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viernes, 8 de junio de 2012

Sentencia de mayo


Sentencia de mayo.                                                                                                                     Mónica E. Penichet Calvo
Recursos de amparo interpuesto por Pilar Cebrián Morenilla y por la COPE, por vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
1.      HECHOS PROBADOS
En un programa de radio de la Cadena COPE, se transmitió una entrevista  realizada por Encarnación Sánchez a Gerardo Santana, ante una denuncia que estaba aún sin resolución, de haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que reconoció a Juan M. Castro Santa-Cruz y Antonio León. Los acusados de la sodomización ejercían cargos en el centro militar en el que el Sr. Santana cumplió su servicio militar. Castro y León presentaron una demanda contra Encarnación Sánchez y la cadena COPE, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Pero en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó que la mencionada entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y condenaba a los demandados a abonar quince millones de pesetas al Juan M. Castro y diez millones de pesetas al Antonio León.
Los demandados interpusieron recurso de casación, el TS lo estimó parcialmente y sólo equiparó los montos de indemnización. Un voto particular de dos Magistrados, argumentó que la sentencia debió ser casada en totalidad, por justificar  la emisión de la entrevista en el ejercicio del derecho a transmitir información veraz. Los demandados interpusieron recurso de amparo contra las Sentencias por vulneración del derecho a la libertad de información, pero fue desestimado.

2.      ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este caso entran en conflicto el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.  La parte demandante, en su lesión al derecho al honor, cita los arts. 18 y 20 CE y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. La parte demandada alega que la transmisión de la entrevista se encontraba justificada por el ejercicio del derecho a transmitir información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE.
Los demandados sostienen que las Sentencias recurridas no ponderan adecuadamente los derechos. Afirman que la información transmitida era de relevancia pública y que los informadores habían actuado con la diligencia debida. Para ellos, la periodista actuó con imparcialidad, y su función fue retransmitir una información objetiva y veraz, que era la existencia de la denuncia por los hechos mencionados; que la periodista se abstiene de hacer comentarios y su actuación se reduce a «invitar a los personajes que cuenten su historia» y, por tal, que realizó «un reportaje neutral».
La contraparte afirma que no fue un «reportaje neutral», al haber reiterado la periodista, como una realidad, los abusos perpetrados por los militares, y que a través de ciertas frases se hacía eco de que los hechos sí habían ocurrido; siendo además, la locutora, quien designó por sus nombres y apellidos al Coronel y al Capitán. Examina si la entrevistadora realizó la diligencia máxima debida, a la hora de contrastar las fuentes de su información, porque no estableció contacto con los denunciados, ni recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la causa. Esta falta de diligencia máxima, exigida para que pueda quebrarse el derecho al honor, y el uso por parte de la periodista de frases que confirmaban los hechos, causaron la desestimación del recurso por parte del TC, concluyendo así que sí hubo vulneración del derecho al honor.

3.      COMENTARIO JURÍDICO
El derecho a la libertad de información es uno de los derechos fundamentales de mayor importancia, porque garantiza la libertad de pensamiento, la pluralidad de ideas y la dignidad humana. Sin contar  que va unido a la opinión pública libre, necesaria para que exista un Estado democrático. Lo recoge la DUDH en el art. 19 y la  Constitución en el artículo 20. En su limitación con el derecho al honor, prevalece cuando hay relevancia pública y lo protege la exceptio veritatis. Sin embargo en este caso, donde la información cumple con ser noticiable, la veracidad es vista de forma distinta por cada uno de los actores. El medio argumenta que la veracidad está en que existe la demanda, y eso es lo que ellos están informando. Los que fueron dañados en su honor, argumentan que la información no es veraz, porque hay un énfasis en que los hechos denunciados son ciertos, no solo por el denunciante, sino por la periodista que hace propia la información. Se demostró que sí hubo una información tendenciosa, y no se contrastaron fuentes. El medio cometió un error, y fue sancionado por ello.

4.      COMENTARIO PERIODÍSTICO
Así como no hubo pruebas que demuestren que los hechos denunciados fueron ciertos, y por ello no prosperó la demanda de Gerardo Santana, tampoco parece haber pruebas que demuestren lo contrario. En efecto, es de suma importancia el papel de la periodista, como informadora y formadora de la opinión pública, y en la denuncia de unos hechos que, de ser ciertos, tenían interés para la sociedad.
La parte demandada enfatiza en que se trató de un “reportaje neutral”, lo que fue refutado con algunas transcripciones del programa. Cuando se trata de un programa de opinión, la información emitida admite otras formas; aún así, según la jurisprudencia constitucional que se cita, las insinuaciones y conjeturas también pueden constituir un ataque al derecho al honor.
La falta de contaste de las fuentes, no sólo es incorrecta, sino que reduce la credibilidad del medio, y denota tendenciosidad. Mayor gravedad tuvo al haberse negado rotundamente a la intervención de los familiares del Coronel Castro, y al no haber investigado, ni haber buscado información con el Juzgado que tramitaba la demanda.  
Consta en la sentencia que la locutora reconoció que había que hacer publicidad para que prosperase la denuncia penal. Es una realidad que cuando algo se hace del conocimiento público, adquiere más importancia, ya que el medio también  tiene la función de llamar la atención a los gobernantes sobre ciertos aspectos. Pero la forma periodística de hacerlo fue incorrecta, y se concluyó según lo expuesto, que no ejercieron el derecho a la información conforme a las exigencias de la buena fe.
Queda demostrado que en la prominente labor que tiene el periodista en la sociedad, se debe trabajar con una fuerte guía ética. Que así como los medios son formadores, también pueden ser deformadores. Y que al ejercer la labor periodística de forma incorrecta, ya sea  promovida por la indignación ante hechos denigrantes, o tal vez por la intención de ganar audiencia con el espectáculo, los medios se desvirtúan, y esto finalmente  recae sobre el funcionamiento de la democracia.

sábado, 12 de mayo de 2012


Sentencia de Abril                                                                                                             Mónica Elizabeth Penichet Calvo.
Recurso de amparo promovido por Don Alberto Cortina de Alcocer contra la Sentencia 21 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
                La Revista “Diez Minutos” publicó el 9 de agosto de 1990, unas fotografías de Alberto Cortina de Alcocer en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, durante un viaje que realizaran a Kenya el año anterior. Las fotos fueron tomadas por un familiar del agraviado, en actividades recreativas y en privado. Luis Gonzalo, autor del artículo que contenía las fotos, se amparó en el secreto profesional, y no reveló el medio por el que obtuvo el material fotográfico, que luego vendió a Gráficas Espejo, S.A. (editores de la revista), por ocho millones de pesetas.
Alberto Cortina interpuso una demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra Jesús M. López Campos, Editorial Gráficas Espejo, S.A., Luis Gonzalo Saiz y la empresa España Reportajes (editora de la revista “Diez minutos”), por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.               Ante el límite existente entre este derecho y el de información que se observan en este juicio, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid falló a favor del demandante, por haber sufrido daño moral, y condenó a los demandados a publicar aquella sentencia en su texto íntegro, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiriera firmeza, a abonar a Alberto Cortina una indemnización por los daños causados; a destruir los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que contuvieran el material fotográfico publicado, para que se abstuvieran de repetir tal acto en referencia con el demandante.
Jesús López Campos y la editorial, apelaron a la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerar: 1. La reserva federal de caza de Kenya no es un sitio público, los presentes eran familiares  y  amigos,  y  no hubo consentimiento del interesado para la publicación de las fotografías. 2. Alberto Cortina es un personaje conocido en el mundo de las finanzas, pero la información no se relaciona con su faceta de hombre público, sino  con  su  vida  privada. 3. Las fotos se obtuvieron de una persona ajena al actor, por lo que su procedencia es ilícita; además la revista mostró un interés meramente comercial en la divulgación de las imágenes, al no indagar sobre su procedencia y consentimiento de los involucrados.
                La entidad «Hachette Filipacchi, SA, que absorbió a la “Editorial Gráficas Espejo, SA”,  interpuso  un   recurso   de   casación   ante   el   Supremo,  alegando  los   motivos:   y : infracción de los arts. 2 y 8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. valoración errónea de la prueba. infracción del artículo 20 CE y infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de los hechos litigiosos. La Sala de lo Civil del TS dio lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia previa. Para ello se basó en el 1º y 2º motivos, ya que el señor Cortina es una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general, y ya no consideró estudiar los demás motivos.            Finalmente Alberto Cortina, interpuso recurso de amparo ante el Constitucional, alegando vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18 CE), por cuanto la Sentencia impugnada habría efectuado una ponderación incorrecta entre este derecho y el derecho a  la información.  Alega que en la publicación no hay interés social  como especifica  el Art. 8.1, sólo revelar la vida privada de personas contra su voluntad, y que no puede fundamentarse en el derecho a la información. Alega que tampoco se trata de una persona pública, por no ejercer cargo público ni profesión con notoriedad pública; y considera discutible que una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público. Como último punto recuerda la ilegitimidad de la forma de obtención de las fotografías, y la falta de su consentimiento para publicarlas. Por su parte, Hachette Filipacchi, S.A solicitaba que se desestimara el recurso de amparo por entender que no han sido vulnerados los derechos invocados por el demandante; el Ministerio Fiscal enfatizaba que la ponderación fue correcta sobre el lugar público y la notoriedad del interesado, pero no al tomar en cuenta la naturaleza privada de las fotografías, lo que considera un elemento esencial para determinar la legitimidad de su reproducción y publicación. Además ante la falta de consentimiento de los interesados para su publicación, considera que en estas circunstancias sí hubo una intromisión ilegítima al derecho de la propia imagen, y debía proceder el amparo.
                Al revisar los hechos, es evidente que el Tribunal Constitucional se rige por la normativa establecida. Todos los tribunales lo hacen, el problema es que ante la ambigüedad de la ley, las sentencias dependen del sentido que le dé el órgano judicial a cada hecho probado y a cada normativa aplicada,  que se hace de manera subjetiva al momento de  evaluar  el  caso.  Claro  ejemplo  de  ello en este caso, es como la LO 1/1982 de 5 de mayo, en su Art. 8.2 a) se refiere  a las personas con una profesión de notoriedad o proyección pública, y la captación de la imagen o en lugares abiertos al público. En ambos puntos difieren los actores y tribunales. Por un lado, en que la reserva de caza de Kenia sea un lugar abierto al público o no. Y por otro lado, en lo referente a notoriedad pública del  demandante, quien, a pesar de ser una personalidad conocida en el ámbito financiero y social, no asume que pueda ser considerado “una persona pública”.
                La libertad interpretativa de las normas existentes, es ya un punto problemático, en casos de muy distintas materias. Pero un problema mayor existe en los casos periodísticos, cuando no existe normativa clara que regule los conflictos que se dan, cuando los límites de un derecho pasan más allá de los límites del otro. Por otra parte, aún cuando se pueda pensar que una información de cierta índole, no sea de interés social y su difusión no sea considerada necesaria, en muchos casos puede tener una influencia social, si esta motiva el  movimiento de las acciones de empresas tan importantes como las que ostenta. Por ello es necesario establecer criterios más concretos a la hora de aplicar la normativa, y desarrollar normativas que regulen los asuntos que aún quedan libres de de estas. Esta es la única manera de que los periodistas y los medios sepan con mayor claridad hasta qué punto se puede llegar para descubrir información, y luego tener seguridad, lo que permite difundir informaciones sin ser sancionados por violar los derechos fundamentales de los implicados en una noticia.

domingo, 22 de abril de 2012


Sentencia 1 mes de Abril.
El recurrente formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra don Jesús M. L. C., «Editorial Gráficas Espejo, SA», don Luis G. S. y la empresa España Reportajes por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen a consecuencia de la publicación en la revista «Diez Minutos», en su núm. 2304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías tomadas durante el viaje que había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña Marta C. F.
La demanda fue estimada por Sentencia de 22 de enero de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, que reputó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente (art. 7.5 Ley Orgánica 1/1982 [ RCL 1982, 1197 y ApNDL 3639]  ) la publicación de las fotografías sin el consentimiento del demandante. Según se razona en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, las fotografías no fueron captadas en un acto público o en un lugar abierto al público sino en el desarrollo de actividades recreativas de índole privada, y se añade, al efecto, que las imágenes fueron obtenidas por un primo hermano del recurrente, ignorándose cómo pudieron llegar a don Luis G., autor del artículo que las incluía y que fue vendido a «Gráficas Espejo, SA», editora de la revista, amparándose aquél en el secreto profesional para no revelar el nombre de las personas que se las facilitaron.
El fallo declara que el actor «ha sufrido, con la publicación de las fotografías aparecidas en la revista “Diez Minutos” de fecha 9 de agosto de 1990, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y que, como consecuencia de ello, se le han ocasionado daños morales, cuya cuantificación se llevará a efecto y con arreglo a las bases establecidas en el octavo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución en trámite de ejecución de la misma», y asimismo condena «a los referidos demandados a que: a) publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicta, su texto íntegro; b) a que abonen a don Alberto C. A., como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámite de ejecución de esta sentencia; c) a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de don Alberto C. en las que aparece junto a Doña Marta C. F., publicadas en el número 2034 de la revista “Diez Minutos” y de fecha 9 de agosto de 1990; d) para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a don Alberto C. A.».

lunes, 16 de abril de 2012

Sentencia 1 Abril

Sentencia 1 Abril

 

Laperiodista doña L. G. H., contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, acudió a la consulta de doña R. M. F. T., esteticista y naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara oculta.

b) Canal Mundo Producciones Audiovisuales, SA, cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, SA, que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por don J. A. P. C. y presentado por doña M. L. R.. Además de emitirse la grabación con las imágenes y la voz captada a doña R. M. F. T., en el programa se desarrolló también una tertulia sobre la existencia de falsos profesionales que actúan en el mundo de la salud, con intervención de un representante de la Asociación Española de Fisioterapeutas, el letrado que había defendido los intereses de la misma en el proceso penal contra doña R. M. F. T. al que se hará mención a continuación, así como una paciente que había sido atendida en una ocasión por esta última. En la tertulia los intervinientes criticaron a doña R. M. F. T., cuya imagen apareció en un ángulo de la pantalla, y pusieron de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello.


sábado, 31 de marzo de 2012


El caso Muñoz Díaz contra España fue dictaminado como “discriminación”
 
Deficiencias del sistema jurídico español devienen en caso de “discriminación” 
El Tribunal Europeo dictó una sentencia en contra del Gobierno Español, en diciembre de 2009. La condena le obligó a pagarle setenta mil euros, por concepto de daños y perjuicios, a una viuda de etnia gitana. La mujer habría presentado una demanda, ante dicho Tribunal, contra el Reino de España por denegarle la pensión de viudedad.  

Santiago de Compostela / 30-03-2012 / Mónica Penichet
      Tras la muerte de su esposo empezó un largo recorrido de nueve años. Finalmente María Luisa Muñoz Díaz, conseguía que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictara una sentencia a su favor, el 08 de diciembre 2009. Entonces el Gobierno Español debía pagarle un monto de setenta mil euros por daños y perjuicios, causados al negarle la pensión de viudedad que solicitó al fallecer su esposo. Este, al momento de morir, era trabajador activo y se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social. En su tarjeta figuraban su esposa, la demandante, y los seis hijos del matrimonio, como dependientes.
     La viuda había acudido a diferentes instancias. Ante la negativa del INSS, María Luisa  Muñoz recurrió ante la jurisdicción laboral, y en 2002 el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid acordó que se le concediera una pensión, reconociendo así los efectos civiles de su matrimonio gitano. Sin embargo el INSS interpuso un recurso y logró que TSJ de Madrid revocara aquella decisión, y volviera a dejarla sin pensión. Recurrió entonces al Tribunal Constitucional para que no se le discriminara por razón de raza o condición social, pero este reiteró la negativa.
       Vale resaltar que en la decisión final que tomó el TC, hubo un juez disidente. Este afirmó que, siendo España parte del Convenio para la protección de minorías nacionales, no se había ocupado de proteger las prácticas y costumbres de etnias y colectivos. Tampoco se había analizado si era discriminatorio no considerar estos actos como válidos, y no darles protección constitucional, cuando estas minorías reclamaban respeto por su tradición cultural.
       Finalmente en diciembre de 2008, se concedió a la demandante una pensión de viudedad en tanto se tomaba su unión, sin ser un matrimonio legal en cuanto al Registro Civil español, pero sí en la figura de “pareja de hecho”. En 2007, en una disposición adicional en la ley relativa a la Seguridad Social, se ampliaba el beneficio de la pensión a quien hubiera mantenido convivencia como pareja del causante, durante al menos seis años, sin interrupción, antes del fallecimiento de este. También se incluía como causa, que hubiera hijos comunes en la pareja. A través de esta disposición la pensión se retrotraía a enero de 2007.
       Sin embargo María Luisa Muñoz se oponía a que su matrimonio no fuera aún reconocido. Había presentado una demanda en el Tribunal Europeo  de Derechos Humanos contra el Reino de España. Basaba su queja en que, al no reconocer su matrimonio por el rito gitano, el Gobierno incurría en una violación al artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. El mencionado artículo es una prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
      Según la jurisprudencia del Tribunal, discriminar es tratar de modo diferente a personas en situaciones similares. Pero el hecho de que las uniones gitanas no originen efectos civiles en el caso de atribución de la pensión, no constituye una discriminación ilegal, y no viola el artículo 14 del Convenio. Sin embargo, para la demandante, el hecho de que algunos ritos religiosos, como lo son el católico, el evangélico, el islámico y el israelita, sean legalmente aceptados para formalizar la unión matrimonial, y los ritos de la cultura gitana no lo sean, constituye una violación de los derechos. Vale acotar que estas confesiones religiosas han adoptado acuerdos de cooperación con el Estado español.
Los gitanos buscan reividicar sus costumbres. Foto: M. Penichet
          María José Liste González, asesora jurídica de los Servicios Sociales de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ordes, destaca que en la sentencia del Tribunal Europeo existió un voto particular de un juez disidente, que discrepa de la opinión general del Tribunal, alegando que la pertenencia a un grupo minoritario “no dispensa a un ciudadano de respetar las leyes reguladoras del matrimonio, si puede influir en la manera de aplicar esas leyes, exigiendo de las autoridades una especial atención a las necesidades y el modo de vida de esta etnia...”. Según expresó el juez en la sentencia, el caso constituye una llamada de atención al Gobierno español sobre “lo que se percibe como un rechazo a adoptar una legislación que refleje, de manera adecuada, la concreta situación de la etnia gitana”.
       La sra. Liste nos comenta que entre los argumentos por los que no se podría calificar de discriminación se encuentra el artículo 61 del Código Civil que exige, para el reconocimiento de los efectos civiles que produce el matrimonio, su inscripción en el Registro Civil. Por ello, el matrimonio gitano, al no ser objeto de inscripción, no tiene validez legal.
       La señora Muñoz Díaz hace valer, que en 1971, año en que contrajo matrimonio, no existían en España otro matrimonio que el religioso, y el matrimonio civil sólo se aplicaba en el supuesto de haber renunciado el contrayente a la religión. Pero ella se unió a su esposo por el rito gitano, al ser este el único reconocido en su comunidad. Sin embargo, el juez señaló que en la actualidad “el matrimonio civil está abierto a los gitanos en las mismas condiciones de igualdad que a las personas que no pertenecen a esta comunidad”. Visto así, la demandante no fue víctima de “diferencia de trato”.
         El Registro Civil, en el que no figura el matrimonio, sí les había entregado un libro de familia en 1983, donde se habían inscrito la pareja y sus hijos. Y tres años después se les otorgaba un título administrativo de “familia numerosa”, para el que se requiere la condición de “cónyuge”. Además el fallecido había cotizado a la Seguridad Social durante diecinueve años, y en su cartilla figuraban su esposa y seis hijos. Así, aun cuando España no reconociera su matrimonio como válido para otorgar la pensión de viudedad, si lo había hecho para otros trámites.
       Aun así el juez Myjer, quien disidió en el TEDH, no se convence de que la actitud de las autoridades españolas haya podido llevar a pensar a la pareja que su matrimonio era legalmente válido. Considera que pudo ignorar el contexto jurídico cuando se casó, pero considera abusivo responsabilizar al Estado demandado por su desconocimiento.
      El juez observó además que no es competencia del Tribunal Europeo, crear derechos no previstos en el Convenio, a pesar de su utilidad o necesidad, refiriéndose en concreto al reconocimiento legal de la unión matrimonial por el rito gitano.

Sin resolver caso de gemelos concebidos al margen de la Ley.

Santiago de Compostela / 15-03-2012
Dos niños nacidos en California en 2008, hijos de un matrimonio español, fueron convertidos en el centro de un huracán jurídico. Muchos podrían pensar que es discriminación, pero el hecho es que sus padres, para serlo, han recurrido a un método ilegal en España, y como resultado se han puesto en juego los derechos de los infantes.
Mónica E. Penichet Calvo   
            Una pareja homosexual se levantó contra el sistema español, con el fin de registrar a sus dos hijos, nacidos en Estados Unidos, mediante “gestación de sustitución”. Contrataron los servicios de una mujer, quien gestó a los niños para, una vez nacidos, renunciar a su maternidad y entregarlos a sus padres. El método, denominado “maternidad subrogada, utilizado por muchas personas que no están en posibilidad de gestar y desean tener hijos, es permitido en algunos estados de los Estados Unidos, pero es ilegal en España. Indica el artículo 10, 1 de la Ley sobre técnicas de reproducción asistida: “Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.

Foto: César González.  La maternidad subrogada está prohibida en España
            La pareja solicitó la inscripción de los niños en el Registro Consular de Los Ángeles, California.  Sin embargo el encargado del Registro deniega la inscripción, alegando la nulidad del contrato  de gestación, y reconociendo como madre legal a quien ha dado a luz. Los padres interpusieron un recurso y, en febrero de 2009, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenó la inscripción de los menores en el Registro Civil Español, ante la disyuntiva de dejar a estos niños sin filiación, y en virtud de atender el “Interés superior del niño”.
            Para ello los Estados deben asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo además en cuenta los derechos y deberes de sus padres; de igual manera, el derecho a una identidad única, traducido en la disposición de una filiación única, válida en varios países Con ese fin tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por otra parte tampoco se comprobó que la filiación se dejara en manos de la autoridad Californiana con el fin de eludir la Ley imperativa española. 
            Según la Dirección General de los Registros y del Notariado, los requisitos formales fueron cumplidos, y con este registro no se vulneraba el orden público internacional español. Sin embargo su resolución fue recurrida al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, que posteriormente anuló la inscripción,  y esta sentencia fue ratificada por la Audiencia Provincial. La Doctora en Derecho, María Paz García Rubio, Investigadora y Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela, explica que realizar el contrato de maternidad subrogada, al estar este claramente prohibido por la Ley española, podría ser contrario al orden público español, y de ser así, los efectos de dicho contrato no podrían ser reconocidos en España.
            En octubre de 2010 fueron publicados en el BOE los criterios que determinaran las condiciones de acceso al Registro Civil español de los nacidos en el extranjero mediante esta técnica de reproducción asistida, siempre y cuando se presente una resolución judicial del país de origen que garantice la legalidad del proceso. Criterios que la DGRN consideró necesario establecer, pero estos fueron pensados para futuros casos que pudieran surgir, no eran ya aplicables a este caso concreto.
            Finalmente, en diciembre de 2011, la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la decisión del Juzgado Valenciano que había dejado sin efecto la inscripción de los niños, e indica que aun cuando el objeto principal de cualquier resolución sea el “interés superior del niño”, este no se puede buscar por métodos que infringen la Ley.  
                En este tema la Doctora García Rubio opina que al permitir que un acto prohibido en España, se realice en el exterior “aunque sea con exigencias importantes que garanticen la filiación, resultará que quienes tengan dinero para ir a California podrán tener hijos por esta vía, y quienes no tengan dinero, no”. Piensa que sería mejor eliminar la prohibición en España, ya que jurídicamente no se sostiene, y desde el punto de vista ético, este método no sería mejor o peor que otros métodos de reproducción asistida.
            En otro punto, y ya que los demandantes han tocado el tema de discriminación, la permisividad para realizar este contrato en países en los que sí es legal, y la necesaria capacidad económica para llevarlos a cabo, finalmente podría llevar a pensar que no todos los españoles cuentan con los mismos derechos, y que no hay igualdad. Que no todos tienen posibilidad de contar con este método, del que algunos españoles famosos, como Tita Cervera o Miguel Bosé, se han valido para ejercer la paternidad. Estarán ya sus hijos inscritos en el Registro Civil?