lunes, 11 de junio de 2012

Adriana Costoya


 Sala Primera. Sentencia 74/2012, de 16 de abril de 2012. Recursos de amparo 8879-2009 y 9173-2009. Promovidos por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que les condenó por vulneración del derecho a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libre información: reportaje grabado con cámara oculta.
Hechos probados
  Miguel Antonio Pelayo Esteve interpuso una demanda contra Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A  por intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En el programa “Investigación TV” emitido por el Canal 9 bajo el epígrafe “Mundos de más allá”, se incluían varios reportajes grabados con cámara oculta, sobre pseudociencias. En estas imágenes el afectado aparecía en su casa con dos periodistas que se habían hecho pasar por un matrimonio que, afirmando haber notado en su vivienda la presencia de fenómenos extraños, decidió acudir a una consulta de parapsicología. Todo este reportaje, fue grabado c0n cámara oculta sin la autorización, obviamente, de Miguel Antonio Pelayo Esteve.
  La demanda impuesta fue desestimada al reconocer que el derecho a la información prevalece en este caso frente el derecho al honor porque el programa simplemente se limitó a recoger unas imágenes   reales del actor en su actividad y las palabras empleadas en el reportaje no eran injuriosos. Además, tampoco puede acusárseles por violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen ya que las imágenes fueron recogidas en una consulta abierta al público.
  A posteriori, se interpuso el recurso de apelación, siendo desestimado  al tratarse de periodismo de investigación sin que se haya hecho mofa o escarnio del actor y sin expresiones que vulnerasen el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
  Ante esta sentencia Miguel Antonio Pelayo Esteve  interpuso el recurso de casación. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que no se había vulnerado el derecho al honor, por el contrario, si apreció la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. La Sala determinó que el demandante fuera privado de su derecho a decidir sobre sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico. Además, aclaró que la finalidad perseguida con el reportaje-denuncia  de prácticas fraudulentas en el ámbito de la parapsicología- no justificará la captación de la imagen del recurrente mediante cámara oculta por no incurrir el interés público sobre el que debe ceder el derecho a la propia imagen.
  Por otra parte, Canal Mundo Producciones Audiovisuales  S.A. Y Televisión Autonómica Valencia S.A. aducen en sus demandas de amparo la vulneración al derecho a comunicar libremente información veraz aludiendo a que dentro del periodismo de investigación la utilización de cámara oculta viene justificada al tratarse de información veraz y ser un tema de interés general con  fin informativo.
  La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que presentasen las alegaciones, a su criterio pertinentes. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la desestimación de los recursos de amparo. Y concluyó, que hubo una afectación al derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la información y concreto que el reportaje tenía interés pero que su difusión se llevo a cabo sin ningún mecanismo que eliminara el reconocimiento de la identidad de la persona.
  Finalmente, el Tribunal Constitucional denegó los amparos solicitados por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A.
Fundamentos jurídicos
  El objeto del recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de las entidades recurrentes a comunicar libremente información veraz.
  El Tribunal Constitucional ha dictaminado que la intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este derecho constitucional. En este caso, afirma  que la capturación inconsentida de imágenes mediante cámara oculta para su posterior difusión, también inconsentida en la cual aparece perfectamente identificado el afectado no resulta necesaria desde la perspectiva del derecho de información.
  Por todo esto, se concluyó que no se había producido la vulneración expuesta  por los recurrentes de su derecho a la información.
Comentario jurídico
  El derecho al honor, la intimidad y la privacidad actúan como límite del Derecho a la información.  Sin embargo, a frontera no está limitada y es origen de conflicto en numerosas ocasiones.
 En nuestra Constitución, en el artículo 20 podemos leer:
1.       Se reconocen y protegen los derechos.
a)      A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
      d)  A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades
A tenor de este artículo, Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A  estarían en su pleno derecho al emitir  la información recogida. Sin embargo, si nos fijamos en el artículo 18 de nuestra Constitución leemos:
1.       Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
       4.   La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Tras la lectura, podemos concluir que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y que existe una frontera que la información no puede traspasar.. Por lo tanto, Miguel Antonio Pelayo Esteve está en su pleno derecho de interponer una demanda.
 ¿Qué artículo, por lo tanto, debe primar sobre el otro? ¿  Quién tiene razón en este caso?
Según, la Jurisprudencia de TC :
-En el conflicto de derecho. Información versus honor, y a pesar del 20.4 no se puede dar preferencia de forma sistemática al honor.
- La primacía estará en la información, si lo que se divulga con ella goza de interés general.
. Cualquier descalificación o expresión vejatoria que no guarde relación directa con la información, o añadida de forma gratuita, no quedará protegida por la Constitución.
  Centrándonos en la vulneración del derecho a la propia imagen, lo primero es definir el derecho, entendemos por derecho a la propia imagen el poder de decidir, consentir o impedir la preproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio.
  Además, también se especifica que dentro de la propia imagen, se incluye la imagen física, la voz y el nombre y que la recognoscibilidad es un factor determinante. Por eso en este caso tratado, el denunciante exalta que su imagen ni siquiera fuese difuminada y se emitiese con total nitidez.
  Así pues nuestro ordenamiento jurídico recoge que si se produce intromisión ilegítima existirá entonces la lesión de los derechos al honor, a la intimidad y a l propia imagen. Y  que lo que hay que demostrar es la constatación de la intromisión no legal ni consentida en el ámbito de la vida privada.
  En este caso, pues, la imagen de Miguel Antonio Pelayo Esteve fue utilizada sin su consentimiento y con fines vejatorios y degradantes para su persona y su oficio. Así, pues existe una violación del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Por este motivo, aunque Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A  hayan recurrido al Tribunal Constitucional amparándose en el derecho a la información, el Tribunal no les ha dado la razón. En primer lugar, porque se viola uno de los derechos personalísimos y, en segundo lugar, porque la información fue recogida con medios (cámara oculta) que nuestra legislación reconoce como ilegales.

Comentario periodístico
  En este caso el Tribunal Constitucional no ha amparado la actuación de  Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A  y ha considerado que lo que debe prevalecer es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Realmente, este es uno de los derechos personalísmos y todos estaremos de acuerdo en que la privacidad e intimidad de cada uno debe estar protegida por ley. Sin embargo, la opinión pública también es consciente de la importancia del derecho a la información de su repercusión en el pensamiento e ideología de las personas así como, para la construcción de una sociedad verdaderamente libre y democrática.
  Creo que cuando uno se hace periodista, tiene en mente que su misión es dar voz a aquello que está silenciado poner ante los ojos de la sociedad aquello que hasta el momento de ser publicado permanecía en la oscuridad por lo tanto, ¿hasta dónde debe respetarse el honor y la intimidad? El periodismo de investigación, es necesario y más en nuestro días. ¿Cuántos casos de corrupción salieron a la luz este último año gracias a investigaciones periodísticas? El caso campeón, la operación malaya o la trama de Sor María son ejemplos de esta actividad. Detrás del destape de todos estos casos, existe una ardua documentación y un contacto con numerosas fuentes, es decir, una intensa actividad periodística y un buen ejercicio del oficio. Denunciar, sacar a luz aquello que es de interés general, abrir los ojos a la sociedad creo que es labor de un periodista y que la ley sólo debería intervenir cuando la intromisión en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen  se hace por temas irrelevantes de escaso interés o cuando el fin de la investigación no es sacar a la luz un asunto de gran influencia, sino desacreditar o degradar a alguien o a su actividad.
  Comprendo que,  a efectos jurídicos sea complicado establecer una frontera pero creo que el derecho a la información precisa ser reforzado puesto que, sin en lugar de incentivos se ponen trabas la actividad de investigación irá decayendo y eso, queridos ciudadanos va en nuestra contra. Aunque en definitiva intuyo que la defensa de  nuestros intereses individuales como el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen sobre los colectivos como el derecho a la información es ya la esencia de la sociedad que nos toco vivir, una sociedad en la que el ego reina y el bien común permanece ausente; dónde yo soy yo y los demás no los conozco.
              
                                                                                                           Adriana Costoya Rodríguez



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