Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 620/2008
Nº de Resolución: 166/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
RESUMEN
El
presentador de televisión, Andreu Buenafuente, ha sido fotografiado desnudo en
una cala perteneciente a las Islas Canarias, junto a un amigo, por la revista
“Sorpresa”, con su posterior publicación, en el año 2006.
La Sala de lo Civil del Supremo
ha estimado acertado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial y el previo
del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, que dieron la razón a
la demanda de Buenafuente. Según ha considerado el Supremo, el 'showman' vio invadida su intimidad con la
difusión de esas instantáneas.
Por su parte, la revista
“Sorpresa” ha presentado un recurso al Tribunal Supremo que finalmente ha sido
desestimado.
La sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido una indemnización de 55.000 al
demandante Andreu Buenafuente; 45.000 euros "por el daño
moral sufrido con la publicación de las imágenes y con la suma de 10.000 euros por el daño moral sufrido
con la publicación de los reportajes referidos. La totalidad de esta cantidad
será destinada por parte de Andreu Buenafuente a la ONG Médicos sin Fronteras,
como ya ha hecho en anteriores ocasiones.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Andreu Buenafuente, conocido presentador de televisión y
humorista de gran popularidad, ha interpuesto una demanda contra la empresa
editora y el director de la revista «Sorpresa»,
con motivo de la publicación de una serie de reportajes y fotografías en varios
números de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Dichas fotografías han sido
exhibidas tanto en portada como en sus páginas interiores, mostrando al
presentador desnudo bañándose y quitándose el bañador, todas ellas tomadas con
teleobjetivo y zoom. La publicación de las imágenes afectaría al derecho a la
propia imagen y la publicación de los reportajes afectaría a la intimidad
personal del demandante.
Prevalece pues, el derecho a la intimidad y propia imagen
del demandante sobre el derecho a la libertad de información. Los hechos y
datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información
dado que atañen únicamente al sujeto afectado y su conocimiento no es necesario
- antes al contrario- para el bien colectivo, no siendo digna de protección
constitucional esa curiosidad mal sana del público. No es por tanto aplicable
la excepción del artículo 8 de la Ley
Orgánica 1/1982 del 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad
Personal y Familiar, y la Propia Imagen al ser un lugar público y una persona
de notoriedad o proyección pública.
El daño moral es de difícil cuantificación a tenor de
reiterada jurisprudencia pero la existencia de perjuicio se presume al
acreditarse la intromisión ilegítima (artículo
9 Ley Orgánica 1/1982 del 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad
Personal y Familiar, y la Propia Imagen). Como circunstancias relevantes del caso destacan que
todas las fotografías se tomaron sin conocimiento ni anuencia del demandante,
lo cual entrañó una violación del derecho a la propia imagen de este, consagrado
en el art. 18 de la Constitución española.
La sentencia recurrida declara que los factores del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 del 5
mayo de Protección
Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar, y la Propia
Imagen han sido tenidos
en cuenta, las circunstancias del caso se ponderan de forma exhaustiva, se
distingue entre tirada y difusión de la revista.
La desestimación del recurso de casación por parte del
demandado, comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de
acuerdo con el artículo 487 LEC y
de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.
Finalmente, se impone una condena a los demandados del
pago de 45.000 € por daño moral a causa de la divulgación de las imágenes, y a
10.000 € por la publicación de los reportajes que afectan a la intimidad del
actor y se estima la petición de que se entreguen al demandante todas las
fotografías o negativos que contengan las imágenes litigiosas, así como
cualesquiera otros soportes que las contengan y el cese y abstención futura de
cualquier intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad e imagen del
demandante.
COMENTARIO
JURÍDICO
Los derechos personalísimos han estado
indisolublemente unidos en su nacimiento al derecho de información. Los
derechos al honor, la intimidad y la privacidad actúan como límite del Derecho
a la información.
El Capítulo Segundo, dentro de la Sección
Primera de la Constitución Española de 1978 se refiere a los derechos de
información, honor, intimidad y propia imagen. Respecto al derecho a la
información, el artículo 20 reza lo siguiente:
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a
la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
4. Estas libertades tienen su límite
en el respeto
a los derechos reconocidos en
este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente,
en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia.
En lo referido a los derechos
personalísimos, el artículo 18 establece ciertos parámetros:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada
o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1982 del
5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y
Familiar, y la Propia Imagen se alza como una de las primeras leyes que
desarrollan derechos fundamentales.
A la hora de analizar el presente caso,
hemos de tener en cuenta que el derecho a la intimidad se sostiene en un fundamento
inexorable: la dignidad humana y el libre desarrollo y configuración de la
personalidad.
Su justificación radica en que la vida
personal y familiar necesita paz y tranquilidad, por lo que debe evitarse la
interferencia de terceros, tanto particulares como poderes públicos en esa
esfera personalísima.
Toda persona tiene derecho a crear y
mantener una esfera secreta o reservada que debe ser protegida contra las
intromisiones ajenas.
El problema se plantea en la divulgación
por los medios de circunstancias que afectan a personas públicas. Estos también
gozan del derecho a la intimidad, pero tienen una esfera de protección inferior
a las personas privadas.
Lo determinante para que la información
prevalezca sobre la intimidad es que la información ofrecida sea susceptible de
crear opinión pública. Analizando este último precepto, así como el caso que
nos ocupa, podemos concluir que las fotografías tomadas no conforman
información susceptible de crear opinión pública, pues carecen de todo tipo de
interés social.
Centrándonos por último en el derecho a la
propia imagen, cabe decir que se trata de una facultad de su titular en la que
el consentimiento es concluyente.
Cada individuo decide sobre su uso, y el ordenamiento jurídico le otorga la
facultad de control sobre la captación y también su reproducción. Para una y
otra se requerirá siempre el consentimiento del titular. Una vez más asistimos
a una vulneración de los derechos del demandante, ya que la ausencia de su
consentimiento ha sido una constante.
Para terminar, debemos tener en cuenta
también en lugar en que las fotografías fueron tomadas. Los lugares públicos
suponen una restricción del ejercicio del derecho por la indisponibilidad de la
persona. La ley no diferencia entre imágenes tomadas en lugares abiertos al
público y los actos públicos. La Jurisprudencia, sin embargo, matiza que no hay
que interpretar esta disposición taxativamente ya que, en los casos en que los
lugares eran apartados o poco concurridos habitualmente, se ha reconocido el derecho
a la imagen (y a la intimidad) de personas de notoriedad pública al entender
que esas personas pretendían preservar su privacidad acudiendo al lugar, y que
en esos espacios era previsible que no hubiera otras personas con intenciones
de captar la imagen.
De este modo, tras haber analizado las
circunstancias que rodean al caso, así como las diferentes leyes al respecto,
dentro de nuestro país, llegamos a la conclusión de que en el presente caso no
prevalece de ningún modo el derecho a la información sobre los derechos
personalísimos, por lo que el demandante ha visto vulnerados sus derechos con
tales actos.
COMENTARIO PERIODÍSTICO
Podríamos
clasificar a las personas en dos clases. De este modo, existen en el mundo
personas públicas y personas privadas. Andreu Buenafuente, debido a su
condición de showman y famoso presentador de televisión, pertenecería a la
primera categoría. Este tipo de personas están más expuestas a determinados
actos que vulneren su intimidad y propia imagen, debido al interés que suscitan
en la sociedad.
Sin
embargo, cada individuo establece los límites de su intimidad, y esta no debe
verse invadida sin el consentimiento de la persona.
El caso de
Andreu Buenafuente, es un claro ejemplo de violación de la intimidad y propia
imagen de una persona. El asunto adquiere una gravedad mayor cuando lo publicado
carece absolutamente de interés público para la sociedad, al pertenecer al
ámbito más privado del demandante, lo cual está completamente al margen de su
actividad profesional.
Es, no
obstante, muy habitual encontrarnos con este tipo de publicaciones en las que
la vida privada de personajes públicos queda expuesta. La mayor parte de las
veces, ninguna puede suscitar al derecho de la sociedad a estar informada, ya
que el interés público es prácticamente nulo.
He querido
conocer la opinión que expertos de la comunicación tienen sobre este tipo de
publicaciones y sobre los medios de comunicación que se dedican a difundirlas.
Para esto, he contactado con la periodista y escritora Maruja Torres –María Dolores Torres
de Manzaneda-, colaboradora habitual del diario El País, corresponsal de guerra
en el Líbano, Panamá e Israel, y ganadora los premios Planeta y Nadal, que ha
declarado lo siguiente:
“Detesto
ese tipo de publicaciones, así como su versión televisiva. Creo que toda
información no tiene otro límite que el código penal, y que la violación de la
intimidad entra dentro de ello. El desnudo de alguien carece de interés
público. Sin embargo, cuando el Rey -pongamos- se queda desnudo enfrentado a
sus cacerías, eso sí nos concierne a todos. Hay que saber ver la diferencia.
Cada día urge más distinguir entre el DEBER de informar y el NEGOCIO de cotillear. Por desgracia, se mezclan mucho.”
Cada día urge más distinguir entre el DEBER de informar y el NEGOCIO de cotillear. Por desgracia, se mezclan mucho.”
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