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sábado, 7 de julio de 2012

Sentencia 2


Id Cendoj: 35016330012008100420
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 1
Nº de Recurso: 132/2007
Nº de Resolución: 352/2008
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Tipo de Resolución: Sentencia

El demandante, presidente de la Cámara Oficial de Comercio de Las Palmas formuló una demanda de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra el diario digital CanariasAhora.com y la entidad mercantil Virtual Press S.L. por estimar que se ha emprendido una campaña de desprestigio a través de informaciones tipo “debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono”… (Varios ejemplos). Solicitó la declaración que dichas expresiones suponen una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados cifrada en 60.000€.

El juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la conducta era constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a una indemnización de 60.000€ y a publicar el Fallo de la sentencia con idéntica relevancia a la otorgada en su día a la noticia.

La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta sentencia se interpuso un recurso de casación de la representación procesal de Virtual Press S.L. al amparo del Art.477-2 1ª LEC por vulnerar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizadas en el artículo 20 CE.

El motivo se funda en que estima la parte recurrente que los artículos examinados en conjunto carecen de relevancia suficiente para considerar sin más la existencia de una transgresión que por su gravedad lleva implícita una condena de los demandados, lo que realizan son juicios de valor y no manifestaciones injuriosas.

Estudio del Art.20 CE:
Para este caso, la ponderación entre la colisión de derecho al honor y derecho de libertad de expresión, prevalece éste último por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección del derecho a la libertad de expresión alcanza el máximo nivel cuando es ejercitado por profesionales de la información a través de la prensa.

La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando puede molestar al que se dirige.
La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general si se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen personalidad política y ejercen funciones oficiales.

Para prevalecer el derecho de libertad de la información, la información debe ser veraz.  En la prevalencia del derecho al honor sólo se emplean frases ofensivas en relación con las ideas u opiniones que se expongan.

Caso analizado:
La información que sirve de base a las críticas efectuadas en orden a la actividad profesional del demandante posee relevancia pública e interés general al presidir un organismo de derecho público.

No se exige la veracidad en las opiniones vertidas por el informador, pues se valora de forma subjetiva por parte de éste el comportamiento del sujeto en la presidencia del organismo público.

Sobre el posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado, se aprecia la prevalencia del derecho al honor pues las expresiones provocan un menoscabo en la forma del presidente al resultar innecesarias para desarrollar la crítica de la actividad realizada.

Se estima parcialmente el Recurso y declara que se ha producido una intromisión ilegítima al derecho de honor del demandante pero no en cuanto a sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen y mantiene la indemnización de 60.000€.

Argumentos utilizados por el magistrado:
-Artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, en el que se aclaran los derechos de explotación del yacimiento.

-Artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

- Artículo 106.2 y 3 de la Ley de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

- Artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

- Artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Artículos 44 y 67 de la Ley de Minas.

- Artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Comentario periodístico:
Personalmente opino que el derecho al honor es un derecho fundamental e implícito que tiene cada persona y que no se puede vulnerar a no ser que sea para informar de algo que tiene una relevancia precisa y muy importante para la opinión pública. Tras esta aclaración, se trata de una intromisión al derecho de honor y a la intimidad que no puede ser permitida.

sábado, 30 de junio de 2012

Sentencia 2


SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO N.º 71/2009-3.ª

JUICIO ORDINARIO N.º 467/2007

JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 118

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a tres de mayo de dos mil diez.


     1.Hechos probados.
La sentencia llevada a cabo el 3 de mayo del año 2010 parte de una sentencia anterior, fechada el día 15 de septiembre de 2008. La cadena demandada, La sexta, interpuso una demanda de apelación para impugnar dicha sentencia pero, finalmente, se rechazó la petición por parte del Juzgado, apelando a favor de Telecinco, la cadena demandante.
Telecinco declara que la cadena demandada ha infringido sus derechos de propiedad intelectual y el fallo condena a La Sexta al cese inmediato de la actividad infractora así como a no volver a usar imágenes de las cuales el demandante sea titular.
El fallo final a fecha del 2 de Diciembre de 2010 se declara que la cadena demandada no podría emplear imágenes pertenecientes a Telecinco

2.Argumentos Jurídicos
El demandado alega que su conducta está amparada por los límites de los derechos de propiedad intelectual establecidos en los arts. 32, 33 y 35 TRLPI, que permiten la libre utilización de la prestación ajena en sus propios programas.
Pero ha sido considerado en primer término que el uso de imágenes de Telecinco en los programas de La sexta no queda cubierto por la libertad o derecho de cita que prevé el art. 32 TRLPI, ya que aquella utilización "no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial"
No concurre tampoco el límite previsto por el art. 33 TRLPI, relativo a "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social", ya que los programas de los que se extraen los fragmentos concretos no son, en sí mismos considerados como tales. Finalmente tampoco es aplicable el límite descrito en el art. 35 TRLPI, que contempla la utilización de la obra ajena con carácter meramente accidental.



      2.Comentario jurídico.
El 27 de marzo de 2006, la cadena demandada, La Sexta, comienza a emitir en abierto, usando  de forma reiterada y sin su autorización,  imágenes pertenecientes a programas emitidos por Telecinco, de cuyos derechos de explotación es cesionaria en exclusiva, vulnerando, de este modo, los derechos de propiedad intelectual que, conforme al TRLPI (art 126), le corresponden como productora y titular de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que emite, y como entidad de radiodifusión respecto de sus emisiones y transmisiones.
Así mismo, Telecinco apela la sentencia por vía de impugnación, pretendiendo la estimación de las acciones por competencia desleal.
Se alegan, además, actos de confusión respecto al art. 6 LCD, al emitir La Sexta  imágenes deTelecinco, confundiendo su actividad televisiva.
Telecinco considera también que se produjeron actos de imitación conforme al  art. 11 del LCD, al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de la demandante, emitiendo las imágenes sin autorización, estando amparadas por un derecho de exclusividad comprobado por la LPI. Y alega, por otro lado, que se produjo  un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia, por parte de La Sexta
También se hace referencia  en la ejecución de actos desleales por violación de normas, de conformidad con el art. 15 LCD, al haberse vulnerado la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, Telecinco  pedía una indemnización de 100.000€ a La Sexta  amparándose en el art. 219.3 LEC.
En su defensa, La Sexta alegó que  existe una costumbre en el mercado audiovisual de utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de los respectivos operadores, así en los llamados programas magazines y de zapping, y Telecinco también ha emitido programas de este tipo.
Alude a los argumentos jurídicos que han sido tocados en el punto anterior.
El fallo final de la sentencia declara que la cadena demandada, La Sexta, no podrá emitir imágenes de Telecinco, evitando así violar su derecho a la Propiedad Intelectual y se declararán desestimados los recursos de apelación respecto a la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2008.

       3. Comentario periodístico
Telecinco es una cadena con gran audiencia pero con una baja estima en las altas esferas intelectuales, quizá porque su programación oscila entre el populismo y el sensacionalismo, buscando empatizar con las gentes e incluso llegando a “no informar”, adoptando el cuerpo de una cadena que cada vez menos personas toman en serio.
A mi juicio esto no es un motivo de mofa, simplemente es una actitud adoptada por quienes tienen las riendas para llamar a las masas dejando a un lado, muchas veces, la calidad. Ahora bien, cuando otra cadena decide emitir determinados fragmentos con la función de complementar de forma audiovisual un contenido especifico de un programa, pienso que no más que está extendiendo, e incluso, favoreciendo, que las imágenes emitidas por la cadena demandante, lleguen a ojos de nuevos interlocutores que todavía no conocen dicho contenido.
No debemos olvidar que ambas cadenas emiten en abierto y están al alcance de cualquier interlocutor, por lo que la sentencia aquí dictada, evita que las imágenes de Telecinco sean descontextualizadas o empleadas en un marco no conveniente, pero quizá esto solo fomente que surjan más y diversas interpretaciones sobre si es motivo de burla o no el contenido de esta cadena.

jueves, 28 de junio de 2012

Sentencia 2


SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO N.º 71/2009-3.ª

JUICIO ORDINARIO N.º 467/2007

JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 118

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a tres de mayo de dos mil diez.


     1.Hechos probados.
La sentencia llevada a cabo el 3 de mayo del año 2010 parte de una sentencia anterior, fechada el día 15 de septiembre de 2008. La cadena demandada, La sexta, interpuso una demanda de apelación para impugnar dicha sentencia pero, finalmente, se rechazó la petición por parte del Juzgado, apelando a favor de Telecinco, la cadena demandante.
Telecinco declara que la cadena demandada ha infringido sus derechos de propiedad intelectual y el fallo condena a La Sexta al cese inmediato de la actividad infractora así como a no volver a usar imágenes de las cuales el demandante sea titular.
El fallo final a fecha del 2 de Diciembre de 2010 se declara que la cadena demandada no podría emplear imágenes pertenecientes a Telecinco


      2.Comentario jurídico.
El 27 de marzo de 2006, la cadena demandada, La Sexta, comienza a emitir en abierto, usando  de forma reiterada y sin su autorización,  imágenes pertenecientes a programas emitidos por Telecinco, de cuyos derechos de explotación es cesionaria en exclusiva, vulnerando, de este modo, los derechos de propiedad intelectual que, conforme al TRLPI (art 126), le corresponden como productora y titular de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que emite, y como entidad de radiodifusión respecto de sus emisiones y transmisiones.
Así mismo, Telecinco apela la sentencia por vía de impugnación, pretendiendo la estimación de las acciones por competencia desleal.
Se alegan, además, actos de confusión respecto al art. 6 LCD, al emitir La Sexta  imágenes deTelecinco, confundiendo su actividad televisiva.
Telecinco considera también que se produjeron actos de imitación conforme al  art. 11 del LCD, al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de la demandante, emitiendo las imágenes sin autorización, estando amparadas por un derecho de exclusividad comprobado por la LPI. Y alega, por otro lado, que se produjo  un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia, por parte de La Sexta
También se hace referencia  en la ejecución de actos desleales por violación de normas, de conformidad con el art. 15 LCD, al haberse vulnerado la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, Telecinco  pedía una indemnización de 100.000€ a La Sexta  amparándose en el art. 219.3 LEC.
En su defensa, La Sexta alegó que  existe una costumbre en el mercado audiovisual de utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de los respectivos operadores, así en los llamados programas magazines y de zapping, y Telecinco también ha emitido programas de este tipo.
También alega que su conducta está amparada por los límites de los derechos de propiedad intelectual establecidos en los arts. 32, 33 y 35 TRLPI, que permiten la libre utilización de la prestación ajena en sus propios programas.
Pero ha sido considerado en primer término que el uso de imágenes de Telecinco en los programas de La sexta no queda cubierto por la libertad o derecho de cita que prevé el art. 32 TRLPI, ya que aquella utilización "no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial"
No concurre tampoco el límite previsto por el art. 33 TRLPI, relativo a "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social", ya que los programas de los que se extraen los fragmentos concretos no son, en sí mismos considerados como tales. Finalmente tampoco es aplicable el límite descrito en el art. 35 TRLPI, que contempla la utilización de la obra ajena con carácter meramente accidental.

El fallo final de la sentencia declara que la cadena demandada, La Sexta, no podrá emitir imágenes de Telecinco, evitando así violar su derecho a la Propiedad Intelectual y se declararán desestimados los recursos de apelación respecto a la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2008.

       3. Comentario periodístico
Telecinco es una cadena con gran audiencia pero con una baja estima en las altas esferas intelectuales, quizá porque su programación oscila entre el populismo y el sensacionalismo, buscando empatizar con las gentes e incluso llegando a “no informar”, adoptando el cuerpo de una cadena que cada vez menos personas toman en serio.
A mi juicio esto no es un motivo de mofa, simplemente es una actitud adoptada por quienes tienen las riendas para llamar a las masas dejando a un lado, muchas veces, la calidad. Ahora bien, cuando otra cadena decide emitir determinados fragmentos con la función de complementar de forma audiovisual un contenido especifico de un programa, pienso que no más que está extendiendo, e incluso, favoreciendo, que las imágenes emitidas por la cadena demandante, lleguen a ojos de nuevos interlocutores que todavía no conocen dicho contenido.
No debemos olvidar que ambas cadenas emiten en abierto y están al alcance de cualquier interlocutor, por lo que la sentencia aquí dictada, evita que las imágenes de Telecinco sean descontextualizadas o empleadas en un marco no conveniente, pero quizá esto solo fomente que surjan más y diversas interpretaciones sobre si es motivo de burla o no el contenido de esta cadena.

domingo, 24 de junio de 2012

Sentencia 2


Sala Primera. Sentencia 12/2012, de 30 de enero de 2012 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2012).





HECHOS PROBADOS:

1.       A  Día 22 de Mayo de 2009 el procurador de los tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y con la asistencia letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, interpuso recurso de amparo.

2.      la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y asistida por la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, interpuso igualmente recurso de amparo,en la misma fecha.

3.        Las demandas de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:



a)      La periodista doña Lidia González Hermida, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., acudió a la consulta de doña Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara oculta.

b)     Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por don Javier Ángel Preciado de Cossío y presentado por doña Manuela Lacomba Ríos.



c)      Considerando que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad, doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia demanda de juicio ordinario contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., doña Manuela Lacomba Ríos, don Javier Ángel Preciado de Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A.



4.      El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda el 26 de junio de 2001. Declara el juzgador de instancia que la actuación desarrollada por la periodista mediante la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación.

5.      Interpuesto recurso de apelación por doña Rosa María Fornés Tamarit, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 24 de enero de 2002, Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

6.      La demandante interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1171-2002, alegando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7, apartados 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 16 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación.

7.       El Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pero estima el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso. El Tribunal Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión televisiva.

8.      Canal Mundo Produccio., nes Audiovisuales, S.Aaduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

9.      Televisión Autonómica Valenciana, S.A., alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) CE.

10.   La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite las demandas de amparo.

11.   El Ministerio Fiscal, por escritos registrados los días 3 (recurso de amparo núm. 4829-2009) y 8 (recurso de amparo núm. 4821-2009) de marzo de 2011, interesó que se desestimaran los amparos.

12.   Por providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

COMENTARIO JURÍDICO:

Debemos analizar porque en este caso primamos el derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a comunicar y recibir información veraz ,la libertdad de expresión y especialmente  el derecho a la información.

El argumento fundamental para fallar en contra de Televisión Autonómica Valenciana S.A y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A es el de que el supuesto ejercicio fraudulento de la esteticista no supone un hecho con el suficiente peso informativo , es decir no podemos catalogar el  acontecimiento como un hecho de interés público , de vital importacia social



Debido a la insufiente relevancia social del caso primará el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la señora Tamarit , siendo imprescindible su consentimiento expreso tanto para la introducción de aparatos de filmación y escucha en su domicilio privado como para la difusión de los resultados del empleo de kos mkismos en cualquier soporte comunicativo , es  decir radio , prensa , televisión y cibermedios.Debemos matizar que con consentimiento por parte del titular del derechp fundamental violado ya no existiría tal delito.Por otra parte es destacable el hecho de que la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen hayan sido difundidas como ya comentabamos anteriormente en un medio de comunicación de masas , por lo que el impacto que puede llegar a tener este delito en la demadante es digno de consideración.

Es analizable también ela desestimación de la existencia de una posible vulneración del derecho al honor.Bien , se tiene en cuenta aqui la facultad que tiene todo profesional de la comunicación a investigar,se encuadra pues el polémico reportaje dentro del denomidado periodismo de investigación.El objetivo de la periodista era en todo momento el de informar, es decir existía animus narrandi y por tanto la exceptio veritatis le será de aplicación al periodista.



Por otra `parte a pesar de qye el buen prestigio profesional  de la señora Tamarit hayasido puesto en entredicho con este reportaje , todo el devenir de la programación denunciada se basa en datos objetivos y en apreciaciones que se desprenden de las grabaciones sonoras anteriormente citadas, es decir no podemos considerar estas apreciaciones como opiniones subjetivas o valoraciones personales con el mero ánimo de calumniar o injuriar a la parte demandante.



Cabe recalcar que si durante el proceso la parte demandante aceptara el perdón de los medios de comunicación denunciados, se anularía inmediatamente dicho proeso.



La conclusión que se desprende de este análisis es que el derecho a la información  no es un derecho absoluto , es decir que está limitado para proteger otros derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución Española de 1978, y que los parámetros de aplicación de los límites del mismo serán variables en cada caso así como susceptibles de interpretación jurídica.Existiendo como eje central el hecho de que la información divulgada sea un hecho de gran impacto social , es decir de interés público.Pues el derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática garantizando así pluralismo informativo y amparando otro derecgo más amplio conocido como derecho de opinión ya que sino seríamos seres desinformados , mucho más manipulables por los poderes públicos.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:



El periodismo es un profesión de gran calado social, indudablemente se erige como innegable pilar del sistema democrático.No obstante existen ciertas limitaciones en su ejercicio a fin de respetar  determinados derechos fundamentales inherentes a la naturaleza del ser humano.



El periodista debe informar sin ánimo de difamar o beneficiarse  para uso personal de las informaciones extraídas del uso del mismo.El periodista debe tener pues los pies en la tierra.El ejercicio de esta ancestral profesión es infinitamente beneficioso en la creación de una sociedad plural y democrática , contribuyendo así en la aportación de una pincelada de color en este universo globalizado , cada vez más autómata e uniformada.



¿Señores sin embargo no apreciamos un cierto declive en el devenir de la profesión periodística?


Definitivamente sí, nos encontramos con un panorama un tanto desolador, con una escasa especialización especialmente en el campo jurídico.Si bebes en buenas fuentes, informa.Nútrete ,Indaga ,investiga .En definitiva un buen periodista debe ejercer su derecho a informar para contribuir al celéberrimo servicio social.

Sentencia Mayo - Jesús Silva


T R I B U N A L   S U P R E M O
Sala  de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 962/2011
Fecha Sentencia: 9/02/1012
CASACIÓN
Recurso Nº: 2142/2009 
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 BARCELONA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: RMG/CVS
Nota: 

Libertad de información y libertad de expresión, derecho al honor. Injurias y calumnias. Interés público relevante: Partido político.
Veracidad: inexistencia.




Resumen de los hechos
Los hechos se remiten al día 4 de Octubre de 2007, cuando el periodista español Federico Jiménez Losantos publica en el diario El Mundo un artículo de opinión titulado “Requisa de Armas”. En este artículo, hace declaraciones acerca del partido Esquerra Republicana de Catalunya, entre ellas: "En las sedes de Esquerra hay o puede haber armas (…) hay voluntad psicológica y política de emplearlas para amedrentar y, eventualmente, matar a adversarios políticos, que para cualquier pistolero pueden serlo todos".
Ante frases como esta, Esquerra solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor por las expresiones ofensivas para el partido y para sus militantes, vertidas por Losantos en su artículo. Del mismo modo,  reclama la publicación de la sentencia en tres medios de prensa escrita como Avui, EI País y EI Mundo, así como dos medios radiofónicos como Catalunya Radio y Ser y que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 90.000 euros en concepto de daño moral.
Jiménez Losantos, sin negar la veracidad de las expresiones, negó que existiese intromisión ilegítima en el honor del partido, alegando que el artículo fue escrito en un estilo periodístico caracterizado por la sátira y la ironía, utilizando figuras retóricas y recursos literarios como la hipérbole y la alegoría y que, en el momento en que fue publicado el referido artículo, la parte demandante estaba recibiendo críticas como partido político en varios medios de comunicación por justificar la violencia terrorista; por todo lo cual sus expresiones no podían ser reputadas como intromisiones ilegítimas en el honor de ERC y; en consecuencia, consideraba que no procedía ninguna indemnización.
Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona dictó sentencia, declarando que la conducta del demandado había constituido una intromisión ilegítima en el honor de Esquerra Republicana de Catalunya y, por extensión, en la de sus dirigentes, militantes y simpatizantes. Por esto, condena al periodista Jiménez Losantos a publicar íntegramente, a su costa, la sentencia en el diario EI Mundo.  Lo condena también al pago de 60.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (que será destinada a una fundación sin ánimo de lucro). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.




Argumentos jurídicos
El Juzgado de Primera Instancia estimó que había tenido lugar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la parte demandante, concretamente, en su derecho al honor, con base en los siguientes argumentos jurídicos:
EI derecho al honor es un concepto jurídico que ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas.
En caso de colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión,  deben  valorarse otras circunstancias como el interés informativo, la veracidad, etc. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas físicas o jurídicas.
También señala esta resolución que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, repercutiendo esto directamente en su consideración  y dignidad individuales.
En conclusión, se estima que las declaraciones de Losantos son expresiones atentatorias contra el derecho al honor del actor al constituir una descalificación en su ámbito profesional que no puede tener cobertura en el derecho a la libertad de expresión, puesto que una persona no pierde el derecho a no ver lesionado su honor por su condición de partido político.
Comentario jurídico
En este caso lo que se pondera es la colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor. Y aunque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que el derecho al honor de las personas físicas, los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional (su reputación).
Opino que el fallo del tribunal es acertado, ya que en el artículo objeto de este proceso se le imputan al partido ERC hechos considerados delictivos, por tanto, resultan aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión; más aún al tratarse un artículo de opinión.

Comentario periodístico
Como futuro periodista, me resulta realmente complicado poner en cuestión el derecho a la libertad de expresión pero, por desgracia; se han vuelto habituales las colisiones entre este y el derecho al honor. Esto ocurre cuando los profesionales de la información se alejan de los códigos deontológicos de nuestra profesión, buscando el lucro y el espectáculo a costa de la veracidad de las noticias o, como en este caso, cuando cruzan la línea que separa la “crítica sensacionalista” de la calumnia, imputando a una persona (física o jurídica) hechos considerados delictivos.
En general, considero que el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones debería primar en la mayoría de los casos; eso sí, siempre y cuando las informaciones publicadas sean verídicas y contrastadas.
En este caso, las injurias proferidas por el demandado no sólo son innecesarias para la labor de difusión informativa y creación de opinión pública, sino que además constituyen calumnias que imputan delitos gravísimos.
El derecho a la información y libertad de expresión es una pieza fundamental para garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información y debe rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o calumnias insidiosas, así como la de noticias infundadas.

jueves, 21 de junio de 2012

Sentencia 2


SENTENCIA II

Sentencia Nº: 96/2012
Fecha Sentencia : 20/02/2012
CASACIÓN
Recurso Nº : 1836/2010

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
En el año 2010 Doña Tatiana demandó a la entidad Antena 3 TV con motivo de unas declaraciones que D. Humberto había manifestado en el programa “En Antena” y Doña Tatiana consideraba que atentaban contra sus derechos a la intimidad y al honor. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que sus derechos no habían sido violados y a continuación desestimó el recurso de apelación presentado por la demandante. Posteriormente, Doña Tatiana presento un recurso de casación que fue admitido por versar sobre la protección de los derechos fundamentales (El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar). El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la desestimación del recurso por considerar que excede el ámbito del control casacional.

ARGUMENTOS JURÍDICOS
La cuestión que se plantea en este caso es la ponderación entre la libertad de expresión e información del demandado y el derecho a la intimidad y al honor de la demandante. Por un lado la libertad de expresión es mucho más amplia que la de información pues la primera se refiere a la emisión de cualquier opinión o juicio mientras que la segunda comprende la comunicación de hechos contrastados y verídicos. Por otra parte, el derecho al honor protege la reputación personal de insultos, infamias o vejaciones y el derecho a la intimidad personal y familiar garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida. Teniendo en cuenta que, en este caso  las declaraciones de Don Humberto no resultan lesivas al honor de la demandante, el derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor que no se considera vulnerado. A su vez, a Doña Tatiana se le considera un personaje público por lo que el derecho a la intimidad se ve reducido. De este modo el recurso presentado por la demandante en relación a la sentencia antes publicada es desestimado pues no se consideran vulnerados sus derechos fundamentales.


COMENTARIO JURÍDICO
En caso de conflicto entre los derechos de intimidad y honor y las libertades de expresión e información en principio prevalecerían los segundos. Esto se debe a que son  ejercitados y desarrollados por profesionales de los medios de comunicación.  En este caso, D. Humberto no calumnió ni injurió a la demandante ni tampoco le imputó ningún hecho que no fuera conocido por lo que su honor no se ve dañado.  A mayores se debe indicar que el hecho de que Doña Tatiana hubiese participado con anterioridad en este tipo de programas de entretenimiento, le convierte en un personaje conocido para un sector de la población y por tanto un personaje público cuya intimidad es relativa. En cuanto la libertad de expresión e información de Don Humberto podemos indicar que la ha ejercido conforme al derecho. En primer lugar porque es libre de manifestar sus opiniones y secundariamente porque la información que reveló en el programa era conocida por el público pues había sido tratada anteriormente. Asimismo, el derecho de información tiene su principal límite en la verdad de manera que, siendo hechos probados los que se le imputan a Doña Tatiana, Don Humberto puede hacerlos públicos ejerciendo su derecho.

COMENTARIO  PERIODÍSTICO
Desde el punto de vista estrictamente periodístico, las declaraciones de Don Humberto fueron hechas durante un programa de entretenimiento. En este tipo de programas debe tenerse en cuenta que los participantes están más expuestos a recibir acusaciones e injurias que en otro género periodístico pues en el afloran las críticas hacia los  participantes en lo tocante a su vida íntima. Sin embargo, siendo periodista o no periodista, el hecho de trabajar en un medio de comunicación obliga a medir las palabras y a comprometerse con la verdad pues la audiencia recibirá cualquier información como cierta. De este modo, el trabajador del medio o el invitado debe evitar proferir cualquier insulto  o injuria hacia un participante teniendo en cuenta la posibilidad de poder ser demandado. Personalmente, opino que este tipo de programas no pertenecen estrictamente al ámbito periodístico pues no versan sobre noticias relevantes sino sobre la vida privada de personas que interesa más o menos a una minoría. Por otra parte, ha de constar que cualquier trabajador de un medio, incluso participando en un debate de opinión o este tipo de programas, debería cuidar sus palabras teniendo en cuenta que estas llegará  a un público que tendrá fe en ellas motivo por el cual no puede hablar de manera gratuita ni respondiendo a impulsos.

miércoles, 20 de junio de 2012

sentencia 2


RESUMEN

D. Severino demanda a D. Jesús Ángel, alegando intromisión ilegítima en su derecho al honor, debido a que el segundo tacha al primero en el diario Melilla Hoy en marzo de 2006 de “tener las manos llenas de basura”, ser “un político corrupto”, con “hábitos que no van nada en beneficio del pueblo de Melilla, que ha mentido para borrar el pasado, que ha tenido necesidad de esconder el dinero que se le pagaba”. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla dictó sentencia el 2 de junio de 2008. De aquí se pasó a la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia a favor del demandante  en el año 2009. Finalmente, se presentó un recurso de casación que se resolvió el 14 de marzo del 2011, condenando el Tribunal Supremo al demandado D. Jesús Ángel a difundir íntegramente el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia y abonar a D. Severino en concepto de daño moral 600 euros.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El actor ejercita al amparo del art. 18.1 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del 5 de mayo del 82, sendas acciones declarativa y de condena con la finalidad de proteger su derecho al honor, que se dice vulnerado por el demandado en una serie de declaraciones efectuadas.
El derecho al honor, junto con los derechos de la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aparece enunciado en el art. 18 de la Carta Magna. Se trata de un derecho fundamental relativo  a la dignidad de la persona en su proyección individual y social, como aspecto esencial de la personalidad, cuyo concepto, a pesar de la dificultad misma que su definición presenta, se centra en el respeto de la dignidad personal que se requieren para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social.
El demandado, por su parte, confronta, por un lado, el derecho a la libertad de expresión e información, protegidos también en el más alto nivel jurídico en el art. 20 de la CE que dispone que se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, además del derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. Y por otro lado, arguye en su favor el derecho fundamental de participación, del art. 23.1 CE, en el que se dice que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, libremente elegidos en elecciones con sufragio universal.
Conviene detenerse en el conflicto de pudiera plantearse entre los derechos fundamentales en juego, atendiendo a los invocados por el demandado.  Cuando se produce una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquella goza, en general, de una posición preferente, siempre que la información transmitida sea veraz.

COMENTARIO JURÍDICO

Es irrelevante, a los efectos de considerar o no vulnerado el derecho fundamental al honor, que el demandado manifieste que no tuvo intención o ánimo de ofender, pues tal intención o ánimo ha de deducirse del carácter de las propias expresiones, pues éstas pueden desprender, por sí mismas y objetivamente, un contenido difamatorio que delata el ánimo de su autor.
En este caso se utilizan expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que sólo puedan entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no por un ánimo o por una función informativa, sino como malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad. Hay que tener en cuenta que quien dispone del medio de comunicación lo utiliza no con una función informativa en sentido propio, amparada por la posición preferente, sino con una finalidad difamatoria o vejatoria, en forma innecesaria y gratuita.
Situándonos ahora en el marco de la libertad de expresión e información, frente al derecho al honor, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente, siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, dada su función institucional de contribuir a la formación de la opinión pública... Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que es necesario que estas informaciones sean relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Ie concede su protección preferente.
De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requieren no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere; de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

El derecho a la información es básico para la configuración de la ideología. Necesitamos saber qué pasa a nuestro alrededor para poder posicionarnos. Puede que en este caso, este político estuviera llevando a cabo negocios de manera ilegal, y que el pueblo tenga derecho a saber qué se está haciendo con su dinero. El derecho a la información prevalece siempre sobre el resto siempre y cuando la información se de obligada difusión. En este caso, sí, pero las formas no. Yo creo que aquí ya entramos en un conflicto personal e ideológico del periodista con el político, “tener las manos llenas de basura” “que ha tenido que mentir para borrar el pasado” “político corrupto”, son expresiones, cuanto menos, descalificatorias, por lo que se está dañando su honor y su imagen, por lo que estoy de acuerdo en condenar al periodista a la poca seriedad practicada en el ejercicio de su profesión.

Segunda sentencia



— Resumen —

El recurrente, Don Francisco Frechoso Bajodo, presta sus servicios en Unidad Editorial, S.A., concretamente en el diario El Mundo desde su fundación, primero como corresponsal político y después como redactor jefe. En su contrato de trabajo se establece que la actividad profesional del trabajador será realizada en régimen de dedicación exclusiva, por lo que don Francisco se compromete de manera expresa a no desempeñar cualquier otra, percibiendo por ello un complemento  anual del salario.
Distintos periodistas, que también prestan sus servicios para esa empresa en régimen de exclusividad, vienen colaborando sin embargo en programas de  televisión y radio. Por lo que se refiere al recurrente, tiene suscrito un contrato con Telecinco TV de prestación de servicios como comentarista en el espacio informativo La mirada crítica.
El 21 de junio de 2002 Don Francisco expresó en dicho programa su posición a favor de la huelga convocada por los principales sindicatos el 20 de junio,  secundada por la amplia mayoría de la plantilla del diario El Mundo, que a pesar de ello publicó una edición reducida.
Durante su intervención en La mirada crítica, el recurrente criticó a dicho periódico la información desinformación, según sus palabras arrojada sobre el seguimiento de la huelga y las condiciones en las que tuvo que hacer pública su edición esa jornada.
Tras la emisión de la tertulia televisiva, la empresa decidió controlar la participación en otros medios por parte de periodistas pertenecientes a la plantilla de la demandada, que hasta entonces era abierta a pesar de la cláusula de exclusividad anteriormente referida—. Es a partir del 21 de junio cuando su director, Pedro J. Ramírez,  planteó la necesidad de denegar o autorizar esa actividad.
Así pues, los interesados en colaborar con otros medios debían comunicarlo mediante una solicitud al comité de empresa encargado. Así lo hizo Don Francisco, recibiendo como respuesta la  desautorización de continuar colaborando en La mirada crítica por considerarlo no “beneficioso para los intereses del periódico." Por el contrario, otros compañeros de la plantilla siguieron ejerciendo su participación en varios programas de televisión o radio, sin renunciar por ello al complemento de exclusividad.
El recurrente continuó sin participar en ningún otro medio ajeno a la empresa demandada y dejó de percibir una media mensual de 1.332 euros por el periodo de contrato con Telecinco TV.
Ante estos hechos, Don Francisco Frechoso Bajodo presentó una demanda sobre tutela de derechos fundamentales alegando la vulneración de los derechos de huelga (art. 28.2 CE) y libertad de expresión (art. 20.1.a CE) que fue desestimada a favor de Unidad Editorial. Don Franciso elevó un recurso de súplica, siendo también denegado por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el 21 de mayo de 2007 y como resultado de un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó sentencia a favor de Francisco Frechoso, reconociendo su derecho a la libertad de expresión y anulando de esta forma la Sentencia del Tribunal Superior.

    Argumentación y comentario jurídico —

En la Sentencia arrojada por el Tribunal Constitucional, se aduce en amparo una lesión del derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la relación laboral dimanante de un contrato de trabajo. Imputa a la Sentencia recurrida, a través de lo que se considera una incorrecta aplicación de la doctrinal constitucional, la vulneración del artículo 20.1.a CE:

“1. Se reconocen y protegen los derechos:
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”
así como del art. 14 CE:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

en tanto en cuanto a los demás trabajadores del mencionado periódico se les permite la participación en otros medios de comunicación. Así pues, se anula dicha Sentencia, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo, por haberse limitado a enjuiciar la cuestión litigiosa desde los estrictos términos de la cobertura legal de la decisión empresarial, remitiéndose al pacto de exclusividad existente en el contrato entre el recurrente y la empresa demandada, y aceptando sin más las razones ofrecidas por la empresa para justificar su actuación, aunque las mismas contradecían el relato de hechos que había resultado acreditado.
Además, el Tribunal Constitucional tiene en cuenta y se remite en su Sentencia a la jurisprudencia en la materia:

“Según hemos dicho con reiteración, este derecho [a la libertad de expresión] comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; y 181/2006, de 19 de junio, FFJJ 4 y 5). También hemos declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 3)…”

Cabe resaltar asimismo que, a ojos del Tribunal Constitucional, resulta indicativa de la violación del art. 20.1.a CE la conexión temporal entre las manifestaciones realizadas por el recurrente en el programa La Mirada Crítica de Telecinco y la ulterior negativa empresarial a la participación del mismo en tal medio de comunicación, al igual que la restricción de participación en otros medios informativos dirigida únicamente contra Francisco Frechoso y no contra otros de sus compañeros.
Resuelve pues, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo, que este no ponderó si existía una lesión constitucional encubierta tras la legalidad aparente del acto empresarial, y ante la vulneración constitucional ya referida, declara su nulidad.
             
    Comentario periodístico

En primer lugar, expresar mi conformidad con la resolución del Tribunal Constitucional respecto al caso del señor Francisco Frechoso y Unidad Editorial. Considero que la argumentación jurídica del TC es del todo razonable y en concordancia con lo que la Constitución Española dicta, habiéndose pues, a mi juicio y el de dicho Tribunal, producido una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.
Entiendo que la dirección del periódico se sintiese molesta ante las declaraciones de Frechoso en La mirada crítica, pues a ninguno nos gustaría ver cómo nuestros súbditos, sobre los que ejercemos gustosamente un control retribuido, ciertamente, se nos rebela y comienza a arrojar piedras, o más bien pedruscos, sobre nosotros. Me imagino que las declaraciones del señor Frechoso pillarían desprevenida a la dirección de El Mundo, con lo que de pronto se ven con la necesidad de acallarlo. Basta, no queremos voces insurgentes en nuestra plantilla, porque una cosa es apoyar una huelga y otra muy diferente ir a la televisión y largar contra nosotros. ¿Solución? Revisar el contrato y encontrar la forma de agarrar al insurrecto.
En el contrato aparecía una cláusula de exclusividad. Pues bien, considero que Unidad Editorial puede hacer uso de ella si así lo considera oportuno, puesto que cuando Frechoso entró a trabajar lo hizo bajo esa condición, a pesar de que no se hiciese efectiva en la práctica. El problema es que, si pensaron en activar dicha cláusula para silenciar al susodicho, resulta a todos ojos ridículo y una forma de evidenciar el auténtico trasfondo del cambio en su efectividad, el no aplicarlo sobre toda la plantilla redactores. Así no hacen más que obviar la censura que quieren aplicar sobre Frechoso, esa forma de represalia a sus declaraciones. Señores de Unidad Editorial, si de todos sus trabajadores solo hay uno al que se le prohíbe su colaboración en otros medios, y justamente se trata del señor que apoyó la huelga del 20J y posteriormente les criticó en La mirada crítica de Telecinco, es evidente que algo hay detrás, algo que sin duda atenta contra la libertad de expresión del sujeto. Y que, por fortuna para unos y por desgracia para otros, no ha pasado inadvertido al Tribunal Constitucional.