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miércoles, 20 de junio de 2012

Segunda sentencia



— Resumen —

El recurrente, Don Francisco Frechoso Bajodo, presta sus servicios en Unidad Editorial, S.A., concretamente en el diario El Mundo desde su fundación, primero como corresponsal político y después como redactor jefe. En su contrato de trabajo se establece que la actividad profesional del trabajador será realizada en régimen de dedicación exclusiva, por lo que don Francisco se compromete de manera expresa a no desempeñar cualquier otra, percibiendo por ello un complemento  anual del salario.
Distintos periodistas, que también prestan sus servicios para esa empresa en régimen de exclusividad, vienen colaborando sin embargo en programas de  televisión y radio. Por lo que se refiere al recurrente, tiene suscrito un contrato con Telecinco TV de prestación de servicios como comentarista en el espacio informativo La mirada crítica.
El 21 de junio de 2002 Don Francisco expresó en dicho programa su posición a favor de la huelga convocada por los principales sindicatos el 20 de junio,  secundada por la amplia mayoría de la plantilla del diario El Mundo, que a pesar de ello publicó una edición reducida.
Durante su intervención en La mirada crítica, el recurrente criticó a dicho periódico la información desinformación, según sus palabras arrojada sobre el seguimiento de la huelga y las condiciones en las que tuvo que hacer pública su edición esa jornada.
Tras la emisión de la tertulia televisiva, la empresa decidió controlar la participación en otros medios por parte de periodistas pertenecientes a la plantilla de la demandada, que hasta entonces era abierta a pesar de la cláusula de exclusividad anteriormente referida—. Es a partir del 21 de junio cuando su director, Pedro J. Ramírez,  planteó la necesidad de denegar o autorizar esa actividad.
Así pues, los interesados en colaborar con otros medios debían comunicarlo mediante una solicitud al comité de empresa encargado. Así lo hizo Don Francisco, recibiendo como respuesta la  desautorización de continuar colaborando en La mirada crítica por considerarlo no “beneficioso para los intereses del periódico." Por el contrario, otros compañeros de la plantilla siguieron ejerciendo su participación en varios programas de televisión o radio, sin renunciar por ello al complemento de exclusividad.
El recurrente continuó sin participar en ningún otro medio ajeno a la empresa demandada y dejó de percibir una media mensual de 1.332 euros por el periodo de contrato con Telecinco TV.
Ante estos hechos, Don Francisco Frechoso Bajodo presentó una demanda sobre tutela de derechos fundamentales alegando la vulneración de los derechos de huelga (art. 28.2 CE) y libertad de expresión (art. 20.1.a CE) que fue desestimada a favor de Unidad Editorial. Don Franciso elevó un recurso de súplica, siendo también denegado por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el 21 de mayo de 2007 y como resultado de un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó sentencia a favor de Francisco Frechoso, reconociendo su derecho a la libertad de expresión y anulando de esta forma la Sentencia del Tribunal Superior.

    Argumentación y comentario jurídico —

En la Sentencia arrojada por el Tribunal Constitucional, se aduce en amparo una lesión del derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la relación laboral dimanante de un contrato de trabajo. Imputa a la Sentencia recurrida, a través de lo que se considera una incorrecta aplicación de la doctrinal constitucional, la vulneración del artículo 20.1.a CE:

“1. Se reconocen y protegen los derechos:
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”
así como del art. 14 CE:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

en tanto en cuanto a los demás trabajadores del mencionado periódico se les permite la participación en otros medios de comunicación. Así pues, se anula dicha Sentencia, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo, por haberse limitado a enjuiciar la cuestión litigiosa desde los estrictos términos de la cobertura legal de la decisión empresarial, remitiéndose al pacto de exclusividad existente en el contrato entre el recurrente y la empresa demandada, y aceptando sin más las razones ofrecidas por la empresa para justificar su actuación, aunque las mismas contradecían el relato de hechos que había resultado acreditado.
Además, el Tribunal Constitucional tiene en cuenta y se remite en su Sentencia a la jurisprudencia en la materia:

“Según hemos dicho con reiteración, este derecho [a la libertad de expresión] comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; y 181/2006, de 19 de junio, FFJJ 4 y 5). También hemos declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 3)…”

Cabe resaltar asimismo que, a ojos del Tribunal Constitucional, resulta indicativa de la violación del art. 20.1.a CE la conexión temporal entre las manifestaciones realizadas por el recurrente en el programa La Mirada Crítica de Telecinco y la ulterior negativa empresarial a la participación del mismo en tal medio de comunicación, al igual que la restricción de participación en otros medios informativos dirigida únicamente contra Francisco Frechoso y no contra otros de sus compañeros.
Resuelve pues, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo, que este no ponderó si existía una lesión constitucional encubierta tras la legalidad aparente del acto empresarial, y ante la vulneración constitucional ya referida, declara su nulidad.
             
    Comentario periodístico

En primer lugar, expresar mi conformidad con la resolución del Tribunal Constitucional respecto al caso del señor Francisco Frechoso y Unidad Editorial. Considero que la argumentación jurídica del TC es del todo razonable y en concordancia con lo que la Constitución Española dicta, habiéndose pues, a mi juicio y el de dicho Tribunal, producido una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.
Entiendo que la dirección del periódico se sintiese molesta ante las declaraciones de Frechoso en La mirada crítica, pues a ninguno nos gustaría ver cómo nuestros súbditos, sobre los que ejercemos gustosamente un control retribuido, ciertamente, se nos rebela y comienza a arrojar piedras, o más bien pedruscos, sobre nosotros. Me imagino que las declaraciones del señor Frechoso pillarían desprevenida a la dirección de El Mundo, con lo que de pronto se ven con la necesidad de acallarlo. Basta, no queremos voces insurgentes en nuestra plantilla, porque una cosa es apoyar una huelga y otra muy diferente ir a la televisión y largar contra nosotros. ¿Solución? Revisar el contrato y encontrar la forma de agarrar al insurrecto.
En el contrato aparecía una cláusula de exclusividad. Pues bien, considero que Unidad Editorial puede hacer uso de ella si así lo considera oportuno, puesto que cuando Frechoso entró a trabajar lo hizo bajo esa condición, a pesar de que no se hiciese efectiva en la práctica. El problema es que, si pensaron en activar dicha cláusula para silenciar al susodicho, resulta a todos ojos ridículo y una forma de evidenciar el auténtico trasfondo del cambio en su efectividad, el no aplicarlo sobre toda la plantilla redactores. Así no hacen más que obviar la censura que quieren aplicar sobre Frechoso, esa forma de represalia a sus declaraciones. Señores de Unidad Editorial, si de todos sus trabajadores solo hay uno al que se le prohíbe su colaboración en otros medios, y justamente se trata del señor que apoyó la huelga del 20J y posteriormente les criticó en La mirada crítica de Telecinco, es evidente que algo hay detrás, algo que sin duda atenta contra la libertad de expresión del sujeto. Y que, por fortuna para unos y por desgracia para otros, no ha pasado inadvertido al Tribunal Constitucional.

lunes, 7 de mayo de 2012

Tema sentencia mayo

Vulneración del derecho a la libertad de expresión: denegación de autorización
al redactor de un periódico con dedicación exclusiva para que siga participando
en un programa de televisión tras haber criticado a su empresa en relación con
una huelga general.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-2007-0125

lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia abril: Sentencia del Tribunal Constitucional contra Prographic, S. A



RESUMEN —

Isabel Pantoja interpuso una demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid contra la entidad Prographic, S. A, que realizó y comercializó sin autorización unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de Francisco Rivera «Paquirri». La demanda se refería a las imágenes de la mortal cogida que sufrió el torero en la plaza de toros de Pozoblanco y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de esta plaza.
En la demanda se solicitó que se condenara a Prographic a abonar a la viuda y herederos del fallecido cuarenta millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios. El Juzgado número 14, en sentencia del 4 de febrero de 1985, estimó parcialmente la demanda de Isabel Pantoja y condenó a la entidad demandada a que indemnizara a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera del comercio las cintas grabadas.

Posteriormente, el 16 de julio de 1985, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial desestimó el recurso interpuesto por la empresa «Prographic, S. A.» y confirmó íntegramente la resolución discutida.
Planteado por la sociedad demandada el recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de 28 de octubre de 1986 en la que declaró haber lugar al recurso y anuló la sentencia de la Audiencia.
En su sentencia, el Tribunal Supremo destacó el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como la aportación de imágenes de la boda de Paquirri, la agonía del torero en la enfermería de la plaza y su entierro. Esta consideración, sumada a la notoria celebridad del mismo, hicieron que el Supremo se inclinase hacia Prographic.

Sin embargo la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el 2 de diciembre de 1986 la demanda presentada por Isabel Pantoja, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconocieran los derechos a la intimidad y a la imagen de los familiares del torero fallecido. Asimismo, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y como medida cautelar impedir la venta y distribución del vídeo.
La sentencia del Tribunal Constitucional establece que ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino y por tanto del ejercicio de la profesión de Paquirri, que por su naturaleza supone su exposición al público.
También considera que ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función, puede considerarse como un lugar abierto al público, ni la reacción del torero ante sus heridas el ejercicio de una «profesión de notoriedad pública».

Por ello, la difusión de imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en la Constitución, de Isabel Pantoja y «es misión de este Tribunal restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad».
Finalmente, la sentencia afirma que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar, pero no puede entrar en otras cuestiones planteadas en la casación, como las referentes a la procedencia de la indemnización ni cuantía, que corresponde a! Tribunal Supremo.

Argumentos y comentario jurídico —

El caso que nos ocupa es un ejemplo de cómo las exigencias de información pública recortan en ocasiones otros derechos de la personalidad, a saber: el honor; la intimidad personal y familiar y la propia imagen; lo cual derivó en 1988 en una confrontación entre la sentencia emitida por Tribunal Supremo y la propia del Tribunal Constitucional, ambas basadas en la Constitución Española y, por lo tanto, aparentemente con igual justificación y validez. A la hora de determinar el buen juicio de uno y otro dictamen, debemos hacer una lectura detenida de las Leyes Orgánicas,  cuyos límites se encuentran diluidos y que, por lo tanto, pueden dar lugar a ambigüedades; así como analizar los diferentes artículos no de una forma aislada sino como parte de un compendio que constituyen la norma suprema del ordenamiento jurídico de España. De esta forma concurro en la sentencia 231/1988 del Tribunal Constitucional, aludiendo a los argumentos expuestos por el mismo, que se expondrán en el análisis de ambas sentencias que se refleja a continuación.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dio por oportuno anular la sentencia emitida por el Juzgado número 14 que, recordemos, condenaba a la entidad Prographic, S. A a que indemnizara a la cantante con veinte millones de pesetas y a dejar fuera del comercio las cintas grabadas remitiéndose al artículo 8,2.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen que establece:
«2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. »

El Tribunal Supremo entendió que, a pesar del carácter privado que se le debía imprimir a las imágenes de la muerte de Francisco Rivera, el susodicho había alcanzado notoria celebridad a causa de su ejercicio como torero, dejando ya en entredicho el derecho a la propia imagen. Además de ello, la cornada se produjo en un acto público desenvuelto en un lugar abierto al mismo, por lo que se dedujo que había lugar al recurso presentado por la empresa Prographic, S. A. siendo así la sentencia previa anulada.  

El 2 de diciembre de 1988 el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda presentada por Isabel Pantoja. Se ampara para ello, en primer lugar, en «los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, los cuales implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura− para mantener una mínima calidad de vida humana». Puntualiza el Tribunal que las acciones de protección civil encaminadas a la obtención de una indemnización en favor de terceros, es decir, de la viuda, Isabel Pantoja, tienen lugar fuera del área de protección de los derechos fundamentales que le es encomendado mediante el recurso de amparo y, por lo tanto, «no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional, pues, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.»   

A continuación apunta que «el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. » Teniendo esto en cuenta, no cabe duda de que los hechos referidos afectan claramente a la demandante, Isabel Pantoja, viuda de Francisco Rivera. Insiste la sentencia en los límites que  tienen las libertades que reconoce el art. 20 C.E. derivados de otros derechos constitucionales y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 1/1982.

La resolución de la sentencia concluye en que en ningún caso pueden considerarse como públicos y parte del espectáculo del toreo las incidencias sobre la salud y vida del propio torero una vez ha abandonado el coso. De así hacerlo, el padecimiento del herido se estaría tomando como un instrumento de entretenimiento, lo cual entraría en contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 C.E., que dice:
«1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. »

Comentario periodístico —

La diversión nacional: cuando la muerte del toro deja paso a la muerte del torero

Sangre, muerte y honor. En el foso toro y torero ejecutan las acciones estipuladas para un final de antemano establecido. La bestia ha de morir para un público con sed de sangre, bermellón, rojo como el rojo de la bandera, morada pasión, púrpura resbalando sobre el pelaje negro del animal.  Una fiesta, un espectáculo, que hace palpitar el corazón de una nación, latidos de excitación o de horror. Pero no por humano este deja de ser animal, y el 26 de septiembre de 1984 la naturaleza desdibujó los roles que la tradición había impuesto a ambos actores protagonistas del espectáculo. Los papeles se intercambiaron y en un segundo no el ayudado atravesaba la carne del toro, sino que el asta del mismo cumplía su función, un arma de defensa en pro de la propia vida, y rompía las venas ilíaca, safena y femoral de Francisco Rivera, Paquirri. Este episodio, que terminaría con la muerte del torero, levantaría una gran polémica por su grabación en vídeo y distribución en los medios. Mientras la viuda y familia lloraba y se estremecía con las imágenes, medios de comunicación y ciudadanos a lo largo y ancho de la Península disfrutaban y se recreaban íntimamente con una renegada morbosidad de las imágenes. Y así, por una vez, la fiesta nacional en la que la muerte del toro era el eje de la expectación, dejaba paso a la muerte del hombre, estudiada, comentada, sometida a sucesivas visiones, sujeta a compasiones y temores y repulsiones y pasiones y condena y orgullo y, en definitiva, sangre, muerte y honor o barbarie: así es el espectáculo español. Y es que más allá de la lidia del toro hay otro deporte de similar, o incluso superior, alcance y proyección: el deporte mediático, el sensacionalismo, el morbo de la vida ajena, de la celebridad, tan tradición como el toreo mismo, que pretende hacer caer y, además, lucha empedernidamente por ello el principio de intimidad personal y familiar, esto es, de dignidad humana.
Sobre la dignidad animal, ningún Tribunal, ni Supremo ni Constitucional, se va a pronunciar.  

domingo, 22 de abril de 2012

Asesinos natos - Películas de periodismo

ASESINOS NATOS

Título: Asesinos natos
Director: Oliver Stone
Año: 1994
Título original: Natural born killers
Nacionalidad: USA
Producción: Warner Bros, Regency Enterprises, Alcor Films
Duración: 120’
Guión: David Velos, Richard Rutowski, Oliver Stone (Historia: Quentin Tarantino)
Fotografía: Robert Richardson
Música: Leonard Cohen + varios




“Mickey y Mallory, un matrimonio compuesto por asesinos. Ambos tienen un pasado oscuro, duro y de profundos sufrimientos. Su evolución hacia asesinos en masa será una espiral de delincuencia juvenil exacerbada por un amor desmedido, desmesurado, (del uno por el otro), que les invitará a ambos a ir marcando su paso por los caminos de Nuevo Méjico con un reguero de sangre. Jóvenes violentos, agresivos, maltratados, y en su infancia inocentes, que deciden tomarse la justicia por su mano e ir saldando cuentas con la sociedad a su manera, usando la ultraviolencia. Son los Bonny & Clyde de los 90.

Resumiendo: dos muchachos inadaptados que lejos de plantearse una reinserción social se deciden por la vía fácil, el salto a la gloria dando rienda suelta a su instinto asesino.”


Los medios de comunicación juegan un papel esencial en este film de Oliver Stone, los cuales explotarán la sangrienta historia de Mickey y Mallory siempre en busca de unos altos índices de audiencia y una mejor posición en la parrilla televisiva. 

Wayne Gale, director de “American Maniacs”, un programa emergente de dudosos principios, hará una auténtica persecución a los protagonistas para crear un espectáculo para las masas de televidentes, consciente del potencial sensacionalista del caso. Así, disfruta con cada nuevo asesinato, que dispara los índices de audiencia a su favor. Su apuesta es generar una imagen de héroes vivientes en la opinión pública.

En la película se nos muestra una televisión decadente, que no hace más que alimentar el morbo de los espectadores. El colofón final será la entrevista que Wayne planea emitir tras la Superbowl, en la que Mickey se  definirá como “asesino nato”, dando título a la película.

martes, 10 de abril de 2012

Elección de tema - Alexandra Padín

Sentencia del TC 231/1988, de 2 de diciembre

Doña Isabel Pantoja Martín interpuso una demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen  ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la Entidad mercantil «Prographic, Sociedad Anónima», Sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido don Francisco Rivera Pérez, de profesión torero y conocido públicamente como «Paquirri», y muy especialmente, imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba) y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza. La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del fallecido, la cantidad de 40.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios.


https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:dj0ioz_rWvUJ:ocw.usal.es/ciencias-sociales-1/derecho-a-la-informacion/contenidos/SENTENCIAS/1er%2520BLOQUE/PDF/STC%2520231-1988,%2520de%25202%2520de%2520diciembre.pdf+&hl=es&gl=es&pid=bl&srcid=ADGEESibm0noLNb2HfgNcWuWftuIWljy45Oj4ZYyzHtdM0Oe_sMRj3r93FikkTAHtCINirZkZOp-Dy94zrJ15RAGTELyXek6_xv3KlJvXQM92QmSovVnlSrkarxgL-bgQRxhfggV1fYy&sig=AHIEtbRGT5X3e-PAt4iqW7DQhJnjO92GQg&pli=1

sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia jurídica 2. Alexandra Padín González


El segundo "bebé medicamento" en España viene con polémica bajo el brazo

Estrella, el segundo bebé seleccionado genéticamente para salvar a su hermano | Foto de archivo


El pasado 11 de febrero fue concebido el segundo “bebé medicamento” en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla. Estrella ha nacido libre de aplasia medular severa, una grave enfermedad génetica hereditaria que provoca la desaparición de las células encargadas de la producción de sangre en la médula ósea, y que afecta a su hermano Antonio.

El responsable de la Unidad de Hematología del hospital sevillano, José Antonio Pérez Simón, ha aclarado que, antes de comenzar el proceso, se buscó sin éxito en la red española de médula ósea (REDMO) un donante compatible con Antonio, quien había empeorado en los últimos meses requiriendo semanalmente transfusiones de sangre ante la imposibilidad de su médula de producir glóbulos rojos, blancos y plaquetas. Fue entonces cuando se dio comienzo al DGP.

El procedimiento de esta técnica consiste en realizar un análisis genético a embriones obtenidos por técnicas de fecundación in vitro para transferir al útero únicamente aquellos libres de la enfermedad genética en estudio. En el caso de Antonio, los especialistas auguran un éxito de en torno al 70 por ciento. Pese a su larga duración y complejidad, se prevé que el pequeño, gracias a la sangre del cordón umbilical de su hermana Estrella, pueda llevar a largo plazo una vida normal.

El Hospital Virgen del Rocío de Sevilla había acogido ya en 2008 el primer caso en España en el que se llevó a cabo la técnica del Diagnóstico Genético Preimplantatorio (DGP) para concebir a un bebé de perfil de histocompatibilidad idéntico (HLA) a un hermano que precisaba de un trasplante de progenitores hematopoyéticos. Javier, nacido el 12 de octubre de 2008, permitió mediante este procedimiento, efectuando un trasplante de sangre del cordón umbilical, salvar la vida de su hermano Andrés, que padecía beta-Talasemia mayor.

Además el hospital, centro de referencia en Andalucía, ha atendido a 118 parejas para la aplicación de esta técnica, habiéndose producido 25 nacimientos de bebés libres de determinadas enfermedades genéticas hereditarias, esperándose diez nuevos alumbramientos a lo largo del 2012.

Un procedimiento no exento de  polémica

A pesar de la satisfacción que este nacimiento ha supuesto tanto para los padres como para el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, el DGP viene acompañado de un fuerte debate ético que se ve ahora reavivado, puesto que implica la destrucción de embriones y una cierta instrumentalización del bebé como "medicamento" de su hermano.

En 2006 se reformó la ley, permitiendo la concepción mediante selección genética con el fin de que la compatibilidad pudiese salvar, mediante un trasplante, a un hijo que padeciese una enfermedad incurable.  Se introdujo también la posibilidad de fecundar más de tres ovocitos de cada ciclo reproductivo para asegurar el éxito de los procesos de inseminación artificial. Los detractores de esta reforma aseguran que actualmente es una ley excesivamente permisiva y que no contempla ningún límite respecto al uso y manipulación de embriones humanos. Además, aseguran que la técnica planteada tiene una baja tasa de éxito, puesto que la pareja que inicia el procedimiento cuenta únicamente con entre un 5 y un 10 por ciento de posibilidades de obtener finalmente el “bebé medicamento” deseado.

Pero sin duda la base más consistente para las críticas radica en la necesidad de generar una media de 16 embriones para conseguir tres compatibles con los que trabajar. Se trata pues, arguye José Miguel Serrano, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, de “eugenesia positiva” disfrazada bajo “la excusa humanitaria”. 

Por su parte, la coordinadora de Derecho a Vivir, Gádor Joya, señala que "en contra de lo esgrimido desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío, es necesario manifestar con total contundencia que la selección genética dirigida a la eliminación de quienes no respondan a un determinado criterio, es una práctica absolutamente inhumana, tanto como lo fue la experimentación genética y la eliminación de quienes no respondieran a la raza aria en tiempos del nazismo", y añade "como en todos los órdenes de la vida, el fin nunca puede justificar a toda costa los medios para alcanzarlo, por muy loable que sea ese fin. No basta, pues, hacer el bien o pretenderlo, sino que es necesario hacer bien el bien".

 “La niña ha sido previamente seleccionada, entre otros muchos embriones que han sido destruidos. Todo ser humano tiene una dignidad y el resto de embriones “hermanos”  tanto sanos como con aplasia medular severa, que fueron fecundaron, también la tenían”, explica María José Borrego, profesora en la facultad de Medicina en el CEU.

Las claves de la confrontación

Luís Barreiro Carballal, profesor de Fundamentos del Derecho de la USC, sitúa la raíz de la polémica en la “perspectiva eugenética” implantada en el ámbito occidental durante el siglo XX, la cual “tuvo fuertes repercusiones políticas que fueron acompañadas por avances médicos en los estudios genéticos que derivaron no solo en las políticas nazis de los años 30 y 40, sino también en las prácticas reprobables en Suecia o EEUU. Toda legislación que regule ámbitos relacionados con la genética parte de prevención derivada de nuestro pasado inmediato” y es que “el artículo 13 de la propia ley fija Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza”.

Señala también que “el derecho nunca contradice lo que establezca la medicina”, marcando únicamente “qué prácticas son legales y cuales no, pero todo jurista sabe que si algo puede investigarse médicamente será investigado por alguien: los límites legales no impiden entrar en territorios alegales cuando no ilegales”. “La reacción legal es, a menudo, lenta o inútil” reflexiona.

 “Los aspectos éticos en el campo de la genética son evidentes. Algunas críticas parten de valores religiosos extendidos pero no unánimes” añade, señalando que estos valores son “extendidos pero no mayoritarios”. Asimismo, considera que principal de esta práctica radica en que “los pocos casos e PGD puedan ser la punta de lanza de nuevas terapias selectivas más allá de las ya existentes, como la selección de sexo en enfermedades transmitidas por los progenitores y padecidas solo por uno de los sexos, caso de la hemofilia”. El campo de la genética está abierto todavía a un sinfín de posibilidades que se balancean en el limbo de los límites éticos, dejando abierto el debate aquí planteado. “Nadie quiere vivir en el Mundo Feliz descrito por Aldous Huxley” finaliza Barreiro.
 
  
Fuente: http://www.europapress.es/salud/noticia-nace-andalucia-segundo-bebe-seleccionado-geneticamente-salvar-vida-hermano-20120213091135.html



jueves, 15 de marzo de 2012

Confrontación entre los miembros del Gobierno por el matrimonio homosexual


Gallardón  apoya el matrimonio entre personas del mismo sexo a pesar del recurso que el PP presentó ante el Tribunal Constitucional, mientras expertos en Derecho Civil lo avalan

Santiago de Compostela | Alexandra Padín González


El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha afirmado en declaraciones a la Cadena Ser  “no apreciar” inconstitucionalidad en la ley del matrimonio entre personas del mismo sexo. Miembros del partido no han tardado en reaccionar, ya que estas palabras contrastan fuertemente con el recurso que presentó el Partido Popular ante el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2005.

Sede del Tribunal Constitucional. Invisgoth
Así, el ministro de Interior, Jorge Fernández, declaró, al ser preguntado en los pasillos del Senado si comparte la opinión del titular de justicia, que si el Partido Popular no considerase inconstitucional el matrimonio homosexual no hubiese recurrido al Tribunal Constitucional. "Hombre, si no hubiéramos pensado que era inconstitucional no hubiéramos votado en contra, no hubiéramos planteado enmienda a la totalidad y no hubiéramos presentado recurso de inconstitucionalidad", ha apuntado.

Tanto Fernández como el portavoz del PP en el Congreso, Alfonso Alonso, han recordado que su partido se mantiene a la espera de la resolución del Alto Tribunal, al margen de las opiniones personales a nivel individual. De esta forma, Alonso afirmó que "El partido tomó una decisión en su día y planteó la duda legítima y legal de si esta reforma se ajustaba al contenido de la Constitución o no y la posición oficial, real, del partido es esperar al Tribunal Constitucional a que resuelva".

Al ser preguntado sobre su opinión al respecto, Alonso indicó que su posición es ya conocida, habiendo oficiado diversos matrimonios entre personas del mismo sexo como alcalde de Vitoria.

En relación con la polémica suscitada, el catedrático en Derecho Civil y profesor de dicha área en la Universidad de Santiago de Compostela Xaime Manuel Requeixo Souto, se remite al artículo 32 de la, el cual establece que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.  Según Requeixo Souto, la constitucionalidad del matrimonio homosexual depende de la interpretación que se haga de dicho artículo, pues “el legislador, en el 2005, interpretó este artículo como que no excluía que el matrimonio se realizase entre un hombre con otro hombre o una mujer con otra mujer”, mientras que “el recurso del PP está basado en que este artículo se está refiriendo a un hombre y una mujer entre sí”. Por otro lado, el Código Civil establece dos criterios de interpretación de la Constitución, uno “según los propios términos”, otro, “de acuerdo con la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas”. Así pues, de interpretarse la ley conforme el primer criterio, “tal vez haya que decir que la ley es inconstitucional”, apunta; mientras que de hacerlo según el segundo criterio no estaría violando la Constitución pues “en la sociedad actual no hay un veto social para dichas uniones”.

Erin M
Estas palabras son apoyadas por la también catedrática en Derecho Civil por la Universidad de Santiago de Compostela María Paz García Rubio, quien se muestra favorable, con independencia de la interpretación que se haga de la Constitución, a la aceptación de la reformada ley matrimonial. “Es poco discutible que los cambios sociológicos producidos en la estructura familiar y la aparición de nuevos modelos de convivencia en los últimos tiempos han sido tan importantes y tan rápidos que el Derecho puede seguir a duras penas su ritmo y, desde luego, siempre con cierto retraso. Entre estos cambios uno ya muy consolidado y reconocido por todos es el de la multiplicación exponencial de las parejas de hecho, entendiendo por tales las situaciones de convivencia de dos personas, del mismo o distinto sexo en una relación afectiva de carácter sexuado y dotada de una cierta permanencia”, dice, explicando así la latente necesidad de adaptación de la Constitución a la realidad social del tiempo en el que vivimos.

María Paz García Rubio acude más allá del ámbito estatal para  encontrar amparo a esta ley, pues “el art. 13 del Tratado CE proclama la posibilidad de adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual, y ya con anterioridad el Parlamento Europeo había publicado varias resoluciones sobre los derechos de los homosexuales. A su vez, el art. 21 de la de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la rúbrica de la igualdad, prohíbe toda discriminación, entre otras, por razón de la orientación sexual.” Refiriéndose de nuevo al artículo 32 de la Constitución, “que fue pensado en el año 78 para que la institución del matrimonio fuera heterosexual, poca duda cabe” finaliza Requeixo Souto.


Fuente: 

Fotografías: 
http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Constitutional_court_of_justice_spain.jpg
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martes, 13 de marzo de 2012

Derecho audiovisual: eugenesia y manipulación genética.


DE CAMINO A UNA RAZA SUPERIOR 

En los últimos años hemos podido presenciar una auténtica revolución en cuanto a técnicas de reproducción, protagonizada por una serie de adelantos científicos que, en muchas ocasiones, juegan con los límites de la ética.

En EE UU, por ejemplo, algunos bancos de semen ofrecen la posibilidad de escoger el candidato a medida, dando a conocer tanto sus rasgos físcos como su formación, e incluso monstrando una fotografía o su voz digitalizada. En España la ley marca que los donantes han de ser anónimos, por lo que no contempla de ninguna forma esta posibilidad.

The Fertility Institutes es una cadena de clínicas de fertilidad estadounidenses que ofrecen, como mayor reclamo, la posibilidad de elegir el sexo del futuro hijo. En el año 2009 dieron un paso más allá y anunciaron que ofrecerían un serivicio de "bebés a la carta", mediante el cual los interesados podrían decidir el color de ojos, pelo, y demás rasgos físicos. Ante la polémica suscitada la clínica se vio obligada a recular, limitándose a dejar abierta la elección del sexo por un precio aproximado de 2000 dólares, que se elevan a 15000 con garantía absoluta.

La regulación de la selección de sexo a nivel europeo la encontramos en la Convención para la protección de los Derechos del hombre y de la dignidad del ser humano ante las aplicaciones de la biología y de la medicina, aprobada por el Comité de ministros del Consejo de Europa en abril en 1997, sin haber sido ratificado por la totalidad de los partidos miembros. En esta Convención se prohibió la selección del sexo a través de técnicas médicas, aceptado únicamente con el fin de evitar enfermedades genéticas ligadas al sexo. Así fue ratificado por España en 1999.

martes, 28 de febrero de 2012

Casos prácticos temas 1 al 11

TEMA 1


El asturiano Emilio Menéndez y el neoyorquino Carlos Baturín, cuya boda tuvo lugar en Tres Cantos (Madrid) el 11 de julio de 2005, fueron la primera pareja homosexual en contraer matrimonio después de que entrara en vigor la reforma legal del Código Civil que las Cortes aprobaron el 30 de junio de 2005, por el que se reconocía el matrimonio entre personas del mismo sexo. Usted diría que la pareja hizo uso de un derecho de tipo…

a) Público, ya que el matrimonio es un derecho que corresponde a la totalidad de los ciudadanos.
b) Privado, ya que el matrimonio responde a intereses particulares.
c) Reformista, ya que constituye una reforma respecto al derecho vigente hasta ese momento.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 2

La Ley 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo son relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, siendo aprobadas por los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Por lo tanto, estamos hablando de leyes de tipo…
a) Orgánicas
b) Ordinarias
c) Decreto-ley
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 3

El 14 de diciembre de 2009 la cadena televisiva Telecinco se hacía eco de ciertos rumores relativos al testamento de la Baronesa Thyssen, según los cuales Tita Cervera estaba buscando la forma de que su hijo, Borja Thyssen, no percibiese ni una mínima parte de la herencia que quedaría a su muerte. Usted diría que…
a) Se trata de un asunto que el Derecho civil sí contempla, ya que hace referencia a la sucesión mortis causa.
b) Se trata de un asunto que el Derecho civil sí contempla, ya que hace referencia a cuestiones relacionadas con lo personal y lo patrimonial.
c) Se trata de un asunto que el Derecho civil no contempla, ya que lo establecido en el mismo no tiene vigor más allá de la muerte de la persona.
d) Ninguna de las anteriores

TEMA 4

En el ámbito civil, las normas jurídicas…
a) Son en su mayoría imperativas.
b) Son en su mayoría de ius cogens.
c) Son en su mayoría dispositivas.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 5

Balbina tiene dos hijos: Filipa y Marcelino. Filipa y su marido Emiliano fallecen en un accidente automovilístico en el año 2002, dejando a tres niños huérfanos que son criados por Balbina. Diez años más tarde fallece Balbina, por lo que se recurre a su testamento para la repartición de la herencia. En él se establecía que dejaba todas sus posesiones a sus hijos. Sin embargo estas fueron repartidas entre Marcelino y los tres hijos de Filipa. Usted diría que se ha hecho una interpretación del Código Civil…

a) Declarativa
b) Restrictiva
c) Extensiva
d) Ninguna de las anteriores

TEMA 6

Federico no mantiene ningún tipo de relación con su hijo Manuel desde que este se marchó de casa para dedicarse a una vida basada en el hedonismo, gastando todos sus ahorros en drogas y la vida nocturna. Cuando Manuel agota todos sus recursos y se ve en la calle, pide a Federico una prestación alimenticia, encontrándose con la negativa de este como castigo por la vida que ha llevado. En su opinión…

a) Por el principio personal de aplicación de las normas, Federico no puede negarse a la prestación alimenticia a su hijo Manuel.
b) Manuel no tiene derecho a ningún tipo de prestación alimenticia por parte de su progenitor, ya que con su actitud estableció una renuncia a los derechos establecidos en el seno familiar.
c) Federico es quien tiene el poder de decidir sobre sus bienes, por lo tanto no tiene el deber de dar una prestación alimenticia a su hijo Manuel.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 8

La princesa Leticia da a luz a dos niños en un parto doble. Juan es extraído del vientre materno a las 3:43 horas del 21 de mayo de 2014, mientras que su hermano Carlos lo hace dos minutos más tarde. A la muerte del príncipe Felipe, usted diría que le sucedería en el cargo…
a) Sofía.
b) Juan.
c) Podría sucederle tanto Juan como Carlos, por haber nacido en el mismo parto. Se tendrían en cuenta otros factores.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 9

Tras la muerte de sus padres, Aurelio se queda huérfano a la edad de 12 años sin tener ningún familiar cercano que lo atienda. Jeremías, de 25 años, y Mariana, de 24, amigos íntimos de los fallecidos, desean hacerse cargo de él de una forma formalizada, por lo que comienzan los trámites para adoptarlo.

a) La adopción no puede llevarse a cabo.
b) Solo Jeremías puede adoptarlo.
c) La adopción se lleva a cabo.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 10

A pesar de llevar aparentemente una vida normal, Irina padece una fuerte depresión desde hace dos años. Usted diría que…
a) La depresión es uno de los motivos psíquicos de incapacitación.
b) Es una persona capacitada ya que tiene capacidad de auto-gobierno.
c) La depresión provoca la incapacitación jurídica de la persona pero no de forma permanente.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 11

Ania González y Álvaro Galego tienen una hija a la que ponen el nombre Melania. Al decidir el orden de los apellidos, prefieren poner primero el de Ania, por lo que la niña es registrada con el nombre de Melania González Galego. Dos años más tarde tienen un hijo al que quieren llamar Omar Galego, porque el juego de palabras les parece muy poético.
a) Ambos nombres son perfectamente válidos, elegidos de común acuerdo entre los padres.
b) El orden de apellidos de Melania no es válido, puesto que se ha de poner primero el del padre.
c) El orden de apellidos de Omar no es válido, ya que debe concordar con el de su hermana.
d) Ninguna de las anteriores.