TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- 4315 Sala Primera
- Sentencia 23/2012, de 27 de febrero de 2012. Recurso de amparo 10143-2009.
Resumen de los hechos
El 2 de diciembre de 2009 la Procuradora de los Tribunales, doña María
Luisa Montero Correal, presentó un escrito, en nombre y representación de Canal
Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección letrada del Abogado
don Javier López Gutiérrez, mediante el que interpuso recurso de amparo contra
la resolución judicial expuesta anteriormente. La demanda de amparo radica en
los siguientes antecedentes:
- El 23 de
Septiembre de 2002, el centro geriátrico La Lonja S.L., y doña María
Rafaela Claur Marín interpusieron una demanda ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca por violación de los derechos al
honor y a la propia imagen contra Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.
y contra la cadena Antena 3 Televisión S.A., como respuesta a la emisión
del programa “Al Descubierto”, emitido el 15 de mayo de 2002, que versaba
sobre residencias de tercera edad, centrándose en el centro geriátrico La
Lonja S.L. Así, fueron televisadas la voz e imagen de la directora del
centro, Rafaela Claur Marín, como las declaraciones de trabajadores y ex-trabajadores del centro, que ponían en tela de juicio la reputación del mismo.
- El Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sueca dictó Sentencia el 12 de
enero de 2004 en la que, estimando en parte la demanda, declaró la
existencia de una intromisión en el derecho al honor del centro geriátrico,
pero negó que hubiera existido violación del derecho a la propia imagen de
la señora Claur. Se justificó la intromisión en el derecho al honor
mediante la falta de comprobación y contraste de las declaraciones de los
actuales y antiguos empleados del centro, interesándose así por la
veracidad de las mismas. Por lo tanto, no se puede considerar la emisión
como un “reportaje neutral” ya que, además, la violación al honor es intrínseca
al propio contexto y tema del programa: prácticas atentatorias contra la dignidad
de los ancianos.
- Se interpuso un recurso
de apelación por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., Antena 3
Televisión S.A., centro geriátrico La Lonja y doña María Rafaela Claur Marín.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó, con
fecha de 7 de junio de 2005, el recurso. Así, declaró que el derecho a la
libertad de información no puede prevalecer en este caso frente al derecho
al honor del centro.
- Frente a la
anterior sentencia interpuso un recurso de casación el Canal Mundo
Producciones Audiovisuales S.A., alegando una infracción del derecho
fundamental a la libertad de información. El recurso fue desestimado por
Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, que confirmó los razonamientos de la sentencia dictada
en el recurso de apelación.
- Más tarde, el
Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. planteó un incidente de
nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite tras la declaración
del 20 de octubre de 2009 del Tribunal Supremo.
Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. aduce en su demanda de amparo
la vulneración del derecho a comunicar libremente su información veraz. Además,
sostiene que, en relación con los requisitos de veracidad, sin informativo e
interés general, no puede prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la
libertad de información. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó
admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se dio vista de las
actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro veinte
días pudieran presentar las alegaciones
que a su derecho conviniera. Por su parte, Canal Mundo Producciones
Audiovisuales S.A. ratificó las argumentaciones contenidas en el recurso de
amparo formulado en su día. El Ministerio Fiscal, por otro lado, presentó sus
alegaciones mediante escrito. En primer lugar, en él se exponía la extemporaneidad
del recurso de amparo. En segundo lugar, el Ministerio Fiscal considera que el
objeto de amparo solicitado se ciñe a examinar desde el plano constitucional si
se vulneró el derecho fundamental a la libertad de información en su relación
con el derecho al honor, recordando que el la libertad de información no goza
de un valor preferente frente a otros derechos fundamentales. Como conclusión,
el Fiscal estima que las Sentencias impugnadas aplicaron correctamente la
doctrina constitucional. Finalmente, se señaló para deliberación y fallo de la
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el reparo procesal puesto de
manifiesto por el Ministerio Fiscal, esto es, la extemporaneidad del recurso de
amparo, que razona destacando que tanto en el recurso de apelación como en el
de casación interpuestos por la demandante de amparo se invocó la lesión del
derecho a la libertad de información. Por
lo que, habiéndose podido defender en dos ocasiones mediante los recursos
procesales pertinentes la prevalencia del derecho fundamental a la información
sobre el derecho al honor, la nulidad de actuaciones resulta manifiestamente
improcedente.
De este modo, es indudable que, en las circunstancias concurrentes en el
presente caso, la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de
casación era manifiestamente improcedente, dado que la lesión del derecho a la
libertad de información no se produjo de forma originaria en dicha Sentencia,
sino en Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos
instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho. Así,
en atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional decidió no admitir
el amparo solicitado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.
En el caso expuesto entra en conflicto el derecho al honor con el derecho a
la libertad de información. La discusión sobre cual prevalece ha sido discutida
por los distintos tribunales que ha recorrido la cuestión. Ha sido, el Tribunal Constitucional al que ha correspondido
perfilar las fronteras que al mismo tiempo limitan los derechos fundamentales
citados, encontrando un resumen de esta doctrina en la STS sala 1ª civil de 7
julio de 1997: No se produce intromisión en el honor de la persona “siempre
que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de
relevancia pública que son del interés general por las materias a que se
refieren y por las personas que en ellas intervienen”. En este sentido, los tribunales por los que
pasó el caso antes de llegar al Tribunal Constitucional formularon sus
sentencias apoyándose en la falta de veracidad del contenido del programa
emitido, pues no se produjo un contraste y una comprobación de la información
aportado por los interventores en el mismo.
Por otro lado, y en relación
con la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, cabe plantear el
problema de la extemporaneidad del recurso de amparo. Para tratarlo, se debe
tener en cuenta el artículo 44.2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige que el recurso de amparo se
interponga en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución
recaída en el proceso judicial, siendo improrrogable. Por ello, el Tribunal
Constitucional no admitió el amparo solicitado, pues realmente la vulneración
del derecho a la libertad de información no se produce en la Sentencia dictada
por motivo del recurso de casación, sino que se planteó ya desde la resolución
del Juzgado de primera Instancia. De este modo, si el amparo hubiera sido
interpuesto tras esta primera Sentencia, no hubiera caído en la extemporaneidad
aquí planteada.
Es obvio que para hacer buen periodismo hay que contrastar. La cuestión radica en si Canal Mundo Producciones S.A. se olvidó de hacerlo. Al parecer,y basándome en las resoluciones de los distintos Tribunales, el programa expuso comentarios de trabajadores y extrabajadores con rango de información, sin haberse preocupado por confirmar la veracidad de los datos aportados. Sin embargo, en el caso de que las aportaciones de los interventores hubieran sido contrastadas, la intromisión en el honor sería inexistente, pues la veracidad y el interés general primarían ante este.
Si en la labor periodística no se produce un contraste, esta pierde su verdadero fin: el mantenimiento de una sociedad libre. Si no hay contraste, no hay información veraz, y sin este tipo de información la gente no puede tomar decisiones ajustadas a la realidad en la que vive. Lamentablemente, este periodismo es cada vez más común en nuestra sociedad, como consecuencia del interés meramente económico de los grandes grupos comunicadores. Sacan morbo, cómo y de dónde sea. Creo que es necesario entender que la manipulación y la mera visión especular de la imagen o la palabra únicamente cabe en la literatura y jamás al periodismo -Julio García Luis, decano de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Habana-.
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