viernes, 22 de junio de 2012

Sentencia 2


  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA

Roj: STS 1595/2012
Id Cendoj: 280791100012012100149
Órgano: Tribunal Superior. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Número de recurso: 231/2010
Número de resolución: 89/2012
Procedimiento: casación
Ponente: Juan Antonio Xiol Rios

Sentencia del 29 de febrero del 2012

El recurso de casación interpuesto y pendiente de resolución por la representación procesal de D. Conrado, representado por la procuradora Dna. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia del 26 de octubre del 2009 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo comparecido como parte recurrente D. Javier Vázquez Hernández en representación de Multiediciones Universales S.L.

  1. HECHOS QUE PRUEBAN LA SENTENCIA

La demanda del 26 de octubre de 2009 viene interpuesta por la toma de unas fotografías no consentida en un lugar público. La parte demandante acusa a la a parte demandada de intromisión a la vida personal y familiar, así como a la propia imagen.
La defensa alega una persecución incansable de los medios de comunicación, más concretamente de la conocida como “prensa rosa”, poniendo en duda los derechos fundamentales a los que todas las personas tienen derecho por el mero hecho de existir: derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen.
El objeto de la demanda, como se ha dicho antes es la publicación de una serie de fotografías no consentidas en la revista española ¡Qué me dices! Y los posteriores comentarios sobre las mismas en la susodicha revista, además de la en cuatro de los suplementos del diario La razón.
La parte demandada se ampara en que las fotografías habían sido tomadas en un lugar público y a un personaje famoso, por lo que se recurre al art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo amparándose en la excepción de que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en un establecimiento de las mismas características.
En los posteriores comentarios que acompañan a las imágenes no puede decirse que estos revelen algún tipo de información de carácter personal, aunque en algunos de estos comentarios pudiera haber cierta duda de si hay o no una intromisión a la intimidad personal del demandante. Aún así, el Ministerio Fiscal considera que los comentarios difundidos no pueden considerarse en ningún caso injuriosos o calumniosos.

  1. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El caso se ampara en los siguientes puntos jurídicos:
  • Por una parte, la parte demandante hace hincapié en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Española de 1978: el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. Según la acusación, estos derechos se violan al publicar unas imágenes sin consentimiento por el fotografiado.
  • Por otro lado, la parte demandada se ampara en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo, ley en la que se establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en un establecimiento público.

  1. COMENTARIO JURÍDICO

En el caso que nos concierne, lo primero que hay que tener en cuenta es el respeto que hay que tener siempre hacia las demás personas. Si nos amparamos en la defensa de los derechos fundamentales, cabe destacar que todas las personas tienen derecho a ellos sólo por el hecho de existir, por lo cabe su defensa por encima de todo. Ser un personaje público no exime a nadie de tener estos derechos, pero hace que su cumplimiento se ponga a veces en entredicho. Lo que sí está claro es que todos somos portadores de los derechos fundamentales, tanto los citados con anterioridad como el derecho al honor, por lo que todo el mundo ha de respetarlos sin tener en cuenta el rango social de la persona afectada.

  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO

En cuanto al punto de vista periodístico, cabe ampararse en que las fotografías estás tomadas en un lugar público, por lo que tomarlas no es en sí un delito. Si nos amparamos en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo, y teniendo en cuenta que las fotografías han sido tomadas a un personaje público en un lugar público, la demanda en sí no tendría sentido. Por lo que cualquier privación de su publicación conllevaría una privación del informador a la libertad de información y a las demás personas se las privaría de la capacidad de recibir información libremente. Hay que darse cuenta de que estamos tratando con un personaje público, expuesto continuamente a los comentarios y opiniones de las personas, por lo que habría que tener en cuenta que ser famoso conlleva una serie de consecuencias, y esta es una de ellas.


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