lunes, 11 de junio de 2012

Sentencia mayo



Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 620/2008
Nº de Resolución: 166/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN
El presentador de televisión, Andreu Buenafuente, ha sido fotografiado desnudo en una cala perteneciente a las Islas Canarias, junto a un amigo, por la revista “Sorpresa”, con su posterior publicación, en el año 2006.
La Sala de lo Civil del Supremo ha estimado acertado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial y el previo del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, que dieron la razón a la demanda de Buenafuente. Según ha considerado el Supremo, el 'showman' vio invadida su intimidad con la difusión de esas instantáneas.
Por su parte, la revista “Sorpresa” ha presentado un recurso al Tribunal Supremo que finalmente ha sido desestimado.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido una indemnización de 55.000 al demandante Andreu Buenafuente; 45.000 euros "por el daño moral sufrido con la publicación de las imágenes y con la suma de 10.000 euros por el daño moral sufrido con la publicación de los reportajes referidos. La totalidad de esta cantidad será destinada por parte de Andreu Buenafuente a la ONG Médicos sin Fronteras, como ya ha hecho en anteriores ocasiones.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Andreu Buenafuente, conocido presentador de televisión y humorista de gran popularidad, ha interpuesto una demanda contra la empresa editora y el director de la revista «Sorpresa», con motivo de la publicación de una serie de reportajes y fotografías en varios números de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Dichas fotografías han sido exhibidas tanto en portada como en sus páginas interiores, mostrando al presentador desnudo bañándose y quitándose el bañador, todas ellas tomadas con teleobjetivo y zoom. La publicación de las imágenes afectaría al derecho a la propia imagen y la publicación de los reportajes afectaría a la intimidad personal del demandante.
Prevalece pues, el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante sobre el derecho a la libertad de información. Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información dado que atañen únicamente al sujeto afectado y su conocimiento no es necesario - antes al contrario- para el bien colectivo, no siendo digna de protección constitucional esa curiosidad mal sana del público. No es por tanto aplicable la excepción del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 del 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia Imagen al ser un lugar público y una persona de notoriedad o proyección pública.
El daño moral es de difícil cuantificación a tenor de reiterada jurisprudencia pero la existencia de perjuicio se presume al acreditarse la intromisión ilegítima (artículo 9 Ley Orgánica 1/1982 del 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia Imagen). Como circunstancias relevantes del caso destacan que todas las fotografías se tomaron sin conocimiento ni anuencia del demandante, lo cual entrañó una violación del derecho a la propia imagen de este, consagrado en el art. 18 de la  Constitución española.
La sentencia recurrida declara que los factores del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 del 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia Imagen han sido tenidos en cuenta, las circunstancias del caso se ponderan de forma exhaustiva, se distingue entre tirada y difusión de la revista.
La desestimación del recurso de casación por parte del demandado, comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Finalmente, se impone una condena a los demandados del pago de 45.000 € por daño moral a causa de la divulgación de las imágenes, y a 10.000 € por la publicación de los reportajes que afectan a la intimidad del actor y se estima la petición de que se entreguen al demandante todas las fotografías o negativos que contengan las imágenes litigiosas, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y el cese y abstención futura de cualquier intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad e imagen del demandante.

COMENTARIO JURÍDICO
Los derechos personalísimos han estado indisolublemente unidos en su nacimiento al derecho de información. Los derechos al honor, la intimidad y la privacidad actúan como límite del Derecho a la información.
El Capítulo Segundo, dentro de la Sección Primera de la Constitución Española de 1978 se refiere a los derechos de información, honor, intimidad y propia imagen. Respecto al derecho a la información, el artículo 20 reza lo siguiente: 
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

En lo referido a los derechos personalísimos, el artículo 18 establece ciertos parámetros:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia Imagen se alza como una de las primeras leyes que desarrollan derechos fundamentales.

A la hora de analizar el presente caso, hemos de tener en cuenta que el derecho a la intimidad se sostiene en un fundamento inexorable: la dignidad humana y el libre desarrollo y configuración de la personalidad.
Su justificación radica en que la vida personal y familiar necesita paz y tranquilidad, por lo que debe evitarse la interferencia de terceros, tanto particulares como poderes públicos en esa esfera personalísima.
Toda persona tiene derecho a crear y mantener una esfera secreta o reservada que debe ser protegida contra las intromisiones ajenas.
El problema se plantea en la divulgación por los medios de circunstancias que afectan a personas públicas. Estos también gozan del derecho a la intimidad, pero tienen una esfera de protección inferior a las personas privadas.
Lo determinante para que la información prevalezca sobre la intimidad es que la información ofrecida sea susceptible de crear opinión pública. Analizando este último precepto, así como el caso que nos ocupa, podemos concluir que las fotografías tomadas no conforman información susceptible de crear opinión pública, pues carecen de todo tipo de interés social.

Centrándonos por último en el derecho a la propia imagen, cabe decir que se trata de una facultad de su titular en la que el consentimiento es concluyente. Cada individuo decide sobre su uso, y el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de control sobre la captación y también su reproducción. Para una y otra se requerirá siempre el consentimiento del titular. Una vez más asistimos a una vulneración de los derechos del demandante, ya que la ausencia de su consentimiento ha sido una constante.

Para terminar, debemos tener en cuenta también en lugar en que las fotografías fueron tomadas. Los lugares públicos suponen una restricción del ejercicio del derecho por la indisponibilidad de la persona. La ley no diferencia entre imágenes tomadas en lugares abiertos al público y los actos públicos. La Jurisprudencia, sin embargo, matiza que no hay que interpretar esta disposición taxativamente ya que, en los casos en que los lugares eran apartados o poco concurridos habitualmente, se ha reconocido el derecho a la imagen (y a la intimidad) de personas de notoriedad pública al entender que esas personas pretendían preservar su privacidad acudiendo al lugar, y que en esos espacios era previsible que no hubiera otras personas con intenciones de captar la imagen.

De este modo, tras haber analizado las circunstancias que rodean al caso, así como las diferentes leyes al respecto, dentro de nuestro país, llegamos a la conclusión de que en el presente caso no prevalece de ningún modo el derecho a la información sobre los derechos personalísimos, por lo que el demandante ha visto vulnerados sus derechos con tales actos.


COMENTARIO PERIODÍSTICO
Podríamos clasificar a las personas en dos clases. De este modo, existen en el mundo personas públicas y personas privadas. Andreu Buenafuente, debido a su condición de showman y famoso presentador de televisión, pertenecería a la primera categoría. Este tipo de personas están más expuestas a determinados actos que vulneren su intimidad y propia imagen, debido al interés que suscitan en la sociedad.
Sin embargo, cada individuo establece los límites de su intimidad, y esta no debe verse invadida sin el consentimiento de la persona.
El caso de Andreu Buenafuente, es un claro ejemplo de violación de la intimidad y propia imagen de una persona. El asunto adquiere una gravedad mayor cuando lo publicado carece absolutamente de interés público para la sociedad, al pertenecer al ámbito más privado del demandante, lo cual está completamente al margen de su actividad profesional.
Es, no obstante, muy habitual encontrarnos con este tipo de publicaciones en las que la vida privada de personajes públicos queda expuesta. La mayor parte de las veces, ninguna puede suscitar al derecho de la sociedad a estar informada, ya que el interés público es prácticamente nulo.

He querido conocer la opinión que expertos de la comunicación tienen sobre este tipo de publicaciones y sobre los medios de comunicación que se dedican a difundirlas. Para esto, he contactado con la periodista y escritora Maruja Torres –María Dolores Torres de Manzaneda-, colaboradora habitual del diario El País, corresponsal de guerra en el Líbano, Panamá e Israel, y ganadora los premios Planeta y Nadal, que ha declarado lo siguiente:
“Detesto ese tipo de publicaciones, así como su versión televisiva. Creo que toda información no tiene otro límite que el código penal, y que la violación de la intimidad entra dentro de ello. El desnudo de alguien carece de interés público. Sin embargo, cuando el Rey -pongamos- se queda desnudo enfrentado a sus cacerías, eso sí nos concierne a todos. Hay que saber ver la diferencia.
Cada día urge más distinguir entre el DEBER de informar y el NEGOCIO de cotillear. Por desgracia, se mezclan mucho.”

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