DERECHO A LA INFORMACIÓN
Elena Chedas Pombal
1 Grado de Periodismo
SENTENCIA
Referencia número: 117/1994
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 25/4/1994
Publicación BOE: 19940531 [«BOE»
núm. 129]
Sala: Sala
Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y
Viver.
Ponente: don José
Gabaldón López
_úmero registro: 2.016/1990
Recurso tipo: Recurso
de amparo.
Resumen de
antecedentes
Los hechos se remiten al 28 de enero de 1985 cuando la demandante Ana
García Obregón firmó un contrato con el fotógrafo italiano Mimo Cattarinich «el
pleno derecho de distribuir en todo el mundo, con fines periodísticos», una serie de fotografías obtenidas
los días 24, 25 y 26 del citado mes
y año y por ella misma «seleccionadas y aprobadas». El 13 de marzo de 1985 se publicaron algunas de esas fotografías en la
revista «Intervíu».Posteriorimente, Mimo Cattarinich, cedió a «Editorial Origen, S.A.», editora de la revista
«Play Boy España», los derechos de
reproducción del reportaje fotográfico para su publicación en un sólo número de la citada revista, percibiendo por ello la
cantidad de 1.000.000 pesetas. Por medio de requerimiento
notaria, Ana Obregón comunicó a «Editorial Origen, S.A.», su total oposición a la publicación o cesión a terceros de las
referidas fotografías.Finalmente, la
revista «Play Boy España» publicó las fotografías en su número de noviembre de 1986, por
lo que Aa Obregón recurrió a la justicia. En primer lugar realiza una demanda
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, al amparo de la Ley
Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la
propia imagen. Este juzgado decidió que en lo que a la supuesta lesión del
derecho a la intimidad se refiere,no hubo tal, habida cuenta de que la actora
consintió
libremente, en su momento, la realización del reportaje fotográfico.
De otro
lado, se rechaza que haya habido una infracción del derecho a la
propia imagen. La actora promovió recurso de apelación (rollo núm. 9/88) ante
la
Audiencia Territorial de Barcelona, pero ésta también consideró que no
existía una vulneración del derecho al honor por medio de los textos que
acompañan a las fotografías. En lo que a la supuesta vulneración del derecho a
la propia imagen entendió que la misma
sólo podía producirse una vez revocado el inicial consentimiento que
inicialmente había otorgado ante el fotógrafo.
Ana no cesó en su lucha he interpone recurso de amparo contra todas
las resoluciones judiciales antedichas, interesando su nulidad, así como el
reconocimiento del derecho constitucional del honor y a su propia imagen de la demandante.
Por último tras recurrir al Tribunal supremo, éste deniega su recurso de amparo
alegando que el consentimiento fue válido y que no pueden interponerse demandas
contra la revista Play Boy ya que ésta pagó una elevada cantidad por un
reportaje y todo hecho desde la legalidad.
Argumentación jurídica
La sentencia se basa en la infracción del art.18 de la Constitución
que plantea la
cuestión del alcance y los efectos de la revocación del consentimiento
legitimador de la intromisión. Según la demandante, de los términos en los que
el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 regula el régimen de dicha revocación,
sólo cabe concluir que la misma puede producirse en todo momento, cualquiera
que sea el grado de desarrollo de la intromisión inicialmente autorizada y sin
que sea necesario alegar la concurrencia de justa causa o de un interés
atendible. Ante esto el Ministerio Fiscal y quienes fueron demandados en el
proceso judicial antecedente oponen que lo pretendido por la demandante, aun
cuando se entendiera que el núcleo del debate transciende los límites de la mera
legalidad, debería concluirse con la desestimación de la demanda, toda vez que
de la regulación legal de la revocación del consentimiento no cabe deducir un
régimen como el que propone la demandante de amparo; de un lado -y para el
Ministerio Público-, porque la revocación sólo puede producir efectos frente al
primer beneficiario del consentimiento revocado, es decir, frente al fotógrafo, y no frente a los
demandados; de otro. Básicamente, la demandante señala que hay una infracción
por las Sentencias impugnadas de los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la
Constitución. Ante esto, se recondujo a una quiebra constitucional, la de su
derecho a la propia imagen, vulnerado por la publicación de las fotografías; y
al honor infringido por los comentarios que acompañaban a las mismas. La
supuesta infracción del derecho carece de todo fundamento, puesto que la actora
obtuvo en las tres instancias judiciales sendas resoluciones razonadas y
fundadas en Derecho, habiéndose dado así satisfacción a las exigencias
derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. según reiterada y constante
jurisprudencia del Tribunal. Además, la invocación del art. 24.1 C.E. no se
denuncia propiamente una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sino
la no reparación judicial de lo que la actora considera una vulneración del
derecho que la Constitución le reconoce en su art. 18.1. Los argumentos de la
demanda conducen a una quiebra del art. 18.1 C.E., ahora desde la perspectiva
de dicha función limitadora del derecho respecto del de libertad de expresión e
información.
En resumen, la
cuestión se reduce a determinar si las resoluciones judiciales
impugnadas, en la
medida en que no han dado a la revocación del consentimiento de la demandante
los efectos que según ella vienen exigidos por la Ley Orgánica 1/1982, han
incurrido de modo reflejo en infracción de los derechos constitucionales a la
propia imagen y al honor al no satisfacer adecuadamente la pretensión
ejercitada.
El derecho a la
propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la
Constitución al
par de los del honor y la intimidad
personal, forma parte de los
derechos de la personalidad y como tal garantiza el
ámbito de libertad de una
persona respecto de sus atributos más
característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el
nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuídas como posesión
inherente e irreductible a toda persona. Asimismo el art.4 CE advierte que
aunque se permita autorizar captación
alguna de imagen o divulgación será siempre con carácter revocable. Cierto que,
mediante la autorización del titular (en este caso el contrato entre Ana
Obregón y el fotógrafo) la imagen puede convertirse en un valor autónomo de
contenido patrimonial sometido al tráfico negocial Ello puede inducir a confusión acerca de si los
efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del
derecho de la personalidad. En el mundo de los artistas o personajes públicos,
pueden aceptar la captación de imágenes como fin comercial, pero en tales casos
el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad
prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado.
Lo que se ha
discutido es, en primer término, si dicho consentimiento fue objeto de una
verdadera revocación y, en caso afirmativo, si sus efectos debieron ser
inmediatos frente a la editorial demandada. Consecuencia en la cual habrá de
influir el hecho de que la autorización inicial tuvo por objeto un uso de las
fotografías cedido mediante contraprestación, pues aunque la demandante, Ana
Obregón, no hubiera percibido un precio por su captación ni por su posterior
publicación, sí pretendía un beneficio material propio, como era el de su
promoción profesional mediante la difusión de dichas imágenes. Por otro lado la sentencia hace mención a la
actividad del Ministerio Público, del cual no acepta que la revocación sólo
podía dirigirse al fotógrafo Cattarinich,
y nunca a quienes adquirieron de éste los correspondientes derechos de
publicación de las fotografías mediante un contrato, pues tratándose del
derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se
agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de
la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir
adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de
recobrar el derecho a la imagen. Frente a Cattarinich la revocación no podía
producir ya otro efecto que el de desautorizarle para realizar nuevas operaciones
contractuales con las fotografías. Pero, frente a la editorial demandada,
también había de producir el de impedirle publicar las fotografías en el
futuro. No pudiendo, pues, la revocación
proyectarse hacia el pasado.
Cuestionado en el
proceso ha sido si la publicación de las fotografías por la editorial demandada
era o no un hecho futuro a los efectos revocatorios.
Según los
Tribunales que han dictado las Sentencias impugnadas han coincidido en que
había de considerarse que la publicación de las fotografías era un evento que,
a los efectos de la revocación del consentimiento, debía tenerse por acaecido
porque, según su fundamentación, la editorial demandada sólo tuvo conocimiento
de aquélla cuando era ya materialmente imposible detener la publicación de la
revista. Finalmente, y por lo que
respecta a las quejas de la demandante en punto a los comentarios que acompañan
a las fotografías finalmente publicadas, tampoco merece reproche la
fundamentación de la Sentencia recurrida, basada (como ya alegaron el
Ministerio Fiscal y los demandados) en que si la demandante consintió en su
momento para que las fotografías se publicaran, había de suponer dada su
naturaleza que -sin ningún género de dudas- su publicación sólo podía
realizarse en revistas como la encausada y seguramente acompañada de
comentarios como los que ahora denuncia. Ello no constituye una difusión en sí
misma difamatoria y además, pese a su evidente tosquedad y falta de elegancia,
aquellos comentarios, si bien groseros, no se muestran ofensivos para la
recurrente sino que, al fin, dentro de su estilo, pretenden más bien constituir
una burda alabanza a las cualidades físicas reveladas por las fotografías. Si
al consentimiento -conjunto para la publicación y para los inevitables «pies de
foto»- fue válido y su revocación no puede afectar, por cuanto ha quedado
dicho, a la edición del número de noviembre de 1986 de la revista «Play Boy
España», es evidente que no pueden admitirse tampoco sus quejas sobre este
particular.
Comentario jurídico
En este
comentario analizaremos no sólo el art. 18 del derecho a la imagen, al honor
etc, sino también los contratos entre (en este caso) fotógrafo y artista y el
papel de los terceros.
En primer lugar,
y en lo referido al art. 18 de la Constitución,
los derechos de honor y la
intimidad personal, éstos forman parte de los derechos de la personalidad y
como tal garantizan el ámbito de libertad de una persona respecto de sus
atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física,
la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como
posesión inherente e irreductible a toda persona. Los famosos son los más
expuestos a la violación de este derecho, como ya podemos comprobar. En el caso
de que Ana Obregón si hubiera sido fotografiada sin consentimiento, se podría
recurrir a la violación de sus derechos de intimidad y demás. En primer lugar
ella consintió la publicación de ese reportaje fotográfico sin especificar que
el uso de éste debía estar limitado a la persona con la cual realizó el
contrato, es decir, Mimo Cattarinich. En cuanto al tema de la venta de imágenes
de la artista a la editorial de Play Boy por parte del fotógrafo, no cabe
presentar una demanda contra ésta ya que se amparó en todo momento en la legalidad.
La revista nunca violó sus derechos ni antes, ni después de la publicación. Ya
que había pagado por ellos, es decir, los había comprado. En cualquier caso
debería haber arreglado cuentas con el fotógrafo y en su debido momento y como
ya mencioné haber hecho un contrato más específico, para evitar posibles
consecuencias como éstas. Por lo que no sería posible revocar el consentimiento
en cuanto a terceros.
En cuanto a los
comentarios a pie de página, la demandante alegó que su derecho de honor fue totalmente
vulnerado. Realmente, todo tipo de revistas tienen comentarios o texto que se ajustan simplemente a describir
la imagen. Este hecho, pasó por alto en todo momento en los diferentes recursos
por parte de la autoridad, al carecer de importancia alguna.
Los distintos
poderes judiciales que llevaron el caso llegaron a la misma conclusión: no se
puede culpar a terceros de futuras publicaciones ni revocar el consentimiento
en este caso, además no existió violación alguna del derecho a la imagen de honor.
Comentario periodístico
Este caso, es
similar a otros muchos en los que los artistas piensan que han hecho un buen
negocio pero realmente son como una máquina tragaperras. Es decir, les das
dinero por una seria de fotografías, y después haces un par de chanchullos con
el fin de obtener una cantidad superior. Ella sale ganando, en un principio,
pero realmente los medios, los periodistas tenemos que enfrentarnos cada día a
“famosos” como éstos que ven dónde hay dinero y presentan cualquier tipo de alegación
ante el Juez. Esta sentencia, en particular, carece de coherencia alguna en lo
que al demandante se refiere. En primer lugar, arremete contra la revista Play
Boy, quien no participó directamente con la recurrente. En segundo lugar, alega
una vulneración de sus derechos de honor, pero se olvida del previo
consentimiento, sin especificación alguna, ni exclusividad. Y por último,
buscaba un beneficio que nunca podría llegar a existir. Cuando se ceden
derechos de autor, permites que estos salgan a la luz por la persona a la que
se los vendiste, en este caso el fotógrafo. Además no puedes pretender después
volver a recuperarlo. Más bien, lo que buscaba esta mujer era recuperar el
dinero del cual el fotógrafo se benefició.
Es cierto que
muchas veces los medios pueden incurrir a una posible violación o vulneración
de los derechos de honor o imagen, pero una vez tienes el consentimiento del
personaje y los derechos sobre esta imagen tienes todo el derecho a la libre
expresión y exposición de aquello que te pertenece.
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