Alejandro A. Roura Blanco
Derecho de la información, 1º de Periodismo USC
SENTENCIA
Sentencia
Nº: 601/2011
Fecha
Sentencia:
19/12/2011
CASACIÓN
E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso
Nº:
718/2009
Fallo/Acuerdo:
Sentencia
Estimando
Votación
y Fallo: 13/07/2011
Ponente
Excmo. Sr. D.:
Juan
Antonio Xiol Ríos
Procedencia:
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 19 MADRID
Secretaría
de Sala:
Ilmo.
Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por:
LTV/CVS
1. Resumen de
antecedentes de hechos probados
D. José Ramón de la Morena, en el programa radiofónico “El
Larguero”, que dirige en la Cadena Ser, en la emisión de la madrugada del día 5
al 6 de octubre de 2006, realizó, según la sentencia, “una intromisión ilegítima
en el derecho al honor” de Dª Rosario Peña y Don Eduardo Cuenca Cañizares
(entonces senador por Madrid), quienes alegaron daños morales al presentar la
demanda.
A raíz de un informe remitido por el grupo de Izquierda Unida
del Ayuntamiento de Legané, De la Morena calificó al Sr. Cuenca de "tronado"
y "pájaro de cuentas". Se refirió a él como “un tipo que hacía fotocopias
en el Ayuntamiento de Leganés y que ahora vive en un chalet de más de 100
millones en una zona residencial de Valdepelayos; porque él es de Izquierda
Unida, pero los que curran son los otros", así como que "seguramente
lo pagaron con los ahorros de cuando hacía fotocopias en el ayuntamiento ...
porque eso da ... o a lo mejor lo pagaron con sus habilidades para hacer
escuchas telefónicas, el pájaro".
También califica a los dos demandantes de
"caraduras", señalando que “y van de honestos, van de honestos los
dos, el matrimonio, los muy caraduras”.
Dª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenca
Cañizares presentaron demanda de protección del derecho al honor y a la propia
imagen contra D. José Ramón de la Morena. El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda y condenó al periodista a indemnizar a los querellantes en
concepto de daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de
sentencia, así como a la publicación y
difusión a su costa del texto íntegro de la sentencia a través del programa que
dirige (derecho de rectificación). Se fundó en razón de que las expresiones
proferidas son ofensivas e
inequívocamente injuriosas, exceden de la crítica e incurren en el insulto,
pese al contexto en que se produjeron, así como que las insinuaciones relativas
a un supuesto enriquecimiento indebido en la época en que el Sr. Cuenca
trabajaba en el Ayuntamiento de Leganés constituyen también un ataque a su
derecho al honor, en cuanto le atribuyen una conducta deshonesta en el desempeño
del cargo público.
2. Argumentos
jurídicos
Tal y como señala la sentencia, siguiendo la doctrina del
Tribunal Supremo, ha de señalarse que como límites de la libertad de
información y de la libertad de expresión existen otras exigencias como la no
utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de
la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la
información y la opinión. De este modo, es legítimo “discrepar, censurar y
criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar.” Para
valorar el carácter injurioso “hay que tener en cuenta el contexto en que se
producen” (SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre).
Desde la STS núm. 6/1988, se ha mantenido que el requisito
constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una
rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar esa
protección o garantía a quienes, con defraudación del derecho de todos a
recibir información veraz, actúan con falsedad de lo comunicado, y se comportan de
manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores
carentes de constatación (STC núm. 240/1992).
El honor (término de significado amplio), es un derecho de
la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta
o como honra, especie de patrimonio moral de la persona y se funda en aquellas
condiciones que esta considera expresión concreta de su propia estimación, o,
en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la
persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica
1/1982 de 5 de mayo.
Las expresiones que el periodista dirigió a los
demandantes tuvieron un carácter ofensivo, vejatorio y claramente injurioso. De
acuerdo con la sentencia, “producen un desmerecimiento y descrédito para sus
destinatarios”, substituyéndose el “animus jocandi” por el “animus infamandi”.
Las imputaciones relativas al supuesto enriquecimiento indebido no fueron
acompañadas por las constataciones oportunas, algo que el propio De la Morena
reconoció.
La libertad de expresión no justifica la atribución
maliciosa y gratuita a personas públicas identificadas con su nombre y
apellidos de conductas o comportamientos que inexcusablemente les hacen
desmerecer del público aprecio. Por su parte, la libertad de información
excluye de su ámbito afirmaciones vejatorias y difamatorias que vulneran el
derecho al honor ajeno.
3. Comentario
jurídico
El fallo final del Tribunal Supremo es una manifestación más
que clara en cuanto al contenido, motivaciones y alcance del derecho de
rectificación, que, a pesar de no ser un derecho constitucional está
desarrollado en la LO 2/1984, de 26 de marzo. Esta normativa recoge el derecho
de toda persona natural o
jurídica a rectificar la información difundida por cualquier medio de
comunicación social, de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle perjuicio.
El derecho se ejercita mediante remisión del escrito de
rectificación al director del medio en el plazo de los siete
días naturales
siguientes a la difusión de la información.
La
rectificación del medio no será más larga que la propia información, salvo que
fuera necesario y se limitará a los hechos solicitados en la rectificación. Ya
que es un proceso con vocación de actuar en el mínimo plazo posible, el medio debe
publicar o difundir la rectificación de forma íntegra, dentro del plazo
de los tres
días siguientes a
la recepción y con
una relevancia semejante y sin comentarios ni añadidos. Tal y como indica la
sentencia, la rectificación debe correr a costas del demandado. Además, la
difusión –gratuita- de la versión a que obliga el juez es compatible con otros
trámites y la sentencia no admite recurso.
Hay
que indicar, además que no se trata de contrastar la veracidad, sino de
insertar los hechos debido a que informaciones anteriores son falsas o inexactas
y causan perjuicio.
Las
pretensiones de enmienda en cuanto a un posible delito de calumnia no
prosperaron, pues el enriquecimiento ilícito se planteó de manera nada
detallada y muy difusa, por lo que no fue posible sostener que el locutor
incurrió en una imputación de un acto ilegal.
4. Comentario
periodístico.
El derecho de rectificación es, a pesar de improbables
arbitrariedades del sistema, un elemento de la legislación que reconoce el
derecho de no sólo los profesionales y usuarios de la información, sino también
de sus protagonistas, los que con frecuencia se conocen como “personajes
públicos”.
Los personajes públicos, por razón de su actividad expuesta
a la sociedad, son blanco continuamente de menciones y acusaciones que pueden
suponer una intromisión ilegítima en su intimidad, una vulneración de su imagen
o una flagrante violación de su honor. Pese a ello, no sería correcto permitir
que, como actores sociales con gran proyección mediática, no dispusieran de un
mecanismo de defensa que, en un perverso acto de libertad de prensa, minase su
consideración entre los ciudadanos.
De nuevo se plantea el debate entre derechos individuales y
libertad de expresión y los límites del ejercicio facultativo entre uno y otro.
El principio de la no agresión y el de
la buena fe, siempre imprecisos, se traducen en veracidad y necesidad de
transmitir informaciones de interés general. Pese a ello, la tipificación en
este ámbito nunca podrá ser demasiada detallada, y sólo queda la esperanza de
establecer una tradición de jurisprudencia y doctrina científica que siente la
bases de un sistema más coherente.
Personalmente, y en el caso que nos ocupa, las expresiones
«tronado», «pájaro de cuentas», «caraduras», y «van de honestos» no me parecen
constituyentes de gran agravio, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto de
emisión. “El larguero”, en cadena Ser, se caracteriza por sus debates
acalorados (pero respetuosos) y la energía de De La Morena, algo que le ha
granjeado numerosos “enemigos”, como Ángel María Villar, presidente de la RFE.
Sin embargo, haciendo un balance general, es positivo que la
cuantía de la demanda no se mida en dinero, sino en minutos en la onda y en la
rectificación, que podríamos clasificar como una “disculpa obligada”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario