Martina
Garea Albarrán, Sentencia 1, Abril 2012
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO,
Nº 262. Viernes, 29/10/2010. SEC:TC. PAG 15-26.
Tribunal Constitucional, 16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010, 4 de
octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.
I.
Resumen
de los hechos probados
El 14 de junio de 1995, Carlos
Llamas Gavilanes, durante la grabación del programa del que era director y
presentador ―Hora 25, de Cadena SER (Sociedad Española de Radiodifusión S.A.)―,
emitió unas declaraciones referentes al periodista de la cadena COPE, Antonio
Herrero Lima, y al fallecido padre de éste, antiguo director de Europa Press,
Antonio Herrero Losada. En dichas declaraciones, trató el tema del espionaje
del CESID empleando las figuras de Antonio Herrero Lima y su padre, y oponiendo
la de éste último para rebatir las afirmaciones del primero.
La familia del fallecido
impuso una denuncia al señor Llamas Gavilanes y a la Cadena SER, amparándose en
la Ley 1/1982 de protección civil y derecho al honor y a la propia imagen,
afirmando que las palabras empleadas por el presentador poseían un carácter
humillante y vejatorio, atentando contra el prestigio del fallecido y su
familia.
A pesar de que el Juzgado
de Primera Instancia Nº47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la
Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia de los Herrero
Losada, los demandados continuaron presentando recursos de amparo, hasta que,
finalmente, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional decidió anular las
sentencias promulgadas hasta el momento, a favor de la libertad de
comunicación.
II.
Argumentos
jurídicos
En primer lugar, el Juzgado
de Primera Instancia Nª47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la
Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia Herrero
Losada, cuyos argumentos para demandar se apoyaron en la Ley 1/1982 del 5 de
mayo acerca del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia
imagen. Respaldándose en esta ley emprendieron la defensa del derecho al honor
y la imagen del señor Herrero Losada, que, según ellos, había sido mancillada por
las declaraciones emitidas por señor Carlos Llamas Gavilanes en la Cadena Ser.
El punto de vista del
Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, de la Audiencia Provincial de
Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo coincidió, argumentando que
los hechos habían constituido una intromisión personal que dañaba la imagen y
el honor del señor Herrero Losada, y que no se podían justificar respaldándose
en el derecho de la información o la libertad de expresión. Coincidieron,
asimismo, en la intencionalidad del señor Llamas Gavilanes en emplear una información descontextualizada como marco de
su propia opinión y ejercer influencia sobre los oyentes. Sin embargo, tras los
recursos presentados por los demandados, el Tribunal Constitucional concibió la
intervención del señor Llamas Gavilanes, no como una inclusión manipulada de
una opinión personal en una información, sino como un punto de vista personal
expresado a propósito de unas declaraciones pertenecientes a un programa de la
Cadena COPE.
Esta concepción presenta el
caso como un intercambio de opiniones entre profesionales de la comunicación,
ya que presenta al señor Llamas Gavilanes simplemente contestando desde su
programa a unas declaraciones anteriormente emitidas por otro periodista en
otra cadena, todo esto motivado simplemente por la natural competencia
periodística, respaldada por el derecho a la libertad de expresión.
A propósito de esta segunda
visión, y contrariando a la perspectiva de sesiones anteriores, esta vez el
Tribunal Constitucional dio la razón a los demandados, al no hallar injurias en
las declaraciones referentes al fallecido Herrero Losada.
III.
Comentario
jurídico
Lo curioso de esta
situación es la coincidencia inicial tanto del Juzgado de Primera Instancia
Nº47 de Madrid, como de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en su veredicto acerca del caso. Resulta llamativo que, ante
esta situación de total acuerdo entre los tres órganos, a raíz de los recursos
presentados por los demandados tras el fallo a favor de la familia del señor
Herrero Losada, el Tribunal Constitucional otorgue la razón a Llamas Gavilanes
y a su emisora. Este cambio de opinión, además, se justifica respaldándose en
el derecho a la libertad de expresión, que, extrañamente, parecía carente de
importancia en el primer veredicto. Es cuanto menos interesante este cambio de
prioridad en los valores que se produce en los órganos judiciales, que, en un
primer lugar, parecen obviar los derechos de libertad de expresión
―independientemente de la profesión del demandado, que, en este caso, siendo la
periodística, deberían salir a la luz con mucha más facilidad―, y no
reconocerlos hasta que se presentan diversos recursos protestando por la
resolución.
Personalmente apoyo la
decisión final, pero me induce bastante desconfianza que esta persistente
tendencia de los últimos tiempos a sobredimensionar las opiniones, tachándolas
de injurias desde el primer momento, se vea respaldada por el fallo de las
autoridades judiciales de modo unánime en un primer momento, como si no hubiese
cabida para la reflexión hasta que alguien reclama incesantemente.
IV.
Comentario
periodístico
Tanto desde el punto de
vista periodístico como desde la perspectiva individualista, la libertad de
expresión no debería siquiera ceñirse a unos límites, ni a los de la corrección
política.
En el caso del periodismo,
resulta un obstáculo tanto para la comunicación informativa como para la
expresión de opiniones y juicios personales. Se presentan numerosas denuncias
motivadas por este tipo de declaraciones, amparándose en leyes que defienden
derechos de imagen y reputación personal. Resulta ridículo, en mi opinión, que
algo así tenga que protegerse legalmente, tratándose de un ámbito de
responsabilidad exclusivamente personal. Esta protección legal funciona a modo
de colchón, propiciando que nadie se preocupe en absoluto de preservar aquello
que quiere mantener en la intimidad y de proyectar la imagen que desea
transmitir, ya que, en el caso de oír algo que le resulte desagradable
―derivándose como consecuencia de sus propias acciones― puede simplemente
denunciar y salir exitoso.
A pesar de lo polémico de
esta afirmación, considero legítimas las declaraciones que falten al respeto,
amparándome en la idea de la plena libertad de expresión. La línea que divide
la falta de respeto y la simple declaración sin ofensa es muy delgada, ya que
se trata de un parámetro subjetivo que depende enteramente de la apreciación
del oyente, y no de la intención y la apreciación del emisor.
Independientemente de la
intencionalidad, de si es una ofensa deliberada o una mera confusión, la
profesión periodística se vería beneficiada de la ausencia de este tipo de
regulaciones legales que no hacen más que fomentar la irascibilidad irracional
de los ciudadanos, y, al mismo tiempo, en el ámbito no profesional,
paradójicamente, se traduciría en una mayor tolerancia y aceptación de las
críticas y opiniones ajenas.
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