miércoles, 20 de junio de 2012

Sentencia de mayo


DERECHO A LA INFORMACIÓN

Elena Chedas Pombal
1 Grado de Periodismo

                                   
                                    SENTENCIA


Referencia número: 117/1994
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 25/4/1994
Publicación BOE: 19940531 [«BOE» núm. 129]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y
Viver.
Ponente: don José Gabaldón López
_úmero registro: 2.016/1990
Recurso tipo: Recurso de amparo.



Resumen de antecedentes

Los hechos se remiten al 28 de enero de 1985 cuando la demandante Ana García Obregón firmó un contrato con el fotógrafo  italiano Mimo Cattarinich «el pleno derecho de distribuir en todo el mundo, con fines periodísticos», una serie de fotografías obtenidas los días 24, 25 y 26 del citado mes y año y por ella misma «seleccionadas y aprobadas». El 13 de marzo de 1985 se publicaron algunas de esas fotografías en la revista «Intervíu».Posteriorimente, Mimo Cattarinich, cedió a «Editorial Origen, S.A.», editora de la revista «Play Boy España», los derechos de reproducción del reportaje fotográfico para su publicación en un sólo número de la citada revista, percibiendo por ello la cantidad de 1.000.000 pesetas.  Por medio de requerimiento notaria, Ana Obregón comunicó a «Editorial Origen, S.A.», su total oposición a la publicación o cesión a terceros de las referidas fotografías.Finalmente, la revista «Play Boy España» publicó las fotografías en su número de noviembre de 1986, por lo que Aa Obregón recurrió a la justicia. En primer lugar realiza una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen. Este juzgado decidió que en lo que a la supuesta lesión del derecho a la intimidad se refiere,no hubo tal, habida cuenta de que la actora consintió
libremente, en su momento, la realización del reportaje fotográfico. De otro
lado, se rechaza que haya habido una infracción del derecho a la propia imagen. La actora promovió recurso de apelación (rollo núm. 9/88) ante la
Audiencia Territorial de Barcelona, pero ésta también consideró que no existía una vulneración del derecho al honor por medio de los textos que acompañan a las fotografías. En lo que a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen entendió  que la misma sólo podía producirse una vez revocado el inicial consentimiento que inicialmente había otorgado ante el fotógrafo.
Ana no cesó en su lucha he interpone recurso de amparo contra todas las resoluciones judiciales antedichas, interesando su nulidad, así como el reconocimiento del derecho constitucional del honor y a su propia imagen de la demandante. Por último tras recurrir al Tribunal supremo, éste deniega su recurso de amparo alegando que el consentimiento fue válido y que no pueden interponerse demandas contra la revista Play Boy ya que ésta pagó una elevada cantidad por un reportaje y todo hecho desde la legalidad.







Argumentación jurídica

La sentencia se basa en la infracción del art.18 de la Constitución que plantea la cuestión del alcance y los efectos de la revocación del consentimiento legitimador de la intromisión. Según la demandante, de los términos en los que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 regula el régimen de dicha revocación, sólo cabe concluir que la misma puede producirse en todo momento, cualquiera que sea el grado de desarrollo de la intromisión inicialmente autorizada y sin que sea necesario alegar la concurrencia de justa causa o de un interés atendible. Ante esto el Ministerio Fiscal y quienes fueron demandados en el proceso judicial antecedente oponen que lo pretendido por la demandante, aun cuando se entendiera que el núcleo del debate transciende los límites de la mera legalidad, debería concluirse con la desestimación de la demanda, toda vez que de la regulación legal de la revocación del consentimiento no cabe deducir un régimen como el que propone la demandante de amparo; de un lado -y para el Ministerio Público-, porque la revocación sólo puede producir efectos frente al primer beneficiario del consentimiento revocado, es decir,  frente al fotógrafo, y no frente a los demandados; de otro. Básicamente, la demandante señala que hay una infracción por las Sentencias impugnadas de los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la Constitución. Ante esto, se recondujo a una quiebra constitucional, la de su derecho a la propia imagen, vulnerado por la publicación de las fotografías; y al honor infringido por los comentarios que acompañaban a las mismas. La supuesta infracción del derecho carece de todo fundamento, puesto que la actora obtuvo en las tres instancias judiciales sendas resoluciones razonadas y fundadas en Derecho, habiéndose dado así satisfacción a las exigencias derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. según reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal. Además, la invocación del art. 24.1 C.E. no se denuncia propiamente una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sino la no reparación judicial de lo que la actora considera una vulneración del derecho que la Constitución le reconoce en su art. 18.1. Los argumentos de la demanda conducen a una quiebra del art. 18.1 C.E., ahora desde la perspectiva de dicha función limitadora del derecho respecto del de libertad de expresión e información.
En resumen, la cuestión se reduce a determinar si las resoluciones judiciales
impugnadas, en la medida en que no han dado a la revocación del consentimiento de la demandante los efectos que según ella vienen exigidos por la Ley Orgánica 1/1982, han incurrido de modo reflejo en infracción de los derechos constitucionales a la propia imagen y al honor al no satisfacer adecuadamente la pretensión ejercitada.

El derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la
Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los
derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una
persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuídas como posesión inherente e irreductible a toda persona. Asimismo el art.4 CE advierte que aunque se permita autorizar  captación alguna de imagen o divulgación será siempre con carácter revocable. Cierto que, mediante la autorización del titular (en este caso el contrato entre Ana Obregón y el fotógrafo) la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial Ello puede inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalidad. En el mundo de los artistas o personajes públicos, pueden aceptar la captación de imágenes como fin comercial, pero en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado.


Lo que se ha discutido es, en primer término, si dicho consentimiento fue objeto de una verdadera revocación y, en caso afirmativo, si sus efectos debieron ser inmediatos frente a la editorial demandada. Consecuencia en la cual habrá de influir el hecho de que la autorización inicial tuvo por objeto un uso de las fotografías cedido mediante contraprestación, pues aunque la demandante, Ana Obregón, no hubiera percibido un precio por su captación ni por su posterior publicación, sí pretendía un beneficio material propio, como era el de su promoción profesional mediante la difusión de dichas imágenes.  Por otro lado la sentencia hace mención a la actividad del Ministerio Público, del cual no acepta que la revocación sólo podía dirigirse al fotógrafo Cattarinich,  y nunca a quienes adquirieron de éste los correspondientes derechos de publicación de las fotografías mediante un contrato, pues tratándose del derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen. Frente a Cattarinich la revocación no podía producir ya otro efecto que el de desautorizarle para realizar nuevas operaciones contractuales con las fotografías. Pero, frente a la editorial demandada, también había de producir el de impedirle publicar las fotografías en el futuro.  No pudiendo, pues, la revocación proyectarse hacia el pasado.
Cuestionado en el proceso ha sido si la publicación de las fotografías por la editorial demandada era o no un hecho futuro a los efectos revocatorios.
Según los Tribunales que han dictado las Sentencias impugnadas han coincidido en que había de considerarse que la publicación de las fotografías era un evento que, a los efectos de la revocación del consentimiento, debía tenerse por acaecido porque, según su fundamentación, la editorial demandada sólo tuvo conocimiento de aquélla cuando era ya materialmente imposible detener la publicación de la revista.  Finalmente, y por lo que respecta a las quejas de la demandante en punto a los comentarios que acompañan a las fotografías finalmente publicadas, tampoco merece reproche la fundamentación de la Sentencia recurrida, basada (como ya alegaron el Ministerio Fiscal y los demandados) en que si la demandante consintió en su momento para que las fotografías se publicaran, había de suponer dada su naturaleza que -sin ningún género de dudas- su publicación sólo podía realizarse en revistas como la encausada y seguramente acompañada de comentarios como los que ahora denuncia. Ello no constituye una difusión en sí misma difamatoria y además, pese a su evidente tosquedad y falta de elegancia, aquellos comentarios, si bien groseros, no se muestran ofensivos para la recurrente sino que, al fin, dentro de su estilo, pretenden más bien constituir una burda alabanza a las cualidades físicas reveladas por las fotografías. Si al consentimiento -conjunto para la publicación y para los inevitables «pies de foto»- fue válido y su revocación no puede afectar, por cuanto ha quedado dicho, a la edición del número de noviembre de 1986 de la revista «Play Boy España», es evidente que no pueden admitirse tampoco sus quejas sobre este particular.



Comentario jurídico

En este comentario analizaremos no sólo el art. 18 del derecho a la imagen, al honor etc, sino también los contratos entre (en este caso) fotógrafo y artista y el papel de los terceros.

En primer lugar, y en lo referido al art. 18 de la Constitución,  los derechos de honor y la intimidad personal, éstos forman parte de los derechos de la personalidad y como tal garantizan el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. Los famosos son los más expuestos a la violación de este derecho, como ya podemos comprobar. En el caso de que Ana Obregón si hubiera sido fotografiada sin consentimiento, se podría recurrir a la violación de sus derechos de intimidad y demás. En primer lugar ella consintió la publicación de ese reportaje fotográfico sin especificar que el uso de éste debía estar limitado a la persona con la cual realizó el contrato, es decir, Mimo Cattarinich. En cuanto al tema de la venta de imágenes de la artista a la editorial de Play Boy por parte del fotógrafo, no cabe presentar una demanda contra ésta ya que se amparó en todo momento en la legalidad. La revista nunca violó sus derechos ni antes, ni después de la publicación. Ya que había pagado por ellos, es decir, los había comprado. En cualquier caso debería haber arreglado cuentas con el fotógrafo y en su debido momento y como ya mencioné haber hecho un contrato más específico, para evitar posibles consecuencias como éstas. Por lo que no sería posible revocar el consentimiento en cuanto a terceros.
En cuanto a los comentarios a pie de página, la demandante alegó que su derecho de honor fue totalmente vulnerado. Realmente, todo tipo de revistas tienen comentarios o  texto que se ajustan simplemente a describir la imagen. Este hecho, pasó por alto en todo momento en los diferentes recursos por parte de la autoridad, al carecer de importancia alguna.
Los distintos poderes judiciales que llevaron el caso llegaron a la misma conclusión: no se puede culpar a terceros de futuras publicaciones ni revocar el consentimiento en este caso, además no existió violación alguna del derecho a la imagen de honor. 



Comentario periodístico

Este caso, es similar a otros muchos en los que los artistas piensan que han hecho un buen negocio pero realmente son como una máquina tragaperras. Es decir, les das dinero por una seria de fotografías, y después haces un par de chanchullos con el fin de obtener una cantidad superior. Ella sale ganando, en un principio, pero realmente los medios, los periodistas tenemos que enfrentarnos cada día a “famosos” como éstos que ven dónde hay dinero y presentan cualquier tipo de alegación ante el Juez. Esta sentencia, en particular, carece de coherencia alguna en lo que al demandante se refiere. En primer lugar, arremete contra la revista Play Boy, quien no participó directamente con la recurrente. En segundo lugar, alega una vulneración de sus derechos de honor, pero se olvida del previo consentimiento, sin especificación alguna, ni exclusividad. Y por último, buscaba un beneficio que nunca podría llegar a existir. Cuando se ceden derechos de autor, permites que estos salgan a la luz por la persona a la que se los vendiste, en este caso el fotógrafo. Además no puedes pretender después volver a recuperarlo. Más bien, lo que buscaba esta mujer era recuperar el dinero del cual el fotógrafo se benefició.
Es cierto que muchas veces los medios pueden incurrir a una posible violación o vulneración de los derechos de honor o imagen, pero una vez tienes el consentimiento del personaje y los derechos sobre esta imagen tienes todo el derecho a la libre expresión y exposición de aquello que te pertenece.

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