viernes, 8 de junio de 2012

Sentencia de mayo


Sentencia de mayo.                                                                                                                     Mónica E. Penichet Calvo
Recursos de amparo interpuesto por Pilar Cebrián Morenilla y por la COPE, por vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
1.      HECHOS PROBADOS
En un programa de radio de la Cadena COPE, se transmitió una entrevista  realizada por Encarnación Sánchez a Gerardo Santana, ante una denuncia que estaba aún sin resolución, de haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que reconoció a Juan M. Castro Santa-Cruz y Antonio León. Los acusados de la sodomización ejercían cargos en el centro militar en el que el Sr. Santana cumplió su servicio militar. Castro y León presentaron una demanda contra Encarnación Sánchez y la cadena COPE, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Pero en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó que la mencionada entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y condenaba a los demandados a abonar quince millones de pesetas al Juan M. Castro y diez millones de pesetas al Antonio León.
Los demandados interpusieron recurso de casación, el TS lo estimó parcialmente y sólo equiparó los montos de indemnización. Un voto particular de dos Magistrados, argumentó que la sentencia debió ser casada en totalidad, por justificar  la emisión de la entrevista en el ejercicio del derecho a transmitir información veraz. Los demandados interpusieron recurso de amparo contra las Sentencias por vulneración del derecho a la libertad de información, pero fue desestimado.

2.      ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este caso entran en conflicto el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.  La parte demandante, en su lesión al derecho al honor, cita los arts. 18 y 20 CE y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. La parte demandada alega que la transmisión de la entrevista se encontraba justificada por el ejercicio del derecho a transmitir información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE.
Los demandados sostienen que las Sentencias recurridas no ponderan adecuadamente los derechos. Afirman que la información transmitida era de relevancia pública y que los informadores habían actuado con la diligencia debida. Para ellos, la periodista actuó con imparcialidad, y su función fue retransmitir una información objetiva y veraz, que era la existencia de la denuncia por los hechos mencionados; que la periodista se abstiene de hacer comentarios y su actuación se reduce a «invitar a los personajes que cuenten su historia» y, por tal, que realizó «un reportaje neutral».
La contraparte afirma que no fue un «reportaje neutral», al haber reiterado la periodista, como una realidad, los abusos perpetrados por los militares, y que a través de ciertas frases se hacía eco de que los hechos sí habían ocurrido; siendo además, la locutora, quien designó por sus nombres y apellidos al Coronel y al Capitán. Examina si la entrevistadora realizó la diligencia máxima debida, a la hora de contrastar las fuentes de su información, porque no estableció contacto con los denunciados, ni recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la causa. Esta falta de diligencia máxima, exigida para que pueda quebrarse el derecho al honor, y el uso por parte de la periodista de frases que confirmaban los hechos, causaron la desestimación del recurso por parte del TC, concluyendo así que sí hubo vulneración del derecho al honor.

3.      COMENTARIO JURÍDICO
El derecho a la libertad de información es uno de los derechos fundamentales de mayor importancia, porque garantiza la libertad de pensamiento, la pluralidad de ideas y la dignidad humana. Sin contar  que va unido a la opinión pública libre, necesaria para que exista un Estado democrático. Lo recoge la DUDH en el art. 19 y la  Constitución en el artículo 20. En su limitación con el derecho al honor, prevalece cuando hay relevancia pública y lo protege la exceptio veritatis. Sin embargo en este caso, donde la información cumple con ser noticiable, la veracidad es vista de forma distinta por cada uno de los actores. El medio argumenta que la veracidad está en que existe la demanda, y eso es lo que ellos están informando. Los que fueron dañados en su honor, argumentan que la información no es veraz, porque hay un énfasis en que los hechos denunciados son ciertos, no solo por el denunciante, sino por la periodista que hace propia la información. Se demostró que sí hubo una información tendenciosa, y no se contrastaron fuentes. El medio cometió un error, y fue sancionado por ello.

4.      COMENTARIO PERIODÍSTICO
Así como no hubo pruebas que demuestren que los hechos denunciados fueron ciertos, y por ello no prosperó la demanda de Gerardo Santana, tampoco parece haber pruebas que demuestren lo contrario. En efecto, es de suma importancia el papel de la periodista, como informadora y formadora de la opinión pública, y en la denuncia de unos hechos que, de ser ciertos, tenían interés para la sociedad.
La parte demandada enfatiza en que se trató de un “reportaje neutral”, lo que fue refutado con algunas transcripciones del programa. Cuando se trata de un programa de opinión, la información emitida admite otras formas; aún así, según la jurisprudencia constitucional que se cita, las insinuaciones y conjeturas también pueden constituir un ataque al derecho al honor.
La falta de contaste de las fuentes, no sólo es incorrecta, sino que reduce la credibilidad del medio, y denota tendenciosidad. Mayor gravedad tuvo al haberse negado rotundamente a la intervención de los familiares del Coronel Castro, y al no haber investigado, ni haber buscado información con el Juzgado que tramitaba la demanda.  
Consta en la sentencia que la locutora reconoció que había que hacer publicidad para que prosperase la denuncia penal. Es una realidad que cuando algo se hace del conocimiento público, adquiere más importancia, ya que el medio también  tiene la función de llamar la atención a los gobernantes sobre ciertos aspectos. Pero la forma periodística de hacerlo fue incorrecta, y se concluyó según lo expuesto, que no ejercieron el derecho a la información conforme a las exigencias de la buena fe.
Queda demostrado que en la prominente labor que tiene el periodista en la sociedad, se debe trabajar con una fuerte guía ética. Que así como los medios son formadores, también pueden ser deformadores. Y que al ejercer la labor periodística de forma incorrecta, ya sea  promovida por la indignación ante hechos denigrantes, o tal vez por la intención de ganar audiencia con el espectáculo, los medios se desvirtúan, y esto finalmente  recae sobre el funcionamiento de la democracia.

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