jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia 2 (mayo) Sara R. Acevedo


Sentencia Tribunal Supremo nº 711/2011

RESUMEN DE HECHOS APROBADOS.
El 21 de mayo de 2005, el programa “Salsa Rosa”, ya desaparecido de Telecinco, y producido por Boomerang, deberá indemnizar con 50.000 euros al periodista Juan Ramón Lucas por haber emitido un reportaje sobra la vida íntima del mismo. En él se veía al propio Juan Ramón Lucas y a su “novia” la modelo Sandra Ibarra. El programa difundió imágenes de ambos paseando por la calle y dentro de un coche, además de imágenes el periodista cuando iba a recoger al colegio a su hija menor. Por este reportaje J.R. Lucas presentó una demanda contra <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero por  intromisión ilegítima en los derechos a su intimidad personal y familiar.

ARGUMENTO JURÍDICO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 974/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil «Aprok Imagen, S.L.», aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, de D.ª Purificación y de «Boomerang TV, S.A.», representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y de D.ª Brigida , representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 259/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Lucas.
La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo tiene afirmado [SSTS de 18 de Abril de 1989 (RJ 1989\3068 ) y 16 de Junio de 1. 990 (RJ 1990\4762)] que la intimidad, junto con el honor y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , al proclamar que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma a su familia»; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario. La notoriedad pública o fama del actor, ante los hechos denunciados, no hacen aplicable el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 , que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y de la propia imagen por los usos sociales. para la STS de 7 de Diciembre de 1995 (RJ 1995/9268), aunque el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad.
Como ya se ha expresado, el reportaje y los comentarios divulgados que son objeto de este procedimiento, invaden ilegítimamente la intimidad personal y familiar del actor, al publicar datos que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del carácter privado o doméstico.

COMENTARIO JURÍDICO
<<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero han sido demandadas por  intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar del también periodista Juan Ramón Lucas. Como recuerda la STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268), no supone un interés general o colectivo la curiosidad pública por este tipo de informaciones o noticas. El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2002 [RTC 2002/83]) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia. Tanto <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> como las periodistas Sandra y Ángela infringieron claramente el artículo 18 de la CE que reza lo siguiente: << 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derecho>>. Además también violaron la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Claro que el artículo 20 de la Constitución dice que << 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción […] d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.>> Pero en el supuesto de la intimidad lo determinante es que la información constituya una contribución necesaria en la formación de la opinión pública. Nada importa, en cambio, la exactitud de lo sucedido. La información, aunque sea veraz, no excluye la posible intromisión a la intimidad. Lo único concluyente será que la información contribuya o no a la formación de la opinión pública. Y en este caso, no contribuye a la formación de la opinión pública.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
No cabe ninguna duda que tanto en el reportaje emitido por Salsa Rosa, como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María Portero, se están revelando hechos que suponen una grave intromisión en la intimidad  tanto personal como familiar, y que afectan exclusivamente a su vida privada. La divulgación de esos datos, aunque sean ciertos, afectan al ámbito privado de su intimidad, por lo que la esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos, y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares. Este tipo de reportajes solo suelen publicarse en eso que llamamos “prensa rosa”, que desde mi punto de crítica, debería de estar censurada, porque lo único que hace es hurgar en la vida privada de actores públicos de la sociedad. Posiblemente la audiencia ve estos programas porque, le causa cierto morbo la información difundida, pero deberíamos de ponernos en la postura de los agredidos en cuanto a la intromisión en su intimidad, ¿nos gustaría que nos hicieran lo mismo? Claro que también hay gente que va voluntariamente a esos programas a contar su vida y ganar un “poco” de dinero. Lo respeto, pero no lo comparto. Por un “periodigno” deberíamos terminar con estos programas. Porque… ¿realmente  los programas de prensa rosa están dentro del mundo del periodismo?

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