viernes, 22 de junio de 2012

Sentencia abril


Martina Garea Albarrán, Sentencia 1, Abril 2012

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, Nº 262. Viernes, 29/10/2010. SEC:TC. PAG 15-26.
 Tribunal Constitucional, 16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010, 4 de octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.

I.                    Resumen de los hechos probados
El 14 de junio de 1995, Carlos Llamas Gavilanes, durante la grabación del programa del que era director y presentador ―Hora 25, de Cadena SER (Sociedad Española de Radiodifusión S.A.)―, emitió unas declaraciones referentes al periodista de la cadena COPE, Antonio Herrero Lima, y al fallecido padre de éste, antiguo director de Europa Press, Antonio Herrero Losada. En dichas declaraciones, trató el tema del espionaje del CESID empleando las figuras de Antonio Herrero Lima y su padre, y oponiendo la de éste último para rebatir las afirmaciones del primero.
La familia del fallecido impuso una denuncia al señor Llamas Gavilanes y a la Cadena SER, amparándose en la Ley 1/1982 de protección civil y derecho al honor y a la propia imagen, afirmando que las palabras empleadas por el presentador poseían un carácter humillante y vejatorio, atentando contra el prestigio del fallecido y su familia.
A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia de los Herrero Losada, los demandados continuaron presentando recursos de amparo, hasta que, finalmente, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional decidió anular las sentencias promulgadas hasta el momento, a favor de la libertad de comunicación.

II.                  Argumentos jurídicos
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia Nª47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia Herrero Losada, cuyos argumentos para demandar se apoyaron en la Ley 1/1982 del 5 de mayo acerca del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen. Respaldándose en esta ley emprendieron la defensa del derecho al honor y la imagen del señor Herrero Losada, que, según ellos, había sido mancillada por las declaraciones emitidas por señor Carlos Llamas Gavilanes en la Cadena Ser.
El punto de vista del Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo coincidió, argumentando que los hechos habían constituido una intromisión personal que dañaba la imagen y el honor del señor Herrero Losada, y que no se podían justificar respaldándose en el derecho de la información o la libertad de expresión. Coincidieron, asimismo, en la intencionalidad del señor Llamas Gavilanes en emplear una  información descontextualizada como marco de su propia opinión y ejercer influencia sobre los oyentes. Sin embargo, tras los recursos presentados por los demandados, el Tribunal Constitucional concibió la intervención del señor Llamas Gavilanes, no como una inclusión manipulada de una opinión personal en una información, sino como un punto de vista personal expresado a propósito de unas declaraciones pertenecientes a un programa de la Cadena COPE.
Esta concepción presenta el caso como un intercambio de opiniones entre profesionales de la comunicación, ya que presenta al señor Llamas Gavilanes simplemente contestando desde su programa a unas declaraciones anteriormente emitidas por otro periodista en otra cadena, todo esto motivado simplemente por la natural competencia periodística, respaldada por el derecho a la libertad de expresión.
A propósito de esta segunda visión, y contrariando a la perspectiva de sesiones anteriores, esta vez el Tribunal Constitucional dio la razón a los demandados, al no hallar injurias en las declaraciones referentes al fallecido Herrero Losada.

III.                Comentario jurídico
Lo curioso de esta situación es la coincidencia inicial tanto del Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, como de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su veredicto acerca del caso. Resulta llamativo que, ante esta situación de total acuerdo entre los tres órganos, a raíz de los recursos presentados por los demandados tras el fallo a favor de la familia del señor Herrero Losada, el Tribunal Constitucional otorgue la razón a Llamas Gavilanes y a su emisora. Este cambio de opinión, además, se justifica respaldándose en el derecho a la libertad de expresión, que, extrañamente, parecía carente de importancia en el primer veredicto. Es cuanto menos interesante este cambio de prioridad en los valores que se produce en los órganos judiciales, que, en un primer lugar, parecen obviar los derechos de libertad de expresión ―independientemente de la profesión del demandado, que, en este caso, siendo la periodística, deberían salir a la luz con mucha más facilidad―, y no reconocerlos hasta que se presentan diversos recursos protestando por la resolución.
Personalmente apoyo la decisión final, pero me induce bastante desconfianza que esta persistente tendencia de los últimos tiempos a sobredimensionar las opiniones, tachándolas de injurias desde el primer momento, se vea respaldada por el fallo de las autoridades judiciales de modo unánime en un primer momento, como si no hubiese cabida para la reflexión hasta que alguien reclama incesantemente.


IV.               Comentario periodístico

Tanto desde el punto de vista periodístico como desde la perspectiva individualista, la libertad de expresión no debería siquiera ceñirse a unos límites, ni a los de la corrección política.
En el caso del periodismo, resulta un obstáculo tanto para la comunicación informativa como para la expresión de opiniones y juicios personales. Se presentan numerosas denuncias motivadas por este tipo de declaraciones, amparándose en leyes que defienden derechos de imagen y reputación personal. Resulta ridículo, en mi opinión, que algo así tenga que protegerse legalmente, tratándose de un ámbito de responsabilidad exclusivamente personal. Esta protección legal funciona a modo de colchón, propiciando que nadie se preocupe en absoluto de preservar aquello que quiere mantener en la intimidad y de proyectar la imagen que desea transmitir, ya que, en el caso de oír algo que le resulte desagradable ―derivándose como consecuencia de sus propias acciones― puede simplemente denunciar y salir exitoso.
A pesar de lo polémico de esta afirmación, considero legítimas las declaraciones que falten al respeto, amparándome en la idea de la plena libertad de expresión. La línea que divide la falta de respeto y la simple declaración sin ofensa es muy delgada, ya que se trata de un parámetro subjetivo que depende enteramente de la apreciación del oyente, y no de la intención y la apreciación del emisor.
Independientemente de la intencionalidad, de si es una ofensa deliberada o una mera confusión, la profesión periodística se vería beneficiada de la ausencia de este tipo de regulaciones legales que no hacen más que fomentar la irascibilidad irracional de los ciudadanos, y, al mismo tiempo, en el ámbito no profesional, paradójicamente, se traduciría en una mayor tolerancia y aceptación de las críticas y opiniones ajenas.


No hay comentarios:

Publicar un comentario