lunes, 11 de junio de 2012

SENTENCIA MAYO Aline Ribeiro

Sentencia Juz. Central Penal 24/2012, de 27 de marzo

RESUMEN DE LOS HECHOS PROVADOS
 
Con fecha 22 de junio de 2009 el Ayuntamiento de Segovia organizó y patrocinó la denominada IV Muestra de Música joven que se celebro en San Juan de los Caballeros (Segovia) y en el que intervinieron diversos grupos musicales, acordando dicho Ayuntamiento que en vez de satisfacer una cantidad económica a los grupos participantes en el Festival, financiaría un "CD", editándolo y publicándolo con inclusión de las canciones que elegiría cada grupo de los que habían participado en el concierto, de junio de 2009.
El grupo "Ardor de Estómago", incluyó en este "CD" la canción numerada 6.ª, titulada "Una historia real", declarándose expresamente probado que la letra de esta canción es la que obra transcrita en el folio 304 del Tomo III de las actuaciones.
Habiendo sido alertado el Alcalde D. Andrés a través de su Concejal de Educación y Juventud, que a su vez fue avisado por un tercero del contenido de la letra de la canción y verificado el mismo, dictó un Decreto con fecha 11 de junio de 2010, ordenando que se retirase del uso público el citado "CD" y asimismo que se remitiese a la Fiscalía de la Audiencia Provincial la canción "Una historia real" del grupo "Ardor de Estómago" por si pudiera constituir un delito de Injurias del Rey. Asimismo, pedía disculpas a la Casa Real por la edición de ese "CD" que hacía extensivas a la población exhortando a todos las Concejalías del Ayuntamiento de Segovia a que en lo sucesivo supervisaran cualquier edición o publicación patrocinada por este.
Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de INJURIAS A LA CORONA del art. 491.1 del Código Penal, no se considera cometido el delito agravado de la misma especie del art. 490.3 imputado por la acusación particular, en cuanto se entiende que la redacción del precepto exige que el Rey esté en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de estas implica una situación presencial o cuasi-presencial del Monarca, o cuando menos esté en el ejercicio de las funciones establecidas en el art. 56.1, 62 y 63 de la Constitución. Tampoco cabe la aplicación del 491.2 en cuanto el soporte para cometer la injuria no es visual y el artículo castiga la utilización de la imagen del Rey para esa finalidad.
Estas actuaciones comienzan por la remisión a la Fiscalía de Segovia, realizada por el Alcalde de la ciudad, en virtud de un decreto, del "CD" cuestionado. Este decreto obra al folio 6 de las actuaciones y viene firmando por la Vicesecretaria General del Ayuntamiento, depositaria de la fe pública Municipal. En él, además de transcribirse la letra de la canción, se especifica sin duda alguna, como resulta de la lectura íntegra del Decreto, que se remite a la Fiscalía dicho soporte material, como una copia del editado por el Ayuntamiento en relación con la IV Muestra de Música Joven. El término copia, evidentemente, supone, como resulta del punto 1 del Decreto, que es uno de los editados por el Ayuntamiento, siendo indiferente que sea el primero o uno de la serie de los editados, lo cual no afecta en nada a la realidad de su contenido, este Decreto y el "CD" que lo acompaña tiene a los efectos que aquí interesa, carácter de documento público y oficial.
Ha quedado probado que Teofilo, Avelino y Federico, eran los integrantes del grupo musical y que incluyeron esta canción que interpretaron en el "CD" editado por el Ayuntamiento. Por tanto, como se examinará siendo la letra tan obvia y manifiestamente ofensiva no es penalmente relevante que fuera compuesta en conjunto por los tres o por alguno de ellos o incluso por un aquí desconocido tercero, las expresiones proferidas son tan manifiestamente injuriosas para cualquiera que es penalmente irrelevante que no fueran ideadas por ellos o por alguno de ellos. El juzgador ha vetado reproducir en Sala, dada la presencia de medios audio-visuales, para no multiplicar los efectos perniciosos del delito de injurias a la corona, (oponiéndose incluso a su audición pública la propia defensa en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas), contribuyen no solo instrumentalmente sino vocalmente a la interpretación de la misma. Los tres serán autores, (tanto si fue compuesta por ellos o por un tercero) pues como tal son tenidos, art. 28 del Código Penal, quienes realizan el hecho por si solos o conjuntamente.
De una manera algo menos explícita, el cuerpo o texto de la canción atribuye al Rey, consignándose sin ánimo de exhaustivamente y a "grosso modo", un delito de homicidio de su hermano para algo más sibilinamente imputarle delitos de cohecho, malversación y imputándole directamente y la autoría de un delito de rebelión militar (golpe de Estado 23-F).

ARGUMENTACÍON JURÍDICA

La singular protección jurídica que el legislador otorga a la Corona, como a otras altas Instituciones del Estado, para procurar la defensa del estado Constitucional de tal modo que el término injurias y calumnias en este tipo de acciones se extrae del Titulo XI del Código Penal, Delitos contra el Honor, para regularlo dentro del titulo dedicado a los delitos contra la Constitución-titulo XXI-. Delito de naturaleza pública, pues lo que se protege no es, como en aquellos, la dignidad personal de particulares sino la propia estabilidad del sistema, de tal modo que, otorga una protección reforzada de la Corona en cuanto la figura del Rey es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56.1 CE), pues el bien jurídico protegido es la preservación del propio sistema constitucional frente a ataques que conforme los arts. 485 y 491 se regulan a mayor a menor desde la violencia física extrema contra el Rey y personas de su familia, especialmente, protegidas, hasta la violencia psíquica, (coacciones en todas sus modalidades) para terminar con violencia verbal.
Toda esta abundante jurisprudencia rechaza, que la libertad de expresión sea un derecho ilimitado y absoluto y, porque también el articulo 20 de la CE, establece que estas libertades (todas las que se derivan de la libertad de expresión) tienen su límite en el respeto a los derechos fundamentales y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
En apretada síntesis el TS establece que la libertad de expresión no ampara intervenciones que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, ni el uso de apelativos insultantes o vejatorios, el TC recuerda que por que unas personas tengan carácter público no quedan privados del derecho al honor que el art. 18.1 de la CE garantiza, como la Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto, siendo el límite de dicha libertad de expresión la "reputación ajena y la difamación" (TEDH).
La sentencia antes citada del T.E.D.H., recuerda que tal libertad de expresión puede y debe ser restringida cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida "idea reiterada por la antes citada sentencia del T.C. que excluye del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito reiterando que no existe en nuestro ordenamiento un pretendido derecho al insulto. Y los acusados se han excedido, y en mucho, de la crítica política cayendo y descendiendo hasta el vilipendio y escarnio personal para censurar la Monarquía Parlamentaria.
En conclusión, no cabe duda alguna a este juzgador sobre la comisión de un delito de injurias y calumnias a la Corona y que sus autores han sido los acusados. Consignándose sentencias del TS. del TC y del ETD, ante el silencio de la defensa sobre el fondo del asunto, y que desde luego excluye como causa de justificación, en el presente caso, el ejercicio legítimo de libertad de expresión.
Respecto a la individualización de la pena, es preciso destacar la peculiaridad de este caso en el sentido que el "CD" en que se contiene la canción injuriosa a la Corona vino financiado y editado por una Corporación de Derecho Público como era el Ayuntamiento de Segovia. Este dato es corroborado documental (Decreto) y testificalmente por el que fuera Alcalde en el momento de los hechos, y resulta del propio CD que como se ha reiterado, es aportado por el propio Ayuntamiento en el que consta, en el mismo "CD", no en su carátula, el escudo de la ciudad junto con las palabras "Ayuntamiento de Segovia, Segovia joven" y "2016, Segovia, candidatura capital europea de la cultura", y si se hacen estas consideraciones para individualizar la pena, es porque la injuria además de exigir un dolo específico o intención de injuriar es delito eminentemente circunstancial (art. 208 Código Penal), STS 5/3/1991 que mantiene que debe condicionarse, como toda inferencia, a los hechos y situaciones anteriores, coetáneos y aún posteriores.
Y como ha resultado acreditado en juicio el tan repetido "CD" fue grabado y editado por un organismo oficial, sin que en el momento de la grabación se opusiera tacha u objeción alguna a que se hiciera en los términos que consta, así lo han reiterado en la vista el Técnico- Coordinador de Educación, dependiente de la Consejería de igual clase, Sres. Valentín y Juan Antonio, posteriormente el "CD" fue editado y distribuido sin cortapisa alguna y sólo cuando un tercero ajeno al equipo rector municipal apercibió al Concejal citado, del contenido de la canción, fue cuando se produjo la retirada del uso público del "CD" (punto 1 del Decreto del Alcalde). Éste, ha atribuido en la vista su difusión a una cadena de errores y al Concejal, que terminó por dimitir más o menos forzadamente, aludiendo a negligencias, y alegando a su vez el Concejal que confió en el Coordinador de Juventud y éste a su vez en los Técnicos.
Como estableció la Sección 2.ª de esta Audiencia Nacional y se reiteró en la vista, no son imputables por delito de injurias los citados como testigos (Alcalde, Concejal, Técnico) pues se estableció que no tenían "animus injuriandi" al permitir grabar y difundir el "CD" y es evidente que no cabe la incriminación culposa (imprudente) en un delito de injurias: no hay pues responsabilidad penal de estas personas, resultando que las responsabilidades políticas, conforme declaración del Alcalde, se habrían zanjado con el cese/dimisión del Concejal, cuestión que en nada afecta a esta jurisdicción.
Pero el art. 66.6 establece para determinar la pena que habrá que estar a la mayor o menor gravedad del hecho. Y evidentemente en el delito que nos ocupa esta gravedad distinta a la naturaleza de las injurias, evidentemente graves, viene determinada por la difusión o publicidad. Y es evidente que la mayor gravedad del hecho por la difusión del "CD" no es atribuible a los acusados.
No es atendible la petición de la acusación popular respecto a la indemnización a la Casa Real. Como se ha consignado este tipo delictivo no es un delito privado en que pueda repararse económicamente el honor o fama del ofendido, pues no se protege la dignidad personal de particulares sino la propia estabilidad del sistema otorgando protección reforzada a la figura del Rey como símbolo del Estado. El bien jurídico protegido es la preservación del sistema constitucional que como tal no es susceptible de ser evaluado e indemnizado económicamente. Sin embargo, si es atendible la imposición de costas a la acusación popular en cuanto se aprecia homogeneidad (acusa por el mismo título de imputación) y relevancia (pues su actuación ha permitido determinar con mayor precisión las circunstancias que rodearon los hechos, como ya se ha considerado anteriormente).

OPINÍON JURÍDICA
 
El fundamento de este delito de injurias y calumnias a la Corona lo encontramos en el respeto a la más alta institución del Estado, que tiene una consideración superior a la de los particulares. Actualmente, las injurias y calumnias contra la Corona viene reguladas en el artículo 490.3 CP. Así, se entiende por injuria o calumnia contra la Corona y de la misma importancia, la que se haga "al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona".
La penalidad que se establece difiere según :
  1. Si se comete la injuria o calumnia cuando alguno de los anteriores están en el ejercicio de sus funciones :

    a) si la calumnia o injuria fueren graves : la pena es de prisión de seis meses a dos años.

    b) si no lo son : pena de multa de seis a doce meses.
  2. Si la ofensa no se realiza con el ejercicio de sus funciones se establece una multa de cuatro a veinte meses (artículo 491.1).
Podemos observar que mientras la tipificación de la injuria leve contra particulares es una falta, contra la corona es un delito.
Las primeras, por su intrascendencia, implican la aplicación de la pena de multa de seis a doce meses. En el segundo caso, es difícil diferenciar entre lo que constituye legítimo ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la disidencia y a la crítica política y lo que, en cambio, representa un ataque punible al honor del Monarca y a la dignidad de la Magistratura que ostenta, que requiere un consideración separada.
Así, el Tribunal Supremo señala que la doctrina general utilizada en el caso de la calumnia o la injuria es aplicable a las que se vierten contra el Jefe del Estado. Sin embargo, el Tribunal Supremo emplea un criterio más rígido que el común, porque entiende que la suprema dignidad del agraviado implica que todos los actos de menosprecio contra la misma son constitutivos de delito.
En nuestra opinión, la crítica política debe implicar una relajación de los juicios de valor en orden a la dignidad del ofendido, aunque si la Corona se constituye como la institución de mayor dignidad en nuestro sistema democrático, también es razonable que tenga una mayor protección frente al ataque de terceros. Por ello, a dicha institución realizada con respeto nunca debe ser considerada como delito. En cambio, aquellos ataques realizados con ánimo de ofender deben ser considerados como delitos pues están atentando a la institución suprema que tiene como finalidad la representación del Estado español a todos los niveles.

OPINIÓN PERIODÍSTICA

Definitivamente, podemos concluir que, la gravedad del hecho viene determinada por la ausencia de controles o a negligencias político-administrativas, pues se hubiera tenido mínimo control o filtro, el "CD" no se habría editado, ni desde luego difundido. Sin olvidar que se retira del uso público, cuando se alerta al Ayuntamiento por un tercero. No hubo control anterior, ni posterior. Por tanto, se hubiera hecho estos controls no se habría producido o su repercusión hubiera sido tan drásticas, principalmente se tratando de los chicos que escribirán la música.
Respecto a las injurias que contiene el estribillo, literalmente los acusados han llamado 16 veces al titular de la corona, hijo de puta y/o bastardo, entonces estoy totalmente de acuerdo con la resolución del caso.
Pero yo veo que, una de las limitaciones reales al ejercicio de la libertad de expresión es, la superprotección penal sobre la figura del Rey y su familia, gracias al cual, aquí se airean todos los trapos sucios y extravagancias de las familias reinantes de Europa y se silencian las de la Casa de Real.
La figura del jefe del Estado español disfruta, por parte de la mayoría los medios de comunicación de masas, de un tratamiento privilegiado, con respecto a otros monarcas constitucionales de Europa, a partir de la propia inmunidad que le otorga la Constitución por él proclamada.
Para mi, gana la libertad de opinar contra el inconformismo político que sienten los españoles, y muy pocos se atreven a decir la verdad. Los chicos, a través de la música tuvieran el coraje de decir lo que piensan, pero se equivocaran en las formas, al usar termos vulgares y ofensivos.
Hay un dicho en Brasil, que “quien vive del pasado es el museo”, creo que con la actual situación que vive España, la Monarquía debería estar apenas expuesta en el museo, como forma de información histórica. O que realmente debería prevalecer era, que ley fuera aplicada a todos por igual y sin excepciones.

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