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lunes, 11 de junio de 2012

Adriana Costoya


Sala Segunda. Sentencia 35/2011, de 28 de marzo de 2011. Recurso de amparo 1623-2007.  Vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Promovido por Rafael Moreno Hernández.

Hechos probados
  El  día 22 de febrero de 2007, Rafael Moreno Hernández  apeló al recurso del amparo constitucional reclamando en juicio ordinario de tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
  El origen del conflicto se remonta al 23 de abril de 2001, cuando se publicó en la página 71 del número 1304-2001 de la revista Interviú(23-29/04/2001) un artículo titulado “Vosotros los hombres” firmado por la periodista María Teresa Viejo Jiménez. En esta pieza,  se criticaba la Sentencia núm. 59/2001 de la Audiencia Provincial de Ávila en la cual se le denegaba a la esposa el incremento en la cuantía de la pensión compensatoria por separación, recurriendo al razonamiento de que el marido precisaba ayuda para el desempeño de las tareas domésticas. Ante tal disposición, la periodista concluía en su artículo que a efectos judiciales era beneficioso ser inútil en las labores domésticas.  En él se podía leer:
«...a Rafael Moreno le ha salido rentable no coger una escoba en su vida. De no dar palo al agua, el anciano hizo su oficio del que ha sacado provecho;... A Rafael nadie le enseña a estas alturas el oficio de la bayeta o el beneficio de la fregona. Esto era antes de conocer las ventajas de la fregona sin agua, recién inventada, que facilita la tarea al más tonto».
   En el mes de abril del año 2002, el afectado presento una demanda de juicio ordinario para la protección  del honor, la intimidad y la propia imagen  contra la periodista Viejo Jiménez y Ediciones Zeta, S.A. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto “por infracción de la jurisprudencia sobre el derecho al honor”  fue desestimado el 20 de octubre de ese mismo año por la Audiencia Provincial de Ávila.
  En el año 2001, el 2 de noviembre se presentó, por parte de  Rafael Moreno Hernández,  recurso de casación  aludiendo  a la “infracción del derecho recogido en el art. 18.1 CE” ante la Audiencia Provincial.
  La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 23 de enero de 2007 el Auto en el que inadmitía el recurso “por no respetarse los hechos probados” y “haberse planteado por el cauce de interés casacional en lugar de por la tutela civil de los derechos fundamentales”.
  La demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, concluyó que se trataba de expresiones claramente vejatorias, insultantes e innecesarias. Por esto, se consideró que el Auto de 23 de enero del 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación “por no respetar los hechos probados”, había incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad  y es palmariamente erróneo. Así pues, mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el día 10 de diciembre de 2007 se acordó el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad del recurso. El 25 de abril de 2008 el representante del Ministerio público interesó la admisión a trámite de la demanda. Este consideró que el motivo decisorio del Auto que llevo a inadmitir el recurso de casación fue la lesión del derecho fundamental del art. 18.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, por lo que no resultaría descartable que tuviera contenido constitucional, desde la perspectiva del art. 24.1 CE y del acceso al recurso.
  El 29 de julio de 2007 compadeció la representación procesal de  María Teresa Viejo y  de Ediciones Zeta S.A. Estos solicitaron la inadmisión  del recurso considerando que el recurrente  denunciaba la vulneración  del derecho a la tutela judicial efectiva y presencia de la incongruencia  por lo que debió de interponerse la nulidad de actuaciones. Además, se consideró que la demanda carecía de contenido constitucional, puesto que lo difundido habría sido en ejercicio de la libertad de información y expresión. Siendo la información expuesta de interés general y veraz.
  A posteriori, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional  el día 3 de diciembre de 2008 interesó el otorgamiento del  amparo.
  Finalmente, el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo interpuesta por don Rafael Moreno Hernández y en consecuencia:
1.       Reconoció  que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
2.      Declaró la nulidad el Auto de 23 de enero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Argumentos jurídicos
  La representación procesal de la Sra. Viejo Jiménez y de Ediciones Zeta S.A. considera que la demanda carece de contenido constitucional porque las expresiones de la periodista fueron vertidas en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión.
  Por otra banda, el control  que el Tribunal Constitucional puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en material patente o en arbitrariedad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el control sobre el recurso de casación por parte del TC es más limitado ya que  la resolución judicial que se trata es del TS.
  Acerca de la resolución impugnada decir que se emplearon dos argumentos para la decisión de inadmisión: en primer lugar porque la interposición del recurso se acometió incorrectamente al hacerse por interés casacional cuando debía haberse hecho por la materia, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Y en segundo lugar porque la interposición del recurso fue errónea al apartarse de los hechos probados de apelación.
  Así pues, El Tribunal Constitucional afirmó que a tenor de la inexistencia del presupuesto jurídico de la decisión de inadmisión, la fundamentación exteriorizada en el Auto se revela errónea y arbitraria  ya que aplica una causa de inadmisión del recurso de casación de forma no razonable en términos constitucionales, lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
Comentario jurídico
  Rafael Moreno Hernández, ante el artículo escrito por la periodista se encontraba  en el pleno derecho de interponer una demanda, puesto que, cómo se recogió en el recurso de casación, se violó el artículo 18.1 CE.
  Artículo 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”
  Además la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo regula la tutela civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen. La Ley define como intromisiones ilegítimas en la esfera personal la divulgación de hechos relativos a la  vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación, entre otros aspectos.
   Moreno Hernández determinó que necesitaba ayuda en las labores del hogar y la Justicia lo confirmó. Este aspecto, que concierne a su vida personal  no puede ser publicado en un medio de comunicación sin su consentimiento y menos, cuando se ataca a la integridad de su persona con palabras vejatorias. La violación del  derecho al honor, está castigado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en este caso, María Teresa Viejo Jiménez debe responsabilizarse ante su publicación.
  Sin embargo, si  todo es tan claro… ¿Por qué el caso ha pasado del Tribunal Supremo al Constitucional? ¿Por qué lleva tantos años María Teresa Viejo Jiménez en manos de la Justicia? ¿Por qué no se resuelve el caso definitivamente?
  El problema radica en que, el artículo 20.1 y 20.2 CE puede solaparse con el mencionado    anteriormente, y aquí sucede justamente esto.
  Artículo 20.1: “Se reconocen y protegen los derechos:
             a)  A  expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante las palabras, el escrito o cualquier medios de reproducción.

    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de          ……….difusión. 
  Artículo 20.2: “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”
  ¿Pude entonces manifestar la periodista su opinión ante la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila? ¿No está en su derecho también? El art. 20.4 CE reconoce que el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones tienen su límite en el respecto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  Por lo tanto, podemos apreciar como la frontera entre los derechos del uno y los del otro no están muy claros, lo que suscita una confrontación difícil de resolver. ¿Hasta dónde llega el derecho a la información y dónde comienza el derecho al honor? La ambigüedad de nuestra Constitución vuelve a hacerse eco, dejando asuntos desamparados.
  Dejando al margen la cuestión que concierne al respecto del honor y de la propia imagen, me gustaría comentar vocablos que aparecen en la sentencia y con los que nos hemos familiarizado en esta signatura como: Auto, recurso de casación o Ley Orgánica. El Tribunal Supremo habla en este caso de Auto ya que solo abarco las cuestiones previas al caso y por lo tanto no podría emplear el término sentencia con el que se abarcaría todo el proceso.  Acerca, de la Ley Orgánica, de la que ya he hablado anteriormente, sabía que al ser una ley de este tipo estaría vinculada al desarrollo de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Comentario periodístico
 Antes de nada, me gustaría comentar que elegí esta sentencia porque se aprecia muy bien  la confrontación entre el Tribunal Supremo Y Tribunal Constitucional ante algunos casos. La posición de uno y otro es lo que provoca la lentitud en la resolución de asuntos como el expuesto. Algo que a mi juicio, en nuestro país se debería mejorar.
   Personalmente, el derecho a la difusión de ideas, pensamientos y opiniones me parece uno de los más importantes de nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, en el ámbito del periodismo. La libertad de expresión debe estar presente en el ejercicio de los profesionales pues una de sus misiones es dar voz a aquello que la sociedad se encapricha en  silenciar. Como se clamaba hace unos días en la calle, “sin periodistas, no hay periodismo. Sin periodismo, no hay democracia”.  Sin embargo, no por esto, podemos atacar la reputación de una persona, infravalorándola o desprestigiándola. Ningún periodista puede dañar la imagen de nadie públicamente, el respeto al honor debe ser un concepto muy claro en cada uno de sus artículos.
  La periodista, María Teresa Viejo Jiménez, pudo hablar en su artículo de la sentencia y del caso que concernía a Rafael Moreno Hernández, incluso aportar su opinión,  pero siempre desde el respecto. No se habría interpuesto una demanda contra ella, si en lugar de aplicar calificativos como “tonto” y hacer un discurso agresivo, narrara el caso y manifestase su descontento con la resolución del caso. Por lo tanto, los periodistas creo que tenemos que tener dos cualidades: empatía y coraje. Lo primero para ponernos en la piel de quien hablamos y así medir nuestras palabras y lo segundo, para dar voz aquello que está silenciado, puesto que no podemos olvidar que aquello que no mencionan los medios a los ojos del mundo no existe.




                                                                                          
                                                                       Adriana Costoya Rodríguez

lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia Abril



Roj: STS 1436/2003
Id Cendoj: 28079110012003102159
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2160/1997
Nº de Resolución: 170/2003
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los hechos se remontan al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el demandado, el Sr. José Luis Corcuera Cuesta, ofreció una rueda de prensa para aclarar los motivos de su dimisión como Ministro del Interior, después de que el Tribunal Constitucional hubiera anulado parcialmente la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En un momento dado de la rueda de prensa, el Sr. Corcuera afirmó ante todos los presentes:
«¿Por qué dimite José Luis Corcuera con normalidad? Dimite porque en un debate en el que estaban en juego conceptos tan importantes, o por lo menos tan importantes para mí como son los de la libertad y los derechos de los ciudadanos, yo me sentí en la obligación de decirles a mis conciudadanos que yo no quería, que en mi intención nunca estuvo restarle derechos, y que por tanto la prueba más clara que puede poner un político es poner su responsabilidad a su disposición. Alguien lo puede interpretar como soberbia; pues es probable, no lo sé, creo que no lo soy, pero podría interpretarse como soberbia. Alguien me puede decir que soy poco fino [pausa de dos segundos], también. Pues es cierto que, que... ¡Hombre! Yo soy mucho menos fino que Don Pablo Sebastián que cuando escribe firma como “Aurora Pavón”, hasta ahí no he llegado. En fin, soy menos fino; también [pausa de ocho segundos]. También menos fino que otros, no, en fin, porque además a mí con el aceite no me gusta resbalar, con la pérdida de aceite, quiero decir. Pues bien... ¡Ay qué fino he sido! Esto que no soy fino es una, una tontería de algunos».
Como consecuencia de las declaraciones del político, el periodista mencionado, el Sr. Pablo Sebastián Bueno, demandó al Sr. Corcuera por intromisión ilegítima en su honor, derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía además el pago de 150 millones de pesetas en concepto de  indemnización por los daños morales y materiales causados, así como la publicación y comunicación de la sentencia a costa del demandado en dos periódicos nacionales de gran tirada, en dos cadenas de radio y en otras dos de televisión de ámbito nacional, a elección de la parte demandante.

2. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid absolvió al demandado en sentencia de 21.9.1994, pues estimó que sus declaraciones no iban referidas a la parte demandante y, en todo caso, estaban amparadas por su derecho de libertad de expresión.
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8.5.1997, revocó la sentencia de instancia y condenó al Sr. Corcuera a pagar al actor 1 millón y medio de pesetas. Respecto de la petición del periodista relativa a la difusión de la sentencia, la Audiencia Provincial ordenó enviar la sentencia a la principal agencia de noticias española (Agencia EFE) para que todos los medios de comunicación pudieran hacerse eco del fallo.
El Sr. Corcuera recurrió en casación la sentencia de apelación, interponiendo un recurso ante el Tribunal Supremo articulado en cuatro motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE; el segundo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1249 y ss. CC en relación con el art. 434 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercer motivo al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art.18.1 CE y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; y el cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 20.1 a) CE y la doctrina legal que lo interpreta. Por su parte, el Tribunal Supremo hizo suyas las consideraciones de la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de casación al no considerar procedentes ninguno de sus motivos y confirmó la Sentencia de instancia:
 a) Del contexto en que se vertieron las declaraciones se deduce indubitadamente que la expresión “perder aceite” hacía referencia al demandante pese a la mención a “otros” de la que iba precedida: “…En este caso el plural “otros” no era sino la forma de aludir nuevamente al único periodista mencionado en la rueda de prensa por su nombre, apellido y seudónimo, a modo de recurso retórico de uso frecuente…” (Fundamento de Derecho. 4º).
b) La expresión “perder aceite” dicha de una persona significa atribuirle la condición de homosexual, lo que en la realidad social española de aquel tiempo se consideraba difamatorio y vejatorio, a lo que ha de sumarse la intención del demandado de desprestigiar al actor y de asegurarse de que todos los periodistas presentes en esa rueda de prensa comprendiesen que su colega, el único citado, perdía aceite: …”Si bien es cierto que nada tiene de indigna la homosexualidad, no lo es menos que socialmente la expresión «perder aceite» comporta precisamente la atribución de tal indignidad a esa orientación sexual, o al menos la intención de ridiculizarla, sobre todo si, como hizo el demandado-recurrente, se compara con la rudeza, tosquedad o falta de «finura» como encomiables atributos propios de la virilidad…” (Fundamento de Derecho. 4º).
c) Las declaraciones del demandante no quedan amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), pues a pesar de que el actor es una persona de relevancia pública y, por tanto, el ámbito de protección de su derecho al honor se ve reducido, en ningún caso la libertad de expresión ampara el derecho a la descalificación o al insulto, tan sólo una crítica a la labor periodística del actor hubiera quedado a salvo: ...”La libertad de expresión del demandado habría podido desplegar alguna eficacia justificante si sus alusiones al periodista demandante hubieran versado sobre la labor crítica de éste en su quehacer profesional, pero nunca cuando resulta que aquella libertad se instrumentalizó para descargar la ira contenida por unas críticas que el político tiene la obligación de soportar o, si las considera ilícitamente ofensivas y pretende ser amparado en sus derechos, someter al juicio de los tribunales.” (Fundamentos de Derecho. 4º).
Asimismo, aludir innecesariamente a la orientación o hábitos sexuales de una persona acostumbra a dar lugar a responsabilidad. Es frecuente que en estos casos la persona afectada alegue en su defensa el derecho a su intimidad personal y familiar junto con el derecho al honor, como ha alegado el periodista demandante.
La resolución del Supremo pone fin a la guerra dialéctica entre las partes litigantes, iniciada con las críticas del actor como columnista de prensa a las formas, actitudes e intervenciones del demandado al frente del Ministerio del Interior. En este caso el Tribunal Supremo resta valor al trasfondo que originó las declaraciones y reprocha al demandado no haber acudido a los Tribunales si entendió que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados.

3. COMENTARIO JURÍDICO
En este caso iniciado hace 19 años, tal como ha sido expuesto detalladamente en los antecedentes, quedó demostrado que el entonces Ministro del Interior, José Luis Corcuera Cuesta, incurrió con sus afirmaciones en una intromisión ilegítima en el honor del columnista Pablo Sebastián. El periodista afectado demandó lícitamente al ministro socialista, tras haber lesionado éste su derecho fundamental al honor reconocido en el art.18.1 de la Constitución. Pese a que en un principio, el Juzgado de Primera Instancia Nº55 de Madrid no consideró la reclamación del demandante; la Audiencia Nacional de Madrid primero y el Tribunal Supremo después, sí estimaron parcialmente las condiciones expuestas en la demanda del periodista.  Por todo lo tratado sobre el caso y desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del mismo, ya que considero prescindibles y fuera de contexto las declaraciones del político demandado. En su condición de político tiene la obligación de afrontar las críticas periodísticas sobre su gestión, pudiendo recurrir como el resto de los ciudadanos a los tribunales si esas críticas conllevasen injurias o calumnias hacia su persona.

4. COMENTARIO PERIODÍSTICO
La experiencia en el ordenamiento jurídico, nos demuestra en numerosas ocasiones que los límites entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son difusos y a menudo chocan entre sí. No sucede así en este caso, donde un personaje público como viene a ser un  político, utilizó un acto institucional como una rueda de prensa para hacer unas declaraciones injuriosas que entran de lleno en el campo de la descalificación y el insulto;  a modo de venganza sobre un periodista ausente en la rueda de prensa, y que había sido muy crítico con su labor como Ministro del Interior. Quiero reincidir en este aspecto, ya que  resulta de todo punto injustificable  que un ministro responda a las críticas de un periodista sobre su gestión política, descalificando a éste por su supuesta orientación  sexual. Debería soportar esas críticas, y si éstas atentaran contra alguno de sus derechos, utilizar la vía judicial para resolver su situación como cualquier otro civil. No puede usar su cargo para tomarse la justicia por su mano, ya que incurriría en un claro abuso de poder.


Sentencia Abril

SENTENCIA: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6353464&links=injurias%20periodista&optimize=20120507&publicinterface=true


Roj: STS 2666/2012
Id Cendoj: 28079110012012100253
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1510/2011
Nº de Resolución: 272/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

El periodista Carlos Daniel, colaborador habitual del programa radiofónico  “La mañana” de la emisora COPE, comenta el día 18 de febrero de 2009 en un programa de opinión periodística, la investigación llevada a cabo por el magistrado Sr. Segundino. Además, también habla una cacería en la que éste y su Majestad el Rey Don Juan Carlos participaron juntos, refiriéndose a Segundo como “uno de los grandes cazadores de España, Segundo, tendría que estar en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Añadiendo hay que saber con quién se caza es mucho mejor cazar con el Rey que cazar con Lucio. ¿Por qué? Porque Lucio deja un rastro horroroso. El Rey, también, pero no lo siguen...". En varias ocasiones reitera como muletilla que los Chili no han entrado en la cárcel, y siguen sin entrar en la cárcel.

Tras estas declaraciones, D. Segundo interpone una demanda por injurias hacia su persona, que es resuelta el 28 de Abril de 2010 a favor del demandado, eximiéndole de cualquier responsabilidad legal con respecto al demandante.

Ante el fallo del Tribunal, D. Segundo presenta un recurso de apelación que será resuelto, de nuevo, a favor del demandado, condenando al demandante al pago de los costes del proceso judicial.

Más adelante, se interpone un recurso de casación, argumentando que las declaraciones del periodista, si bien no contienen términos injuriosos, si contienen términos desmerecedores e inapropiados, y ensucian su imagen pública.

FALLO del Tribunal: desestiman el recurso de casación presentado por D. Segundo y condenan a la parte demandante a pagar los costes del proceso judicial.


ARGUMENTOS JURÍDICOS

La parte demandante (D. Segundo) basa su demanda judicial en que las declaraciones del periodista han supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por su parte, el periodista Carlos Daniel, se ha amparado en la libertad de expresión y el derecho de información recogidos en el artículo 20 de la Constitución española.

Por su parte, el Tribunal considera, citando la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera que, en ocasiones, el derecho al honor se ve eclipsado por el derecho a la información, pues hay determinadas informaciones que interesan a nivel público. En este caso, y al tratarse el demandante de una figura pública y reconocida, así lo manifiestan fallando a favor del periodista, eximiéndole de cualquier responsabilidad legal con respecto a D. Segundo a raíz de sus polémicas declaraciones en el programa radiofónico.

COMENTARIO JURÍDICO

Amparándonos en la Ley Orgánica anteriormente citada, y en concreto en el octavo artículo: “No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.”, consideramos la sentencia del Tribunal Supremo  correcta, al tratarse el demandante de una figura pública. Por lo tanto, esta intromisión en su vida privada, no podría considerarse ilegítima.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

Este caso, como muchos otros, nos lleva al gran dilema: ¿Dónde está el límite de la información?  ¿Hasta dónde es lícita la intromisión en la vida privada de una persona para informar a los ciudadanos? Preguntas que NO tienen respuesta clara en el ordenamiento jurídico español, sólo alguna que otra ley orgánica con multitud de artículos plagados de ambigüedades y “dobles sentidos”.

Ante esta perspectiva un tanto negativa, cabe considerar hasta que punto un periodista puede ejercer su derecho a informar sin correr el riesgo de verse perjudicado judicialmente; o hasta qué punto puede un personaje público ampararse en su derecho al honor. La línea divisoria es tan estrecha, y tan difusa, que cualquiera de nosotros podría estar vulnerando uno de esos derechos "inherentes a la condición humana", sin apenas darnos cuenta.

Sentencia de abril. Uxía Barrientos Reboiras.


Roj: STS 3388/2011
Id Cendoj: 28079110012011100327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1087/2009
Nº de Resolución: 332/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Cayetano Martínez de Irujo contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L.
§   Resumen de hechos probados
1.    2007. Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L., por las manifestaciones realizadas en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.
Las manifestaciones que según el demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las siguientes:
«Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...».
«A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Porque, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Cayetano, los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Cayetano. Esta otra persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Cayetano. Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada».
2. 29 de julio de 2008. El Juzgado estimó la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras (arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco), se concluye que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones, S.L., por culpa in vigilando o in eligendo (una persona es responsable de los actos que realiza otra sobre la que tiene un especial deber de vigilancia), y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3 LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos minutos fijar 6 000 € no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del ofendido.
3. 23 de marzo de 2009. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente la revocación de la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa haciendo valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las expresiones vertidas había denunciado en la demanda, sin embargo, no están alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. (Sentencia que voy a analizar).
El demandante alega el siguiente motivo: “Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor”. 18 de mayo de 2011. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera) desestima el recurso de casación, alegando que en este caso prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.



§  Argumentación jurídica

El demandante, Cayetano Martínez de Irujo, interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, con un motivo único. Éste, mencionado antes, es: << Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho de honor del actor >>. Tal Ley es la Ley de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo 7.3 de  la LO 1/1982 dice lo siguiente: “ La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.
Este motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones realizadas por el periodista Gustavo González vulneraron su derecho al honor ya que: son falsas, no tienen interés general y los insultos como  « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona; del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; la justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad; y acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.
Otros argumentos que expone la parte demandante son los siguientes:
1.       El artículo 20.1.a) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción) y el artículo 20.1.d) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades) reconocen como derecho fundamental amparado y protegido por la ley el derecho a expresar o difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque esta se refiere a la narración de los hechos mientas que la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Estos argumentos fueron utilizados en las sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio.
2.      El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión e información, que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Cuando se trata de la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y en segundo lugar, el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión (en este caso, derecho a la libertad de expresión y derecho al honor).
3.       Así, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. Este es a mí parecer el argumento más sólido que puede utilizar la parte demandante para obtener lo que quiere.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da la razón al demandado en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.       En el caso estudiado se pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente al ejercicio de la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado (Gustavo González) y, en consecuencia, son aplicables los límites a los que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.
2.      El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa DEC que no estaba encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor. La finalidad de ¿Dónde estás corazón? no es contribuir al debate político en una democracia, sino que más bien es una finalidad de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el reconocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
3.       La exposición hecha por Gustavo González no es injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas por el periodista Gustavo González no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante. Los calificativos empleados por el periodista pueden ser considerados como dice la sentencia “zafios y groseros” pero no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues la Sala nº 1 del Tribunal Supremo ponderando el contexto en el que se producen las declaraciones, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el derecho al honor del recurrente.
4.      Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión personal sobre las declaraciones que el recurrente (Gustavo González) había efectuado con anterioridad sobre su vida y situación personal. Debe tenerse en cuenta además la ponderación de los derechos del conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe (cuando solicitaba la revocación de la sentencia ante la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid), privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. El demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. Eso es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y se opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público.
5.      La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas.


§  Comentario jurídico

El Supremo desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo.

Este es el titular que nos encontrábamos en los periódicos que se hacían eco de la notica. La línea que separa la libertad de expresión con el derecho al honor es sujeto de debate en muchas ocasiones, y en otras tantas es objeto de demandas judiciales, como la interpuesta en este caso que llegó incluso al Tribunal Supremo de Justicia. El ordenamiento jurídico español expone en el artículo 18.1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y en el artículo 20.1.a) (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”) y el artículo 20.1.d) (“Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”) los dos puntos clave, ya que el primero reconoce que el derecho al honor está amparado por la ley y el segundo reconoce que el derecho a la libertad de expresión también está amparado por la ley. Así como el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, y el artículo 10.2 CE que remite a esta Declaración Universal (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

Para la valoración del caso y el dictamen de la sentencia era determinante tener muy claro el contexto en el que se produjeron esas declaraciones. Así, estoy de acuerdo que en el contexto en el que el periodista Gustavo González dijo aquellas palabras, estaba haciendo uso del derecho fundamental como es la libertad de expresión y dando su opinión. Las expresiones empleadas, tal y como dictó el Tribunal Supremo, no se pueden considerar ni vejatorias ni injuriosas, “que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren” (STS de 6 de febrero de 2004). Y estoy completamente de acuerdo. No me parecen expresiones que atenten contra el derecho al honor de una persona ni injuriosas, simplemente son expresiones groseras. Ya que las expresiones no tienen este carácter difamatorio o vejatorio no se puede decir que se haya establecido una intromisión en el derecho al honor.
Como conclusión, el honor no tiene una definición clara, es un concepto jurídico indeterminado, y así es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Por tanto, a falta de precisión legal, hay que acudir a la jurisprudencia. Y así la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (“La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en consideración ajena”), de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a  la propia imagen, tanto en su redacción original como en la dada por la disposición cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 (“La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen quedará modificada en los siguientes aspectos: «Artículo 1.2.   EI  carácter  delictivo  de  la  intromisión  no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el  artículo 9.° de esta Ley.  En  cualquier   caso,  serán  aplicables  los criterios  de  esta Ley  para  la  determinaci6n  de  la  responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7.7.  La  imputación de hechos 0 la manifestación de  juicios  de  valor  a  través  de  acciones  0  expresiones que de cualquier modo lesionen la  dignidad de  otra  persona,  menoscabando su  fama  0  atentando contra su propia estimación»”) de 23 de noviembre, del Código Penal, y destaca el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que hay que resaltar es que el concepto al honor no es subjetivo puro (estimación propia), pero tampoco es puramente objetivo (percepción que tienen los demás de nosotros). Al ser un concepto jurídico indeterminado es el juez quien tiene que juzgar a discreción, por lo que se reduce la seguridad jurídica. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deja algún criterio a tener en cuenta: es importante el medio en el que se vierten las declaraciones y las circunstancias que lo rodean, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, además de que el derecho al honor incluye el prestigio profesional, la fama y la consideración social. Así, en los casos de personas con proyección pública el derecho al honor disminuye, el de la intimidad se diluye y el de la imagen se excluye. Por último, hay que distinguir tres casos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión (este es el caso de las declaraciones vertidas por Gustavo González), la información, que es objeto del derecho de información y tanto opinión como información deben de tener un mínimo interés general, pero en ningún caso cabe la vejación (y en las declaraciones no se ha dado, ya que así lo ha dictaminado el TS). El honor, por tanto, se entiende como aprecio, consideración, prestigio, buen crédito… Se trata de una cualidad moral que obliga a cada uno a respetar al otro. Es un concepto que explica relaciones sociales y conductas.
De todos modos, ni en la opinión que está amparada por la libertad de expresión, tal y como indiqué antes, ni en la información (que tiene que ser veraz) y que es objeto del derecho a la información, también indicado antes, se admiten vejaciones o injurias. Por tanto, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo ante este caso, ya que yo tampoco creo que las expresiones empleadas vayan más allá de lo zafio y lo grosero.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el tipo de periodismo que practican los llamados programas del corazón o de crónica social, como el difunto ¿Dónde estás corazón?. Evidentemente, se transmite cierta información objetiva, pero siempre los periodistas exponen su opinión personal, no se limitan a informar, por lo tanto la información que le llega a la audiencia es veraz en una parte, porque hay unos hechos que no se pueden negar (por ejemplo: ciertas grabaciones de vídeo o fotografías sobre los famosos) pero las opiniones vertidas por los periodistas son de carácter subjetivo. No debemos olvidar que el destino de estos programas es entretener al espectador, el nivel de información que se transmite es bajo, y la profesionalidad con la que se actúa también es bastante discutible. Además de que muchos de los colaboradores ni siquiera son periodistas, no siendo el caso de DEC, en el que todos los colaboradores habituales sí lo eran (María Patiño, Gustavo González, Antonio Montero, Jesús Mariñas, Chelo García Cortés y Gema López) pero sí por ejemplo el caso del programa de TeleCinco Sálvame o el del late night de los viernes Sálvame Deluxe, en donde empezando por Belén Esteban y acabando por Rosa Benito solo se salvan dos o tres de ser periodistas (véase el caso de Lydia Lozano o Karmele Marchante).
Para terminar, añadir que la línea que separa a la verdad de la mentira es muy fina, y los periodistas deben siempre de contrastar la información y los datos que tienen antes de publicarlos. Porque con la verdad se gana en todos los sitios. La mentira siempre es descubierta. Un buen periodista debe de informar, y si alguna vez da su opinión sobre algún asunto lo debe de hacer desde el respeto. Como he dicho, no considero las expresiones utilizadas por Gustavo González objeto de indemnización y de intromisión al honor, pero tampoco las considero correctas. No es de agrado de ninguna persona escuchar que dicen de sí misma “zafio, grosero, arisco, cobarde” entre otras perlitas. El derecho al honor con la libertad de expresión se entremezclan, ambos dependen el uno del otro. Pero, sinceramente, creo que hay que moderar el lenguaje y que todo se puede decir sin descalificar a nadie y con el debido respeto que merecemos cualquier persona. Porque si nosotros no respetamos a una persona, ¿por qué ella nos tiene que respetar a nosotros? Y aún más los periodistas, que deben de dar ejemplo y sus opiniones tienen repercusión en todos los campos de la sociedad. Aunque, seamos realistas, el público que ve los programas de crónica rosa sabe lo que está viendo: opiniones de unas personas, periodistas o no, que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores.

sábado, 12 de mayo de 2012

Andrea Anido Sueiro- Sentencia abril


Roj: STS 6092/2011
Id Cendoj: 28079110012011100626
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1089/2009
Nº de Resolución: 547/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Resolución del recurso de casación nº 1089/2009 interpuesto por la procuradora de D.Efrain, Dª Carmen Medina Medina, contra la sentencia del 22 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 48/2008, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª. En calidad de parte recurrida la procuradora Dª Ana Mª Espinosa Serrano, en nombre y representación de La Región S.A.

Resumen de los hechos
Los días 5 y 18 de noviembre de 2004 fueron publicados en el diario La Región dos artículos diferentes referentes al actor D. Efrain, como implicado en un procedimiento penal, concretamente acusado de un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja. En estos artículos aparecía su nombre, apellidos y edad, acompañados de una fotografía del mismo tomada el día del juicio a las puertas de la sala de vistas y publicada sin el consentimiento del actor.
D. Efrain interpuso una demanda por tutela de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra el diario La Región, S.A. y solicitó que se condenase al demandado al pago de una indemnización de 30.000 € por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. Esta demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ourense, que dictó sentencia el 30 de julio de 2001 y que acabó desestimando dicha demanda. Contra esta sentencia, el demandante interpuso un recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia el 22 de abril de 2008 en el rollo de apelación nº 48/2008, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain. A su vez, contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante que por ATS (auto del Tribunal Supremo) del 21 de septiembre de 2010, acordó admitirse el recurso. Finalmente, el Ministerio Fiscal impugna el recurso al abordar la sentencia recurrida todas las cuestiones ya debatidas y resueltas en primera instancia en la sentencia del 30 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense.

Argumentos jurídicos
El demandante considera que la demandada vulneró su derecho al honor, a la intimidad y propia imagen, así como a la presunción de inocencia del actor, mediante la publicación de dos artículos en el diario La Región. Ante esto el Tribunal Constitucional responde que en nuestro ordenamiento jurídico ocupa una posición especial la libertad de información, siempre que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables y a que la información publicada sea completamente veraz. Entre los sucesos noticiables se encuentran los de relevancia penal siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas e injuriosas que atenten gratuitamente y de forma injustificada contra la reputación del afectado.  Examinando el contenido de los artículos publicados se entiende que no se ha producido ninguna intromisión injustificada o ilícita en el derecho al honor del actor, sino que venía justificada por el ejercicio del derecho a la información. Además, en ninguno de los artículos aparecen expresiones que puedan ser ofensivas o injuriosas y no se aprecia vulneración alguna al derecho del acusado a la presunción de inocencia, ya que sólo se informaba de que el actor era acusado y se estaba celebrando un juicio. La inclusión del nombre y apellido del actor o de su edad no constituyen vulneración ya que forma parte del propio hecho noticiable y no se considera como un atentado contra el derecho a la intimidad. La edad del actor se hace pública porque contribuye a fijar un perfil de los sujetos que cometen este tipo de infracciones y tiene interés público. Por último, en cuanto a la publicación de una imagen del acusado, no se pueden difundir imágenes de una persona sin su previo consentimiento por tratarse de una vulneración al derecho de la propia imagen e incluso a la intimidad. Aún así, no es ilegítima si se trata de la información gráfica sobre un acontecimiento público, ya que viene amparada por el derecho a la información. Por lo tanto, es lícita una fotografía tomada por los reporteros a la entrada de un juicio por el derecho a informar. Todos estos argumentos fueron los utilizados para desestimar la demanda.
El recurso de apelación por la representación procesal de D. Efrain vuelve a ser desestimado ya que la Sala considera que los tres requisitos que exige la jurisprudencia cuando se trata de colisión entre el derecho de información y los derechos citados se cumplen. Estos requisitos son: veracidad, objetividad e interés público. Se alude a hechos contrastables y un juicio por un posible delito tiene un interés público objetivo, el punto más dudable podría ser la publicación de la imagen pero se trata de una parte sustancial de lo que se informa.
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el demandante se sigue reclamando la vulneración de los derechos fundamentales ya que se considera que la fotografía, el nombre y apellidos, y la edad del actor no tienen interés público, remitiéndose al segundo requisito que se exige. Se admitió este recurso por ATS.
La representación procesal de La Región S.A. presenta un escrito de impugnación contra este recurso en el que afirma haberse cumplido los dos requisitos más importantes que la jurisprudencia constitucional exige para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, por lo que se concluye que los artículos periodísticos no han vulnerado tales derechos.
Finalmente, el Ministerio Fiscal desestima el recurso interpuesto por el demandante, ya que cree que no es suficiente motivo que no se cumpla el requisito del interés público. El Ministerio Fiscal considera indudable el interés público de toda la información publicada sobre este caso, pues se trata de un tema de especial sensibilización y debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del recurrente.

Comentario jurídico
Se trata de una tarea difícil saber que debe prevalecer en aquellos supuestos en los que entra en colisión el derecho al honor, intimidad y propia imagen con el derecho a comunicar y recibir todo tipo de información, siempre que sea veraz, a través de cualquier medio de comunicación. En este caso el Tribunal Constitucional junto al Tribunal Supremo debe seguir unas directrices determinadas para llevar a cabo la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales. El artículo 20.1, apartados a) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De la misma forma, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por eso es difícil establecer una ponderación sobre que derechos deben prevalecer, para ello tenemos que tener en cuenta si la información publicada tiene relevancia pública o interés general y si las personas acusadas ejercen algún cargo público o una profesión de notoriedad pues en este caso el peso de la libertad de información es más intenso. En este caso se trata de un actor y la acusación que se hace sobre él es un tema de interés público por lo que prevalece el derecho a informar.
En base a todo lo analizado creo que la sentencia es justa al desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante. En este caso debe prevalecer el derecho a la información, ya que se trata de un suceso de relevancia pública y utilizar el nombre, apellidos y edad del actor no supone una vulneración contra el derecho al honor e intimidad, pues los artículos publicados constan de una información veraz y contrastada y en ningún momento se utilizan afirmaciones injuriosas contra el demandante.Además, según reiterada jurisprudencia, el derecho al honor y a la propia imagen se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la publicación de la fotografía sería un acto totalmente legítimo, ya que el TS reconoce que la publicación de imágenes de imputados, acusados o incluso detenidos, tomadas en el acto del juicio o a las entradas, están amparadas por el ejercicio del derecho a la información.

Comentario periodístico
Como ya he expuesto anteriormente estoy de acuerdo con la desestimación del recurso de casación. En una profesión como el periodismo existen conflictos en innumerables ocasiones al colisionar los derechos fundamentales con el derecho a la información. En este caso, el demandante y actor D. Efrain, no presenta motivos suficientes para que se apruebe su demanda y se le abone la indemnización por daños que él mismo había solicitado. La información aportada en los artículos junto con su fotografía no supone ningún tipo de intromisión en su vida íntima y personal, pues toda forma parte del hecho noticiable.
Una de las obligaciones más importantes de un periodista es la de informar sobre hechos contrastados y veraces y en este caso se cumple. El diario La Región informa a la población de las acusaciones que recaen sobre el actor y aporta toda la información necesaria para el interés de la población. Por lo tanto, nos encontramos ante una acción totalmente legítima por parte del diario y no se corresponde con una vulneración del derecho al honor e intimidad del actor así como al derecho a la propia imagen.
Es bastante frecuente que en esta profesión se vulneren en muchas ocasiones el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este es un valor periodístico que falla bastante al publicar imágenes de personas sin su consentimiento o aportar informaciones sobre su vida privada, pero en este caso no es así. Nos encontramos ante un claro ejemplo en el que el derecho a la información debe prevalecer sobre todo lo demás.