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jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia 2 (mayo) Sara R. Acevedo


Sentencia Tribunal Supremo nº 711/2011

RESUMEN DE HECHOS APROBADOS.
El 21 de mayo de 2005, el programa “Salsa Rosa”, ya desaparecido de Telecinco, y producido por Boomerang, deberá indemnizar con 50.000 euros al periodista Juan Ramón Lucas por haber emitido un reportaje sobra la vida íntima del mismo. En él se veía al propio Juan Ramón Lucas y a su “novia” la modelo Sandra Ibarra. El programa difundió imágenes de ambos paseando por la calle y dentro de un coche, además de imágenes el periodista cuando iba a recoger al colegio a su hija menor. Por este reportaje J.R. Lucas presentó una demanda contra <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero por  intromisión ilegítima en los derechos a su intimidad personal y familiar.

ARGUMENTO JURÍDICO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 974/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil «Aprok Imagen, S.L.», aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, de D.ª Purificación y de «Boomerang TV, S.A.», representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y de D.ª Brigida , representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 259/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Lucas.
La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo tiene afirmado [SSTS de 18 de Abril de 1989 (RJ 1989\3068 ) y 16 de Junio de 1. 990 (RJ 1990\4762)] que la intimidad, junto con el honor y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , al proclamar que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma a su familia»; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario. La notoriedad pública o fama del actor, ante los hechos denunciados, no hacen aplicable el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 , que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y de la propia imagen por los usos sociales. para la STS de 7 de Diciembre de 1995 (RJ 1995/9268), aunque el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad.
Como ya se ha expresado, el reportaje y los comentarios divulgados que son objeto de este procedimiento, invaden ilegítimamente la intimidad personal y familiar del actor, al publicar datos que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del carácter privado o doméstico.

COMENTARIO JURÍDICO
<<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero han sido demandadas por  intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar del también periodista Juan Ramón Lucas. Como recuerda la STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268), no supone un interés general o colectivo la curiosidad pública por este tipo de informaciones o noticas. El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2002 [RTC 2002/83]) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia. Tanto <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> como las periodistas Sandra y Ángela infringieron claramente el artículo 18 de la CE que reza lo siguiente: << 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derecho>>. Además también violaron la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Claro que el artículo 20 de la Constitución dice que << 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción […] d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.>> Pero en el supuesto de la intimidad lo determinante es que la información constituya una contribución necesaria en la formación de la opinión pública. Nada importa, en cambio, la exactitud de lo sucedido. La información, aunque sea veraz, no excluye la posible intromisión a la intimidad. Lo único concluyente será que la información contribuya o no a la formación de la opinión pública. Y en este caso, no contribuye a la formación de la opinión pública.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
No cabe ninguna duda que tanto en el reportaje emitido por Salsa Rosa, como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María Portero, se están revelando hechos que suponen una grave intromisión en la intimidad  tanto personal como familiar, y que afectan exclusivamente a su vida privada. La divulgación de esos datos, aunque sean ciertos, afectan al ámbito privado de su intimidad, por lo que la esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos, y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares. Este tipo de reportajes solo suelen publicarse en eso que llamamos “prensa rosa”, que desde mi punto de crítica, debería de estar censurada, porque lo único que hace es hurgar en la vida privada de actores públicos de la sociedad. Posiblemente la audiencia ve estos programas porque, le causa cierto morbo la información difundida, pero deberíamos de ponernos en la postura de los agredidos en cuanto a la intromisión en su intimidad, ¿nos gustaría que nos hicieran lo mismo? Claro que también hay gente que va voluntariamente a esos programas a contar su vida y ganar un “poco” de dinero. Lo respeto, pero no lo comparto. Por un “periodigno” deberíamos terminar con estos programas. Porque… ¿realmente  los programas de prensa rosa están dentro del mundo del periodismo?

lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Tribunal Supremo nº 718/2009 19-12-2011



El Tribunal Supremo ratifica la condena de la Audiencia contra el director del programa “El Larguero” de la Cadena SER, José Ramón de La Morena. El motivo que alega es intromisión ilegítima en el honor del ex diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y ex senador Eduardo Cuenca y su esposa Rosario Peña.

RESUMEN DE HECHOS APROBADOS

Eduardo Cuenca, Diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y Senador de las Cortes Generales y su esposa, Rosario Peña Concejal Delegada de Deportes del Ayuntamiento de Leganés, presentaron una demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra José Ramón de La Morena, director del programa de radio “El Larguero” de la Cadena SER, pos las declaraciones que este realizó en el programa correspondiente a la madrugada del día 5 al día 6 de octubre de 2006.  De la Morena calificó a D. Victorino como “tronado” y “ pájaro de cuentas”, señalando que “ era un tipo que hacía fotocopias en el Ayuntamiento de Leganés y que ahora vive en un chalet de más de 100 millones en una zona residencial de Valdepelayos; porque él es de Izquierda Unida, pero los que curran son los otros”, además de “ seguramente lo pagaron con los ahorros de cuando hacía fotocopias en el ayuntamiento … porque eso da… o a lo mejor lo pagaron  con sus habilidades para hacer escuchas telefónicas, el pájaro”. Eduardo cuenca y su mujer consideraron que las declaraciones hechas por el periodista, lesionaron gravemente su derecho al honor y a la propia imagen y solicitaron la condena al pago de una indemnización y a la publicación y difusión del texto íntegro de la sentencia en el programa “El Larguero” por De la Morena.

ARGUMENTO JURÍDICO.

En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de 2011, visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con el nº 718/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación de D. Saturnino, aquí representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo nº/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario nº702/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Leganés. En esta sentencia predominan las leyes y artículos que hacen referencia a la libertad de expresión e información y derecho al honor, así como la prevalencia del derecho al honor y que se irán citando en el análisis de la sentencia.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos de señalar que como límites de la libertad de información y de la libertad de expresión han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 nov. 2005 tiene declarado que se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria pero no insultar, que fue lo que hizo de La Morena.  Además el insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto (SSTC 223/2002, 9 diciembre y TS 13 febrero 2004). De La Morena incurrió en el ilícito de intromisión ilegítima en el honor de los Sres. Eduardo Cuenca y Rosario Peña, no haciendo caso al derecho reconocido en el art. 20.1.a de la Constitución Española que dice lo siguiente  <<Se reconocen y protegen los derechos de: expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción>>.
Continúa la misma STS señalando que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (así fue recordado por sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007), que el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce,  básicamente  a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que la haga desmerecer de su propia estimación o del aprecio público.
Por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra o como reputación, conceptuando el artículo 7.7 RCL 1982/1197 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (RCL 1982/1197), sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena.

COMENTARIO JURÍDICO

De la Morena ha sido demandado por la intromisión ilegítima en el honor del ex diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y ex senador Eduardo Cuenca y su esposa Rosario Peña. Según el artículo 20.1 de la Constitución Española, <<Se reconocen y protegen los derechos de: a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de la conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. >> Conforme al primer apartado de este artículo de La Morena no estaría infringiendo ninguna ley, pero si seguimos leyendo en el apartado 4 de dicho artículo dice lo siguiente: << Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia>>, con lo cual el periodista estaría infringiendo la ley, ya que él insultó a Eduardo Cuenca llamándolo “tronado” y “pájaro de cuentas” entre otras ofensas. Y como bien dice el artículo 18.1 de la CE << Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen>>, por lo que de La Morena tendría que haber respetado el derecho al honor y a la propia imagen de los demandantes. Además de esto, falta veracidad sobre los datos retransmitidos por el director de “El Larguero”. Manifestó que esa información estaba carente de constatación, algo que todo periodista debe de hacer cuando llega una noticia a sus manos.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

La libertad de expresión no justifica la atribución maliciosa y gratuita a personas públicas identificadas con su nombre y apellidos de conductas o comportamientos, así como la libertad de información excluye de su ámbito afirmaciones humillantes y difamadoras que vulneran el derecho al honor ajeno que, en todo caso resultan innecesarias para el fin de la información pública. Toda información debería de ser, en cierto modo, objetiva, dejando aparte, los temas personales, y las opiniones subjetivas que podrían “herir” a terceras personas. En este caso, de La Morena, podría dar la información, la cual tendría que estar verificada, y opinar sobre la cuestión, pero sin llegar al grado de insultar. Estas “opiniones ofensivas” también son muy comunes en la prensa rosa. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Claro que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información. La expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante. Esto es lo que tendría que haber hecho de La Morena, además de verificar la información antes de retransmitirla, pues se hubiera ahorrado una demanda y una indemnización a los insultados.



Sara Rguez. Acevedo

domingo, 29 de abril de 2012

Pregunta 26 Sara R. Acevedo

Las propiedades especiales se refieren a:
1. la propiedad de los bienes públicos.
2. al propiedad de las aguas
3. la propiedad del aire.
4. Ninguna de las anteriores.

Pregunta 25 Sara R. Acevedo

El derecho restringido a una o varias facetas de aprovechamiento o utilización, que posibilita el ejercicio de alguna de las posibilidades que ofrece la cosa, alude a:
1. un derecho real limitado.
2. un derecho real de goce.
3. un derecho provisional.
4. Ninguna de las anteriores

Pregunta 10. Sara R. Acevedo


Mario de 9 años de edad, se quedó solo en el mundo después de la muerte de sus familiares; sin padres, ni hermanos, ni tíos, abuelos, bisabuelos ni otros parientes, y con un patrimonio muy pequeño que hay que administrar; el Juez tendrá que:
1. decidir si es conforme o no a derecho cada acto realizado por él.
2. El juez se lo da en adopción a su hermana, que está sola y no puede tener hijos.
3. nombrar un tutor, que represente al menor en el aspecto personal y patrimonial.
4. ninguna de las anteriores

miércoles, 25 de abril de 2012

Película: La Sombra del poder

RESUMEN
Adaptación de la popular miniserie homónima de la BBC. Un congresista y un periodista se ven envueltos en un caso de doble asesinato, en el que, aparentemente, las víctimas no tienen ninguna relación entre sí. Cal McCaffrey (Russell Crowe), un periodista del Washington DC, posee un olfato que le ha permitido desentrañar los misteriosos asesinatos de importantes figuras de la política y la gran empresa. El apuesto y honrado congresista Stephen Collins (Ben Affleck) es un político tan prometedor que se espera que represente a su partido en la próxima campaña presidencial. Sin embargo, cuando alguien asesina brutalmente a su ayudante y amante, salen a la luz ciertos secretos. Aunque McCaffrey es un viejo amigo de Collins, su despiadada jefa (Helen Mirren) le encarga el caso. Durante la investigación, descubre ciertas pistas que podrían hacer temblar las estructuras del estado.


CRÍTICA
En esta película se quiere reflejar ese “cuarto poder” del que tanto se habla: el periodismo. A través de las publicaciones en diversos periódicos se manipula la información y se escribe lo que más conviene a los altos cargos, tanto del país como del periódico. Esto no es ciencia ficción, pasa todos los días y en todos los medios de comunicación. Además el periodismo de investigación juega un papel fundamental en el film. Nos damos cuenta de que el periodismo es una profesión en la que los días duran 25 horas, donde la última hora está siempre pendiente y una profesión en la que tu vida personal sigue siendo trabajo.  Sin duda alguna, una película que refleja muy bien la vida real, muy recomendable.

domingo, 22 de abril de 2012

Pregunta 24. Sara R. Acevedo

Los contratos pueden ser, entre otras clases:
1. consensuales, reales y formales.
2.traslativos de dominio
3.de obligado u optativo cumplimiento
4. Ninguna de las anteriores

sábado, 7 de abril de 2012

Pregunta 23. Sara R. Acevedo

Los efectos del contrato son:
1. obligatoriedad
2. declaración de voluntad.
3.relatividad.
4. Ninguna de las anteriores

Pregunta 22. Sara R. Acevedo


Sofía tiene una deuda pendiente con Franco. Esta, en lugar de pagar a Franco vendiendo su gran colección de joyas que tiene, dona a su sobrina Pradera las joyas, desde pendientes hasta collares y sortijas. Vd. considera que Franco tiene a su favor:
1. una acción obligatoria.
2. una acción subrogatoria.
3. una acción revocatoria.
4. Ninguna de las anteriores

viernes, 6 de abril de 2012

Pregunta 21. Sara R. Acevedo

Son herederos forzosos o legítimos, conforme el a. 806 ss CC:
1. Hijos o descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma establecida en el a. 834 ss cc.
4. Ninguna de las anteriores.

Pregunta 20. Sara R. Acevedo

La disolución de la sociedad de gananciales se origina:
1. Con la disolución del matrimonio en caso de divorcio
2. Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges.
3. Cuando no convenga un régimen económico distinto.
4. Ninguna de las anteriores.

domingo, 25 de marzo de 2012

Pregunta 19. Sara R. Acevedo

Cuando los titulares del Derecho subjetivo tienen una atribución, parte proporcional o cuota sobre el bien, la cosa o el Derecho, expresada numéricamente, estamos ante:
1. una co-titularidad itálica.
2. una co- titularidad germánica indefinida.
3. una co- titularidad múltiple indefinida.
4. Ninguna de las anteriores.

Pregunta 18. Sara R. Acevedo

Un patrimonio separado tiene entre otras características:
1. que los bienes que constituyen cada patrimonio son plurales.
2. provisionalidad, pendiente y protegido.
3. que las masas patrimoniales no se juntan.
4. Ninguna de la anteriores.

Pregunta 17. Sara R. Acevedo

La grabadora que usan los alumnos de periodismo de la USC para hacer entrevistas a sus profesores y a sus compañeros es una cosa:
1. mueble, y por ello es cosa vil en toda época histórica.
2. presente cuando Filipina la tiene en su mano.
3. indivisible, porque sus teclas, y su micrófono de nada sirven fuera de la grabadora.
4. Ninguna de las anteriores.

sábado, 24 de marzo de 2012

Pregunta 16: Sara R. Acevedo

Tienen personalidad jurídica entre otros:
1. Las personas jurídicas.
2. El perro y el gato de Antón como seres vivos que son.
3. Las personas físicas.
4. Ninguna de las anteriores.

jueves, 22 de marzo de 2012

Pregunta 15. Sara R. Acevedo

Maripili se casó con Eugenio hace 5 años, y desde entonces viven muy feliz y ricamente en Barcelona, aunque ella nació, pasó su infancia y vivió en el pequeño pueblo asturiano de Culleredo. Qué vecindad civil podrá tener Maripili?
1. La de derecho común
2. La catalana si optó por ella.
3. La asturiana
4. Ninguna de las anteriores.

martes, 20 de marzo de 2012

Pregunta 14. Sara R. Acevedo

Los requisitos exigidos para que se de la situación de ausencia legal son:
1. Que transcurra un año desde la desaparición o desde las últimas noticias.
2. Que se cumplan tres años, si dejó apoderado. Si el apoderado muere o renuncia, el plazo será de un año.
3. Que transcurra 1 mes desde la última vez que salió de la puerta de su casa.
4. Ninguna de las anteriores.

Pregunta 13. Sara R. Acevedo

Los padres de Fernandito, Juana la Loba y Ramón Alcorcón, se separaron después de 8 años de un feliz matrimonio. A raíz de su separación:
1. Juana tendrá que ejercer siempre la guarda y custodia por ser la madre.
2. Como Fernandito no se decide entre uno o el otro, se va con sus abuelos.
3. Juana y Ramón seguirán teniendo las obligaciones inherentes a la patria potestad de su hijo.
4. Ninguna de las anteriores.

Pregunta 12. Sara R. Acevedo

Los derechos y deberes de los cónyuges son:
1. vivir juntos, guardarse fidelidad, querer a la respectiva suegra y socorrerse mutuamente.
2. El único derecho y deber de los cónyuges es guardarse fidelidad.
3. Vivir juntos, guardarse fidelidad, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
4. Ninguna de las anteriores

Pregunta 11 Sara R. Acevedo

Miguel Urdangarín coincide en primero de Ingeniería Industrial con Iñaqui Urdangarín:
1. Miguel se matriculó 5 días antes, por lo que cree que sólo él puede hacer uso del apellido Urdangarín.
2. Como Iñaqui es el yerno del Rey de Españo, Miguel tendrá que cambiar el orden de sus apellidos.
3. el apellido es inalienable.
4. Ninguna de las anteriores.