domingo, 24 de junio de 2012

Sentencia mayo


Alejandro A. Roura Blanco
Derecho de la información, 1º de Periodismo USC

SENTENCIA
Sentencia Nº: 601/2011
Fecha Sentencia: 19/12/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 718/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 13/07/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: LTV/CVS

1. Resumen de antecedentes de hechos probados

D. José Ramón de la Morena, en el programa radiofónico “El Larguero”, que dirige en la Cadena Ser, en la emisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, realizó, según la sentencia, “una intromisión ilegítima en el derecho al honor” de Dª Rosario Peña y Don Eduardo Cuenca Cañizares (entonces senador por Madrid), quienes alegaron daños morales al presentar la demanda.
A raíz de un informe remitido por el grupo de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Legané, De la Morena calificó al Sr. Cuenca de "tronado" y "pájaro de cuentas". Se refirió a él como “un tipo que hacía fotocopias en el Ayuntamiento de Leganés y que ahora vive en un chalet de más de 100 millones en una zona residencial de Valdepelayos; porque él es de Izquierda Unida, pero los que curran son los otros", así como que "seguramente lo pagaron con los ahorros de cuando hacía fotocopias en el ayuntamiento ... porque eso da ... o a lo mejor lo pagaron con sus habilidades para hacer escuchas telefónicas, el pájaro".
También califica a los dos demandantes de "caraduras", señalando que “y van de honestos, van de honestos los dos, el matrimonio, los muy caraduras”.
Dª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenca Cañizares presentaron demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. José Ramón de la Morena. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al periodista a indemnizar a los querellantes en concepto de daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, así como a la  publicación y difusión a su costa del texto íntegro de la sentencia a través del programa que dirige (derecho de rectificación). Se fundó en razón de que las expresiones proferidas  son ofensivas e inequívocamente injuriosas, exceden de la crítica e incurren en el insulto, pese al contexto en que se produjeron, así como que las insinuaciones relativas a un supuesto enriquecimiento indebido en la época en que el Sr. Cuenca trabajaba en el Ayuntamiento de Leganés constituyen también un ataque a su derecho al honor, en cuanto le atribuyen una conducta deshonesta en el desempeño del cargo público.

2. Argumentos jurídicos

Tal y como señala la sentencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ha de señalarse que como límites de la libertad de información y de la libertad de expresión existen otras exigencias como la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. De este modo, es legítimo “discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar.” Para valorar el carácter injurioso “hay que tener en cuenta el contexto en que se producen” (SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre).
Desde la STS núm. 6/1988, se ha mantenido que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar esa protección o garantía a quienes, con defraudación del derecho de todos a recibir información veraz, actúan con  falsedad de lo comunicado, y se comportan de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación (STC núm. 240/1992).
El honor (término de significado amplio), es un derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona y se funda en aquellas condiciones que esta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
Las expresiones que el periodista dirigió a los demandantes tuvieron un carácter ofensivo, vejatorio y claramente injurioso. De acuerdo con la sentencia, “producen un desmerecimiento y descrédito para sus destinatarios”, substituyéndose el “animus jocandi” por el “animus infamandi”. Las imputaciones relativas al supuesto enriquecimiento indebido no fueron acompañadas por las constataciones oportunas, algo que el propio De la Morena reconoció.
La libertad de expresión no justifica la atribución maliciosa y gratuita a personas públicas identificadas con su nombre y apellidos de conductas o comportamientos que inexcusablemente les hacen desmerecer del público aprecio. Por su parte, la libertad de información excluye de su ámbito afirmaciones vejatorias y difamatorias que vulneran el derecho al honor ajeno.

3. Comentario jurídico

El fallo final del Tribunal Supremo es una manifestación más que clara en cuanto al contenido, motivaciones y alcance del derecho de rectificación, que, a pesar de no ser un derecho constitucional está desarrollado en la LO 2/1984, de 26 de marzo. Esta normativa recoge el derecho de toda persona natural o jurídica a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
El derecho se ejercita mediante remisión del escrito de rectificación al director del medio en el plazo de los siete días naturales siguientes a la difusión de la información.
La rectificación del medio no será más larga que la propia información, salvo que fuera necesario y se limitará a los hechos solicitados en la rectificación. Ya que es un proceso con vocación de actuar en el mínimo plazo posible, el medio debe publicar o difundir la rectificación de forma íntegra, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recepción y con una relevancia semejante y sin comentarios ni añadidos. Tal y como indica la sentencia, la rectificación debe correr a costas del demandado. Además, la difusión –gratuita- de la versión a que obliga el juez es compatible con otros trámites y la sentencia no admite recurso.
Hay que indicar, además que no se trata de contrastar la veracidad, sino de insertar los hechos debido a que informaciones anteriores son falsas o inexactas y causan perjuicio.
Las pretensiones de enmienda en cuanto a un posible delito de calumnia no prosperaron, pues el enriquecimiento ilícito se planteó de manera nada detallada y muy difusa, por lo que no fue posible sostener que el locutor incurrió en una imputación de un acto ilegal.

4. Comentario periodístico.
El derecho de rectificación es, a pesar de improbables arbitrariedades del sistema, un elemento de la legislación que reconoce el derecho de no sólo los profesionales y usuarios de la información, sino también de sus protagonistas, los que con frecuencia se conocen como “personajes públicos”.
Los personajes públicos, por razón de su actividad expuesta a la sociedad, son blanco continuamente de menciones y acusaciones que pueden suponer una intromisión ilegítima en su intimidad, una vulneración de su imagen o una flagrante violación de su honor. Pese a ello, no sería correcto permitir que, como actores sociales con gran proyección mediática, no dispusieran de un mecanismo de defensa que, en un perverso acto de libertad de prensa, minase su consideración entre los ciudadanos.
De nuevo se plantea el debate entre derechos individuales y libertad de expresión y los límites del ejercicio facultativo entre uno y otro. El principio de la no agresión y el de  la buena fe, siempre imprecisos, se traducen en veracidad y necesidad de transmitir informaciones de interés general. Pese a ello, la tipificación en este ámbito nunca podrá ser demasiada detallada, y sólo queda la esperanza de establecer una tradición de jurisprudencia y doctrina científica que siente la bases de un sistema más coherente.
Personalmente, y en el caso que nos ocupa, las expresiones «tronado», «pájaro de cuentas», «caraduras», y «van de honestos» no me parecen constituyentes de gran agravio, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto de emisión. “El larguero”, en cadena Ser, se caracteriza por sus debates acalorados (pero respetuosos) y la energía de De La Morena, algo que le ha granjeado numerosos “enemigos”, como Ángel María Villar, presidente  de la RFE.
Sin embargo, haciendo un balance general, es positivo que la cuantía de la demanda no se mida en dinero, sino en minutos en la onda y en la rectificación, que podríamos clasificar como una “disculpa obligada”. 

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