sábado, 12 de mayo de 2012

Sentencia de Mayo


Mario Nespereira Vale
Derecho de la Información
1º Xornalismo USC
Comentario de hechos probados.
La sentencia STC 154/1999 del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo de Dña. Sara Caldero Prieto y Prensa Española S.A ante una sentencia previa del Tribunal Supremo y un pleito ulterior en la Audiencia Provincial de Madrid y en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid (contrarias a lo establecido en al doctrina constitucional). Se demanda protección civil ante una presunta vulneración de los derechos de honor, a la propia imagen y a la intimidad personal.
El 16 de Septiembre de 1986 fallecía una niña con discapacidad física y psiquíca en Vigo. La autopsia del cadáver señaló que la niña padecía signos inequívocos de abuso sexual. Días después se sucedieron las denuncias de padres que protestaban porque sus hijas, también con deficiencias, presentaban los mismos rasgos de abuso. La periodista del diario  ABC tituló en las noticias que firmaba durante ese período de tiempo con insinuaciones hacia don Onésimo, el logopeda del centro de educación especial.
El 12 de Noviembre de 1986, don Onésimo fue puesto en libertad bajo fianza y las acusaciones particulares fueron desestimadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Don Onésimo interpone una demanda contra Prensa Española S.A, la periodista y el enviado especial de ABC y el director del mismo diario por considerar dañados sus derechos al honor, propia imagen e intimidad personal y solicita una indemnización de cincuenta millones de las antiguas pesetas. En un principio la demanda fue desestimada, pero se recurrió ante la Audiencia Provincial de Madrid, que la estimó parcialmente, hasta llegar a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dictó una sentencia que se de rechaza en esta misma del Tribunal Constitucional.
Los empleados en los medios de comunicación también se pronuncian mediante un recurso de amparo alegando que se ha visto adulterado su derecho a la divulgación de información veraz por cualquier medio de difusión. Se expresa que los periodistas actuaron bajo el máximo respeto al acusado y sus informaciones se ciñeron siempre al principio de presunción de inocencia.
En la presentación de las acusaciones en el Tribunal Constitucional entra en juego el papel de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de anteriores sentencias de la máxima instancia española. En ambos se discute la preferencia y el grado de interés público que puede conllevar la difusión de una información a sabiendas de que viola derechos de imagen e intimidad.
Por otra parte, el Fiscal considera que las valoraciones de los tribunales provinciales y del Tribunal Supremo son totalmente válidas, ya que los artículos periodísticos que se publicaron a raíz de los sucesos emiten una serie de juicios de valor que dañan la imagen de don Onésimo y que poco o nada tienen que ver con el interés público de la sociedad.

Argumentación jurídica.
En los fundamentos jurídicos, la sentencia discrepa en primer término de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por conculcar la libertad de prensa al entender que la se habían corrompido el derecho al honor, la propia imagen y la intimidad personal.
El segundo punto se centra en la fijación de los límites entre los derechos constitucionales a la difusión de información veraz y al honor, imagen e intimidad. Se relata que este conflicto se trata ya de la principal materia jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Y recalca a su vez los dos requisitos imprescindibles que ha de tener la información para que pueda ser publicada atentando contra la imagen del afectado: en primer lugar, que se trate de la difusión de un hecho noticioso o noticiable  y que la información sobre tales hechos sea veraz.  Estos dos puntos, sumados a los asuntos de interés general o relevancia pública se reflejan en algunas sentencias como SSTC 6/1988 [ RTC 1988\6 ], 171/1990 [ RTC 1990\171 ], 219/1992 [ RTC 1992\219 ] y 22/1995 [ RTC 1995\22 ]).
En el tercer punto se realiza un análisis de las publicaciones reflejadas en las páginas del diario ABC, haciendo un especial hincapié en los juicios de valor emitidos sobre las sentencias y las opiniones vertidas hacia la actuación de don Onésimo en los hechos ocurridos. En el cuarto punto se recalca la doctrina del Tribunal, en la que se mantiene la preferencia del honor sobre la información (excepto en los casos de interés público) y se argumenta que don Onésimo no tenía en un principio especial relevancia pública pero los constantes trabajos periodísticos de la redactora y el enviado especial hicieron que el logopeda fuese tomando importancia en la sociedad, por eso el daño a su imagen se agrava.
Quinto punto. Se pone en tela de juicio la diligencia del periodista en busca de la veracidad, que en ningún caso debe distinguirse con la objetividad.  Por eso puede incurrir en un acto de lesión al derecho de difusión de información, porque altera el condicionante de la veracidad. Además se expone que debe graduarse en nivel de credibilidad de las fuentes.
Los puntos seis y siete matizan y profundizan en la búsqueda de la veracidad que llevaron a cabo los medios de comunicación.
En el punto número nueve se admite, he aquí la clave de los argumentación jurídica de la sentencia, que algunos artículos se pronunciaron acerca de la buena reputación de Onésimo y que lo único que intentaron reflejar fue la buena reputación que tenía previamente ante el conjunto de la sociedad, además de la prontitud con la que se le dio tratamiento informativo a las novedades sobre el caso. Según el escrito no existe duda alguna de que los contenidos vertidos en el diario ABC tenían una relevancia pública notoria y que quedó constatado el afán de los periodistas en las procura de la veracidad. La relevancia comunitaria es lo único que puede justificar las molestias al afectado es quizá la frase que resume la postura del Tribunal Constitucional. El fallo favorece a los periodistas y a Prensa Española S.A y se anulan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y al Audiencia Provincial de Madrid.

Comentario jurídico.
Esta es una sentencia de más de las muchas que nos podemos encontrar que traten los límites entre la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 de la Constitución) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 de la Constitución). La equiparación jurídica de estos dos derechos fundamentales hace difícil el establecimiento de una preferencia entre ambos. Quizás este conflicto sea el más común en lo concerniente al ámbito periodístico, por eso sería preciso una corrección de los establecido en lo establecido en la ley para otorgar más importancia a uno sobre el otro. Existe un mecanismo que es de mucha utilidad, la jurisprudencia, pero son tantos los casos, los magistrados y las sentencias que se pronuncian a favor y en contra en casos similares que este arma del Derecho (que no fuente del Derecho) hace que poco a poco vaya mermando en su fuerza. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional del día 16 de Abril de 2007 se pronuncia a favor de la libertad de información en un caso que trataba de la toma de una fotografía a una policía municipal. La sentencia 231/1988 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional otorga preferencia al derecho a la propia imagen en un caso de divulgación de imágenes sobre el popular torero Paquirri. Estos son sólo dos ejemplos de cómo el mismo tribunal, la más alta instancia española, falla de dos maneras distintas ante dos casos muy similares y que ponen en conflicto los mismos derechos constitucionales. La existencia o no de  relevancia pública y la veracidad son conceptos tan subjetivos que se corre el riesgo de que el Derecho pierda algunos de sus objetivos principales, como la Justicia y la equidad.

Comentario periodístico.
La trascendencia social de lo medios de comunicación en la llamada sociedad de la información ha alcanzado cotas que era inimaginables hace unos años. Es por ello que la tarea, difícil e ingrata, del periodista ante la sociedad también ha multiplicado en relevancia y en público. El aumento del público puede ser un arma de doble filo. A un profesional de la información siempre la agrada saber que su trabajo tiene acogida entre los ciudadanos, pero tiene que ser consciente, y creo que lo es, de que un aumento exponencial de seguidores hace que se expanda la crítica y la demanda de rigor sea incombustible.
Las redes sociales, el auge de Internet y la pluralidad mediática en la Red tienen que llevar la norma del “todo vale” al “todo vale, si es honesto”. Los sistemas de interacción con el lector u oyente son refugios de cobardes pero también son lugares para el intercambio democrático de ideas y la crítica constructiva.
En definitiva, el periodista tiene, con el frenético desarrollo de la tecnología, una responsabilidad creciente ante la sociedad que bien puede resumirse en un par de claves: rigor, honestidad y respeto. La base de una sociedad democrática como la española pasa en gran medida por la calidad de un periodismo responsable y comprometido con la verdad.

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