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miércoles, 20 de junio de 2012

sentencia 2


RESUMEN

D. Severino demanda a D. Jesús Ángel, alegando intromisión ilegítima en su derecho al honor, debido a que el segundo tacha al primero en el diario Melilla Hoy en marzo de 2006 de “tener las manos llenas de basura”, ser “un político corrupto”, con “hábitos que no van nada en beneficio del pueblo de Melilla, que ha mentido para borrar el pasado, que ha tenido necesidad de esconder el dinero que se le pagaba”. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla dictó sentencia el 2 de junio de 2008. De aquí se pasó a la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia a favor del demandante  en el año 2009. Finalmente, se presentó un recurso de casación que se resolvió el 14 de marzo del 2011, condenando el Tribunal Supremo al demandado D. Jesús Ángel a difundir íntegramente el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia y abonar a D. Severino en concepto de daño moral 600 euros.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El actor ejercita al amparo del art. 18.1 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del 5 de mayo del 82, sendas acciones declarativa y de condena con la finalidad de proteger su derecho al honor, que se dice vulnerado por el demandado en una serie de declaraciones efectuadas.
El derecho al honor, junto con los derechos de la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aparece enunciado en el art. 18 de la Carta Magna. Se trata de un derecho fundamental relativo  a la dignidad de la persona en su proyección individual y social, como aspecto esencial de la personalidad, cuyo concepto, a pesar de la dificultad misma que su definición presenta, se centra en el respeto de la dignidad personal que se requieren para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social.
El demandado, por su parte, confronta, por un lado, el derecho a la libertad de expresión e información, protegidos también en el más alto nivel jurídico en el art. 20 de la CE que dispone que se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, además del derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. Y por otro lado, arguye en su favor el derecho fundamental de participación, del art. 23.1 CE, en el que se dice que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, libremente elegidos en elecciones con sufragio universal.
Conviene detenerse en el conflicto de pudiera plantearse entre los derechos fundamentales en juego, atendiendo a los invocados por el demandado.  Cuando se produce una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquella goza, en general, de una posición preferente, siempre que la información transmitida sea veraz.

COMENTARIO JURÍDICO

Es irrelevante, a los efectos de considerar o no vulnerado el derecho fundamental al honor, que el demandado manifieste que no tuvo intención o ánimo de ofender, pues tal intención o ánimo ha de deducirse del carácter de las propias expresiones, pues éstas pueden desprender, por sí mismas y objetivamente, un contenido difamatorio que delata el ánimo de su autor.
En este caso se utilizan expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que sólo puedan entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no por un ánimo o por una función informativa, sino como malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad. Hay que tener en cuenta que quien dispone del medio de comunicación lo utiliza no con una función informativa en sentido propio, amparada por la posición preferente, sino con una finalidad difamatoria o vejatoria, en forma innecesaria y gratuita.
Situándonos ahora en el marco de la libertad de expresión e información, frente al derecho al honor, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente, siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, dada su función institucional de contribuir a la formación de la opinión pública... Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que es necesario que estas informaciones sean relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Ie concede su protección preferente.
De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requieren no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere; de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

El derecho a la información es básico para la configuración de la ideología. Necesitamos saber qué pasa a nuestro alrededor para poder posicionarnos. Puede que en este caso, este político estuviera llevando a cabo negocios de manera ilegal, y que el pueblo tenga derecho a saber qué se está haciendo con su dinero. El derecho a la información prevalece siempre sobre el resto siempre y cuando la información se de obligada difusión. En este caso, sí, pero las formas no. Yo creo que aquí ya entramos en un conflicto personal e ideológico del periodista con el político, “tener las manos llenas de basura” “que ha tenido que mentir para borrar el pasado” “político corrupto”, son expresiones, cuanto menos, descalificatorias, por lo que se está dañando su honor y su imagen, por lo que estoy de acuerdo en condenar al periodista a la poca seriedad practicada en el ejercicio de su profesión.

lunes, 11 de junio de 2012

Sentencia Mayo. Martín Tomás García Joven


Roj: STS 3118/2012
Id Cendoj: 28079110012012100315
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1805/2010
Nº de Resolución: 311/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen de los hechos.

1. D.ª  Yolanda  presentó demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen contra el diario Información de Publicaciones del Sur, S.A. en la que reclamaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por la captación y publicación no consentida en el citado diario, el 6 de enero de 2008, en la sección «Sociedad», de una fotografía de la demandante en el día de su boda, en la que aparecía bailando junto a otras personas de raza gitana todos ellos familiares suyos, figurando en la cabecera de la noticia el título de «Recuperar la honra por 600 euros» y debajo de la foto el siguiente comentario «Las jóvenes de raza gitana se someten en su boda a la famosa prueba del pañuelo para demostrar que llegan puras al matrimonio».
En la demanda se alegaba que la fotografía se tomó sin conocimiento ni consentimiento de las personas que en ella aparecen, y que tanto la fotografía como la leyenda que la encabeza vulneran el honor e imagen de la misma pues se incluye en un reportaje que se refiere a los tratamientos médicos de reconstrucción de himen, siendo la mera inclusión de esa fotografía una humillación para ella ante su familia, amigos y lectores del periódico, pues con la publicación se puso en duda su virginidad. Solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condenase a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 120 000 euros, a la publicación de la sentencia y a abstenerse de difundir en lo sucesivo la imagen de la demandante en las condiciones efectuadas.
2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y en el honor de la demandante con la publicación de su imagen como parte integrante de la noticia sobre la operación de reconstrucción del himen que se difundía en el citado diario, condenando a pagar a la demandante la cantidad de 2 500 euros, a publicar la sentencia y a abstenerse de difundir en lo sucesivo la imagen de la demandante en las condiciones efectuadas.
3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso, al considerar que se trataba de una publicación no consentida de la imagen de una persona, en el interior de un local, obtenida durante la celebración de un acto reservado a su círculo familiar y social, como es una boda. Estimó que la fotografía que se acompaña al reportaje no es necesaria ni esencial para el mismo y concluyó que la fotografía publicada no podía encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información, pues este alcanza al reportaje, pero no a la imagen de la persona de la demandante, al ser esta de carácter privado; insistiendo en que la imagen de la demandante que aparece en el reportaje no es en modo alguno accesoria e induce a pensar que la persona que interviene en la fotografía puede ser una de las que se han sometido a la intervención quirúrgica de la que se habla, lo que constituye una vulneración de su derecho al honor en relación a su círculo de amigos y conocidos, entre los que se crea la duda de si la demandante se ha sometido o no a la reconstrucción del himen, algo que evidentemente pertenece a su intimidad.
4. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la entidad Publicaciones del Sur, S.A., el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.


Argumentación Jurídica.

El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo  institucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al  honor protege frente a atentados en la reputación personal  entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,  independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Comentario Jurídico.

En casos como este, en el cual se enfrentan dos derechos como son el Derecho al honor y a la propia imagen, y el Derecho a la libertad de información, debe primar uno de ellos, y eso se establece mediante una ponderación al investigar el caso. Como la imagen, no está estrictamente relacionada con el contenido de la noticia, y siendo las condiciones en las que fue tomada, ilegítimas, el derecho que prima es el Derecho al honor. La indemnización solicitada, de 120000 euros es excesiva, por lo que se concede una menor (2500 euros), más adecuada a la infracción.

Comentario Periodístico.

A simple vista parece justa la sentencia del Tribunal, puesto que las condiciones en las que fue tomada la imagen, no son legítimas. A parte de eso, tampoco parece ciertamente ético tomar una imagen en una boda para luego incluirla en un reportaje, nada relacionado con la imagen, que pone en cuestión y en evidencia a la protagonista.

En estos casos, hablando de un tema tan polémico, no debería personalizarse un reportaje, incluyendo una imagen que pueda ejemplificar el asunto. Ni aún habiendo pruebas, que en este caso no las hay, puesto que lo único que se consigue es minar la reputación de la protagonista, sin ser este el motivo de la noticia.



domingo, 10 de junio de 2012

Comentario Sentencia Mayo

Enrique del Pozo es indemnizado por Canal Sur
Resumen:
Canal Sur, el periodista Fernando Ramos y la productora Cinematográfica Veintinueve  tendrán que indemnizar a Enrique del Pozo por unas declaraciones vertidas en el programa "Noche tras noche" en el que ponían en duda su condición sexual con palabras como "maricuchi". Estas palabras supusieron lesivas del derecho al honor de Enrique del Pozo por lo que el Tribunal Supremo ha impuesto el pago de costas y de una indemnización a los tres responsables de la violación del derecho al honor del perjudicado, a pesar de los diferentes recursos de casación presentados por los causantes de la violación del derecho al honor.
Argumentación Jurídica:
Los artículos mencionados y sobre los que se basa la sentencia son:
-Artículo 18.1 de la Constitución española por el que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Y por consiguiente a la LO que los desarrolla (LO 1/1982 de 5 de mayo).
- Artículo 20.1 de la Constitución por el que "Se reconoce(n) y protege(n) los derechos [...]: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.[...] A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".
-Artículo 20.4 de la Constitución por el que "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrolan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia".
-Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que: "En los procesos declarativos, las cosatas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
A pesar de que se buscan distintas interpretaciones, se prepondera el derecho al honor frente al derecho a la información debido a que se tratan de declaraciones vejatorias y que no aportan información de relevancia pública. Es decir, no se puede aplicar el "exceptio veritatis"..

Comentario Jurídico:
El demandante, Enrique del Pozo, basa sus acusaciones en la violación del derecho al honor. Estas se ven estimadas por el Tribunal Supremo tras la interposición de diferentes recuros presentados por los demandados.

La interpretación de las normas jurídicas expuestas en el apartado anterior parecen ser correctas con respecto a los hechos acaecidos.
Comentario Periodístico:
El fallo del Tribunal Supremo resulta coherente debido a la falta de relevancia pública del asunto a tratar y a la supuesta falta de veracidad. A pesar del contexto, las declaraciones se entienden 100% vejatorias y completamente vulneradoras del derecho al honor.
En este caso se produce un choque entre el derecho a la información y al honor, pero se considera que prevalece el segundo ya que no es una información que verse sobre contenidos de interés general o relevacía pública, por lo que se considera que atenta contra el derecho al honor. Además no se considera hecho noticiable.

Elección sentencia Mayo

Recurso de amparo promovido por don Emilio Aragón Alvarez en su demanda por violación del derecho a la propia imagen contra Proborín S.L. La compañía realizó un recurso de casación en el que la sala primera del Tribunal Supremo desestimó la indemnización por parte de la empresa, ante esta situación Emilio Aragón Alvarez reclamó amparo constitucional.

Sentencia: Tribunal Constitucional

sábado, 9 de junio de 2012

Sentencia Mayo.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 170. Martes, 17 de julio de 2001. SEC:TC. PAG 38 – 43
13794 Sala Primera. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia 139/2001 del 18 de junio de 2001
 Recurso de amparo 4824/97 promovido por don Alberto Cortina de Alcocer

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Las causas de este recurso de amparo promovido por don Alberto Cortina de Alcocer contra la Editorial Gráficas Espejo S.A. , Jesús M. López Campos, Luis Gozalo Saiz y la empresa España Reportajes; se remiten al 9 de agosto de 1990, cuando la revista “Diez Minutos” publica en su número 2304 un reportaje formado por las fotografías que han sido tomadas a don Alberto Cortina y su compañera, Marta Chávarri, durante un viaje que ambos realizaron a Kenya.
El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictaminó su sentencia a favor del demandante, el señor Alberto Cortina, por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen que produjo serios daños morales.
Debido a esa sentencia, la Editorial Gráficas Espejo S.A y el periodista Jesús M. López Campos interpusieron un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que reafirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia al tratarse de un reportaje sobre la vida sentimental del señor y no sobre su papel en el mundo de las finanzas (que es por lo que se le conoce como personaje público) .
En el transcurso de los años, la Editorial Gráficas Espejo S.A  fue absorbida por la entidad “Hachette Filipacchi S.A” que interpuso un recurso de casación.
La sala civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación y anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, estableciendo una excepción al derecho de la propia imagen y a favor del derecho a la información.
Debido a esta nueva sentencia, el señor Alberto Cortina presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que dictaminó que el Tribunal Supremo estaba en lo cierto al dictaminar que las fotos pertenecían a un entorno público pero aclaró que su naturaleza era de índole privado, personal y familiar anulando así la anterior sentencia.
 
ARGUMENTOS JURÍDICOS
El Juzgado de Primera Instancia número 8 y la Audiencia Provincial de Madrid dictaminaron su sentencia a favor del señor Alberto Cortina.
El Juzgado de Primera Instancia declaró que las fotografías publicadas en el número 2304 de la revista “Diez Minutos”, con fecha de 9 de agosto de 1990, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art 7.5 Ley Orgánica 1/1982) y condenó en el fallo a los demandados a pagar una indemnización al señor Cortina, a publicar dicha sentencia en el próximo número de la revista y a destruir todas las planchas de imprenta que contuvieran dichas fotografías.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 salvo en el particular relativo al a fijación de las bases para determinar la cuantía con la que debía ser indemnizado el señor Cortiza. Advierten de que debe fijarse un mínimo ya que la intromisión “no puede ser rentable para el que la produce, lo mismo que tampoco puede ser causa de enriquecimiento para quien la sufre”
El Tribunal Supremo consideró, al contrario, que no había existido tal intromisión ilegítima y por ello aplicaron al caso la excepción contemplada en el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 ya que el señor Cortina es una persona muy conocida en el mundo de las finanzas y en el ámbito social junto con la afirmación de que la reserva federal de Kenya es un ámbito abierto al público. Ante esta prueba, la sentencia hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la información.En respuesta al Tribunal Supremo, el señor Cortina alega una demanda de amparo afirmando que la sentencia efectúa una ponderación incorrecta entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información que se refleja en el artículo 20.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional afirma que el Tribunal Supremo estuvo en lo cierto cuando dio por válido que la reserva federal de caza en Kenya estaba considerada como un ámbito público pero no tuvo en cuenta que las fotografías eran de naturaleza privada y carácter personal y familiar. Además, fueron captadas mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento.
Ante la exposición de todas las pruebas, el fallo del Tribunal Constitucional determinó que si se había producido una intromisión a la propia imagen del señor Cortina (art. 18.1 CE) y anuló la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo del 21 de octubre de 1997.
Cabe destacar también que, durante el proceso judicial, el demandado Luis Gozalo (titular de la agencia España Reportajes y autor del reportaje que vendió por la cantidad de 8 millones de pesetas a la Editorial Gráficas Espejo  S.A) se amparó en el secreto profesional para no desvelar nunca el nombre de la persona que le había facilitado las fotografías, aunque admitió la ilicitud de su procedencia.

COMENTARIO JURÍDICO
Tras analizar detenidamente la sentencia, la primera cuestión que nos puede llamar la atención es que tanto el Juzgado de Primera instancia número 8 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Constitucional hayan dictaminado la misma sentencia y, en cambio, haya sido el Tribunal Supremo el único que le ha dado la razón a la Editorial y al periodista.
Desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con el amparo otorgado al señor Cortina puesto que las fotografías están tomadas en un momento familiar y privado, a pesar de que la reserva de caza se haya considerado como un sitio público.
A título personal creo que, a pesar de que esas fotografías fueron compradas por la revista Diez Minutos, también debería otorgársele un grado de culpabilidad al familiar del señor Cortina (que fue el que las vendió) y del cual desconocemos su identidad ya que el señor Gozalo se amparó en su derecho al secreto profesional para no revelar el nombre del propietario de dichas fotografías.
A pesar de todo, casos como este son muy frecuentes y está demostrado que, tras examinar en profundidad todas las pruebas pertinentes, lo único que debemos de tener presente es que las sentencias cumplan con lo establecido en la Constitución respetando siempre la moral y la integridad de todas las personas afectadas. 

COMENTARIO PERIODÍSTICO
Hoy en día, los periodistas viven constantemente rodeados de fuentes informativas muy fiables y otras, que no lo son tanto.
Cuando un profesional realiza su trabajo debe tener siempre muy presente sus derechos y sus limitaciones para evitar acabar en los tribunales. En el momento en el que se cometa una ilegalidad o un simple error, será muy difícil que pase desapercibido sin pagar las consecuencias de sus actos.  Al asumir la condición de periodista, no es de extrañar que a lo largo de su carrera profesional le interpongan alguna vez una demanda por una supuesta intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y el derecho al honor haciendo un uso excesivo de su libertad y derecho a la información.
La teoría nos dice que la obligación de todo profesional es comprobar el material disponible sobre una noticia antes de emitirla y valorar las consecuencias  que pueden derivar de dicha publicación. En la práctica observamos que en la mayoría de las ocasiones esto no ocurre así. Algunos medios de comunicación se arriesgan a ser demandados con tal de obtener la primicia sobre algún tema de actualidad.
El caso tratado en este trabajo nos sirve como ejemplo para comprobar que los periodistas tienen derecho a informar de los acontecimientos que les suceden a los personajes públicos, pero debemos tener en cuenta que todo tiene unos límites que debemos respetar. La gente tiene derecho a conocer las fotografías que los reporteros toman en cualquier lugar, siempre y cuando dicho lugar no pertenezca a un entorno privado y no se entrometa en la vida familiar que se reserva a la intimidad de cada uno.
Son muchos los recursos interpuestos a profesionales de la información o medios de comunicación ante el Tribunal Constitucional. Los hechos tratados en este trabajo son sólo un pequeño ejemplo de los muchos que ocurren a diario en nuestra sociedad y que cada día predominan más.

viernes, 8 de junio de 2012

Sentencia de mayo


Sentencia de mayo.                                                                                                                     Mónica E. Penichet Calvo
Recursos de amparo interpuesto por Pilar Cebrián Morenilla y por la COPE, por vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
1.      HECHOS PROBADOS
En un programa de radio de la Cadena COPE, se transmitió una entrevista  realizada por Encarnación Sánchez a Gerardo Santana, ante una denuncia que estaba aún sin resolución, de haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que reconoció a Juan M. Castro Santa-Cruz y Antonio León. Los acusados de la sodomización ejercían cargos en el centro militar en el que el Sr. Santana cumplió su servicio militar. Castro y León presentaron una demanda contra Encarnación Sánchez y la cadena COPE, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Pero en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó que la mencionada entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y condenaba a los demandados a abonar quince millones de pesetas al Juan M. Castro y diez millones de pesetas al Antonio León.
Los demandados interpusieron recurso de casación, el TS lo estimó parcialmente y sólo equiparó los montos de indemnización. Un voto particular de dos Magistrados, argumentó que la sentencia debió ser casada en totalidad, por justificar  la emisión de la entrevista en el ejercicio del derecho a transmitir información veraz. Los demandados interpusieron recurso de amparo contra las Sentencias por vulneración del derecho a la libertad de información, pero fue desestimado.

2.      ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este caso entran en conflicto el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.  La parte demandante, en su lesión al derecho al honor, cita los arts. 18 y 20 CE y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. La parte demandada alega que la transmisión de la entrevista se encontraba justificada por el ejercicio del derecho a transmitir información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE.
Los demandados sostienen que las Sentencias recurridas no ponderan adecuadamente los derechos. Afirman que la información transmitida era de relevancia pública y que los informadores habían actuado con la diligencia debida. Para ellos, la periodista actuó con imparcialidad, y su función fue retransmitir una información objetiva y veraz, que era la existencia de la denuncia por los hechos mencionados; que la periodista se abstiene de hacer comentarios y su actuación se reduce a «invitar a los personajes que cuenten su historia» y, por tal, que realizó «un reportaje neutral».
La contraparte afirma que no fue un «reportaje neutral», al haber reiterado la periodista, como una realidad, los abusos perpetrados por los militares, y que a través de ciertas frases se hacía eco de que los hechos sí habían ocurrido; siendo además, la locutora, quien designó por sus nombres y apellidos al Coronel y al Capitán. Examina si la entrevistadora realizó la diligencia máxima debida, a la hora de contrastar las fuentes de su información, porque no estableció contacto con los denunciados, ni recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la causa. Esta falta de diligencia máxima, exigida para que pueda quebrarse el derecho al honor, y el uso por parte de la periodista de frases que confirmaban los hechos, causaron la desestimación del recurso por parte del TC, concluyendo así que sí hubo vulneración del derecho al honor.

3.      COMENTARIO JURÍDICO
El derecho a la libertad de información es uno de los derechos fundamentales de mayor importancia, porque garantiza la libertad de pensamiento, la pluralidad de ideas y la dignidad humana. Sin contar  que va unido a la opinión pública libre, necesaria para que exista un Estado democrático. Lo recoge la DUDH en el art. 19 y la  Constitución en el artículo 20. En su limitación con el derecho al honor, prevalece cuando hay relevancia pública y lo protege la exceptio veritatis. Sin embargo en este caso, donde la información cumple con ser noticiable, la veracidad es vista de forma distinta por cada uno de los actores. El medio argumenta que la veracidad está en que existe la demanda, y eso es lo que ellos están informando. Los que fueron dañados en su honor, argumentan que la información no es veraz, porque hay un énfasis en que los hechos denunciados son ciertos, no solo por el denunciante, sino por la periodista que hace propia la información. Se demostró que sí hubo una información tendenciosa, y no se contrastaron fuentes. El medio cometió un error, y fue sancionado por ello.

4.      COMENTARIO PERIODÍSTICO
Así como no hubo pruebas que demuestren que los hechos denunciados fueron ciertos, y por ello no prosperó la demanda de Gerardo Santana, tampoco parece haber pruebas que demuestren lo contrario. En efecto, es de suma importancia el papel de la periodista, como informadora y formadora de la opinión pública, y en la denuncia de unos hechos que, de ser ciertos, tenían interés para la sociedad.
La parte demandada enfatiza en que se trató de un “reportaje neutral”, lo que fue refutado con algunas transcripciones del programa. Cuando se trata de un programa de opinión, la información emitida admite otras formas; aún así, según la jurisprudencia constitucional que se cita, las insinuaciones y conjeturas también pueden constituir un ataque al derecho al honor.
La falta de contaste de las fuentes, no sólo es incorrecta, sino que reduce la credibilidad del medio, y denota tendenciosidad. Mayor gravedad tuvo al haberse negado rotundamente a la intervención de los familiares del Coronel Castro, y al no haber investigado, ni haber buscado información con el Juzgado que tramitaba la demanda.  
Consta en la sentencia que la locutora reconoció que había que hacer publicidad para que prosperase la denuncia penal. Es una realidad que cuando algo se hace del conocimiento público, adquiere más importancia, ya que el medio también  tiene la función de llamar la atención a los gobernantes sobre ciertos aspectos. Pero la forma periodística de hacerlo fue incorrecta, y se concluyó según lo expuesto, que no ejercieron el derecho a la información conforme a las exigencias de la buena fe.
Queda demostrado que en la prominente labor que tiene el periodista en la sociedad, se debe trabajar con una fuerte guía ética. Que así como los medios son formadores, también pueden ser deformadores. Y que al ejercer la labor periodística de forma incorrecta, ya sea  promovida por la indignación ante hechos denigrantes, o tal vez por la intención de ganar audiencia con el espectáculo, los medios se desvirtúan, y esto finalmente  recae sobre el funcionamiento de la democracia.

martes, 5 de junio de 2012

Segunda Sentencia


Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
Sentencia de 13 de Febrero de 1991
RJ/1991/1027


1) Resumen de los hechos probados
Esta sentencia constituye un recurso interpuesto por la acusación particular Ramón C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que absolvió a Antonio L.B., Eva P.D., Víctor Jesús G.P. de los delitos de calumnia y de injurias de que eran acusados.
El señor Ramón C.G. denunció a la periodista  Eva P.D., al director del diario "Alerta" donde esta trabajaba, el ya mencionado Víctor Jesús G.P y al Portavoz del Grupo Municipal Socialista de Santander por un artículo publicado en dicho periódico. El señor Ramón C.G afirma que "se exponen en el artículo diversas manifestaciones que a cualquier lector imparcial y desconocedor de la realidad, le haría pensar en la posible comisión de un delito de apropiación indebida o en su caso de malversación de caudales públicos" por parte de su persona.
El señor Ramón C.G. también incluye en sus argumentos que no es el periódico el lugar adecuado para llevar a cabo investigaciones de ese calibre.

2) Argumentos jurídicos
Dos son los argumentos jurídicos que hacen que el recurso quede desestimado:
•    Por una parte es que para la existencia del delito de injurias se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agravar la honra y crédito de la persona a la que se dirigen, y otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, conocida como "animus iniuriandi". En este caso se considera que esa intención no existe ya que todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración, de acuerdo con las exigencias sociales.

•    Por otra parte el señor Ramón C.G. denuncia al director de la publicación "Alerta" cuando es la señorita Eva P.D. la responsable del artículo en cuestión. Por tanto, al no ser una persona desconocida o no identificada no cabe denuncia alguna contra el señor Víctor Jesús G.P. ni posible responsabilidad criminal del mismo.

3)Comentario jurídico personal
Desde mi humilde punto de vista estoy completamente de acuerdo con la resolución llevada a cabo por el Tribunal Supremo y es que por muy duras que hayan sido las palabras de la periodista hacia el señor Ramón C.G. en ningún caso dejan de ser una opinión personal plasmada en las hojas de un periódico. Transcribir y compartir  tus ideas, opiniones o creencias con mayor o menor acritud presupone una actividad enteramente lícita y que entra dentro de un derecho fundamental como es el de la libertad de expresión.
Además es preciso reconocer el carácter esencialmente informativo del artículo periodístico al que se refiere la querella ya que no se puede apreciar en el mismo el requisito de "animus iniuriandi", y sí, solamente el de ejercitar un derecho fundamental como es el de informar libremente al público lector del diario en cuestión.

4)Comentario periodístico
Incurre en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Dicho delito se castiga con una multa de 4 a 10 meses mientras que si se difunde por medio de la imprenta, radio, o similar, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses.
 La injuria por su parte es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima y se castiga con una multa de 3 a 6 meses o de 6 a 14 meses en el caso de haberse difundido mediante radio, imprenta o televisión.
Las denuncias por injurias y calumnias y por la intromisión en la intimidad y el honor son en pleno siglo XXI uno de los recursos más empleados por los ciudadanos. Poner una denuncia es, en muchos casos, tan habitual como bajar a comprar el pan a la panadería de la esquina llegando a ser en el caso de los famosos abusivo. Decir que eres un "sinvergüenza" o un "malnacido" no dejan de ser calificativos peyorativos pero

que en ningún caso ponen en tela de juicio el crédito de la persona contra la que se dirigen, requisito indispensable para que sea una verdadera falta al honor.


jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia mayo


Sala Segunda. STC 110/2000, de 5 de mayo de 2000


RESUMEN DE LOS HECHOS

El 9 de julio de 1900, Pedro López Ros (nacido el 4 de mayo de 1951 y sin antecedentes penales) publicó en la sección de opinión de La Opinión un artículo que desprestigiaba a José Antonio Albalejo Lucas, Alcalde de San Pedro del Pinatar desde 1983 hasta 1991 y Senador, bajo el título "El senador rompenidos." En este artículo se critica sus malos modales hacia unos ecologistas (Grupo naturalista Mar Menor) que pertendían preservar unos carrizales. Los jóvenes denunciaron ante la Agencia Regional de Medio Ambiente el trato recibido (llegó a llamarles "basura") y especificaron que sólo buscaban el bienestar de las aves de los carrizales. No pretendían para las obras que se llevarían a cabo en los mismos, sino cesarlos temporalmente mientras anidaban los animales, y se deja entrever una posible acusación de incendio hacia el alcalde. En el artículo también se cita una frase del alcalde ("los socialistas quieren que les paguemos todas sus queridas, y nosotros defendemos que cada uno se pague su querida, porque a todos nos gusta tenerla") y termina con un "viva España" que perfectamente se puede interpretar irónicamente.
Una vez condenado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación y lo condenó por desacato. Se le impuso una pena de un mes y un día de arresto mayor, cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio, accesorias de suspensión de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de periodista en los medios de comunicación escrita, y de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo (en ambos casos durante el tiempo de la condena), así como el pago de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, y el abono al querellante de la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.
En la demanda de amparo, se alega lesión de los derechos a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de la presunción de inocencia, y se considera que la condena no debió ser la que fue al ser su actuación constitucionalmente justificada. Para defenderse, el periodísta afirma que la información proporcionada era veraz y pide la nulidad de la sentencia en la que se le acusa escudándose en la libertad de opinión.
El Ministerio Fiscal analiza el caso y determina que el conflicto que subyace en la pretensión de amparo se produce entre la libertad de información y el derecho al honor. Se denega la desestimación de la demanda de amparo propuesta por Albaladejo.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

De las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en el recurso de amparo -derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE)-, procede analizar la segunda de ellas por ser la primera muy genérica y basarse en la siguiente.
El acusado dice que se limitó a exteriorizar una opinión crítica sobre el ejercicio de funciones públicas -las que corresponden al Sr. Albaladejo por su condición de Alcalde-, formulada en un contexto de hechos veraces. Frente a este, el Ministerio Fiscal y Albaladejo afirman que la conducta no puede ampararse en el ejercicio de los derechos reconocidos en el Art. 20.1 CE, ya que los hechos imputados afectan al honor y a la buena fama del querellante. Por tanto todas las pretensiones en conflicto en este proceso constitucional, la del recurrente y las que a ella se oponen, se consideran amparadas en derechos fundamentales (libertad de expresión e información frente a derecho al honor). La solución de la cuestión planteada exige determinar los límites recíprocos entre dichos derechos.
Se puede considerar justa la condena a Pedro López, ya que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza"
Así, se pretende determinar si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información y si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima. Para ello, es necesario saber si es justo el artículo de opinión publicado por el periodista acusado.
Los órganos judiciales han justificado la condena del recurrente señalando que el artículo publicado constituye un delito de desacato calumnioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 21 de febrero de 1996, dictada por el Juez de lo Penal-, al apreciar que el recurrente, en su comentario, imputa al regidor municipal ser el causante directo de los incendios ocurridos en un espacio natural protegido. El juzgador no considera veraz tal acusación, pues el único testimonio de los ecologistas no es suficiente para demostrar la culpabilidad del Alcalde, que él mismo niega. El reproche judicial se dirige tanto contra aspectos de la narración de hechos (art. 20.1.d CE) como contra los juicios de valor expresados en el artículo (art. 20.1.a CE). No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa"
El artículo de opinión permite afirmar que lo que en el mismo se realiza es básicamente una crítica negativa acerca de la gestión urbanística y medio ambiental protagonizada por el querellante en su calidad de Alcalde, y no una imputación seria de la causación de los incendios. Es la omisión de cualquier actuación pública ante los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes movimientos de tierras sobre el espacio natural lo que se le imputa a Albaladejo y lo que motiva la crítica de López Ros. Se afirma que la información transmitida no fue veraz porque sobre los términos de la entrevista hubo dos versiones contradictorias, la de los ecologistas (usada por López Ros) y la del Alcalde. Así, se confunde la exigencia de la veracidad de información con la verdad de lo comunicado y la diligencia en la búsqueda de información de Ros con la albsoluta certeza del resultado. Todo esto da lugar a la imposición de forma ilegítima de exigencias al periodista que desvirtúan su derecho constitucional a expresarse y a comunicar información.
La posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre. Esto es fundamental para la existencia de una sociedad democrática, en la que cada ciudadano puede formarse su propia opinión sobre los más diversos temas y es libre de escoger entre los ideales reinantes. Los derechos fundamentales no son ilimitados, pues si lo fueran podrían dañar los derechos de otros ciudadanos. Esto lleva a reconocer ciertos puntos de vital importancia para el caso que ocupa:
a) La Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto." Es decir, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias que al margen de su veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
b) La información debe ser contrastada, aunque no siempre es posible. No obstante, se requiere que se compruebe su veracidad: una información falsa no es información.
c) Goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública cuyo conocimiento sea necesario para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Los derechos subjetivos de las personas públicas pueden resultar afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La aplicación de la anterior doctrina, expresiva de los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE en confrontación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, conduce a la estimación del amparo solicitado, pues la conducta enjuiciada no fue sino legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información.
El alcalde no era ajeno a las sospechas sobre su supuesta participación en el incendio. Hay más artículos sobre los hechos, y en alguno se pueden leer sus declaraciones, en las que afirmaba: "le habrán pegado fuego los ecologistas para darse publicidad, o los vecinos a los que molesta el carrizo." En cuanto a las críticas a su gestión pública, existe la "libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público," que "no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública."
Se puede concluir que ni del contenido del artículo puede extraerse que existiera una inveraz imputación de hechos al querellante ni se puede acusar al periodista López Ros de expresar meras opiniones personales, sino que lo expresado por él merece protección constitucional.
Así, se otorga el amparo solicitado por Pedro López Ros y en consecuencia, se declara la vulneración de los derechos del recurrente a la libertad de expresión e información y se restablecen sus derechos, anulando la pena previa.

COMENTARIO JURÍDICO

El artículo 18.1 de la CE (Constitución Española) garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. En el artículo escrito por López Ros, se critica el carácter del alcalde hacia los jóvenes ecologistas, a los que según estos llama "basura". Cuando Albaladejo se queja ante la justicia del trato recibido por parte del periodista, no repara en los insultos que profirió hacia el Grupo naturalista Mar Menor.
En el artículo 20, se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Este es el derecho que López Ros ejerce cuando escribe y publica su artículo "El senador rompenidos" que, no obstante, ofende al sujeto al que se refiere con esto. El ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, así como tampoco puede ser censurado el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De hecho, la Ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El periodista, en este caso, tiene la conciencia tranquila tras lo publicado, pues es veraz.
Así, nos encontramos ante una oposición de derechos: el derecho al honor de Albaladejo frente al derecho a la libertad de prensa de López Ros. Dado que la información publicada es veraz, el periodista puede publicarla, pues la ciudadanía tiene pleno derecho de formarse una opinión crítica de los líderes públicos. El periodismo es base fundamental en un estado democrático. Los medios de comunicación son muy influyentes (por algo son conocidos como el cuarto poder), pero deben usar esta influencia para favorecer la formación de un criterio justo por parte de los ciudadanos de los temas y personajes públicos de los que tratan. López Ros cuenta en su artículo un hecho real en el que se puede intuir ciertas ideas sesgadas, pero al estar incluido en el apartado de opinión del periódico, estas están justificadas.
La dignidad del alcalde continúa intacta tras la publicación del artículo, ya que es un personaje público y su honor no se ha visto vulnerado. Así, se puede concluir que López Ros no ha cometido ningún delito.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

A menudo, los periodistas se enfrentan al dilema de si publicar o no una información de la que son conocedores. Ellos deben dar a conocer a los ciudadanos lo que sucede en el mundo, ya que su principal deber es para con ellos, pero deben respetar una serie de leyes y normas que protegen a los sujetos sobre los que informan.
El derecho al honor es fundamental. En la sociedad que nos ha tocado vivir, se vuelve fundamental para el desenvolvimiento de ciertas actividades, sobre todo en el ámbito político. Los ciudadanos buscan personas en las que puedan confiar para darles sus votos y todo aquello que pueda ayudarles a formar una opinión sobre estos es esencial. A la hora de publicar un artículo sobre la casta política española, los periodistas deben tener cuidado con sus palabras: estas pueden suponer la victoria o la derrota para los objetos de sus críticas.
No obstante, los ciudadanos tienen derecho a leer diversas opiniones sobre un mismo tema para formarse una propia y a conocer las cosas buenas y malas de aquellos que dirigirán sus vidas. Estos deben ser respetados: cada uno tiente una vida privada de la que es dueño y señor, pero todo aquello que pueda repercutir sobre el bienestar de la sociedad debe ser puesto en conocimiento del pueblo.
López Ros informa sobre los hechos de los que era conocedor, y aunque no siempre sus palabras sean las más adecuadas, es su deber poner en conocimiento de los ciudadanos la versión de los acontecimientos de la que es sabedor. Seguramente, estos podrán acceder a otra versión por otro lado, en otro medio, y serán ellos mismos los que juzguen.
El respeto es la base de todo, pero sin conocimiento no se llega a ninguna parte.