SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO N.º 71/2009-3.ª
JUICIO ORDINARIO N.º 467/2007
JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 118
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
LUIS GARRIDO ESPA
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
En Barcelona a tres de mayo de dos mil diez.
1.Hechos
probados.
La
sentencia llevada a cabo el 3 de mayo del año 2010 parte de una sentencia
anterior, fechada el día 15 de septiembre de 2008. La cadena demandada, La
sexta, interpuso una demanda de apelación para impugnar dicha sentencia pero,
finalmente, se rechazó la petición por parte del Juzgado, apelando a favor de
Telecinco, la cadena demandante.
Telecinco
declara que la cadena demandada ha infringido sus derechos de propiedad
intelectual y el fallo condena a La Sexta al cese inmediato de la actividad
infractora así como a no volver a usar imágenes de las cuales el demandante sea
titular.
El
fallo final a fecha del 2 de Diciembre de 2010 se declara que la cadena
demandada no podría emplear imágenes pertenecientes a Telecinco
2.Comentario jurídico.
El
27 de marzo de 2006, la cadena demandada, La Sexta, comienza a emitir en
abierto, usando de forma reiterada y sin
su autorización, imágenes pertenecientes
a programas emitidos por Telecinco, de cuyos derechos de explotación es
cesionaria en exclusiva, vulnerando, de este modo, los derechos de propiedad
intelectual que, conforme al TRLPI (art 126), le corresponden como productora y
titular de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales
que emite, y como entidad de radiodifusión respecto de sus emisiones y
transmisiones.
Así
mismo, Telecinco apela la sentencia por vía de impugnación, pretendiendo la
estimación de las acciones por competencia desleal.
Se
alegan, además, actos de confusión respecto al art. 6 LCD, al emitir La
Sexta imágenes deTelecinco, confundiendo su actividad
televisiva.
Telecinco considera
también que se produjeron actos de imitación conforme al art. 11 del LCD,
al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de la demandante,
emitiendo las imágenes sin autorización, estando amparadas por un derecho de
exclusividad comprobado por la LPI. Y alega, por otro lado, que se produjo
un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la
producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia, por parte
de La Sexta
También
se hace referencia en la ejecución de
actos desleales por violación de normas, de conformidad con el art. 15 LCD,
al haberse vulnerado la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, Telecinco pedía
una indemnización de 100.000€ a La Sexta amparándose en el art.
219.3 LEC.
En
su defensa, La Sexta alegó que existe una costumbre en el mercado
audiovisual de utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el
consentimiento de los respectivos operadores, así en los llamados programas
magazines y de zapping, y Telecinco también ha emitido programas de este tipo.
También
alega que su conducta está amparada por los límites de los derechos de
propiedad intelectual establecidos en los arts. 32, 33 y 35 TRLPI, que
permiten la libre utilización de la prestación ajena en sus propios
programas.
Pero
ha sido considerado en primer término que el uso de imágenes de Telecinco en
los programas de La sexta no queda cubierto por la libertad o derecho de cita
que prevé el art. 32 TRLPI, ya que aquella utilización "no lo es con fines
docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último
término, con el ánimo de obtener un provecho comercial"
No
concurre tampoco el límite previsto por el art. 33 TRLPI, relativo a "los
trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de
comunicación social", ya que los programas de los que se extraen los
fragmentos concretos no son, en sí mismos considerados como tales. Finalmente
tampoco es aplicable el límite descrito en el art. 35 TRLPI, que contempla la
utilización de la obra ajena con carácter meramente accidental.
El
fallo final de la sentencia declara que la cadena demandada, La Sexta, no podrá
emitir imágenes de Telecinco, evitando así violar su derecho a la Propiedad
Intelectual y se declararán desestimados los recursos de apelación respecto a
la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2008.
3. Comentario
periodístico
Telecinco
es una cadena con gran audiencia pero con una baja estima en las altas esferas
intelectuales, quizá porque su programación oscila entre el populismo y el
sensacionalismo, buscando empatizar con las gentes e incluso llegando a “no
informar”, adoptando el cuerpo de una cadena que cada vez menos personas toman
en serio.
A
mi juicio esto no es un motivo de mofa, simplemente es una actitud adoptada por
quienes tienen las riendas para llamar a las masas dejando a un lado, muchas
veces, la calidad. Ahora bien, cuando otra cadena decide emitir determinados
fragmentos con la función de complementar de forma audiovisual un contenido
especifico de un programa, pienso que no más que está extendiendo, e incluso,
favoreciendo, que las imágenes emitidas por la cadena demandante, lleguen a
ojos de nuevos interlocutores que todavía no conocen dicho contenido.
No debemos
olvidar que ambas cadenas emiten en abierto y están al alcance de cualquier
interlocutor, por lo que la sentencia aquí dictada, evita que las imágenes de
Telecinco sean descontextualizadas o empleadas en un marco no conveniente, pero
quizá esto solo fomente que surjan más y diversas interpretaciones sobre si es
motivo de burla o no el contenido de esta cadena.
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