Sala Segunda. Sentencia 35/2011, de 28 de marzo de
2011. Recurso de amparo 1623-2007. Vulneración del derecho al honor, la intimidad
y la propia imagen. Promovido por Rafael Moreno Hernández.
Hechos probados
El día 22 de febrero de 2007, Rafael Moreno
Hernández apeló al recurso del amparo
constitucional reclamando en juicio ordinario de tutela del derecho al
honor, la intimidad y la propia imagen.
El origen
del conflicto se remonta al 23 de abril de 2001, cuando se publicó en la página
71 del número 1304-2001 de la revista Interviú(23-29/04/2001) un artículo
titulado “Vosotros los hombres” firmado por la periodista María Teresa Viejo
Jiménez. En esta pieza, se criticaba la
Sentencia núm. 59/2001 de la Audiencia Provincial de Ávila en la cual se le
denegaba a la esposa el incremento en la cuantía de la pensión compensatoria
por separación, recurriendo al razonamiento de que el marido precisaba ayuda para
el desempeño de las tareas domésticas. Ante tal disposición, la periodista
concluía en su artículo que a efectos judiciales era beneficioso ser inútil en
las labores domésticas. En él se podía
leer:
«...a Rafael Moreno le ha salido rentable no
coger una escoba en su vida. De no dar palo al agua, el anciano hizo su oficio
del que ha sacado provecho;... A Rafael nadie le enseña a estas alturas el
oficio de la bayeta o el beneficio de la fregona. Esto era antes de conocer las
ventajas de la fregona sin agua, recién inventada, que facilita la tarea al más
tonto».
En el mes de abril del año 2002, el afectado
presento una demanda de juicio ordinario para la protección del honor, la
intimidad y la propia imagen contra
la periodista Viejo Jiménez y Ediciones Zeta, S.A. Sin embargo, el recurso de
apelación interpuesto “por infracción de la jurisprudencia sobre el derecho al
honor” fue desestimado el 20 de octubre
de ese mismo año por la Audiencia Provincial de Ávila.
En el
año 2001, el 2 de noviembre se presentó, por parte de Rafael Moreno Hernández, recurso
de casación aludiendo a la “infracción del derecho recogido en el
art. 18.1 CE” ante la Audiencia Provincial.
La Sala Primera del
Tribunal Supremo dictó el 23 de enero de 2007 el Auto en el que inadmitía el recurso “por no respetarse los hechos
probados” y “haberse planteado por el cauce de interés casacional en lugar de
por la tutela civil de los derechos fundamentales”.
La demanda de amparo
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de
acceso al recurso, concluyó que se trataba de expresiones claramente
vejatorias, insultantes e innecesarias. Por esto, se consideró que el Auto de
23 de enero del 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, inadmitiendo el
recurso de casación “por no respetar los hechos probados”, había incurrido en
irrazonabilidad, arbitrariedad y es
palmariamente erróneo. Así pues, mediante providencia de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional el día 10 de diciembre de 2007 se acordó el traslado a
las partes y al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad del
recurso. El 25 de abril de 2008 el representante del Ministerio público
interesó la admisión a trámite de la demanda. Este consideró que el motivo
decisorio del Auto que llevo a inadmitir el recurso de casación fue la lesión
del derecho fundamental del art. 18.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor y la
libertad de expresión e información, por lo que no resultaría descartable que
tuviera contenido constitucional, desde la perspectiva del art. 24.1 CE y del
acceso al recurso.
El 29 de julio de
2007 compadeció la representación procesal de
María Teresa Viejo y de Ediciones
Zeta S.A. Estos solicitaron la inadmisión
del recurso considerando que el recurrente denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y
presencia de la incongruencia por lo que
debió de interponerse la nulidad de actuaciones. Además, se consideró que la
demanda carecía de contenido constitucional, puesto que lo difundido habría
sido en ejercicio de la libertad de información y expresión. Siendo la
información expuesta de interés general y veraz.
A posteriori, el
Fiscal ante el Tribunal Constitucional
el día 3 de diciembre de 2008 interesó el otorgamiento del amparo.
Finalmente, el
Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo interpuesta por don Rafael
Moreno Hernández y en consecuencia:
1.
Reconoció que se había vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los
recursos.
2.
Declaró la nulidad
el Auto de 23 de enero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Argumentos jurídicos
La representación
procesal de la Sra. Viejo Jiménez y de Ediciones Zeta S.A. considera que la
demanda carece de contenido constitucional porque las expresiones de la
periodista fueron vertidas en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión.
Por otra banda, el
control que el Tribunal Constitucional
puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o
requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse
a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en material patente o en
arbitrariedad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el control sobre el recurso de
casación por parte del TC es más limitado ya que la resolución judicial que se trata es del
TS.
Acerca de la
resolución impugnada decir que se emplearon dos argumentos para la decisión de
inadmisión: en primer lugar porque la interposición del recurso se acometió
incorrectamente al hacerse por interés casacional cuando debía haberse hecho
por la materia, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen. Y en segundo lugar porque la interposición del recurso fue errónea al
apartarse de los hechos probados de apelación.
Así pues, El Tribunal
Constitucional afirmó que a tenor de la inexistencia del presupuesto jurídico
de la decisión de inadmisión, la fundamentación exteriorizada en el Auto se
revela errónea y arbitraria ya que
aplica una causa de inadmisión del recurso de casación de forma no razonable en
términos constitucionales, lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela
judicial efectiva de los demandantes de amparo, en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos.
Comentario jurídico
Rafael Moreno
Hernández, ante el artículo escrito por la periodista se encontraba en el pleno derecho de interponer una demanda,
puesto que, cómo se recogió en el recurso de casación, se violó el artículo
18.1 CE.
Artículo 18.1:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen”
Además la Ley
Orgánica 1/1982 del 5 de mayo regula la tutela civil de los derechos al honor,
a la intimidad personal y familiar a la propia imagen. La Ley define como
intromisiones ilegítimas en la esfera personal la divulgación de hechos
relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación, entre otros aspectos.
Moreno Hernández determinó que necesitaba
ayuda en las labores del hogar y la Justicia lo confirmó. Este aspecto, que
concierne a su vida personal no puede
ser publicado en un medio de comunicación sin su consentimiento y menos, cuando
se ataca a la integridad de su persona con palabras vejatorias. La violación
del derecho al honor, está castigado en
nuestro ordenamiento jurídico. Y en este caso, María Teresa Viejo Jiménez debe
responsabilizarse ante su publicación.
Sin embargo, si todo es tan claro… ¿Por qué el caso ha pasado
del Tribunal Supremo al Constitucional? ¿Por qué lleva tantos años María Teresa
Viejo Jiménez en manos de la Justicia? ¿Por qué no se resuelve el caso
definitivamente?
El problema radica en
que, el artículo 20.1 y 20.2 CE puede solaparse con el mencionado anteriormente, y aquí sucede justamente esto.
Artículo 20.1: “Se reconocen y protegen
los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante las palabras, el escrito o cualquier
medios de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de
……….difusión.
Artículo 20.2:
“El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa”
¿Pude entonces
manifestar la periodista su opinión ante la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Ávila? ¿No está en su derecho también? El art. 20.4 CE reconoce
que el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones tienen
su límite en el respecto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Por lo tanto, podemos
apreciar como la frontera entre los derechos del uno y los del otro no están
muy claros, lo que suscita una confrontación difícil de resolver. ¿Hasta dónde
llega el derecho a la información y dónde comienza el derecho al honor? La
ambigüedad de nuestra Constitución vuelve a hacerse eco, dejando asuntos
desamparados.
Dejando al margen la
cuestión que concierne al respecto del honor y de la propia imagen, me gustaría
comentar vocablos que aparecen en la sentencia y con los que nos hemos
familiarizado en esta signatura como: Auto, recurso de casación o Ley Orgánica.
El Tribunal Supremo habla en este caso de Auto ya que solo abarco las
cuestiones previas al caso y por lo tanto no podría emplear el término
sentencia con el que se abarcaría todo el proceso. Acerca, de la Ley Orgánica, de la que ya he
hablado anteriormente, sabía que al ser una ley de este tipo estaría vinculada
al desarrollo de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Comentario
periodístico
Antes de nada, me
gustaría comentar que elegí esta sentencia porque se aprecia muy bien la confrontación entre el Tribunal Supremo Y
Tribunal Constitucional ante algunos casos. La posición de uno y otro es lo que
provoca la lentitud en la resolución de asuntos como el expuesto. Algo que a mi
juicio, en nuestro país se debería mejorar.
Personalmente, el derecho a la difusión de
ideas, pensamientos y opiniones me parece uno de los más importantes de nuestro
ordenamiento jurídico y, especialmente, en el ámbito del periodismo. La
libertad de expresión debe estar presente en el ejercicio de los profesionales
pues una de sus misiones es dar voz a aquello que la sociedad se encapricha
en silenciar. Como se clamaba hace unos
días en la calle, “sin periodistas, no hay periodismo. Sin periodismo, no hay
democracia”. Sin embargo, no por esto,
podemos atacar la reputación de una persona, infravalorándola o
desprestigiándola. Ningún periodista puede dañar la imagen de nadie
públicamente, el respeto al honor debe ser un concepto muy claro en cada uno de
sus artículos.
La periodista, María
Teresa Viejo Jiménez, pudo hablar en su artículo de la sentencia y del caso que
concernía a Rafael Moreno Hernández, incluso aportar su opinión, pero siempre desde el respecto. No se habría
interpuesto una demanda contra ella, si en lugar de aplicar calificativos como
“tonto” y hacer un discurso agresivo, narrara el caso y manifestase su
descontento con la resolución del caso. Por lo tanto, los periodistas creo que
tenemos que tener dos cualidades: empatía y coraje. Lo primero para ponernos en
la piel de quien hablamos y así medir nuestras palabras y lo segundo, para dar
voz aquello que está silenciado, puesto que no podemos olvidar que aquello que
no mencionan los medios a los ojos del mundo no existe.
Adriana Costoya Rodríguez
No hay comentarios:
Publicar un comentario