lunes, 11 de junio de 2012

Adriana Costoya


Sala Segunda. Sentencia 35/2011, de 28 de marzo de 2011. Recurso de amparo 1623-2007.  Vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Promovido por Rafael Moreno Hernández.

Hechos probados
  El  día 22 de febrero de 2007, Rafael Moreno Hernández  apeló al recurso del amparo constitucional reclamando en juicio ordinario de tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
  El origen del conflicto se remonta al 23 de abril de 2001, cuando se publicó en la página 71 del número 1304-2001 de la revista Interviú(23-29/04/2001) un artículo titulado “Vosotros los hombres” firmado por la periodista María Teresa Viejo Jiménez. En esta pieza,  se criticaba la Sentencia núm. 59/2001 de la Audiencia Provincial de Ávila en la cual se le denegaba a la esposa el incremento en la cuantía de la pensión compensatoria por separación, recurriendo al razonamiento de que el marido precisaba ayuda para el desempeño de las tareas domésticas. Ante tal disposición, la periodista concluía en su artículo que a efectos judiciales era beneficioso ser inútil en las labores domésticas.  En él se podía leer:
«...a Rafael Moreno le ha salido rentable no coger una escoba en su vida. De no dar palo al agua, el anciano hizo su oficio del que ha sacado provecho;... A Rafael nadie le enseña a estas alturas el oficio de la bayeta o el beneficio de la fregona. Esto era antes de conocer las ventajas de la fregona sin agua, recién inventada, que facilita la tarea al más tonto».
   En el mes de abril del año 2002, el afectado presento una demanda de juicio ordinario para la protección  del honor, la intimidad y la propia imagen  contra la periodista Viejo Jiménez y Ediciones Zeta, S.A. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto “por infracción de la jurisprudencia sobre el derecho al honor”  fue desestimado el 20 de octubre de ese mismo año por la Audiencia Provincial de Ávila.
  En el año 2001, el 2 de noviembre se presentó, por parte de  Rafael Moreno Hernández,  recurso de casación  aludiendo  a la “infracción del derecho recogido en el art. 18.1 CE” ante la Audiencia Provincial.
  La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 23 de enero de 2007 el Auto en el que inadmitía el recurso “por no respetarse los hechos probados” y “haberse planteado por el cauce de interés casacional en lugar de por la tutela civil de los derechos fundamentales”.
  La demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, concluyó que se trataba de expresiones claramente vejatorias, insultantes e innecesarias. Por esto, se consideró que el Auto de 23 de enero del 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación “por no respetar los hechos probados”, había incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad  y es palmariamente erróneo. Así pues, mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el día 10 de diciembre de 2007 se acordó el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad del recurso. El 25 de abril de 2008 el representante del Ministerio público interesó la admisión a trámite de la demanda. Este consideró que el motivo decisorio del Auto que llevo a inadmitir el recurso de casación fue la lesión del derecho fundamental del art. 18.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, por lo que no resultaría descartable que tuviera contenido constitucional, desde la perspectiva del art. 24.1 CE y del acceso al recurso.
  El 29 de julio de 2007 compadeció la representación procesal de  María Teresa Viejo y  de Ediciones Zeta S.A. Estos solicitaron la inadmisión  del recurso considerando que el recurrente  denunciaba la vulneración  del derecho a la tutela judicial efectiva y presencia de la incongruencia  por lo que debió de interponerse la nulidad de actuaciones. Además, se consideró que la demanda carecía de contenido constitucional, puesto que lo difundido habría sido en ejercicio de la libertad de información y expresión. Siendo la información expuesta de interés general y veraz.
  A posteriori, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional  el día 3 de diciembre de 2008 interesó el otorgamiento del  amparo.
  Finalmente, el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo interpuesta por don Rafael Moreno Hernández y en consecuencia:
1.       Reconoció  que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
2.      Declaró la nulidad el Auto de 23 de enero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Argumentos jurídicos
  La representación procesal de la Sra. Viejo Jiménez y de Ediciones Zeta S.A. considera que la demanda carece de contenido constitucional porque las expresiones de la periodista fueron vertidas en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión.
  Por otra banda, el control  que el Tribunal Constitucional puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en material patente o en arbitrariedad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el control sobre el recurso de casación por parte del TC es más limitado ya que  la resolución judicial que se trata es del TS.
  Acerca de la resolución impugnada decir que se emplearon dos argumentos para la decisión de inadmisión: en primer lugar porque la interposición del recurso se acometió incorrectamente al hacerse por interés casacional cuando debía haberse hecho por la materia, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Y en segundo lugar porque la interposición del recurso fue errónea al apartarse de los hechos probados de apelación.
  Así pues, El Tribunal Constitucional afirmó que a tenor de la inexistencia del presupuesto jurídico de la decisión de inadmisión, la fundamentación exteriorizada en el Auto se revela errónea y arbitraria  ya que aplica una causa de inadmisión del recurso de casación de forma no razonable en términos constitucionales, lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
Comentario jurídico
  Rafael Moreno Hernández, ante el artículo escrito por la periodista se encontraba  en el pleno derecho de interponer una demanda, puesto que, cómo se recogió en el recurso de casación, se violó el artículo 18.1 CE.
  Artículo 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”
  Además la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo regula la tutela civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen. La Ley define como intromisiones ilegítimas en la esfera personal la divulgación de hechos relativos a la  vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación, entre otros aspectos.
   Moreno Hernández determinó que necesitaba ayuda en las labores del hogar y la Justicia lo confirmó. Este aspecto, que concierne a su vida personal  no puede ser publicado en un medio de comunicación sin su consentimiento y menos, cuando se ataca a la integridad de su persona con palabras vejatorias. La violación del  derecho al honor, está castigado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en este caso, María Teresa Viejo Jiménez debe responsabilizarse ante su publicación.
  Sin embargo, si  todo es tan claro… ¿Por qué el caso ha pasado del Tribunal Supremo al Constitucional? ¿Por qué lleva tantos años María Teresa Viejo Jiménez en manos de la Justicia? ¿Por qué no se resuelve el caso definitivamente?
  El problema radica en que, el artículo 20.1 y 20.2 CE puede solaparse con el mencionado    anteriormente, y aquí sucede justamente esto.
  Artículo 20.1: “Se reconocen y protegen los derechos:
             a)  A  expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante las palabras, el escrito o cualquier medios de reproducción.

    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de          ……….difusión. 
  Artículo 20.2: “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”
  ¿Pude entonces manifestar la periodista su opinión ante la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila? ¿No está en su derecho también? El art. 20.4 CE reconoce que el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones tienen su límite en el respecto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  Por lo tanto, podemos apreciar como la frontera entre los derechos del uno y los del otro no están muy claros, lo que suscita una confrontación difícil de resolver. ¿Hasta dónde llega el derecho a la información y dónde comienza el derecho al honor? La ambigüedad de nuestra Constitución vuelve a hacerse eco, dejando asuntos desamparados.
  Dejando al margen la cuestión que concierne al respecto del honor y de la propia imagen, me gustaría comentar vocablos que aparecen en la sentencia y con los que nos hemos familiarizado en esta signatura como: Auto, recurso de casación o Ley Orgánica. El Tribunal Supremo habla en este caso de Auto ya que solo abarco las cuestiones previas al caso y por lo tanto no podría emplear el término sentencia con el que se abarcaría todo el proceso.  Acerca, de la Ley Orgánica, de la que ya he hablado anteriormente, sabía que al ser una ley de este tipo estaría vinculada al desarrollo de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Comentario periodístico
 Antes de nada, me gustaría comentar que elegí esta sentencia porque se aprecia muy bien  la confrontación entre el Tribunal Supremo Y Tribunal Constitucional ante algunos casos. La posición de uno y otro es lo que provoca la lentitud en la resolución de asuntos como el expuesto. Algo que a mi juicio, en nuestro país se debería mejorar.
   Personalmente, el derecho a la difusión de ideas, pensamientos y opiniones me parece uno de los más importantes de nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, en el ámbito del periodismo. La libertad de expresión debe estar presente en el ejercicio de los profesionales pues una de sus misiones es dar voz a aquello que la sociedad se encapricha en  silenciar. Como se clamaba hace unos días en la calle, “sin periodistas, no hay periodismo. Sin periodismo, no hay democracia”.  Sin embargo, no por esto, podemos atacar la reputación de una persona, infravalorándola o desprestigiándola. Ningún periodista puede dañar la imagen de nadie públicamente, el respeto al honor debe ser un concepto muy claro en cada uno de sus artículos.
  La periodista, María Teresa Viejo Jiménez, pudo hablar en su artículo de la sentencia y del caso que concernía a Rafael Moreno Hernández, incluso aportar su opinión,  pero siempre desde el respecto. No se habría interpuesto una demanda contra ella, si en lugar de aplicar calificativos como “tonto” y hacer un discurso agresivo, narrara el caso y manifestase su descontento con la resolución del caso. Por lo tanto, los periodistas creo que tenemos que tener dos cualidades: empatía y coraje. Lo primero para ponernos en la piel de quien hablamos y así medir nuestras palabras y lo segundo, para dar voz aquello que está silenciado, puesto que no podemos olvidar que aquello que no mencionan los medios a los ojos del mundo no existe.




                                                                                          
                                                                       Adriana Costoya Rodríguez

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