- RESUMEN DE LA SENTENCIA
Roj:
STS 1595/2012
Id
Cendoj: 280791100012012100149
Órgano:
Tribunal Superior. Sala de lo Civil
Sede:
Madrid
Sección:
1
Número
de recurso: 231/2010
Número
de resolución: 89/2012
Procedimiento:
casación
Ponente:
Juan Antonio Xiol Rios
Sentencia
del 29 de febrero del 2012
El
recurso de casación interpuesto y pendiente de resolución por la
representación procesal de D. Conrado, representado por la
procuradora Dna. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia del 26 de
octubre del 2009 dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Madrid, habiendo comparecido como parte recurrente D.
Javier Vázquez Hernández en representación de Multiediciones
Universales S.L.
- HECHOS QUE PRUEBAN LA SENTENCIA
La
demanda del 26 de octubre de 2009 viene interpuesta por la toma de
unas fotografías no consentida en un lugar público. La parte
demandante acusa a la a parte demandada de intromisión a la vida
personal y familiar, así como a la propia imagen.
La
defensa alega una persecución incansable de los medios de
comunicación, más concretamente de la conocida como “prensa
rosa”, poniendo en duda los derechos fundamentales a los que todas
las personas tienen derecho por el mero hecho de existir: derecho a
la intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen.
El
objeto de la demanda, como se ha dicho antes es la publicación de
una serie de fotografías no consentidas en la revista española ¡Qué
me dices! Y los posteriores comentarios sobre las mismas en la
susodicha revista, además de la en cuatro de los suplementos del
diario La razón.
La
parte demandada se ampara en que las fotografías habían sido
tomadas en un lugar público y a un personaje famoso, por lo que se
recurre al art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo amparándose en
la excepción de que el derecho a la propia imagen no impedirá su
captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando
se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de
notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un
acto público o en un establecimiento de las mismas características.
En los
posteriores comentarios que acompañan a las imágenes no puede
decirse que estos revelen algún tipo de información de carácter
personal, aunque en algunos de estos comentarios pudiera haber cierta
duda de si hay o no una intromisión a la intimidad personal del
demandante. Aún así, el Ministerio Fiscal considera que los
comentarios difundidos no pueden considerarse en ningún caso
injuriosos o calumniosos.
- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El caso
se ampara en los siguientes puntos jurídicos:
- Por una parte, la parte demandante hace hincapié en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Española de 1978: el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. Según la acusación, estos derechos se violan al publicar unas imágenes sin consentimiento por el fotografiado.
- Por otro lado, la parte demandada se ampara en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo, ley en la que se establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en un establecimiento público.
- COMENTARIO JURÍDICO
En el
caso que nos concierne, lo primero que hay que tener en cuenta es el
respeto que hay que tener siempre hacia las demás personas. Si nos
amparamos en la defensa de los derechos fundamentales, cabe destacar
que todas las personas tienen derecho a ellos sólo por el hecho de
existir, por lo cabe su defensa por encima de todo. Ser un personaje
público no exime a nadie de tener estos derechos, pero hace que su
cumplimiento se ponga a veces en entredicho. Lo que sí está claro
es que todos somos portadores de los derechos fundamentales, tanto
los citados con anterioridad como el derecho al honor, por lo que
todo el mundo ha de respetarlos sin tener en cuenta el rango social
de la persona afectada.
- COMENTARIO PERIODÍSTICO
En
cuanto al punto de vista periodístico, cabe ampararse en que las
fotografías estás tomadas en un lugar público, por lo que tomarlas
no es en sí un delito. Si nos amparamos en el art. 8.2 a) de la LO
1/1982 del 5 de mayo, y teniendo en cuenta que las fotografías han
sido tomadas a un personaje público en un lugar público, la demanda
en sí no tendría sentido. Por lo que cualquier privación de su
publicación conllevaría una privación del informador a la libertad
de información y a las demás personas se las privaría de la
capacidad de recibir información libremente. Hay que darse cuenta de
que estamos tratando con un personaje público, expuesto
continuamente a los comentarios y opiniones de las personas, por lo
que habría que tener en cuenta que ser famoso conlleva una serie de
consecuencias, y esta es una de ellas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario