SENTENCIA
DE MAYO
Roj: STS 8946/2002
Id Cendoj:
28079110012002101365
Órgano: Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso:
1797/1997
Nº de Resolución:
1310/2002
Procedimiento:
Recurso de casación
Ponente: ROMAN
GARCIA VARELA
Tipo de Resolución:
Sentencia
1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los
hechos se remontan al 22 de febrero de 1996, fecha en que la entidad demandada Editorial
Prensa Asturiana S.A, junto con los
otros demandados doña Begoña y don Domingo; publicaron un reportaje en la
página 53 del diario “La Nueva España”-edición de Gijón- el cuál originó la
cuestión litigiosa con el actor demandante, Don Blas, un conocido hostelero de
la zona. La querella de Don
Blas se articulaba entorno a esa noticia, titulada ”Seis mujeres identifican en la audiencia a un Guardia Civil como su agresor sexual” y que fue ilustrada con dos fotografías; en una de las cuales aparecía en primer plano el rostro del actor, identificado erróneamente en el texto acompañatorio como el agente de la Guardia Civil responsable del delito, contra el que se seguía el juicio objeto de la pieza informativa. Como consecuencia de la publicación en el rotativo gijonense de esta falsa noticia gráfica, la cuál supuso por su contenido un descrédito en la consideración de don Blas, éste demandó a los responsables por intromisión ilegítima en su honor y en su propia imagen; un derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía también, el pago de una indemnización con una cuantía a determinar por los Tribunales de Justicia por los daños a su buena imagen; además de la publicación en el diario “La Nueva España” de la resolución de la sentencia judicial, y la imposición asimismo de las costas procesales.
Blas se articulaba entorno a esa noticia, titulada ”Seis mujeres identifican en la audiencia a un Guardia Civil como su agresor sexual” y que fue ilustrada con dos fotografías; en una de las cuales aparecía en primer plano el rostro del actor, identificado erróneamente en el texto acompañatorio como el agente de la Guardia Civil responsable del delito, contra el que se seguía el juicio objeto de la pieza informativa. Como consecuencia de la publicación en el rotativo gijonense de esta falsa noticia gráfica, la cuál supuso por su contenido un descrédito en la consideración de don Blas, éste demandó a los responsables por intromisión ilegítima en su honor y en su propia imagen; un derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía también, el pago de una indemnización con una cuantía a determinar por los Tribunales de Justicia por los daños a su buena imagen; además de la publicación en el diario “La Nueva España” de la resolución de la sentencia judicial, y la imposición asimismo de las costas procesales.
2. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Admitida
a trámite la demanda, se concedió traslado de la misma a la parte demandada,
los ya citados doña Begoña, don Domingo y la Editorial Prensa Asturiana S.A., quienes
a través de su representación procesal; contestaron a la demanda en tiempo y
forma, oponiéndose a la misma y suplicando su desestimación.
El
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón estimó en parte la demanda de Don Blas, en sentencia de 21.10.1996;
al declarar que los demandados eran responsables de una intromisión ilegítima
en el derecho al honor del demandante, y condenándolos en consecuencia, al pago
de una indemnización con carácter
solidario, en la cantidad de 1.000.000
de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas
en el procedimiento.
Apelada
la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de la parte
demandada, con adhesión de la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó en sentencia de 18.4.1997; la
desestimación del recurso de apelación deducido por los demandados y la
aceptación parcial de la adhesión de Don Blas, además de revocar parcialmente
la sentencia de Instancia, para condenar también a los actores demandados a la
publicación de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia. La
Audiencia Provincial impuso igualmente a los citados, las costas causadas en
primera instancia así como las de su recurso, sin mencionar las costas
procesales causadas por la adhesión.
Llegados
a este punto, la representación procesal de Editorial Prensa Asturiana S.A, de don
Domingo y doña Begoña, interpuso un recurso de casación el
18.6.1997, contra la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo, que se
articulaba en tres motivos: el primero al amparo del artículo 1692.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 d) de la
Constitución Española, 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992, así como de
la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad de los
medios en la comprobación de la veracidad de la información, recogida en SSTC números
40/92 y 240/92; el segundo de los
motivos al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por vulneración
de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en
SSTS 40/1992 y 240/1992, entre otras, y el
tercer motivo al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por violación del artículo
9.3 de la Ley Orgánica sobre Protección al Honor, a la Intimidad y a la Propia
Imagen.
Este
último recurso legal, fue impugnado por la representación procesal del
demandante mediante
escrito el 3.2.1998; mientras que el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el
cuál no estimaba el recurso ante el Supremo de los demandados.
Finalmente,
el Tribunal Supremo no consideró el recurso de casación de los demandados-recurrentes, al desestimar los
tres motivos en los que éste se
estructuraba; condenando a la susodicha parte recurrente al pago de las costas
causadas y ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial.
3. COMENTARIO JURÍDICO
En
este caso iniciado hace 16 años, tal como ha sido detallado en los
antecedentes, quedó probado que doña Begoña, don Domingo y la entidad Editorial
Prensa Asturiana S.A, propietaria del rotativo “La Nueva España” en su edición
de Gijón; incurrieron con su actuación precipitada y su poca profesionalidad en
una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del hostelero
demandante, no subsanada con la rectificación indicada en los
códigos deontológicos del Periodismo.
Es
evidente que los informadores han
actuado de manera negligente e irresponsable, con menosprecio de la veracidad o
falsedad de lo comunicado mediante la fotografía publicada. Por tanto, no
pueden escudarse en que fuera un error circunstancial, o en el ejercicio del derecho a la información y a
la libertad de expresión, ambos derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente; para justificar su actuación en el caso tratado.
4. COMENTARIO PERIODÍSTICO
La
experiencia en el ordenamiento jurídico, nos demuestra que el derecho a la
información y el derecho a la libertad de expresión entran en conflicto
frecuentemente con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a
la propia imagen; ya que sus límites son difusos y a menudo colisionan entre
sí. No sucedió lo mismo en este caso, en el que unos profesionales de la
información y la empresa para la cuál trabajaban, publicaron una noticia
gráfica falsa en el periódico líder en Asturias. Este hecho dañó la buena
imagen de un civil, al situarlo con esa insensata fotografía, como responsable
de un desagradable crimen. Creo que deberían haber contrastado mejor la
información antes de publicarla, o sino, una vez cometido el daño, haberlo
remediado inmediatamente con la correspondiente rectificación junto con unas
sentidas disculpas al ciudadano ultrajado. Personalmente, pienso que esto es un
claro ejemplo de lo se convertirá el periodismo, si comenzamos a atender más al
criterio de la inmediatez, que a los de veracidad y verificación.
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