Sentencia Tribunal Supremo nº 711/2011
RESUMEN
DE HECHOS APROBADOS.
El
21 de mayo de 2005, el programa “Salsa Rosa”, ya desaparecido de Telecinco, y
producido por Boomerang, deberá indemnizar con 50.000 euros al periodista Juan
Ramón Lucas por haber emitido un reportaje sobra la vida íntima del mismo. En
él se veía al propio Juan Ramón Lucas y a su “novia” la modelo Sandra Ibarra.
El programa difundió imágenes de ambos paseando por la calle y dentro de un
coche, además de imágenes el periodista cuando iba a recoger al colegio a su
hija menor. Por este reportaje J.R. Lucas presentó una demanda contra
<<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las
periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero por intromisión ilegítima en los derechos a su
intimidad personal y familiar.
ARGUMENTO JURÍDICO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de
dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 974/2008
ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones
procesales de la mercantil «Aprok Imagen, S.L.», aquí representada por la
procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, de D.ª Purificación y de «Boomerang
TV, S.A.», representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y de D.ª
Brigida , representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, contra la
sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º
259/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de
procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en
calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y
representación de D. Lucas.
La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo
tiene afirmado [SSTS de 18 de Abril de 1989 (RJ 1989\3068 ) y 16 de Junio de 1.
990 (RJ 1990\4762)] que la intimidad, junto con el honor y la propia imagen, es
un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer
en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las
leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo
especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus
particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.1
de la Ley Orgánica 1/1982 , al proclamar que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia
imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales,
atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma a su familia»; por lo que quien malbarate estos
derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la
protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no
se demuestre lo contrario. La notoriedad pública o fama del actor, ante los
hechos denunciados, no hacen aplicable el artículo 2.1 de la Ley Orgánica
1/82 , que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y
de la propia imagen por los usos sociales. para la STS de 7 de Diciembre
de 1995 (RJ 1995/9268), aunque el derecho a la intimidad como límite a
la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no
supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos
sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la
intimidad.
Como ya se ha expresado, el reportaje y los
comentarios divulgados que son objeto de este procedimiento, invaden
ilegítimamente la intimidad personal y familiar del actor, al publicar datos
que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que
justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para
sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su
ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del
carácter privado o doméstico.
COMENTARIO JURÍDICO
<<Aprok
Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas
Sandra Fernández y Ángela María Portero han sido demandadas por intromisión ilegítima en los derechos a la
intimidad personal y familiar del también periodista Juan Ramón Lucas. Como
recuerda la STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268), no supone un interés
general o colectivo la curiosidad pública por este tipo de informaciones o
noticas. El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2002 [RTC
2002/83]) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando
la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual
justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas
por la difusión de una determinada noticia. Tanto <<Aprok Imagen,
S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> como las periodistas Sandra y
Ángela infringieron claramente el artículo 18 de la CE que reza lo siguiente: << 1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio
es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derecho>>. Además también violaron la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen. Claro que el artículo 20 de la Constitución dice
que << 1. Se reconocen y protegen
los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción […] d) a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.>> Pero en el supuesto de la intimidad lo determinante es
que la información constituya una contribución necesaria en la formación de la
opinión pública. Nada importa, en cambio, la exactitud de lo sucedido. La
información, aunque sea veraz, no excluye la posible intromisión a la
intimidad. Lo único concluyente será que la información contribuya o no a la
formación de la opinión pública. Y en este caso, no contribuye a la formación
de la opinión pública.
COMENTARIO PERIODÍSTICO
No
cabe ninguna duda que tanto en el reportaje emitido por Salsa Rosa, como en las
manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María Portero,
se están revelando hechos que suponen una grave intromisión en la
intimidad tanto personal como familiar,
y que afectan exclusivamente a su vida privada. La divulgación de esos datos,
aunque sean ciertos, afectan al ámbito privado de su intimidad, por lo que la
esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter
íntimo, merecen el respeto de todos, y la protección frente a la indebida
publicación de hechos particulares y familiares. Este tipo de reportajes solo
suelen publicarse en eso que llamamos “prensa rosa”, que desde mi punto de
crítica, debería de estar censurada, porque lo único que hace es hurgar en la
vida privada de actores públicos de la sociedad. Posiblemente la audiencia ve
estos programas porque, le causa cierto morbo la información difundida, pero
deberíamos de ponernos en la postura de los agredidos en cuanto a la
intromisión en su intimidad, ¿nos gustaría que nos hicieran lo mismo? Claro que
también hay gente que va voluntariamente a esos programas a contar su vida y
ganar un “poco” de dinero. Lo respeto, pero no lo comparto. Por un “periodigno”
deberíamos terminar con estos programas. Porque… ¿realmente los programas de prensa rosa están dentro del
mundo del periodismo?
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