Sentencia
Juz. Central Penal 24/2012, de 27 de marzo
RESUMEN DE LOS
HECHOS PROVADOS
Con fecha 22 de junio
de 2009 el Ayuntamiento de Segovia organizó y patrocinó la
denominada IV Muestra de Música joven que se celebro en San Juan de
los Caballeros (Segovia) y en el que intervinieron diversos grupos
musicales, acordando dicho Ayuntamiento que en vez de satisfacer una
cantidad económica a los grupos participantes en el Festival,
financiaría un "CD", editándolo y publicándolo con
inclusión de las canciones que elegiría cada grupo de los que
habían participado en el concierto, de junio de 2009.
El grupo "Ardor
de Estómago", incluyó en este "CD" la canción
numerada 6.ª, titulada "Una historia real", declarándose
expresamente probado que la letra de esta canción es la que obra
transcrita en el folio 304 del Tomo III de las actuaciones.
Habiendo sido
alertado el Alcalde D. Andrés a través de su Concejal de Educación
y Juventud, que a su vez fue avisado por un tercero del contenido de
la letra de la canción y verificado el mismo, dictó un Decreto con
fecha 11 de junio de 2010, ordenando que se retirase del uso público
el citado "CD" y asimismo que se remitiese a la Fiscalía
de la Audiencia Provincial la canción "Una historia real"
del grupo "Ardor de Estómago" por si pudiera constituir un
delito de Injurias del Rey. Asimismo, pedía disculpas a la Casa Real
por la edición de ese "CD" que hacía extensivas a la
población exhortando a todos las Concejalías del Ayuntamiento de
Segovia a que en lo sucesivo supervisaran cualquier edición o
publicación patrocinada por este.
Los hechos declarados
probados, son legalmente constitutivos de un delito de INJURIAS A LA
CORONA del art. 491.1 del Código Penal, no se considera cometido el
delito agravado de la misma especie del art. 490.3 imputado por la
acusación particular, en cuanto se entiende que la redacción del
precepto exige que el Rey esté en el ejercicio de sus funciones o
con motivo u ocasión de estas implica una situación presencial o
cuasi-presencial del Monarca, o cuando menos esté en el ejercicio de
las funciones establecidas en el art. 56.1, 62 y 63 de la
Constitución. Tampoco cabe la aplicación del 491.2 en cuanto el
soporte para cometer la injuria no es visual y el artículo castiga
la utilización de la imagen del Rey para esa finalidad.
Estas actuaciones
comienzan por la remisión a la Fiscalía de Segovia, realizada por
el Alcalde de la ciudad, en virtud de un decreto, del "CD"
cuestionado. Este decreto obra al folio 6 de las actuaciones y viene
firmando por la Vicesecretaria General del Ayuntamiento, depositaria
de la fe pública Municipal. En él, además de transcribirse la
letra de la canción, se especifica sin duda alguna, como resulta de
la lectura íntegra del Decreto, que se remite a la Fiscalía dicho
soporte material, como una copia del editado por el Ayuntamiento en
relación con la IV Muestra de Música Joven. El término copia,
evidentemente, supone, como resulta del punto 1 del Decreto, que es
uno de los editados por el Ayuntamiento, siendo indiferente que sea
el primero o uno de la serie de los editados, lo cual no afecta en
nada a la realidad de su contenido, este Decreto y el "CD"
que lo acompaña tiene a los efectos que aquí interesa, carácter de
documento público y oficial.
Ha quedado probado
que Teofilo, Avelino y Federico, eran los integrantes del grupo
musical y que incluyeron esta canción que interpretaron en el "CD"
editado por el Ayuntamiento. Por tanto, como se examinará siendo la
letra tan obvia y manifiestamente ofensiva no es penalmente relevante
que fuera compuesta en conjunto por los tres o por alguno de ellos o
incluso por un aquí desconocido tercero, las expresiones proferidas
son tan manifiestamente injuriosas para cualquiera que es penalmente
irrelevante que no fueran ideadas por ellos o por alguno de ellos. El
juzgador ha vetado reproducir en Sala, dada la presencia de medios
audio-visuales, para no multiplicar los efectos perniciosos del
delito de injurias a la corona, (oponiéndose incluso a su audición
pública la propia defensa en sus conclusiones provisionales elevadas
a definitivas), contribuyen no solo instrumentalmente sino vocalmente
a la interpretación de la misma. Los tres serán autores, (tanto si
fue compuesta por ellos o por un tercero) pues como tal son tenidos,
art. 28 del Código Penal, quienes realizan el hecho por si solos o
conjuntamente.
De una manera algo
menos explícita, el cuerpo o texto de la canción atribuye al Rey,
consignándose sin ánimo de exhaustivamente y a "grosso modo",
un delito de homicidio de su hermano para algo más sibilinamente
imputarle delitos de cohecho, malversación y imputándole
directamente y la autoría de un delito de rebelión militar (golpe
de Estado 23-F).
ARGUMENTACÍON
JURÍDICA
La singular
protección jurídica que el legislador otorga a la Corona, como a
otras altas Instituciones del Estado, para procurar la defensa del
estado Constitucional de tal modo que el término injurias y
calumnias en este tipo de acciones se extrae del Titulo XI del Código
Penal, Delitos contra el Honor, para regularlo dentro del titulo
dedicado a los delitos contra la Constitución-titulo XXI-. Delito de
naturaleza pública, pues lo que se protege no es, como en aquellos,
la dignidad personal de particulares sino la propia estabilidad del
sistema, de tal modo que, otorga una protección reforzada de la
Corona en cuanto la figura del Rey es el símbolo de la unidad y
permanencia del Estado (art. 56.1 CE), pues el bien jurídico
protegido es la preservación del propio sistema constitucional
frente a ataques que conforme los arts. 485 y 491 se regulan a mayor
a menor desde la violencia física extrema contra el Rey y personas
de su familia, especialmente, protegidas, hasta la violencia
psíquica, (coacciones en todas sus modalidades) para terminar con
violencia verbal.
Toda esta abundante
jurisprudencia rechaza, que la libertad de expresión sea un derecho
ilimitado y absoluto y, porque también el articulo 20 de la CE,
establece que estas libertades (todas las que se derivan de la
libertad de expresión) tienen su límite en el respeto a los
derechos fundamentales y especialmente en el derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen.
En apretada síntesis
el TS establece que la libertad de expresión no ampara
intervenciones que afectan al núcleo último de la dignidad de las
personas, ni el uso de apelativos insultantes o vejatorios, el TC
recuerda que por que unas personas tengan carácter público no
quedan privados del derecho al honor que el art. 18.1 de la CE
garantiza, como la Constitución no tutela un pretendido derecho al
insulto, siendo el límite de dicha libertad de expresión la
"reputación ajena y la difamación" (TEDH).
La sentencia antes
citada del T.E.D.H., recuerda que tal libertad de expresión puede y
debe ser restringida cuando los términos usados son desmesurados
respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida "idea
reiterada por la antes citada sentencia del T.C. que excluye del
ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y
expresiones indudablemente ultrajantes y ofensivas sin relación con
las ideas que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este
propósito reiterando que no existe en nuestro ordenamiento un
pretendido derecho al insulto. Y los acusados se han excedido, y en
mucho, de la crítica política cayendo y descendiendo hasta el
vilipendio y escarnio personal para censurar la Monarquía
Parlamentaria.
En conclusión, no
cabe duda alguna a este juzgador sobre la comisión de un delito de
injurias y calumnias a la Corona y que sus autores han sido los
acusados. Consignándose sentencias del TS. del TC y del ETD, ante el
silencio de la defensa sobre el fondo del asunto, y que desde luego
excluye como causa de justificación, en el presente caso, el
ejercicio legítimo de libertad de expresión.
Respecto a la
individualización de la pena, es preciso destacar la peculiaridad de
este caso en el sentido que el "CD" en que se contiene la
canción injuriosa a la Corona vino financiado y editado por una
Corporación de Derecho Público como era el Ayuntamiento de Segovia.
Este dato es corroborado documental (Decreto) y testificalmente por
el que fuera Alcalde en el momento de los hechos, y resulta del
propio CD que como se ha reiterado, es aportado por el propio
Ayuntamiento en el que consta, en el mismo "CD", no en su
carátula, el escudo de la ciudad junto con las palabras
"Ayuntamiento de Segovia, Segovia joven" y "2016,
Segovia, candidatura capital europea de la cultura", y si se
hacen estas consideraciones para individualizar la pena, es porque la
injuria además de exigir un dolo específico o intención de
injuriar es delito eminentemente circunstancial (art. 208 Código
Penal), STS 5/3/1991 que mantiene que debe condicionarse, como toda
inferencia, a los hechos y situaciones anteriores, coetáneos y aún
posteriores.
Y como ha resultado
acreditado en juicio el tan repetido "CD" fue grabado y
editado por un organismo oficial, sin que en el momento de la
grabación se opusiera tacha u objeción alguna a que se hiciera en
los términos que consta, así lo han reiterado en la vista el
Técnico- Coordinador de Educación, dependiente de la Consejería de
igual clase, Sres. Valentín y Juan Antonio, posteriormente el "CD"
fue editado y distribuido sin cortapisa alguna y sólo cuando un
tercero ajeno al equipo rector municipal apercibió al Concejal
citado, del contenido de la canción, fue cuando se produjo la
retirada del uso público del "CD" (punto 1 del Decreto del
Alcalde). Éste, ha atribuido en la vista su difusión a una cadena
de errores y al Concejal, que terminó por dimitir más o menos
forzadamente, aludiendo a negligencias, y alegando a su vez el
Concejal que confió en el Coordinador de Juventud y éste a su vez
en los Técnicos.
Como estableció la
Sección 2.ª de esta Audiencia Nacional y se reiteró en la vista,
no son imputables por delito de injurias los citados como testigos
(Alcalde, Concejal, Técnico) pues se estableció que no tenían
"animus injuriandi" al permitir grabar y difundir el "CD"
y es evidente que no cabe la incriminación culposa (imprudente) en
un delito de injurias: no hay pues responsabilidad penal de estas
personas, resultando que las responsabilidades políticas, conforme
declaración del Alcalde, se habrían zanjado con el cese/dimisión
del Concejal, cuestión que en nada afecta a esta jurisdicción.
Pero el art. 66.6
establece para determinar la pena que habrá que estar a la mayor o
menor gravedad del hecho. Y evidentemente en el delito que nos ocupa
esta gravedad distinta a la naturaleza de las injurias, evidentemente
graves, viene determinada por la difusión o publicidad. Y es
evidente que la mayor gravedad del hecho por la difusión del "CD"
no es atribuible a los acusados.
No es atendible la
petición de la acusación popular respecto a la indemnización a la
Casa Real. Como se ha consignado este tipo delictivo no es un delito
privado en que pueda repararse económicamente el honor o fama del
ofendido, pues no se protege la dignidad personal de particulares
sino la propia estabilidad del sistema otorgando protección
reforzada a la figura del Rey como símbolo del Estado. El bien
jurídico protegido es la preservación del sistema constitucional
que como tal no es susceptible de ser evaluado e indemnizado
económicamente. Sin embargo, si es atendible la imposición de
costas a la acusación popular en cuanto se aprecia homogeneidad
(acusa por el mismo título de imputación) y relevancia (pues su
actuación ha permitido determinar con mayor precisión las
circunstancias que rodearon los hechos, como ya se ha considerado
anteriormente).
OPINÍON
JURÍDICA
El fundamento de este
delito de injurias y
calumnias a la Corona lo
encontramos en el respeto a la más alta institución del Estado, que
tiene una consideración superior a la de los particulares.
Actualmente, las injurias y calumnias contra la Corona viene
reguladas en el artículo 490.3 CP. Así, se entiende por injuria o
calumnia contra la Corona y de la misma importancia, la que se haga
"al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la
Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o algún miembro
de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona".
La penalidad que se
establece difiere según :
- Si se comete la injuria o calumnia cuando alguno de los anteriores están en el ejercicio de sus funciones :
a) si la calumnia o injuria fueren graves : la pena es de prisión de seis meses a dos años.
b) si no lo son : pena de multa de seis a doce meses. - Si la ofensa no se realiza con el ejercicio de sus funciones se establece una multa de cuatro a veinte meses (artículo 491.1).
Podemos observar
que mientras la tipificación de la injuria leve contra particulares
es una falta, contra la corona es un delito.
Las primeras, por su
intrascendencia, implican la aplicación de la pena de multa de seis
a doce meses. En el segundo caso, es difícil diferenciar entre lo
que constituye legítimo ejercicio de la libertad de expresión y del
derecho a la disidencia y a la crítica política y lo que, en
cambio, representa un ataque punible al honor del Monarca y a la
dignidad de la Magistratura que ostenta, que requiere un
consideración separada.
Así, el Tribunal
Supremo señala que la doctrina general utilizada en el caso de la
calumnia o la injuria es aplicable a las que se vierten contra el
Jefe del Estado. Sin embargo, el Tribunal Supremo emplea un criterio
más rígido que el común, porque entiende que la suprema dignidad
del agraviado implica que todos los actos de menosprecio contra la
misma son constitutivos de delito.
En nuestra opinión,
la crítica política debe implicar una relajación de los juicios de
valor en orden a la dignidad del ofendido, aunque si la Corona se
constituye como la institución de mayor dignidad en nuestro sistema
democrático, también es razonable que tenga una mayor protección
frente al ataque de terceros. Por ello, a dicha institución
realizada con respeto nunca debe ser considerada como delito. En
cambio, aquellos ataques realizados con ánimo de ofender deben ser
considerados como delitos pues están atentando a la institución
suprema que tiene como finalidad la representación del Estado
español a todos los niveles.
OPINIÓN
PERIODÍSTICA
Definitivamente,
podemos concluir que, la gravedad del hecho viene determinada por la
ausencia de controles o a negligencias político-administrativas,
pues se hubiera tenido mínimo control o filtro, el "CD" no
se habría editado, ni desde luego difundido. Sin olvidar que se
retira del uso público, cuando se alerta al Ayuntamiento por un
tercero. No hubo control anterior, ni posterior. Por tanto, se
hubiera hecho estos controls no se habría producido o su repercusión
hubiera sido tan drásticas, principalmente se tratando de los chicos
que escribirán la música.
Respecto a las
injurias que contiene el estribillo, literalmente los acusados han
llamado 16 veces al titular de la corona, hijo de puta y/o bastardo,
entonces estoy totalmente de acuerdo con la resolución del caso.
Pero
yo veo que, una de las limitaciones reales al ejercicio de la
libertad de expresión es, la superprotección penal sobre la figura
del Rey y su familia, gracias al cual, aquí se airean todos los
trapos sucios y extravagancias de las familias reinantes de Europa y
se silencian las de la Casa de Real.
La
figura del jefe del Estado español disfruta, por parte de la mayoría
los medios de comunicación de masas, de un tratamiento privilegiado,
con respecto a otros monarcas constitucionales de Europa, a partir de
la propia inmunidad que le otorga la Constitución por él
proclamada.
Para
mi, gana la libertad de opinar contra el inconformismo político que
sienten los españoles, y muy pocos se atreven a decir la verdad. Los
chicos, a través de la música tuvieran el coraje de decir lo que
piensan, pero se equivocaran en las formas, al usar termos vulgares y
ofensivos.
Hay
un dicho en Brasil, que “quien vive del pasado es el museo”, creo
que con la actual situación que vive España, la Monarquía debería
estar apenas expuesta en el museo, como forma de información
histórica. O que realmente debería prevalecer era, que ley fuera
aplicada a todos por igual y sin excepciones.
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