domingo, 24 de junio de 2012

Sentencia 1


Sentencia Tribunal Supremo num. 1378/2010 29-02-2012: Libertad de expresión y derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.

HECHOS PROBADOS:

1.      La SGAE  es es una sociedad privada española reconocida legalmente como de gestión colectiva, dedicada a la gestión de los derechos de autor de sus socios, entre los que se cuentan toda clase de artistas y empresarios del negocio de la cultura. Es una organización que gestiona el cobro y la distribución de los derechos de autor de los autores y a la vez vela por los intereses de los editores.



2.      La CNT es es una unión confederal de sindicatos autónomos de ideología anarcosindicalista de España que está adherida a la organización de carácter mundial Asociación Internacional de los Trabajadores (AIT). Se la conoce por este motivo también con el nombre de CNT-AIT.



3.      El blog Alasbarricadas.org vínculado a la Confederación Nacional del Trabajo publicaba un artículo denominado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas” el día 18 de Julio de 2007.El motivo de la demanda son unos comentarios proferidos en el artículo contra uno de los miembros más conocidos de la entidad Vicente , más conocido como Santo.

                                     

4.      La SGAE interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid , amparándose los mismos en su derecho al honor.Dictó sentencia el Tribunal el día 2 de Enero de 2009 ,condenando a la CNT al pago de 6000 euros así como  a retirar el contenido del reseñado artículo litigioso, a excepción del primer párrafo del mismo.



5.      Por auto el 29 de marzo el Tribunal Supremo  admite el recuso de casación solicitado por la CNT con respecto a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en contraposición al derecho al honor argumentando lo siguiente: «Infracción del artículo 20.1 de la Constitución .» El motivo se funda, en resumen, en que no se ha observado la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho segundo de la STS de 29 de diciembre de 1995 que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto condición de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político.



6.     Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, donde casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.  En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 59 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de reregistro 1331/2007, que confirmamos y que desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas dela primera instancia.

COMENTARIO JURÍDICO:

El comentario debe centrarse en analizar los motivos que llevan al tribunal supremo a ponderar de forma principal el derecho a la libertad de expresión por encima del derecho al honor  fallando a favor de la Confederación Nacional de Trabajadores a través del recurso de casación interpuesto por la organización contra la SGAE.



El Tribunal supremo centra su interpretación en el artículo 20.1 de la C.E donde se reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Debemos tener en cuenta que la libertad de expresión recogida en el atr.20.1 de la constitución española datada en 1978 es diferente del derecho a la información( SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007\139 ).La  libertad de expresión no comprende como esta la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.



Debemos analizar pués, ¿Que tiene más peso ante el contenido litigioso del articulo publicado en el blog Alabarricadas.org , el derecho a la libertad de expresión ejercido por la CNT, o el derecho al honor defendido por la SGAE?



Por otra parte y en el ámbito del derecho al honor: El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.En este caso podemos considerar que existe un menoscabo a la profesionalidad de Vicente,Santo en el artículo publicado por la CNT.No obstante las críticas proferidas por la CNT están dirigidas al ejercicio profesional de la SGAE , tratándose de esta manera de un atentado al honor contra una persona jurídica(agrupación de personas físicas) y no contra una persona física en concreto. La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2.004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas .

La ponderación del tribunal Supremo ante la colisión de estos dos derechos fundamentales se sustentó en los siguientes pilares , y cito textualmente:” La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.”

Debemos tener en cuenta pués que al encontranos inmersos en un sistema democrático el derecho a la libertad de expresión primará en tanto garantiza la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político,indispensable en esta sociedad . La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige  y por tanto la SGAE como entidad pública y en un contexto en el cual la Ley de propiedad Intelectual y la Ley Sinde han causado numerosas críticas en el entorno social debe soportar que habiendo ejercido dicha entidad actuaciones de gran impacto social , instituciones de corte político tanto de una línea ideológica como de la otra emitan valoraciones con respecto a la actuación de gobierno y entidad en dicho sentido,garantizando así en este caso el derecho a la libertad de expresión del sector anarquista de la población española.

Para concluir este análisis y en relación a la interpretación realizada por el Tribunal los comentarios publicados en el artículo litigioso se proyectan sobre aspectos de indudable interés público al enmarcarse en el seno del conflicto existente entre los partidarios y detractores, como sucede con el sindicato demandado, del cobro por parte de la SGAE, por cuenta y en interés de sus titulares, de las retribuciones económicas que corresponden a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que gestiona. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.



 El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la ponderación que estamos efectuando,al no tratarse de un artículo publicado como objetivo e imparcial sino como una apreciación personal indudablemente enmarcada en el género periódistico de opinión.





Po tanto la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:

Nos encontramos en una sociedad  y en un país de gran diversidad de opiniones y matices , es indudable que esto constituye una pincelada de color en un universo cada vez más gris , más monotono e uniformado.En la diversidad está la riqueza señores, y es necesario independientemente de nuestro cotre ideológico ejercer el loable derecho de expresión.



La soberanía popular garantiza que el poder emane del pueblo y en la coetánea sociedad en la que desarrollamos nuestra vida , los medios de comunicación constituyen una de las heramientas más férreas de poder.Si bien es cierto que la época de epopeyas cortesana y maneras trobadorescas y la existencia de tratamientos de respeto ha caído en el oscuro baúl del olvido.Sí, como oyen , a mi juicio estamos en una sociedad extremadamente directa, montados en el carro , sumados a la orgía de la chabacanería , el insulto fácil , y las injurias totalmente gratuítas.



Esto impusla a una perdida de seriedad y credibilidad importante tanto en el ámbito de la profesión periódistica como en el mundo real , en la base del sistema , es decir entre la sociedad civil.Estamos sumidos en un litigio constante entre el que crítica sin argumento alguno y con el único fin de ultrajar y dañar la imagen de una segunda persona y aquellos que váliendose de la excusa fácil argumentan que  la censura previa ,el nihil obstant debería ser restaurado para evitar este tipo de ataques gratuitos contra personas tanto físicas como jurídicas.

¿Sumirnos en un estado totalmente apático va a solucionar el problema?Definitivamente no señores, vivimos en un Estado de derecho al amparo de una carta magna , realizada de forma consensuada, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de todos los españoles , con independencia de sus creencias religiosas ,  raza o ideología.¿Porque no dejar de lado esta absurda pelea y luchar todos juntos por que sean salvaguardadas esas libertades individuales por las que lucharon a capa y espada nuestros antepasados?



Valorar la diversidad y el enriquecimiento cultural que la libertad de expresión  propicia es una sabia decisión,porque como bien dijo el libertador cubano José Martí “La libertad no es negociable”


















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