domingo, 24 de junio de 2012

Sentencia 2


Sala Primera. Sentencia 12/2012, de 30 de enero de 2012 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2012).





HECHOS PROBADOS:

1.       A  Día 22 de Mayo de 2009 el procurador de los tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y con la asistencia letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, interpuso recurso de amparo.

2.      la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y asistida por la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, interpuso igualmente recurso de amparo,en la misma fecha.

3.        Las demandas de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:



a)      La periodista doña Lidia González Hermida, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., acudió a la consulta de doña Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara oculta.

b)     Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por don Javier Ángel Preciado de Cossío y presentado por doña Manuela Lacomba Ríos.



c)      Considerando que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad, doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia demanda de juicio ordinario contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., doña Manuela Lacomba Ríos, don Javier Ángel Preciado de Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A.



4.      El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda el 26 de junio de 2001. Declara el juzgador de instancia que la actuación desarrollada por la periodista mediante la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación.

5.      Interpuesto recurso de apelación por doña Rosa María Fornés Tamarit, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 24 de enero de 2002, Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

6.      La demandante interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1171-2002, alegando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7, apartados 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 16 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación.

7.       El Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pero estima el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso. El Tribunal Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión televisiva.

8.      Canal Mundo Produccio., nes Audiovisuales, S.Aaduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

9.      Televisión Autonómica Valenciana, S.A., alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) CE.

10.   La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite las demandas de amparo.

11.   El Ministerio Fiscal, por escritos registrados los días 3 (recurso de amparo núm. 4829-2009) y 8 (recurso de amparo núm. 4821-2009) de marzo de 2011, interesó que se desestimaran los amparos.

12.   Por providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

COMENTARIO JURÍDICO:

Debemos analizar porque en este caso primamos el derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a comunicar y recibir información veraz ,la libertdad de expresión y especialmente  el derecho a la información.

El argumento fundamental para fallar en contra de Televisión Autonómica Valenciana S.A y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A es el de que el supuesto ejercicio fraudulento de la esteticista no supone un hecho con el suficiente peso informativo , es decir no podemos catalogar el  acontecimiento como un hecho de interés público , de vital importacia social



Debido a la insufiente relevancia social del caso primará el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la señora Tamarit , siendo imprescindible su consentimiento expreso tanto para la introducción de aparatos de filmación y escucha en su domicilio privado como para la difusión de los resultados del empleo de kos mkismos en cualquier soporte comunicativo , es  decir radio , prensa , televisión y cibermedios.Debemos matizar que con consentimiento por parte del titular del derechp fundamental violado ya no existiría tal delito.Por otra parte es destacable el hecho de que la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen hayan sido difundidas como ya comentabamos anteriormente en un medio de comunicación de masas , por lo que el impacto que puede llegar a tener este delito en la demadante es digno de consideración.

Es analizable también ela desestimación de la existencia de una posible vulneración del derecho al honor.Bien , se tiene en cuenta aqui la facultad que tiene todo profesional de la comunicación a investigar,se encuadra pues el polémico reportaje dentro del denomidado periodismo de investigación.El objetivo de la periodista era en todo momento el de informar, es decir existía animus narrandi y por tanto la exceptio veritatis le será de aplicación al periodista.



Por otra `parte a pesar de qye el buen prestigio profesional  de la señora Tamarit hayasido puesto en entredicho con este reportaje , todo el devenir de la programación denunciada se basa en datos objetivos y en apreciaciones que se desprenden de las grabaciones sonoras anteriormente citadas, es decir no podemos considerar estas apreciaciones como opiniones subjetivas o valoraciones personales con el mero ánimo de calumniar o injuriar a la parte demandante.



Cabe recalcar que si durante el proceso la parte demandante aceptara el perdón de los medios de comunicación denunciados, se anularía inmediatamente dicho proeso.



La conclusión que se desprende de este análisis es que el derecho a la información  no es un derecho absoluto , es decir que está limitado para proteger otros derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución Española de 1978, y que los parámetros de aplicación de los límites del mismo serán variables en cada caso así como susceptibles de interpretación jurídica.Existiendo como eje central el hecho de que la información divulgada sea un hecho de gran impacto social , es decir de interés público.Pues el derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática garantizando así pluralismo informativo y amparando otro derecgo más amplio conocido como derecho de opinión ya que sino seríamos seres desinformados , mucho más manipulables por los poderes públicos.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:



El periodismo es un profesión de gran calado social, indudablemente se erige como innegable pilar del sistema democrático.No obstante existen ciertas limitaciones en su ejercicio a fin de respetar  determinados derechos fundamentales inherentes a la naturaleza del ser humano.



El periodista debe informar sin ánimo de difamar o beneficiarse  para uso personal de las informaciones extraídas del uso del mismo.El periodista debe tener pues los pies en la tierra.El ejercicio de esta ancestral profesión es infinitamente beneficioso en la creación de una sociedad plural y democrática , contribuyendo así en la aportación de una pincelada de color en este universo globalizado , cada vez más autómata e uniformada.



¿Señores sin embargo no apreciamos un cierto declive en el devenir de la profesión periodística?


Definitivamente sí, nos encontramos con un panorama un tanto desolador, con una escasa especialización especialmente en el campo jurídico.Si bebes en buenas fuentes, informa.Nútrete ,Indaga ,investiga .En definitiva un buen periodista debe ejercer su derecho a informar para contribuir al celéberrimo servicio social.

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