Sala Primera. Sentencia
12/2012, de 30 de enero de 2012 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2012).
HECHOS PROBADOS:
1. A Día 22 de Mayo de 2009 el procurador de los
tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Canal Mundo
Producciones Audiovisuales, S.A., y con la asistencia letrada del Abogado don
Javier López Gutiérrez, interpuso recurso de amparo.
2. la
Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y
representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y asistida por la
Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, interpuso igualmente recurso de
amparo,en la misma fecha.
3. Las demandas de amparo tienen su origen en los
siguientes antecedentes:
a)
La periodista doña Lidia González Hermida,
contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.,
acudió a la consulta de doña Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y
naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta
en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la
primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara
oculta.
b)
Canal Mundo Producciones Audiovisuales,
S.A., cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., que
la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por
don Javier Ángel Preciado de Cossío y presentado por doña Manuela Lacomba Ríos.
c)
Considerando que los comentarios expresados
en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la
captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y
a la intimidad, doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de
2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia demanda de juicio
ordinario contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones
Audiovisuales, S.A., doña Manuela Lacomba Ríos, don Javier Ángel Preciado de
Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A.
4. El
Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó Sentencia desestimando
la demanda el 26 de junio de 2001. Declara el juzgador de instancia que la
actuación desarrollada por la periodista mediante la cámara oculta se enmarca
en el llamado periodismo de investigación.
5. Interpuesto
recurso de apelación por doña Rosa María Fornés Tamarit, la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 24 de enero de 2002,
Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
6. La
demandante interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm.
1171-2002, alegando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7,
apartados 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 16 de
enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al
recurso de casación.
7. El
Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pero estima el
motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art.
18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso. El Tribunal
Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del
derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en
casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la
emisión televisiva.
8. Canal
Mundo Produccio., nes Audiovisuales, S.Aaduce en su demanda de amparo la
vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1
d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de
ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como
legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a
la intimidad y a la propia imagen.
9. Televisión
Autonómica Valenciana, S.A., alega en su demanda de amparo la vulneración del
derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) CE.
10. La
Sala Primera del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 15 de
noviembre de 2010, acordó admitir a trámite las demandas de amparo.
11. El
Ministerio Fiscal, por escritos registrados los días 3 (recurso de amparo núm.
4829-2009) y 8 (recurso de amparo núm. 4821-2009) de marzo de 2011, interesó
que se desestimaran los amparos.
12. Por
providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la
Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
COMENTARIO JURÍDICO:
Debemos analizar porque en
este caso primamos el derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el
derecho a comunicar y recibir información veraz ,la libertdad de expresión y
especialmente el derecho a la
información.
El argumento fundamental
para fallar en contra de Televisión Autonómica Valenciana S.A y Canal Mundo
Producciones Audiovisuales, S.A es el de que el supuesto ejercicio fraudulento
de la esteticista no supone un hecho con el suficiente peso informativo , es
decir no podemos catalogar el
acontecimiento como un hecho de interés público , de vital importacia
social
Debido a la insufiente
relevancia social del caso primará el derecho a la intimidad y a la propia
imagen de la señora Tamarit , siendo imprescindible su consentimiento expreso
tanto para la introducción de aparatos de filmación y escucha en su domicilio
privado como para la difusión de los resultados del empleo de kos mkismos en
cualquier soporte comunicativo , es
decir radio , prensa , televisión y cibermedios.Debemos matizar que con
consentimiento por parte del titular del derechp fundamental violado ya no
existiría tal delito.Por otra parte es destacable el hecho de que la
vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen hayan sido
difundidas como ya comentabamos anteriormente en un medio de comunicación de
masas , por lo que el impacto que puede llegar a tener este delito en la
demadante es digno de consideración.
Es analizable también ela
desestimación de la existencia de una posible vulneración del derecho al
honor.Bien , se tiene en cuenta aqui la facultad que tiene todo profesional de
la comunicación a investigar,se encuadra pues el polémico reportaje dentro del
denomidado periodismo de investigación.El objetivo de la periodista era en todo
momento el de informar, es decir existía animus narrandi y por tanto la
exceptio veritatis le será de aplicación al periodista.
Por otra `parte a pesar de
qye el buen prestigio profesional de la
señora Tamarit hayasido puesto en entredicho con este reportaje , todo el
devenir de la programación denunciada se basa en datos objetivos y en
apreciaciones que se desprenden de las grabaciones sonoras anteriormente
citadas, es decir no podemos considerar estas apreciaciones como opiniones
subjetivas o valoraciones personales con el mero ánimo de calumniar o injuriar
a la parte demandante.
Cabe recalcar que si
durante el proceso la parte demandante aceptara el perdón de los medios de
comunicación denunciados, se anularía inmediatamente dicho proeso.
La conclusión que se
desprende de este análisis es que el derecho a la información no es un derecho absoluto , es decir que está
limitado para proteger otros derechos fundamentales recogidos en el título I de
la Constitución Española de 1978, y que los parámetros de aplicación de los
límites del mismo serán variables en cada caso así como susceptibles de
interpretación jurídica.Existiendo como eje central el hecho de que la
información divulgada sea un hecho de gran impacto social , es decir de interés
público.Pues el derecho a la información constituye uno de los pilares
fundamentales de la sociedad democrática garantizando así pluralismo informativo
y amparando otro derecgo más amplio conocido como derecho de opinión ya que
sino seríamos seres desinformados , mucho más manipulables por los poderes
públicos.
COMENTARIO PERIODÍSTICO:
El periodismo es un
profesión de gran calado social, indudablemente se erige como innegable pilar
del sistema democrático.No obstante existen ciertas limitaciones en su
ejercicio a fin de respetar determinados
derechos fundamentales inherentes a la naturaleza del ser humano.
El periodista debe informar
sin ánimo de difamar o beneficiarse para
uso personal de las informaciones extraídas del uso del mismo.El periodista
debe tener pues los pies en la tierra.El ejercicio de esta ancestral profesión
es infinitamente beneficioso en la creación de una sociedad plural y democrática
, contribuyendo así en la aportación de una pincelada de color en este universo
globalizado , cada vez más autómata e uniformada.
¿Señores sin embargo no
apreciamos un cierto declive en el devenir de la profesión periodística?
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