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sábado, 30 de junio de 2012

Sentencia 1



BOE Núm. 172 Martes 19 de julio de 2011 Sec. TC. Pág. 1

1.Hechos Probados
 El día 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo
En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.
El proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso de amparo.
La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y es denegado el amparo solicitado.


2.Argumentos Jurídicos
 El demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación».
El juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de su veracidad.


3.Comentario Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta la vía del recurso de amparo.
Finalmente el fallo se declarará en la no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos citados en el punto anterior, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su petición.


4.Comentario Periodístico
 En mi opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir. 

jueves, 28 de junio de 2012

Sentencia 1


BOE Núm. 172 Martes 19 de julio de 2011 Sec. TC. Pág. 1

1.Hechos Probados

El día 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo
En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.
El proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso de amparo.
La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y es denegado el amparo solicitado.


2.Comentario Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta la vía del recurso de amparo.
El demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación».
El juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de su veracidad.
Finalmente el fallo se declarará en la no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos ya citados, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su petición.


3.Comentario Periodístico

En mi opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir. 

domingo, 24 de junio de 2012

Sentencia 1


Sentencia Tribunal Supremo num. 1378/2010 29-02-2012: Libertad de expresión y derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.

HECHOS PROBADOS:

1.      La SGAE  es es una sociedad privada española reconocida legalmente como de gestión colectiva, dedicada a la gestión de los derechos de autor de sus socios, entre los que se cuentan toda clase de artistas y empresarios del negocio de la cultura. Es una organización que gestiona el cobro y la distribución de los derechos de autor de los autores y a la vez vela por los intereses de los editores.



2.      La CNT es es una unión confederal de sindicatos autónomos de ideología anarcosindicalista de España que está adherida a la organización de carácter mundial Asociación Internacional de los Trabajadores (AIT). Se la conoce por este motivo también con el nombre de CNT-AIT.



3.      El blog Alasbarricadas.org vínculado a la Confederación Nacional del Trabajo publicaba un artículo denominado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas” el día 18 de Julio de 2007.El motivo de la demanda son unos comentarios proferidos en el artículo contra uno de los miembros más conocidos de la entidad Vicente , más conocido como Santo.

                                     

4.      La SGAE interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid , amparándose los mismos en su derecho al honor.Dictó sentencia el Tribunal el día 2 de Enero de 2009 ,condenando a la CNT al pago de 6000 euros así como  a retirar el contenido del reseñado artículo litigioso, a excepción del primer párrafo del mismo.



5.      Por auto el 29 de marzo el Tribunal Supremo  admite el recuso de casación solicitado por la CNT con respecto a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en contraposición al derecho al honor argumentando lo siguiente: «Infracción del artículo 20.1 de la Constitución .» El motivo se funda, en resumen, en que no se ha observado la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho segundo de la STS de 29 de diciembre de 1995 que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto condición de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político.



6.     Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, donde casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.  En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 59 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de reregistro 1331/2007, que confirmamos y que desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas dela primera instancia.

COMENTARIO JURÍDICO:

El comentario debe centrarse en analizar los motivos que llevan al tribunal supremo a ponderar de forma principal el derecho a la libertad de expresión por encima del derecho al honor  fallando a favor de la Confederación Nacional de Trabajadores a través del recurso de casación interpuesto por la organización contra la SGAE.



El Tribunal supremo centra su interpretación en el artículo 20.1 de la C.E donde se reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Debemos tener en cuenta que la libertad de expresión recogida en el atr.20.1 de la constitución española datada en 1978 es diferente del derecho a la información( SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007\139 ).La  libertad de expresión no comprende como esta la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.



Debemos analizar pués, ¿Que tiene más peso ante el contenido litigioso del articulo publicado en el blog Alabarricadas.org , el derecho a la libertad de expresión ejercido por la CNT, o el derecho al honor defendido por la SGAE?



Por otra parte y en el ámbito del derecho al honor: El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.En este caso podemos considerar que existe un menoscabo a la profesionalidad de Vicente,Santo en el artículo publicado por la CNT.No obstante las críticas proferidas por la CNT están dirigidas al ejercicio profesional de la SGAE , tratándose de esta manera de un atentado al honor contra una persona jurídica(agrupación de personas físicas) y no contra una persona física en concreto. La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2.004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas .

La ponderación del tribunal Supremo ante la colisión de estos dos derechos fundamentales se sustentó en los siguientes pilares , y cito textualmente:” La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.”

Debemos tener en cuenta pués que al encontranos inmersos en un sistema democrático el derecho a la libertad de expresión primará en tanto garantiza la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político,indispensable en esta sociedad . La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige  y por tanto la SGAE como entidad pública y en un contexto en el cual la Ley de propiedad Intelectual y la Ley Sinde han causado numerosas críticas en el entorno social debe soportar que habiendo ejercido dicha entidad actuaciones de gran impacto social , instituciones de corte político tanto de una línea ideológica como de la otra emitan valoraciones con respecto a la actuación de gobierno y entidad en dicho sentido,garantizando así en este caso el derecho a la libertad de expresión del sector anarquista de la población española.

Para concluir este análisis y en relación a la interpretación realizada por el Tribunal los comentarios publicados en el artículo litigioso se proyectan sobre aspectos de indudable interés público al enmarcarse en el seno del conflicto existente entre los partidarios y detractores, como sucede con el sindicato demandado, del cobro por parte de la SGAE, por cuenta y en interés de sus titulares, de las retribuciones económicas que corresponden a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que gestiona. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.



 El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la ponderación que estamos efectuando,al no tratarse de un artículo publicado como objetivo e imparcial sino como una apreciación personal indudablemente enmarcada en el género periódistico de opinión.





Po tanto la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:

Nos encontramos en una sociedad  y en un país de gran diversidad de opiniones y matices , es indudable que esto constituye una pincelada de color en un universo cada vez más gris , más monotono e uniformado.En la diversidad está la riqueza señores, y es necesario independientemente de nuestro cotre ideológico ejercer el loable derecho de expresión.



La soberanía popular garantiza que el poder emane del pueblo y en la coetánea sociedad en la que desarrollamos nuestra vida , los medios de comunicación constituyen una de las heramientas más férreas de poder.Si bien es cierto que la época de epopeyas cortesana y maneras trobadorescas y la existencia de tratamientos de respeto ha caído en el oscuro baúl del olvido.Sí, como oyen , a mi juicio estamos en una sociedad extremadamente directa, montados en el carro , sumados a la orgía de la chabacanería , el insulto fácil , y las injurias totalmente gratuítas.



Esto impusla a una perdida de seriedad y credibilidad importante tanto en el ámbito de la profesión periódistica como en el mundo real , en la base del sistema , es decir entre la sociedad civil.Estamos sumidos en un litigio constante entre el que crítica sin argumento alguno y con el único fin de ultrajar y dañar la imagen de una segunda persona y aquellos que váliendose de la excusa fácil argumentan que  la censura previa ,el nihil obstant debería ser restaurado para evitar este tipo de ataques gratuitos contra personas tanto físicas como jurídicas.

¿Sumirnos en un estado totalmente apático va a solucionar el problema?Definitivamente no señores, vivimos en un Estado de derecho al amparo de una carta magna , realizada de forma consensuada, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de todos los españoles , con independencia de sus creencias religiosas ,  raza o ideología.¿Porque no dejar de lado esta absurda pelea y luchar todos juntos por que sean salvaguardadas esas libertades individuales por las que lucharon a capa y espada nuestros antepasados?



Valorar la diversidad y el enriquecimiento cultural que la libertad de expresión  propicia es una sabia decisión,porque como bien dijo el libertador cubano José Martí “La libertad no es negociable”


















lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia Abril



Roj: STS 1436/2003
Id Cendoj: 28079110012003102159
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2160/1997
Nº de Resolución: 170/2003
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los hechos se remontan al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el demandado, el Sr. José Luis Corcuera Cuesta, ofreció una rueda de prensa para aclarar los motivos de su dimisión como Ministro del Interior, después de que el Tribunal Constitucional hubiera anulado parcialmente la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En un momento dado de la rueda de prensa, el Sr. Corcuera afirmó ante todos los presentes:
«¿Por qué dimite José Luis Corcuera con normalidad? Dimite porque en un debate en el que estaban en juego conceptos tan importantes, o por lo menos tan importantes para mí como son los de la libertad y los derechos de los ciudadanos, yo me sentí en la obligación de decirles a mis conciudadanos que yo no quería, que en mi intención nunca estuvo restarle derechos, y que por tanto la prueba más clara que puede poner un político es poner su responsabilidad a su disposición. Alguien lo puede interpretar como soberbia; pues es probable, no lo sé, creo que no lo soy, pero podría interpretarse como soberbia. Alguien me puede decir que soy poco fino [pausa de dos segundos], también. Pues es cierto que, que... ¡Hombre! Yo soy mucho menos fino que Don Pablo Sebastián que cuando escribe firma como “Aurora Pavón”, hasta ahí no he llegado. En fin, soy menos fino; también [pausa de ocho segundos]. También menos fino que otros, no, en fin, porque además a mí con el aceite no me gusta resbalar, con la pérdida de aceite, quiero decir. Pues bien... ¡Ay qué fino he sido! Esto que no soy fino es una, una tontería de algunos».
Como consecuencia de las declaraciones del político, el periodista mencionado, el Sr. Pablo Sebastián Bueno, demandó al Sr. Corcuera por intromisión ilegítima en su honor, derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía además el pago de 150 millones de pesetas en concepto de  indemnización por los daños morales y materiales causados, así como la publicación y comunicación de la sentencia a costa del demandado en dos periódicos nacionales de gran tirada, en dos cadenas de radio y en otras dos de televisión de ámbito nacional, a elección de la parte demandante.

2. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid absolvió al demandado en sentencia de 21.9.1994, pues estimó que sus declaraciones no iban referidas a la parte demandante y, en todo caso, estaban amparadas por su derecho de libertad de expresión.
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8.5.1997, revocó la sentencia de instancia y condenó al Sr. Corcuera a pagar al actor 1 millón y medio de pesetas. Respecto de la petición del periodista relativa a la difusión de la sentencia, la Audiencia Provincial ordenó enviar la sentencia a la principal agencia de noticias española (Agencia EFE) para que todos los medios de comunicación pudieran hacerse eco del fallo.
El Sr. Corcuera recurrió en casación la sentencia de apelación, interponiendo un recurso ante el Tribunal Supremo articulado en cuatro motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE; el segundo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1249 y ss. CC en relación con el art. 434 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercer motivo al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art.18.1 CE y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; y el cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 20.1 a) CE y la doctrina legal que lo interpreta. Por su parte, el Tribunal Supremo hizo suyas las consideraciones de la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de casación al no considerar procedentes ninguno de sus motivos y confirmó la Sentencia de instancia:
 a) Del contexto en que se vertieron las declaraciones se deduce indubitadamente que la expresión “perder aceite” hacía referencia al demandante pese a la mención a “otros” de la que iba precedida: “…En este caso el plural “otros” no era sino la forma de aludir nuevamente al único periodista mencionado en la rueda de prensa por su nombre, apellido y seudónimo, a modo de recurso retórico de uso frecuente…” (Fundamento de Derecho. 4º).
b) La expresión “perder aceite” dicha de una persona significa atribuirle la condición de homosexual, lo que en la realidad social española de aquel tiempo se consideraba difamatorio y vejatorio, a lo que ha de sumarse la intención del demandado de desprestigiar al actor y de asegurarse de que todos los periodistas presentes en esa rueda de prensa comprendiesen que su colega, el único citado, perdía aceite: …”Si bien es cierto que nada tiene de indigna la homosexualidad, no lo es menos que socialmente la expresión «perder aceite» comporta precisamente la atribución de tal indignidad a esa orientación sexual, o al menos la intención de ridiculizarla, sobre todo si, como hizo el demandado-recurrente, se compara con la rudeza, tosquedad o falta de «finura» como encomiables atributos propios de la virilidad…” (Fundamento de Derecho. 4º).
c) Las declaraciones del demandante no quedan amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), pues a pesar de que el actor es una persona de relevancia pública y, por tanto, el ámbito de protección de su derecho al honor se ve reducido, en ningún caso la libertad de expresión ampara el derecho a la descalificación o al insulto, tan sólo una crítica a la labor periodística del actor hubiera quedado a salvo: ...”La libertad de expresión del demandado habría podido desplegar alguna eficacia justificante si sus alusiones al periodista demandante hubieran versado sobre la labor crítica de éste en su quehacer profesional, pero nunca cuando resulta que aquella libertad se instrumentalizó para descargar la ira contenida por unas críticas que el político tiene la obligación de soportar o, si las considera ilícitamente ofensivas y pretende ser amparado en sus derechos, someter al juicio de los tribunales.” (Fundamentos de Derecho. 4º).
Asimismo, aludir innecesariamente a la orientación o hábitos sexuales de una persona acostumbra a dar lugar a responsabilidad. Es frecuente que en estos casos la persona afectada alegue en su defensa el derecho a su intimidad personal y familiar junto con el derecho al honor, como ha alegado el periodista demandante.
La resolución del Supremo pone fin a la guerra dialéctica entre las partes litigantes, iniciada con las críticas del actor como columnista de prensa a las formas, actitudes e intervenciones del demandado al frente del Ministerio del Interior. En este caso el Tribunal Supremo resta valor al trasfondo que originó las declaraciones y reprocha al demandado no haber acudido a los Tribunales si entendió que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados.

3. COMENTARIO JURÍDICO
En este caso iniciado hace 19 años, tal como ha sido expuesto detalladamente en los antecedentes, quedó demostrado que el entonces Ministro del Interior, José Luis Corcuera Cuesta, incurrió con sus afirmaciones en una intromisión ilegítima en el honor del columnista Pablo Sebastián. El periodista afectado demandó lícitamente al ministro socialista, tras haber lesionado éste su derecho fundamental al honor reconocido en el art.18.1 de la Constitución. Pese a que en un principio, el Juzgado de Primera Instancia Nº55 de Madrid no consideró la reclamación del demandante; la Audiencia Nacional de Madrid primero y el Tribunal Supremo después, sí estimaron parcialmente las condiciones expuestas en la demanda del periodista.  Por todo lo tratado sobre el caso y desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del mismo, ya que considero prescindibles y fuera de contexto las declaraciones del político demandado. En su condición de político tiene la obligación de afrontar las críticas periodísticas sobre su gestión, pudiendo recurrir como el resto de los ciudadanos a los tribunales si esas críticas conllevasen injurias o calumnias hacia su persona.

4. COMENTARIO PERIODÍSTICO
La experiencia en el ordenamiento jurídico, nos demuestra en numerosas ocasiones que los límites entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son difusos y a menudo chocan entre sí. No sucede así en este caso, donde un personaje público como viene a ser un  político, utilizó un acto institucional como una rueda de prensa para hacer unas declaraciones injuriosas que entran de lleno en el campo de la descalificación y el insulto;  a modo de venganza sobre un periodista ausente en la rueda de prensa, y que había sido muy crítico con su labor como Ministro del Interior. Quiero reincidir en este aspecto, ya que  resulta de todo punto injustificable  que un ministro responda a las críticas de un periodista sobre su gestión política, descalificando a éste por su supuesta orientación  sexual. Debería soportar esas críticas, y si éstas atentaran contra alguno de sus derechos, utilizar la vía judicial para resolver su situación como cualquier otro civil. No puede usar su cargo para tomarse la justicia por su mano, ya que incurriría en un claro abuso de poder.


Sentencia Abril

SENTENCIA: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6353464&links=injurias%20periodista&optimize=20120507&publicinterface=true


Roj: STS 2666/2012
Id Cendoj: 28079110012012100253
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1510/2011
Nº de Resolución: 272/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

El periodista Carlos Daniel, colaborador habitual del programa radiofónico  “La mañana” de la emisora COPE, comenta el día 18 de febrero de 2009 en un programa de opinión periodística, la investigación llevada a cabo por el magistrado Sr. Segundino. Además, también habla una cacería en la que éste y su Majestad el Rey Don Juan Carlos participaron juntos, refiriéndose a Segundo como “uno de los grandes cazadores de España, Segundo, tendría que estar en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Añadiendo hay que saber con quién se caza es mucho mejor cazar con el Rey que cazar con Lucio. ¿Por qué? Porque Lucio deja un rastro horroroso. El Rey, también, pero no lo siguen...". En varias ocasiones reitera como muletilla que los Chili no han entrado en la cárcel, y siguen sin entrar en la cárcel.

Tras estas declaraciones, D. Segundo interpone una demanda por injurias hacia su persona, que es resuelta el 28 de Abril de 2010 a favor del demandado, eximiéndole de cualquier responsabilidad legal con respecto al demandante.

Ante el fallo del Tribunal, D. Segundo presenta un recurso de apelación que será resuelto, de nuevo, a favor del demandado, condenando al demandante al pago de los costes del proceso judicial.

Más adelante, se interpone un recurso de casación, argumentando que las declaraciones del periodista, si bien no contienen términos injuriosos, si contienen términos desmerecedores e inapropiados, y ensucian su imagen pública.

FALLO del Tribunal: desestiman el recurso de casación presentado por D. Segundo y condenan a la parte demandante a pagar los costes del proceso judicial.


ARGUMENTOS JURÍDICOS

La parte demandante (D. Segundo) basa su demanda judicial en que las declaraciones del periodista han supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por su parte, el periodista Carlos Daniel, se ha amparado en la libertad de expresión y el derecho de información recogidos en el artículo 20 de la Constitución española.

Por su parte, el Tribunal considera, citando la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera que, en ocasiones, el derecho al honor se ve eclipsado por el derecho a la información, pues hay determinadas informaciones que interesan a nivel público. En este caso, y al tratarse el demandante de una figura pública y reconocida, así lo manifiestan fallando a favor del periodista, eximiéndole de cualquier responsabilidad legal con respecto a D. Segundo a raíz de sus polémicas declaraciones en el programa radiofónico.

COMENTARIO JURÍDICO

Amparándonos en la Ley Orgánica anteriormente citada, y en concreto en el octavo artículo: “No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.”, consideramos la sentencia del Tribunal Supremo  correcta, al tratarse el demandante de una figura pública. Por lo tanto, esta intromisión en su vida privada, no podría considerarse ilegítima.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

Este caso, como muchos otros, nos lleva al gran dilema: ¿Dónde está el límite de la información?  ¿Hasta dónde es lícita la intromisión en la vida privada de una persona para informar a los ciudadanos? Preguntas que NO tienen respuesta clara en el ordenamiento jurídico español, sólo alguna que otra ley orgánica con multitud de artículos plagados de ambigüedades y “dobles sentidos”.

Ante esta perspectiva un tanto negativa, cabe considerar hasta que punto un periodista puede ejercer su derecho a informar sin correr el riesgo de verse perjudicado judicialmente; o hasta qué punto puede un personaje público ampararse en su derecho al honor. La línea divisoria es tan estrecha, y tan difusa, que cualquiera de nosotros podría estar vulnerando uno de esos derechos "inherentes a la condición humana", sin apenas darnos cuenta.

Sentencia de abril. Uxía Barrientos Reboiras.


Roj: STS 3388/2011
Id Cendoj: 28079110012011100327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1087/2009
Nº de Resolución: 332/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Cayetano Martínez de Irujo contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L.
§   Resumen de hechos probados
1.    2007. Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L., por las manifestaciones realizadas en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.
Las manifestaciones que según el demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las siguientes:
«Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...».
«A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Porque, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Cayetano, los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Cayetano. Esta otra persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Cayetano. Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada».
2. 29 de julio de 2008. El Juzgado estimó la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras (arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco), se concluye que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones, S.L., por culpa in vigilando o in eligendo (una persona es responsable de los actos que realiza otra sobre la que tiene un especial deber de vigilancia), y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3 LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos minutos fijar 6 000 € no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del ofendido.
3. 23 de marzo de 2009. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente la revocación de la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa haciendo valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las expresiones vertidas había denunciado en la demanda, sin embargo, no están alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. (Sentencia que voy a analizar).
El demandante alega el siguiente motivo: “Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor”. 18 de mayo de 2011. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera) desestima el recurso de casación, alegando que en este caso prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.



§  Argumentación jurídica

El demandante, Cayetano Martínez de Irujo, interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, con un motivo único. Éste, mencionado antes, es: << Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho de honor del actor >>. Tal Ley es la Ley de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo 7.3 de  la LO 1/1982 dice lo siguiente: “ La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.
Este motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones realizadas por el periodista Gustavo González vulneraron su derecho al honor ya que: son falsas, no tienen interés general y los insultos como  « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona; del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; la justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad; y acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.
Otros argumentos que expone la parte demandante son los siguientes:
1.       El artículo 20.1.a) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción) y el artículo 20.1.d) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades) reconocen como derecho fundamental amparado y protegido por la ley el derecho a expresar o difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque esta se refiere a la narración de los hechos mientas que la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Estos argumentos fueron utilizados en las sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio.
2.      El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión e información, que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Cuando se trata de la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y en segundo lugar, el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión (en este caso, derecho a la libertad de expresión y derecho al honor).
3.       Así, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. Este es a mí parecer el argumento más sólido que puede utilizar la parte demandante para obtener lo que quiere.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da la razón al demandado en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.       En el caso estudiado se pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente al ejercicio de la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado (Gustavo González) y, en consecuencia, son aplicables los límites a los que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.
2.      El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa DEC que no estaba encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor. La finalidad de ¿Dónde estás corazón? no es contribuir al debate político en una democracia, sino que más bien es una finalidad de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el reconocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
3.       La exposición hecha por Gustavo González no es injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas por el periodista Gustavo González no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante. Los calificativos empleados por el periodista pueden ser considerados como dice la sentencia “zafios y groseros” pero no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues la Sala nº 1 del Tribunal Supremo ponderando el contexto en el que se producen las declaraciones, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el derecho al honor del recurrente.
4.      Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión personal sobre las declaraciones que el recurrente (Gustavo González) había efectuado con anterioridad sobre su vida y situación personal. Debe tenerse en cuenta además la ponderación de los derechos del conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe (cuando solicitaba la revocación de la sentencia ante la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid), privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. El demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. Eso es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y se opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público.
5.      La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas.


§  Comentario jurídico

El Supremo desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo.

Este es el titular que nos encontrábamos en los periódicos que se hacían eco de la notica. La línea que separa la libertad de expresión con el derecho al honor es sujeto de debate en muchas ocasiones, y en otras tantas es objeto de demandas judiciales, como la interpuesta en este caso que llegó incluso al Tribunal Supremo de Justicia. El ordenamiento jurídico español expone en el artículo 18.1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y en el artículo 20.1.a) (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”) y el artículo 20.1.d) (“Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”) los dos puntos clave, ya que el primero reconoce que el derecho al honor está amparado por la ley y el segundo reconoce que el derecho a la libertad de expresión también está amparado por la ley. Así como el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, y el artículo 10.2 CE que remite a esta Declaración Universal (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

Para la valoración del caso y el dictamen de la sentencia era determinante tener muy claro el contexto en el que se produjeron esas declaraciones. Así, estoy de acuerdo que en el contexto en el que el periodista Gustavo González dijo aquellas palabras, estaba haciendo uso del derecho fundamental como es la libertad de expresión y dando su opinión. Las expresiones empleadas, tal y como dictó el Tribunal Supremo, no se pueden considerar ni vejatorias ni injuriosas, “que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren” (STS de 6 de febrero de 2004). Y estoy completamente de acuerdo. No me parecen expresiones que atenten contra el derecho al honor de una persona ni injuriosas, simplemente son expresiones groseras. Ya que las expresiones no tienen este carácter difamatorio o vejatorio no se puede decir que se haya establecido una intromisión en el derecho al honor.
Como conclusión, el honor no tiene una definición clara, es un concepto jurídico indeterminado, y así es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Por tanto, a falta de precisión legal, hay que acudir a la jurisprudencia. Y así la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (“La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en consideración ajena”), de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a  la propia imagen, tanto en su redacción original como en la dada por la disposición cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 (“La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen quedará modificada en los siguientes aspectos: «Artículo 1.2.   EI  carácter  delictivo  de  la  intromisión  no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el  artículo 9.° de esta Ley.  En  cualquier   caso,  serán  aplicables  los criterios  de  esta Ley  para  la  determinaci6n  de  la  responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7.7.  La  imputación de hechos 0 la manifestación de  juicios  de  valor  a  través  de  acciones  0  expresiones que de cualquier modo lesionen la  dignidad de  otra  persona,  menoscabando su  fama  0  atentando contra su propia estimación»”) de 23 de noviembre, del Código Penal, y destaca el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que hay que resaltar es que el concepto al honor no es subjetivo puro (estimación propia), pero tampoco es puramente objetivo (percepción que tienen los demás de nosotros). Al ser un concepto jurídico indeterminado es el juez quien tiene que juzgar a discreción, por lo que se reduce la seguridad jurídica. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deja algún criterio a tener en cuenta: es importante el medio en el que se vierten las declaraciones y las circunstancias que lo rodean, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, además de que el derecho al honor incluye el prestigio profesional, la fama y la consideración social. Así, en los casos de personas con proyección pública el derecho al honor disminuye, el de la intimidad se diluye y el de la imagen se excluye. Por último, hay que distinguir tres casos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión (este es el caso de las declaraciones vertidas por Gustavo González), la información, que es objeto del derecho de información y tanto opinión como información deben de tener un mínimo interés general, pero en ningún caso cabe la vejación (y en las declaraciones no se ha dado, ya que así lo ha dictaminado el TS). El honor, por tanto, se entiende como aprecio, consideración, prestigio, buen crédito… Se trata de una cualidad moral que obliga a cada uno a respetar al otro. Es un concepto que explica relaciones sociales y conductas.
De todos modos, ni en la opinión que está amparada por la libertad de expresión, tal y como indiqué antes, ni en la información (que tiene que ser veraz) y que es objeto del derecho a la información, también indicado antes, se admiten vejaciones o injurias. Por tanto, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo ante este caso, ya que yo tampoco creo que las expresiones empleadas vayan más allá de lo zafio y lo grosero.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el tipo de periodismo que practican los llamados programas del corazón o de crónica social, como el difunto ¿Dónde estás corazón?. Evidentemente, se transmite cierta información objetiva, pero siempre los periodistas exponen su opinión personal, no se limitan a informar, por lo tanto la información que le llega a la audiencia es veraz en una parte, porque hay unos hechos que no se pueden negar (por ejemplo: ciertas grabaciones de vídeo o fotografías sobre los famosos) pero las opiniones vertidas por los periodistas son de carácter subjetivo. No debemos olvidar que el destino de estos programas es entretener al espectador, el nivel de información que se transmite es bajo, y la profesionalidad con la que se actúa también es bastante discutible. Además de que muchos de los colaboradores ni siquiera son periodistas, no siendo el caso de DEC, en el que todos los colaboradores habituales sí lo eran (María Patiño, Gustavo González, Antonio Montero, Jesús Mariñas, Chelo García Cortés y Gema López) pero sí por ejemplo el caso del programa de TeleCinco Sálvame o el del late night de los viernes Sálvame Deluxe, en donde empezando por Belén Esteban y acabando por Rosa Benito solo se salvan dos o tres de ser periodistas (véase el caso de Lydia Lozano o Karmele Marchante).
Para terminar, añadir que la línea que separa a la verdad de la mentira es muy fina, y los periodistas deben siempre de contrastar la información y los datos que tienen antes de publicarlos. Porque con la verdad se gana en todos los sitios. La mentira siempre es descubierta. Un buen periodista debe de informar, y si alguna vez da su opinión sobre algún asunto lo debe de hacer desde el respeto. Como he dicho, no considero las expresiones utilizadas por Gustavo González objeto de indemnización y de intromisión al honor, pero tampoco las considero correctas. No es de agrado de ninguna persona escuchar que dicen de sí misma “zafio, grosero, arisco, cobarde” entre otras perlitas. El derecho al honor con la libertad de expresión se entremezclan, ambos dependen el uno del otro. Pero, sinceramente, creo que hay que moderar el lenguaje y que todo se puede decir sin descalificar a nadie y con el debido respeto que merecemos cualquier persona. Porque si nosotros no respetamos a una persona, ¿por qué ella nos tiene que respetar a nosotros? Y aún más los periodistas, que deben de dar ejemplo y sus opiniones tienen repercusión en todos los campos de la sociedad. Aunque, seamos realistas, el público que ve los programas de crónica rosa sabe lo que está viendo: opiniones de unas personas, periodistas o no, que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores.