Sala
Primera. Sentencia 74/2012, de 16 de abril de 2012. Recursos de amparo
8879-2009 y 9173-2009. Promovidos por Canal Mundo Producciones Audiovisuales,
S.A., y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., en relación con la Sentencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que les condenó por vulneración del
derecho a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libre
información: reportaje grabado con cámara oculta.
Hechos probados
Miguel Antonio Pelayo Esteve
interpuso una demanda contra Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y
Televisión Autonómica Valenciana S.A por
intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen. En el programa “Investigación TV” emitido por el Canal 9 bajo el
epígrafe “Mundos de más allá”, se incluían varios reportajes grabados con
cámara oculta, sobre pseudociencias. En estas imágenes el afectado aparecía en
su casa con dos periodistas que se habían hecho pasar por un matrimonio que,
afirmando haber notado en su vivienda la presencia de fenómenos extraños,
decidió acudir a una consulta de parapsicología. Todo este reportaje, fue
grabado c0n cámara oculta sin la autorización, obviamente, de Miguel Antonio
Pelayo Esteve.
La demanda impuesta fue
desestimada al reconocer que el derecho a la información prevalece en este caso
frente el derecho al honor porque el programa simplemente se limitó a recoger
unas imágenes reales del actor en su
actividad y las palabras empleadas en el reportaje no eran injuriosos. Además,
tampoco puede acusárseles por violación del derecho a la intimidad y a la
propia imagen ya que las imágenes fueron recogidas en una consulta abierta al
público.
A posteriori, se interpuso el
recurso de apelación, siendo desestimado
al tratarse de periodismo de investigación sin que se haya hecho mofa o
escarnio del actor y sin expresiones que vulnerasen el derecho al honor, la
intimidad y la propia imagen.
Ante esta sentencia Miguel
Antonio Pelayo Esteve interpuso el
recurso de casación. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que no se
había vulnerado el derecho al honor, por el contrario, si apreció la
concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. La
Sala determinó que el demandante fuera privado de su derecho a decidir sobre
sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico. Además, aclaró
que la finalidad perseguida con el reportaje-denuncia de prácticas fraudulentas en el ámbito de la
parapsicología- no justificará la captación de la imagen del recurrente
mediante cámara oculta por no incurrir el interés público sobre el que debe
ceder el derecho a la propia imagen.
Por otra parte, Canal Mundo
Producciones Audiovisuales S.A. Y
Televisión Autonómica Valencia S.A. aducen en sus demandas de amparo la
vulneración al derecho a comunicar libremente información veraz aludiendo a que
dentro del periodismo de investigación la utilización de cámara oculta viene
justificada al tratarse de información veraz y ser un tema de interés general
con fin informativo.
La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que presentasen las alegaciones, a su criterio
pertinentes. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la
desestimación de los recursos de amparo. Y concluyó, que hubo una afectación al
derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la
información y concreto que el reportaje tenía interés pero que su difusión se
llevo a cabo sin ningún mecanismo que eliminara el reconocimiento de la
identidad de la persona.
Finalmente, el Tribunal Constitucional denegó los amparos solicitados
por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana
S.A.
Fundamentos
jurídicos
El objeto del recurso de amparo
es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el
derecho de las entidades recurrentes a comunicar libremente información veraz.
El Tribunal Constitucional ha
dictaminado que la intromisión en los derechos fundamentales de terceros en el
ejercicio de la libertad de información sólo es constitucionalmente legítima
cuando resulte necesaria, adecuada y proporcionada a la realización de este
derecho constitucional. En este caso, afirma
que la capturación inconsentida de imágenes mediante cámara oculta para
su posterior difusión, también inconsentida en la cual aparece perfectamente
identificado el afectado no resulta necesaria desde la perspectiva del derecho
de información.
Por todo esto, se concluyó que
no se había producido la vulneración expuesta
por los recurrentes de su derecho a la información.
Comentario
jurídico
El derecho al honor, la
intimidad y la privacidad actúan como límite del Derecho a la información. Sin embargo, a frontera no está limitada y es
origen de conflicto en numerosas ocasiones.
En nuestra Constitución, en el
artículo 20 podemos leer:
1. Se
reconocen y protegen los derechos.
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
d)
A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades
A tenor de este artículo, Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y
Televisión Autonómica Valenciana S.A
estarían en su pleno derecho al emitir
la información recogida. Sin embargo, si nos fijamos en el artículo 18
de nuestra Constitución leemos:
1. Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen.
4.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Tras la lectura, podemos concluir que toda persona tiene derecho al
respeto de su vida privada y familiar y que existe una frontera que la
información no puede traspasar.. Por lo tanto, Miguel Antonio Pelayo Esteve
está en su pleno derecho de interponer una demanda.
¿Qué artículo, por lo tanto,
debe primar sobre el otro? ¿ Quién tiene
razón en este caso?
Según, la Jurisprudencia de TC :
-En el conflicto de derecho. Información versus honor, y a pesar
del 20.4 no se puede dar preferencia de forma sistemática al honor.
- La primacía estará en la información, si lo que se divulga con
ella goza de interés general.
. Cualquier descalificación o expresión vejatoria que no guarde relación
directa con la información, o añadida de forma gratuita, no quedará
protegida por la Constitución.
Centrándonos en la vulneración del derecho a la propia imagen, lo
primero es definir el derecho, entendemos por derecho a la propia imagen el
poder de decidir, consentir o impedir la preproducción de la imagen de nuestra
persona por cualquier medio.
Además, también se especifica que dentro de la propia imagen, se
incluye la imagen física, la voz y el nombre y que la recognoscibilidad es un
factor determinante. Por eso en este caso tratado, el denunciante exalta que su
imagen ni siquiera fuese difuminada y se emitiese con total nitidez.
Así pues nuestro ordenamiento jurídico recoge que si se produce
intromisión ilegítima existirá entonces la lesión de los derechos al honor, a
la intimidad y a l propia imagen. Y que
lo que hay que demostrar es la constatación de la intromisión no legal ni
consentida en el ámbito de la vida privada.
En este caso, pues, la imagen de Miguel Antonio Pelayo Esteve fue
utilizada sin su consentimiento y con fines vejatorios y degradantes para su
persona y su oficio. Así, pues existe una violación del derecho al honor, la
intimidad y la propia imagen. Por este motivo, aunque Canal Mundo Producciones
Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A hayan recurrido al Tribunal Constitucional amparándose
en el derecho a la información, el Tribunal no les ha dado la razón. En primer
lugar, porque se viola uno de los derechos personalísimos y, en segundo lugar,
porque la información fue recogida con medios (cámara oculta) que nuestra
legislación reconoce como ilegales.
Comentario
periodístico
En este caso el Tribunal
Constitucional no ha amparado la actuación de
Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y Televisión Autonómica
Valenciana S.A y ha considerado que lo
que debe prevalecer es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
Realmente, este es uno de los derechos personalísmos y todos estaremos de
acuerdo en que la privacidad e intimidad de cada uno debe estar protegida por
ley. Sin embargo, la opinión pública también es consciente de la importancia
del derecho a la información de su repercusión en el pensamiento e ideología de
las personas así como, para la construcción de una sociedad verdaderamente
libre y democrática.
Creo que cuando uno se hace
periodista, tiene en mente que su misión es dar voz a aquello que está
silenciado poner ante los ojos de la sociedad aquello que hasta el momento de
ser publicado permanecía en la oscuridad por lo tanto, ¿hasta dónde debe
respetarse el honor y la intimidad? El periodismo de investigación, es
necesario y más en nuestro días. ¿Cuántos casos de corrupción salieron a la luz
este último año gracias a investigaciones periodísticas? El caso campeón, la
operación malaya o la trama de Sor María son ejemplos de esta actividad. Detrás
del destape de todos estos casos, existe una ardua documentación y un contacto
con numerosas fuentes, es decir, una intensa actividad periodística y un buen
ejercicio del oficio. Denunciar, sacar a luz aquello que es de interés general,
abrir los ojos a la sociedad creo que es labor de un periodista y que la ley
sólo debería intervenir cuando la intromisión en el derecho al honor, la
intimidad y la propia imagen se hace por
temas irrelevantes de escaso interés o cuando el fin de la investigación no es
sacar a la luz un asunto de gran influencia, sino desacreditar o degradar a
alguien o a su actividad.
Comprendo que, a efectos jurídicos sea complicado establecer
una frontera pero creo que el derecho a la información precisa ser reforzado
puesto que, sin en lugar de incentivos se ponen trabas la actividad de
investigación irá decayendo y eso, queridos ciudadanos va en nuestra contra.
Aunque en definitiva intuyo que la defensa de
nuestros intereses individuales como el derecho al honor, la intimidad y
la propia imagen sobre los colectivos como el derecho a la información es ya la
esencia de la sociedad que nos toco vivir, una sociedad en la que el ego reina
y el bien común permanece ausente; dónde yo soy yo y los demás no los conozco.
Adriana
Costoya Rodríguez
No hay comentarios:
Publicar un comentario