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sábado, 19 de mayo de 2012

Sentencia de mayo. Uxía Barrientos Reboiras.

Roj: STS 2753/2012
Id Cendoj: 28079110012012100257
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 800/2009
Nº de Resolución: 264/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo Miró.
'Salsa Rosa', 'Aquí hay tomate' y 'TNT' difundieron imágenes suyas con Eugenia Martínez de Irujo.

§   Resumen de hechos probados
1.    Gonzalo Miró interpuso una demanda de protección del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), productora de los programas Aquí hay tomate y TNT, Adrián Madrid y Óscar Cornejo, codiretores del programa Aquí hay tomate, Mar García López, directora del programa TNT, y Boomerang TV, S.A., productora del programa Salsa Rosa, debido a los comentarios e imágenes realizados en los programas emitidos entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005, consistentes básicamente en emitir imágenes y hablar de la relación sentimental de Gonzalo Miró con Eugenia Martínez de Irujo. Gonzalo Miró solicitó que se declare que la conducta de los demandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen y se les condene a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas. Además, solicitaba el pago de una indemnización de 100000 € en concepto de daños y perjuicios morales.
2.   15 de septiembre de 2006. El Juzgado de 1º Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, en la que estimó la demanda frente a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López y desestimó la demanda frente a Boomerang TV, S.A.  El demandante, Gonzalo Miró, solicitó 100 000 € de indemnización por los daños morales causados, sin embargo, en atención al caso concreto y a la gravedad del hecho y que las imágenes no atentan contra su dignidad, simplemente son imágenes en una discoteca hablando con su novia y sentados en una haima, y teniendo en cuenta el beneficio económico del programa TNT, que no tiene una audiencia elevada y no se emite en un horario de máxima audiencia, el Juzgado estimó como cantidad adecuada a la intromisión y al daño causado (indemnización) la cantidad de 6 000 €.
3.  2 de octubre de 2008. Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón interpusieron recurso de apelación el demandante (Gonzalo Miró) por una parte y Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España (Atlas España), Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, por la otra.
La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia y con base en el artículo 9.3 LPDH, la Audiencia Provincial consideró que deben ser condenados los productores y directores de los programas Salsa Rosa, TNT y Aquí hay Tomate (Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo, Boomerang TV S.A. y Mar García López) por la lesión en los derechos a la intimidad y a la imagen del demandante, así: se condena a la entidad Boomerang TV, S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice al demandante en la suma de 18 000 €; y se condena a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y el resto de los codemandados a que indemnicen al demandante en la suma de 36 000 €.
4. Contra esta sentencia, interpusieron recurso de casación los demandados (Gestevisión Telecinco, S.A., productora de Aquí hay tomate y TNT y Boomerang TV S.A., productora de Salsa Rosa), recursos que fueron admitidos al amparo del artículo  477.2.1º LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos. 18 de abril de 2012. La Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil): 1. Estima los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Boomerang TV, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid del 2 de octubre de 2008; 2. Desestima el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Miró;3. Estima el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón, revocando dicha resolución y 4. Desestima la demanda interpuesta por Gonzalo Miró (sentencia que voy a estudiar).

§   Argumentación juridica
La codemandada productora Boomerang TV, S.A. interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 10ª  de la Audiencia Provincial de Madrid con un motivo único.
Tal motivo es el siguiente: «Infracción de los artículos 2.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española». La LO 1/1982  establece lo enunciado a continuación en los citados artículos: art. 2.1: << La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia >> art. 8.2: << En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público>> Y la Constitución Española, promulgada el 27 de diciembre de 1978, dice en su artículo 20.1.d) (el artículo 20 de la CE hace referencia a la libertad de expresión) esto: <<Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades>>.

Este motivo se funda, en síntesis, en que:

1.   La sentencia recurrida conculca el derecho fundamental a la información en beneficio de la protección desmesurada del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Es aplicable el artículo 2.1 LPDH (LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Art 2.1: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”) en cuanto a los usos sociales y  a los propios actos.

2.    Según la sentencia recurrida las relaciones afectivas y sentimentales pertenecen al ámbito privado y al mostrar las imágenes muestras de afecto se consideran intromisivas.

3.   El primer programa de Salsa Rosa (Boomerang TV, S.A. es la productora de Salsa Rosa, por eso trata de argumentar la defensa de este programa) en el que se dio la noticia fue el 19 de agosto de 2005, mientras que la relación sentimental entre Gonzalo Miró y Eugenia Martínez de Irujo ya se había dado a conocer en días anteriores. Concretamente el 10 de agosto de 2005, con motivo de la publicación en la revista Hola. Por tanto, Boomerang no reveló ningún dato íntimo de la vida del demandante que no fuera conocido.

4.   Con respecto al derecho a la propia imagen, la codemandada productora considera que es aplicable el artículo 8.2.1 LPDH (“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por la codemandada productora de Salsa Rosa, Boomerang TV S.A. alegando los motivos expuestos a continuación:

1.         Facultades del Tribunal Supremo para valorar los hechos.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y a la propia imagen y el derecho a la libertad de información, la Sala que estudia el recurso no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.
2.    La ponderación entre la libertad de información  y el derecho a la intimidad y a la propia imagen (derechos fundamentales que entran en conflicto en el caso a estudiar).
Los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, están limitados por la libertad de información. Esta limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe de resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso abstracto de los derechos fundamentales que entran en conflicto (en este caso la intimidad personal y familiar y la propia imagen por un lado, y la libertad de información por el otro). En segundo término se debe de valorar el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en conflicto.

a.        Primer término. Peso abstracto.
Conclusión: atendiendo a las circunstancias del caso debe prevalecer el derecho a la libertad de información y en consecuencia no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen, ambos derechos fundamentales.

b.       Segundo término. Peso relativo.
Conclusiones:
I.   Al examinar el caso, el demandante puede ser considerado una persona con proyección pública ya que goza de celebridad y conocimiento público por ser hijo de Pilar Miró, famosa directora de televisión ya fallecida, por su trabajo en televisión o por su trabajo como modelo e imagen de determinadas firmas.
El interés público del asunto no era elevadoPor tanto, en las imágenes demandadas del programa Salsa Rosa emitidas los días 20 y 27 de agosto y 3 de septiembre de 2005 no tienen por objeto contribuir al debate político, sino simplemente una finalidad de esparcimiento, de entretenimiento. Entonces el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y la propia imagen.
II.   No se aprecia intromisión ilegítima en el derecho de la intimidad del recurrido, pues la información se refiere a “hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo a la intimidad ha sido voluntariamente levantado”. Los protagonistas no hicieron nada para esconder su relación, mostrándose en actitud cariñosa públicamente. La relación ya era pública cuando se emitió el reportaje en Salsa Rosa. La afectación, por tanto, del derecho a la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.
III. Primacía del derecho a la información sobre el derecho a la imagen dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés.
IV. El grado de consentimiento en la intromisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor, pues el demandante Gonzalo Miró apareció con frecuencia en los medios hablando de su relación con Eugenia Martínez de Irujo.
Desde este punto de vista la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación de Boomerang TV S.A., productora de Salsa Rosa, estableciendo que en el caso examinado, atendiendo a las circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, exculpando a la productora de todos los cargos y de pagar la indemnización de 18 000 € que había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid.

El codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 10ª  de la Audiencia Provincial de Madrid con tres motivos. Los dos primeros están en estrecha relación y, por tanto, van a ser estudiados conjuntamente por el Tribunal Supremo:

1.    «AI amparo del artículo 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 : la captación de imágenes en lugares públicos y el interés informativo de las mismas ( artículo 20 CE )».
2.       «AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ): doctrina de los actos propios».
3.      «AI amparo del artículo 477.1.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».
Este motivo quedó sin contenido debido a la estimación de los dos motivos anteriores del recurso de casación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por el codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. alegando los motivos expuestos a continuación:

1.        Prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen en el caso enjuiciado.
En la doctrina expuesta por la resolución del recurso de casación interpuesto por Boomerang TV S.A. el Tribunal Supremo ha concluido que debe de prevalecer la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen.

2.                  La ponderación entre la libertad de información  y el derecho a la intimidad y a la propia imagen (derechos fundamentales que entran en conflicto en el caso a estudiar).
Tanto en el criterio del peso relativo como en el criterio del peso abstracto el Tribunal Supremo ha seguido exactamente los mismos pasos que en el caso del recurso de Boomerang TV S.A. y ha llegado a las mismas conclusiones: la libertad de información debe prevalecer en este caso sobre el derecho a la intimidad y a la imagen del demandante, ya que el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escaso.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación del grupo Gestevisión Telecinco S.A., estableciendo que en el caso examinado, atendiendo a las circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, exculpando al grupo de comunicación de todos los cargos y de pagar la indemnización de 36 000 € que había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid.

§  Comentario jurídico

El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo Miró.
Este es el titular que nos encontrábamos en uno de los periódicos que se hacían eco de la noticia.
La libertad de información, y por tanto de expresión, y el derecho a la intimidad están separados por una fina línea que muchas veces es traspasada, donde la información ahonda en los asuntos de la vida privada de una persona. Nuestro ordenamiento jurídico trata de proteger ambos derechos, considerados fundamentales. Así, la Constitución española establece en su artículo 18.1 lo siguiente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Este artículo en donde se establecen los derechos fundamentales aparece desarrollado en el art. 7.5 de la LPHD, que es la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (“La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”), con excepción del art. 8.2 de la misma ley (“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.  Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”). También cabe citar el artículo 2.1: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. En este caso considero acertada la decisión tomada por el Tribunal Supremo, pues era relevante saber el alcance que tendría la información divulgada, así como la afectación en la vida privada de la persona afectada. La información que se promovió no era de gran relevancia pública ya que solo una parte de la población está interesada en la prensa rosa, y había sido el mismo Gonzalo Miró quien bajo su consentimiento había hecho declaraciones en días anteriores a la emisión de los diferentes programas a los que demandaba donde proclama a los cuatro vientos su amor por Eugenia Martínez de Irujo. Además, Gonzalo Miró goza de fama y notoriedad gracias a ser hijo de Pilar Miró y en numerosas ocasiones vendió su vida privada a los medios de comunicación.
Para tomar una decisión, el Alto Tribunal hace una ponderación de los derechos que entran en conflicto (el del derecho a informar libremente contra la intimidad personal y la propia imagen), esto es, llegar a saber a qué se le debe de conceder la prioridad en este caso: ¿al derecho a la información o al derecho a la intimidad y propia imagen? Recordemos que todos son derechos fundamentales. Más o menos se alegan los mismos motivos, sin embargo también se citan otros artículos de nuestro ordenamiento jurídico, como el art. 20.1, puntos a y d (“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”), indispensable en cualquier análisis sobre el derecho de la libertad de expresión. Tal y como dije antes, tanto la haima como una discoteca eran sitios públicos, por tanto se pueden sacar fotografías. Y como alega el Tribunal Supremo, el grado de afectación por la información no sería elevado, ya que esta información a la mayoría de la población le resulta irrelevante y además fue el mismo Gonzalo quien habló de su relación con Eugenia, por tanto él mismo alentó a que los medios de comunicación los persiguieran en los días posteriores.
Así, en el caso que se está a tratar no ofrece duda que debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información, derecho fundamental, sobre la intimidad y la propia imagen, también derecho fundamental, porque los medios de comunicación no dijeron nada que no hubiera dicho el propio Gonzalo Miró en las revistas Hola, Diez minutos y Qué me dices. Las fotografías además fueron tomadas en lugares públicos y la intimidad de una persona de carácter público, sea por el motivo que sea, disminuye todavía más en relación a los medios de comunicación. Así pues, yo también considero que es más importante en este caso conceder la primacía al derecho a la información y libertad de expresión frente a la intimidad personal y propia imagen.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, las imágenes fueron grabadas en lugares públicos, aunque no fuera bajo el consentimiento de la pareja, y en estos el derecho a la intimidad de los famosos disminuye aún más. Hay que tener en cuenta que Gonzalo Miró es famoso por ser “hijo de”, como se suele decir, pero tampoco ha vendido su vida íntima, como sí hacen otros famosos del panorama nacional, el caso más sonado es el de Belén Esteban, que está día sí, día también hablando en televisión de si Andrea comió el pollo o si tuvo una crisis con Fran. Las imágenes emitidas tampoco agreden a la propia imagen de Gonzalo Miró, pues simplemente lo muestran en actitud cariñosa con la que entonces era su pareja sentimental, y la mayor baza con la que jugaban los medios demandados era esta: Gonzalo ya había hecho declaraciones previas antes de la emisión de cualquiera de los reportajes. Si es que ya lo dice el refrán: “en boca cerrada no entran moscas”. Así que Gonzalo debería de haber estado callado, entonces se le acabaría dando la razón y no usando esas declaraciones en su contra. Luego también es verdad que hay que tener en cuenta que si Gonzalo mantiene una relación sentimental con Eugenia Martínez de Irujo no le importa ni a la mitad de los españoles. Quiero decir, la proyección pública de la información no es elevada, y los programas que la transmiten tampoco son los que contribuyen a formar una opinión objetiva a la población sobre hechos relevantes o al debate democrático. Por eso seamos realistas: los espectadores de los programas del corazón (o crónica rosa, también les llaman de crónica social) saben lo que están viendo, esto es opiniones de unas personas, periodistas o no (eso ya es otro asunto), que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores. Y los programas aquí demandados, todos desaparecidos actualmente, Salsa Rosa, Aquí hay tomate, TNT, cumplían perfectamente estos requisitos, cuyo fin es el entretenimiento, donde los temas a tratar es si Fulanito se casó con Menganito o le puso los cuernos con Citranito y la mayoría de colaboradores o presentadores no son profesionales de los medios de comunicación, o sea, periodistas.

jueves, 17 de mayo de 2012

Tema de la sentencia de mayo. Uxía Barrientos.

El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo Miró. Bajo este título encontré esta noticia del 7 de mayo y pude hacerme con la sentencia del Tribunal Supremo después de que Boomerang TV, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A. interpusieran el recurso de casación. Ésa será la sentencia que voy a comentar este mes.

lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia de abril. Uxía Barrientos Reboiras.


Roj: STS 3388/2011
Id Cendoj: 28079110012011100327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1087/2009
Nº de Resolución: 332/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Cayetano Martínez de Irujo contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L.
§   Resumen de hechos probados
1.    2007. Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L., por las manifestaciones realizadas en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.
Las manifestaciones que según el demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las siguientes:
«Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...».
«A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Porque, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Cayetano, los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Cayetano. Esta otra persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Cayetano. Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada».
2. 29 de julio de 2008. El Juzgado estimó la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras (arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco), se concluye que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones, S.L., por culpa in vigilando o in eligendo (una persona es responsable de los actos que realiza otra sobre la que tiene un especial deber de vigilancia), y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3 LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos minutos fijar 6 000 € no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del ofendido.
3. 23 de marzo de 2009. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente la revocación de la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa haciendo valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las expresiones vertidas había denunciado en la demanda, sin embargo, no están alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. (Sentencia que voy a analizar).
El demandante alega el siguiente motivo: “Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor”. 18 de mayo de 2011. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera) desestima el recurso de casación, alegando que en este caso prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.



§  Argumentación jurídica

El demandante, Cayetano Martínez de Irujo, interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, con un motivo único. Éste, mencionado antes, es: << Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho de honor del actor >>. Tal Ley es la Ley de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo 7.3 de  la LO 1/1982 dice lo siguiente: “ La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.
Este motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones realizadas por el periodista Gustavo González vulneraron su derecho al honor ya que: son falsas, no tienen interés general y los insultos como  « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona; del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; la justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad; y acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.
Otros argumentos que expone la parte demandante son los siguientes:
1.       El artículo 20.1.a) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción) y el artículo 20.1.d) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades) reconocen como derecho fundamental amparado y protegido por la ley el derecho a expresar o difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque esta se refiere a la narración de los hechos mientas que la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Estos argumentos fueron utilizados en las sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio.
2.      El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión e información, que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Cuando se trata de la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y en segundo lugar, el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión (en este caso, derecho a la libertad de expresión y derecho al honor).
3.       Así, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. Este es a mí parecer el argumento más sólido que puede utilizar la parte demandante para obtener lo que quiere.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da la razón al demandado en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.       En el caso estudiado se pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente al ejercicio de la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado (Gustavo González) y, en consecuencia, son aplicables los límites a los que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.
2.      El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa DEC que no estaba encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor. La finalidad de ¿Dónde estás corazón? no es contribuir al debate político en una democracia, sino que más bien es una finalidad de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el reconocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
3.       La exposición hecha por Gustavo González no es injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas por el periodista Gustavo González no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante. Los calificativos empleados por el periodista pueden ser considerados como dice la sentencia “zafios y groseros” pero no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues la Sala nº 1 del Tribunal Supremo ponderando el contexto en el que se producen las declaraciones, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el derecho al honor del recurrente.
4.      Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión personal sobre las declaraciones que el recurrente (Gustavo González) había efectuado con anterioridad sobre su vida y situación personal. Debe tenerse en cuenta además la ponderación de los derechos del conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe (cuando solicitaba la revocación de la sentencia ante la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid), privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. El demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. Eso es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y se opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público.
5.      La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas.


§  Comentario jurídico

El Supremo desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo.

Este es el titular que nos encontrábamos en los periódicos que se hacían eco de la notica. La línea que separa la libertad de expresión con el derecho al honor es sujeto de debate en muchas ocasiones, y en otras tantas es objeto de demandas judiciales, como la interpuesta en este caso que llegó incluso al Tribunal Supremo de Justicia. El ordenamiento jurídico español expone en el artículo 18.1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y en el artículo 20.1.a) (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”) y el artículo 20.1.d) (“Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”) los dos puntos clave, ya que el primero reconoce que el derecho al honor está amparado por la ley y el segundo reconoce que el derecho a la libertad de expresión también está amparado por la ley. Así como el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, y el artículo 10.2 CE que remite a esta Declaración Universal (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

Para la valoración del caso y el dictamen de la sentencia era determinante tener muy claro el contexto en el que se produjeron esas declaraciones. Así, estoy de acuerdo que en el contexto en el que el periodista Gustavo González dijo aquellas palabras, estaba haciendo uso del derecho fundamental como es la libertad de expresión y dando su opinión. Las expresiones empleadas, tal y como dictó el Tribunal Supremo, no se pueden considerar ni vejatorias ni injuriosas, “que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren” (STS de 6 de febrero de 2004). Y estoy completamente de acuerdo. No me parecen expresiones que atenten contra el derecho al honor de una persona ni injuriosas, simplemente son expresiones groseras. Ya que las expresiones no tienen este carácter difamatorio o vejatorio no se puede decir que se haya establecido una intromisión en el derecho al honor.
Como conclusión, el honor no tiene una definición clara, es un concepto jurídico indeterminado, y así es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Por tanto, a falta de precisión legal, hay que acudir a la jurisprudencia. Y así la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (“La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en consideración ajena”), de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a  la propia imagen, tanto en su redacción original como en la dada por la disposición cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 (“La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen quedará modificada en los siguientes aspectos: «Artículo 1.2.   EI  carácter  delictivo  de  la  intromisión  no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el  artículo 9.° de esta Ley.  En  cualquier   caso,  serán  aplicables  los criterios  de  esta Ley  para  la  determinaci6n  de  la  responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7.7.  La  imputación de hechos 0 la manifestación de  juicios  de  valor  a  través  de  acciones  0  expresiones que de cualquier modo lesionen la  dignidad de  otra  persona,  menoscabando su  fama  0  atentando contra su propia estimación»”) de 23 de noviembre, del Código Penal, y destaca el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que hay que resaltar es que el concepto al honor no es subjetivo puro (estimación propia), pero tampoco es puramente objetivo (percepción que tienen los demás de nosotros). Al ser un concepto jurídico indeterminado es el juez quien tiene que juzgar a discreción, por lo que se reduce la seguridad jurídica. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deja algún criterio a tener en cuenta: es importante el medio en el que se vierten las declaraciones y las circunstancias que lo rodean, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, además de que el derecho al honor incluye el prestigio profesional, la fama y la consideración social. Así, en los casos de personas con proyección pública el derecho al honor disminuye, el de la intimidad se diluye y el de la imagen se excluye. Por último, hay que distinguir tres casos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión (este es el caso de las declaraciones vertidas por Gustavo González), la información, que es objeto del derecho de información y tanto opinión como información deben de tener un mínimo interés general, pero en ningún caso cabe la vejación (y en las declaraciones no se ha dado, ya que así lo ha dictaminado el TS). El honor, por tanto, se entiende como aprecio, consideración, prestigio, buen crédito… Se trata de una cualidad moral que obliga a cada uno a respetar al otro. Es un concepto que explica relaciones sociales y conductas.
De todos modos, ni en la opinión que está amparada por la libertad de expresión, tal y como indiqué antes, ni en la información (que tiene que ser veraz) y que es objeto del derecho a la información, también indicado antes, se admiten vejaciones o injurias. Por tanto, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo ante este caso, ya que yo tampoco creo que las expresiones empleadas vayan más allá de lo zafio y lo grosero.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el tipo de periodismo que practican los llamados programas del corazón o de crónica social, como el difunto ¿Dónde estás corazón?. Evidentemente, se transmite cierta información objetiva, pero siempre los periodistas exponen su opinión personal, no se limitan a informar, por lo tanto la información que le llega a la audiencia es veraz en una parte, porque hay unos hechos que no se pueden negar (por ejemplo: ciertas grabaciones de vídeo o fotografías sobre los famosos) pero las opiniones vertidas por los periodistas son de carácter subjetivo. No debemos olvidar que el destino de estos programas es entretener al espectador, el nivel de información que se transmite es bajo, y la profesionalidad con la que se actúa también es bastante discutible. Además de que muchos de los colaboradores ni siquiera son periodistas, no siendo el caso de DEC, en el que todos los colaboradores habituales sí lo eran (María Patiño, Gustavo González, Antonio Montero, Jesús Mariñas, Chelo García Cortés y Gema López) pero sí por ejemplo el caso del programa de TeleCinco Sálvame o el del late night de los viernes Sálvame Deluxe, en donde empezando por Belén Esteban y acabando por Rosa Benito solo se salvan dos o tres de ser periodistas (véase el caso de Lydia Lozano o Karmele Marchante).
Para terminar, añadir que la línea que separa a la verdad de la mentira es muy fina, y los periodistas deben siempre de contrastar la información y los datos que tienen antes de publicarlos. Porque con la verdad se gana en todos los sitios. La mentira siempre es descubierta. Un buen periodista debe de informar, y si alguna vez da su opinión sobre algún asunto lo debe de hacer desde el respeto. Como he dicho, no considero las expresiones utilizadas por Gustavo González objeto de indemnización y de intromisión al honor, pero tampoco las considero correctas. No es de agrado de ninguna persona escuchar que dicen de sí misma “zafio, grosero, arisco, cobarde” entre otras perlitas. El derecho al honor con la libertad de expresión se entremezclan, ambos dependen el uno del otro. Pero, sinceramente, creo que hay que moderar el lenguaje y que todo se puede decir sin descalificar a nadie y con el debido respeto que merecemos cualquier persona. Porque si nosotros no respetamos a una persona, ¿por qué ella nos tiene que respetar a nosotros? Y aún más los periodistas, que deben de dar ejemplo y sus opiniones tienen repercusión en todos los campos de la sociedad. Aunque, seamos realistas, el público que ve los programas de crónica rosa sabe lo que está viendo: opiniones de unas personas, periodistas o no, que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores.

martes, 8 de mayo de 2012

El País pide disculpas.

Por un error de la agencia Reuters, EL PAÍS publicó durante varias horas del día 15 de febrero de 2012 en su web (sección EL PAÍS Internacional) y el día 16 en  las primeras páginas de la edición nacional y América del periódico, una foto que no correspondía al mortal incendio de una prisión en Comayagua (Honduras) ocurrido en la madrugada del miércoles (15 de febrero), sino que era una imagen tomada tras un fuego similar en otro penal hondureño en 2004.
Tras este error de fotografía EL PAÍS pide disculpas a sus lectores y anunciantes. (Es lo correcto, cuando un medio se equivoca en la divulgación de una información siempre debe de pedir disculpas a sus lectores y a los afectados por la información incorrecta y rectificar de inmediato). La fotografía publicada en la segunda edición sí era de la cárcel de Comayagua.
Esta es la edición impresa de EL PAÍS del jueves, 16 de febrero de 2012:

A la izquierda, la información publicada por EL PAÍS en mayo de 2004, con una foto de los fallecidos en el incendio que ocurrió entonces en la cárcel de San Pedro Sula (Honduras). La imagen pertenece a la misma serie de la que se publicó en la edición del jueves 16 de febrero (ediciones impresas). No he podido acceder a las ediciones en la web porque la hemeroteca solo está disponible hasta el 7 de febrero de 2012.

lunes, 23 de abril de 2012

Sentencia del mes de abril. Uxía Barrientos.

A raíz de una noticia con el título de El Supremo desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo me hice con la siguiente sentencia. Tengo que decir que a lo largo de todo el documento se evita dar los nombres reales, tanto de Cayetano Martínez de Irujo como del periodista Gustavo González. Así, Cayetano Martínez de Irujo es llamado por el nombre de D. Erasmo y Gustavo González es llamado D. Salvador. Sin embargo, la sentencia es la correcta, ya que al final de la primera página se detalla: "La parte actora, con aportación de la grabación del programa de televisión ¿Dónde estás corazón? emitido el día 8 de diciembre de 2006, reproduce en su demanda los contenidos del programa televisivo que entiende vulneran su derecho al honor, y así como, entre otros, en el minuto 32:30 el codemandado D. Salvador  afirmó que D.  Erasmo  "es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso... ridículo , porque se suele vestir de domador en las bodas... Y luego, por otra parte, si Ie faltaban calificativos, a mi me parece egoísta y cobarde " (...)" y en la noticia se extrae este fragmento de la sentencia: "Los hechos se remontan al año 2007, cuando Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda contra Cuarzo y el colaborador Gustavo González, por intromisión ilegítima en derecho al honor. Concretamente, el 8 de diciembre de 2006, Gustavo González afirmó en el programa 'DEC' (Antena 3) que Cayetano, entre otras cosas, era un "tipo prepotente, avieso, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas". 

sábado, 21 de abril de 2012

Pregunta Tema 22: Obligaciones y contratos.



Jorge y Fernando contraen una deuda de 6 000 € con Armando. Jorge le debe 4 000 € y Fernando la cantidad restante, 2 000 €. Armando le deberá reclamar el pago:

a) Solo a Jorge.
b) Solo a Fernando.
c) A quien quiera, tanto a uno como a otro. Puede reclamarle la cantidad total a Jorge o a Fernando, ya que ambos tienen una deuda con él.
d) Ninguna de las anteriores.

sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia Jurídica 2. Uxía Barrientos Reboiras.

Se marchó a hacer las Américas a los 18 años 

82 años después sigue sin conocerse el paradero de Agustín


  §     La herencia es la causa del repentino interés de la familia por descubrir el paradero de Agustín
     §  Se abre un plazo “para que los que tengan noticias de su existencia puedan ponerlos en conocimiento del juzgado y ser oídos”

UXÍA BARRIENTOS | Santiago de Compostela | 31 MAR 2012

¿Qué le sucedió a Agustín María Quintáns, natural de Figueiras-Codesedas, en Santiago de Compostela? Nadie lo sabe. Ni siquiera su familia. Agustín se marchó en 1931, con 18 años de edad, a “hacer las Américas” y desde la fecha su familia no tiene noticias de su paradero. Su sobrino Jesús Barcia Gómez explica: “Marchou a Arxentina e non soubemos máis del. Eran tres irmáns: el, María e Jesús”.
Pero, ¿por qué 82 años después le interesa a la familia de Agustín conocer su paradero? Sencillamente por la herencia. “Casos como este pueden salir a la luz ahora porque la situación de crisis económica hace que se busquen todos los medios posibles para conseguir una bonificación económica”, dice Don José Manuel Busto Lago, catedrático en Derecho Civil de la Universidad de A Coruña (UDC).  “Posiblemente la situación de crisis económica dé lugar a la aparición de este tipo de casos, porque habrá quien investigue la existencia de posibles “tíos de América” debajo de las piedras. Afortunadamente, el procedimiento debe minimizar la picaresca”, sugiere Don Antonio José Quesada Sánchez, doctor en Derecho y profesor de Derecho Civil en la Universidad de Málaga.
Edicto publicado en el BOE, con
 fecha 22/noviembre/2011
Así, en el Boletín Oficial del Estado del 22 de noviembre de 2011 se publicó un edicto con fecha del 21 de septiembre de 2011, según el cual  Doña María Luisa Rodríguez Delgado, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, hace saber “que en este Juzgado y con el número 444/2011 , se sigue a instancia de don Jesús Barcia Gómez expediente para la declaración de fallecimiento de don Agustín María Quintáns, natural de Figueiras-Codesedas, quien se ausentó de su último domicilio en la parroquia de Santa María de Figueiras, lugar de Codesedas 9, no teniéndose de él noticias desde 1931, ignorándose su paradero. Lo que se hace público para los que tengan noticias de su existencia puedan ponerlos en conocimiento del Juzgado y ser oídos”. Así y todo, oficiar la declaración de fallecimiento es un proceso complicado, estableciéndose las pautas para llevarla a cabo en el art. 2042 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para poder acceder a la herencia de Agustín se necesita que el Juez haga oficial la declaración de fallecimiento. Así se estipula en el art. 196 del Código Civil: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.  Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia. Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles”. Ése es el principal motivo por el que Jesús Barcia la solicita, así lo corrobora D. José Manuel Busto Lago: “Para que se puedan reclamar los derechos sucesorios del declarado fallecido –lo que equivale a la muerte- es necesario que medie esta declaración judicial de fallecimiento”. “La situación humana es terrible, es horrible que las personas tengan que salir de su tierra de esa manera, para ganarse la vida. Pero, dando de lado la tragedia humana, debemos pensar en la seguridad jurídica: si durante un plazo razonable de tiempo no se tiene noticia de alguien, puede llegar un momento en que deba presumirse el fallecimiento, pues no se puede estar siempre con esa indeterminación. La seguridad jurídica no recomienda una eterna indeterminaciónapunta, por su parte, D. Antonio José Quesada Sánchez.
Y, puesto que ya han pasado más de diez años desde que no se tienen noticias de Agustín, se puede solicitar la declaración de fallecimiento. El art. 193 del Código Civil español lo establece de la siguiente manera: “Procede la declaración de fallecimiento: Primero. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición (…)”.
La herencia de Agustín es la causa del interés
 de su familia por encontrarlo /GETTY IMAGES
No hay constancia de que Agustín haya realizado testamento en vida, por lo tanto, según el art. 913 del Código Civil: A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.”, en este caso sería su sobrino y la mujer de éste, además de los dos hermanos de Agustín si siguen vivos (tampoco hay ningún documento que constate si María y Jesús, hermanos de Agustín, están vivos o muertos).
Mas, con todo, hay que tener presente que cabe la posibilidad de que Agustín aparezca, como dice la popular expresión, “vivito y coleando” después de que el Juez haya decretado la declaración oficial de fallecimiento. Entonces, según el art. 197 del Código Civil Español “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”.
Lo más probable es que Agustín sea declarado oficialmente fallecido y que tras cinco años su sobrino pueda disfrutar lo que reclamaba: la herencia. Estamos ante la eterna duda que lleva consigo la seguridad jurídica: debemos proteger los derechos de todos, unos y otros, ausentes y, llegado un momento, fallecido y herederos.


(En cuanto a las fuentes vivas he consultado a Don José Manuel Busto Lago, catedrático de Derecho Civil en la UDC, y a Don Antonio José Quesada Sánchez, doctor en Derecho y profesor de Derecho Civil en la Universidad de Málaga. 
La noticia de la que parto fue publicada en la edición digital del periódico "La Voz de Galicia" bajo el título Agustín, un santiagués del que no se sabe nada desde 1931, el 18 de marzo de 2012).