Roj:
STS 1595/2012
Id
Cendoj: 28079110012012100149
Órgano:
Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil
Sede:
Madrid
Sección:
1
Nº
de Recurso: 231/2010
Nº
de Resolución: 89/2012
Procedimiento:
Casación
Ponente:
JUAN ANTONIO XIOL
RIOS
Tipo
de Resolución: Sentencia
I.
RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
En el año 2009,
D. Conrado emprendió una demanda contra Multiediciones Universales S.L., en
defensa su derecho a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, a
causa de la publicación de las fotografías y el contenido global de los
artículos periodísticos publicados por la revista ¡Qué me dices! los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y 19 de enero
de 2008, así como de los cuatro ejemplares gratuitos difundidos por el diario La Razón. Por ello, al presentar la
demanda, amén del cese de dicha intromisión, D. Conrado solicitó también una
indemnización por daños y perjuicios.
24 de abril
de ese año el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Madrid dictó sentencia,
basando el fallo en dos puntos: se desestimaría la demanda de D. Conrado contra
Multiediciones Universales S. L. y en no se haría expresa condena en costas,
considerando que no se producía vulneración de los derechos invocados.
En febrero
de 2012, D. Conrado presenta un recurso de casación que se resuelve del
siguiente modo:
II.
ARGUMENTOS JURÍDICOS
Para el
fallo de la primera sentencia, en 2009, se estimaron los siguientes argumentos
jurídicos:
En primer
lugar, se reconocen los derechos a la propia imagen y a la intimidad, pero se
pone asimismo de manifiesto el conflicto que surge entre éstos y el derecho a
la información a la libertad de expresión en casos como éste, concluyendo que
en esta situación concreta priman los segundos.
A pesar de
que D. Conrado consideraba que se trataba de una intromisión en su vida íntima,
las fotografías fueron tomadas en un lugar público, donde es legal tomar y
distribuir material fotográfico y de cualquier otra índole sin constituir una
vulneración de los derechos. La empresa de comunicación argumenta en esta línea
que las imágenes se habían obtenido en lugar público, para un personaje
igualmente de este carácter, en el marco de la libertad de expresión e
información que consagra la Constitución. De igual modo hizo mención a los usos
para los que el propio personaje había empleado su imagen pública en otros
medios, y juzgaba improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios.
D. Conrado,
por su parte, argumentó que se trataba de un ataque a su imagen debido a que
las fotografías eran un montaje preparado por el marido de la mujer con la que
se le mostraba, pero, si lo que en las susodichas imágenes se muestra no agrada
al demandante, por considerarlo un montaje, la responsabilidad no la ha de achacar
al periodista sino al autor de dicho montaje.
En cuanto a
los comentarios de las fotos, en la sentencia, por un lado se argumentó que
revelaban datos verídicos reconocidos
por D. Conrado, o que, en otros casos, describían evidencias de la foto, que en
ningún caso constituían una intromisión en la intimidad ya que tenían un
carácter descriptivo sin ir más allá.
La Constitución
de 1978 protege y garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen
también garantiza en el art. 20.1 letra a), el derecho a expresar e
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción, al tiempo que el apartado d)
del mismo artículo garantiza el derecho a comunicar y recibir, libremente, el
medio de información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el
derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de
estas libertades. A pesar de ello estas libertades tienen su límite en el
ejercicio de otros derechos como los de intimidad e imagen personal. La
jurisprudencia ha estudiado con detalle esta confrontación, y se concluyó que
en estos casos el derecho a la información debería primar siempre que no se
agrediese el ámbito privado del personaje aludido, en cuestiones que no tocasen
su faceta de personaje público. Se concluye de igual modo que al haber aceptado
libremente esta condición de personaje público se debe aceptar un cierto riesgo
de lesión en los derechos de personalidad, ya que en estos casos la protección
del derecho al honor, intimidad e imagen es menor.
En cuanto a
los argumentos del recurso de casación:
D. Conrado,
en su escrito, emplea la siguiente fórmula: «deficiente aplicación del artículo
7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al
derecho a la intimidad del actor». El recurso basa en la discrepancia del
demandante acerca de la valoración del derecho a la intimidad realizada por la
sentencia recurrida, considerando que el ser un personaje público no le debía
privar de sus derechos fundamentales.
Por otro
lado, se presenta asimismo esta otra fórmula en el escrito: «Deficiente
aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en
lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor». Este recurso se
funda, en resumen, en que en el derecho a la propia imagen el recurrente debe otorgar
su consentimiento para su exhibición cuando las imágenes afectan a su intimidad
y son captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, aunque no revelen
ninguna conducta indigna o deshonrosa y aunque sean captadas en lugares
públicos.
Por su
parte, la empresa de comunicación pide la desestimación del recurso al ser
hechos probados en el procedimiento que no existe intromisión en la intimidad
del recurrente porque es un personaje público que ha compartido hechos de su
vida personal y familiar como su reciente boda, su primer matrimonio, el
nacimiento de sus hijos, sus relaciones sentimentales, haciendo que estos
hechos se convirtieran en cuestiones objeto de discusión pública y de interés
general. Interesa Por otro lado, argumenta que no existe intromisión ilegítima
en la imagen del Sr. Conrado, por ser
una cuestión nueva en casación al no haberse planteado en el recurso de
apelación y porque en todo caso, las fotografías están amparadas por el
artículo 8.2 a) LO 1/1982 al ser de un personaje público, en un lugar público,
sin que se diga nada injurioso respecto del personaje.
III. COMENTARIO JURÍDICO
Jurídicamente
encuentro correcto el fallo, tanto de la primera sentencia como de la segunda.
Si bien la colisión entre los límites de los derechos de personalidad y los de
libertad de expresión e información puede ser difícil de resolver en ocasiones,
en este caso lo juzgo bastante claro. La manifestación pública de una actitud
por parte de un personaje público es susceptible de ser recogida por los medios
de comunicación, cualesquiera que sean sus pretensiones periodísticas y el
sector del público al que se dirijan. No cabe ninguna queja al respecto por
parte de dicho personaje ya que no puede ser considerado injurioso algo que
recoja una actitud que éste muestra pública y libremente. Por otro lado, ya se
habían producido antecedentes de publicaciones de aspectos similares de la vida
del sujeto, consentidas por éste, en las que en absoluto argumentaba que se
tratase de una lesión de su imagen. De hecho, los derechos de personalidad se
ven ligeramente reducidos en personajes públicos, y esto se puede ver reflejado
especialmente en este tipo de ámbitos periodísticos como la prensa rosa, cuyo
objeto es fundamentalmente la vida personal de celebridades. La condición de
personaje público se acepta de forma voluntaria, y acarrea unas consecuencias
que se asumen de igual manera.
IV. COMENTARIO PERIODÍSTICO
Personalmente
considero acertada la resolución legal también desde el punto de vista
periodístico. El hecho de que una publicación de este tipo ofenda al aludido es
estrictamente un problema de susceptibilidad de dicho sujeto, ya que,
asegurándonos de que no existe fraude o manipulación en la publicación
periodística, lo mostrado es siempre una acción emprendida de forma voluntaria
por el sujeto en cuestión. En ese caso, y tratándose de un personaje de
relevancia pública, por su cargo o similar, no habría de sentirse avergonzado
por la publicación de las informaciones, sino por sus propios actos. En el caso
de la prensa del corazón, las informaciones distribuidas no son estrictamente
de interés general, sino únicamente del interés del sector del público al que
se dirigen los medios de dicho género. Estos medios se caracterizan por la
distribución y tratamiento de datos referentes a la vida personal y aspectos
morbosos de ciertos personajes, por lo que, aceptando voluntariamente entrar en
ese juego ―así lo demuestran las publicaciones anteriores y consentidas del Sr.
Conrado― se acepta esa dinámica y se declara, indirectamente, que se está de
acuerdo con el sistema y que no se considera una agresión a los derechos de
personalidad.
Desde el
punto de vista tanto personal como periodístico, defiendo el derecho a la
libertad de expresión plena, y la comunicación sólo limitada por la información
que para ser hallada precise de una intromisión en una propiedad privada, o que
se consiga por medios que impliquen agresiones contra la integridad física.
No hay comentarios:
Publicar un comentario