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sábado, 12 de mayo de 2012


Sentencia de Abril                                                                                                             Mónica Elizabeth Penichet Calvo.
Recurso de amparo promovido por Don Alberto Cortina de Alcocer contra la Sentencia 21 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
                La Revista “Diez Minutos” publicó el 9 de agosto de 1990, unas fotografías de Alberto Cortina de Alcocer en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, durante un viaje que realizaran a Kenya el año anterior. Las fotos fueron tomadas por un familiar del agraviado, en actividades recreativas y en privado. Luis Gonzalo, autor del artículo que contenía las fotos, se amparó en el secreto profesional, y no reveló el medio por el que obtuvo el material fotográfico, que luego vendió a Gráficas Espejo, S.A. (editores de la revista), por ocho millones de pesetas.
Alberto Cortina interpuso una demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra Jesús M. López Campos, Editorial Gráficas Espejo, S.A., Luis Gonzalo Saiz y la empresa España Reportajes (editora de la revista “Diez minutos”), por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.               Ante el límite existente entre este derecho y el de información que se observan en este juicio, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid falló a favor del demandante, por haber sufrido daño moral, y condenó a los demandados a publicar aquella sentencia en su texto íntegro, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiriera firmeza, a abonar a Alberto Cortina una indemnización por los daños causados; a destruir los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que contuvieran el material fotográfico publicado, para que se abstuvieran de repetir tal acto en referencia con el demandante.
Jesús López Campos y la editorial, apelaron a la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerar: 1. La reserva federal de caza de Kenya no es un sitio público, los presentes eran familiares  y  amigos,  y  no hubo consentimiento del interesado para la publicación de las fotografías. 2. Alberto Cortina es un personaje conocido en el mundo de las finanzas, pero la información no se relaciona con su faceta de hombre público, sino  con  su  vida  privada. 3. Las fotos se obtuvieron de una persona ajena al actor, por lo que su procedencia es ilícita; además la revista mostró un interés meramente comercial en la divulgación de las imágenes, al no indagar sobre su procedencia y consentimiento de los involucrados.
                La entidad «Hachette Filipacchi, SA, que absorbió a la “Editorial Gráficas Espejo, SA”,  interpuso  un   recurso   de   casación   ante   el   Supremo,  alegando  los   motivos:   y : infracción de los arts. 2 y 8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. valoración errónea de la prueba. infracción del artículo 20 CE y infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de los hechos litigiosos. La Sala de lo Civil del TS dio lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia previa. Para ello se basó en el 1º y 2º motivos, ya que el señor Cortina es una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general, y ya no consideró estudiar los demás motivos.            Finalmente Alberto Cortina, interpuso recurso de amparo ante el Constitucional, alegando vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18 CE), por cuanto la Sentencia impugnada habría efectuado una ponderación incorrecta entre este derecho y el derecho a  la información.  Alega que en la publicación no hay interés social  como especifica  el Art. 8.1, sólo revelar la vida privada de personas contra su voluntad, y que no puede fundamentarse en el derecho a la información. Alega que tampoco se trata de una persona pública, por no ejercer cargo público ni profesión con notoriedad pública; y considera discutible que una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público. Como último punto recuerda la ilegitimidad de la forma de obtención de las fotografías, y la falta de su consentimiento para publicarlas. Por su parte, Hachette Filipacchi, S.A solicitaba que se desestimara el recurso de amparo por entender que no han sido vulnerados los derechos invocados por el demandante; el Ministerio Fiscal enfatizaba que la ponderación fue correcta sobre el lugar público y la notoriedad del interesado, pero no al tomar en cuenta la naturaleza privada de las fotografías, lo que considera un elemento esencial para determinar la legitimidad de su reproducción y publicación. Además ante la falta de consentimiento de los interesados para su publicación, considera que en estas circunstancias sí hubo una intromisión ilegítima al derecho de la propia imagen, y debía proceder el amparo.
                Al revisar los hechos, es evidente que el Tribunal Constitucional se rige por la normativa establecida. Todos los tribunales lo hacen, el problema es que ante la ambigüedad de la ley, las sentencias dependen del sentido que le dé el órgano judicial a cada hecho probado y a cada normativa aplicada,  que se hace de manera subjetiva al momento de  evaluar  el  caso.  Claro  ejemplo  de  ello en este caso, es como la LO 1/1982 de 5 de mayo, en su Art. 8.2 a) se refiere  a las personas con una profesión de notoriedad o proyección pública, y la captación de la imagen o en lugares abiertos al público. En ambos puntos difieren los actores y tribunales. Por un lado, en que la reserva de caza de Kenia sea un lugar abierto al público o no. Y por otro lado, en lo referente a notoriedad pública del  demandante, quien, a pesar de ser una personalidad conocida en el ámbito financiero y social, no asume que pueda ser considerado “una persona pública”.
                La libertad interpretativa de las normas existentes, es ya un punto problemático, en casos de muy distintas materias. Pero un problema mayor existe en los casos periodísticos, cuando no existe normativa clara que regule los conflictos que se dan, cuando los límites de un derecho pasan más allá de los límites del otro. Por otra parte, aún cuando se pueda pensar que una información de cierta índole, no sea de interés social y su difusión no sea considerada necesaria, en muchos casos puede tener una influencia social, si esta motiva el  movimiento de las acciones de empresas tan importantes como las que ostenta. Por ello es necesario establecer criterios más concretos a la hora de aplicar la normativa, y desarrollar normativas que regulen los asuntos que aún quedan libres de de estas. Esta es la única manera de que los periodistas y los medios sepan con mayor claridad hasta qué punto se puede llegar para descubrir información, y luego tener seguridad, lo que permite difundir informaciones sin ser sancionados por violar los derechos fundamentales de los implicados en una noticia.

lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 262. Viernes, 29 de octubre de 2010. SEC:TC. PAG 15-26
 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010 del 4 de octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
 Los hechos se remiten al 14 de junio de 1995 cuando, durante la emisión del programa “Hora 25” perteneciente a la cadena Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena SER), el director y presentador del programa Carlos Llamas Gavilanes, emite unas declaraciones en el contenido de su noticia contra el periodista de la cadena COPE, Antonio Herrero Lima y su padre fallecido, Antonio Herrero Losada (antiguo encargado de la dirección de la agencia Europa Press)
En sus declaraciones sobre el asunto del espionaje del CESID, hace referencia al periodista radiofónico Antonio Herrero, utilizando la imagen de su padre para debatir sus argumentos.
La familia del fallecido califica las palabras utilizadas por el señor Llamas Gavilanes de “contener un claro contenido vejatorio del honor y prestigio” amparándose en la Ley 1/1982 de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen personal y familiar, denunciando así al señor Llamas Gavilanes y a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena Ser).
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de los demandantes.
Los demandados continuaron presentando recursos de amparo contra las sentencias dictaminadas hasta que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, anuló las sentencias promulgadas anteriormente y restableció la integridad de sus derechos a comunicar libremente.

 
ARGUMENTOS JURÍDICOS
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de la familia del señor Antonio Herrero Losada.
Los argumentos empleados por los representantes de la familia Herrero interpusieron la demanda amparándose en la Ley 1/1982 del 5 de mayo, sobre la civil del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen, para la defensa del derecho al honor del Sr. Herrero Losada, frente a don Carlos Llamas Gavilanes y la Cadena Ser, al considerar que la información tenía un claro contenido vejatorio del honor y prestigio de don Antonio Herrero Losada.
Tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo consideraron que se había producido una intromisión al honor y a la imagen no amparada por el derecho a la información y libertad de expresión. El señor Llamas Gavilanes utilizó la noticia para incluir su opinión personal e influir así en las audiencias con palabras innecesarias y sacadas de contexto para el interés general. Al tratarse de una persona ya fallecida, se adjudicó una indemnización simbólica inferior a la solicitada por la parte demandante.
A diferencia de los anteriores, el Tribunal Constitucional apuntó que el señor Llamas Gavilanes emitió una opinión sobre el señor Herrero y su hijo a raíz de unas declaraciones realizadas en un programa radiofónico de la emisora COPE.
Por lo tanto, la opinión emitida forma parte de un discurso dentro de un debate de alcance político en el contexto de libre competencia entre los medios de comunicación. El señor Llamas Gavilanes contestaba a unas declaraciones del señor Herrero Lima emitidas previamente por la emisora COPE, lo que da lugar, a un intercambio de opiniones entre profesionales del periodismo en la lucha por la audiencia radiofónica. El programa solo hacía uso de su libertad de expresión e información recogida en los derechos fundamentales establecidos por el artículo 20.1.a) y d)
de la Constitución Española. A diferencia de las sesiones anteriores, el Tribunal Constitucional no apreció quebrantamiento alguno del honor del fallecido, Herrero Losada.
 
COMENTARIO JURÍDICO
Tras analizar detenidamente la sentencia, la primera cuestión que nos puede llamar la atención es que tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo hayan emitido un veredicto casi idéntico a favor de la familia del señor Herrero Losada y que, tras realizar los pertinentes recursos, sea el Tribunal Constitucional (que al fin y al cabo es la máxima autoridad jurídica que tiene a su cargo hacer efectiva la primacía de la Constitución) quien le dé la razón al periodista Llamas Gavilanes y a la cadena SER, reconociendo su derecho a ejercer la libertad de expresión y centrándose en la importancia del asunto a nivel judicial y profesional.
 Desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del caso ya que no considero que la intención del periodista fuera herir los sentimientos de la familia pero, al mismo tiempo, considero que esas declaraciones emitidas en la cadena SER fueron muy desafortunadas y deberían evitarse en un futuro.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
A día de hoy, dedicar tu trabajo a los medios de comunicación supone un riesgo para muchos profesionales. Cualquier noticia que emitamos, ya sea en un medio escrito o audiovisual, puede dar pie por diversos motivos para que alguna otra persona afectada interponga una demanda en nuestra contra, sin que nosotros tengamos la intención de hacer daño a terceras personas o simplemente desconozcamos las repercusiones futuras que tendrán nuestros actos.
Son muchos los recursos llevados ante el  Tribunal Constitucional. El caso tratado en este trabajo es sólo un ejemplo que predomina entre ellos: un periodista ejerce una opinión personal sobre otra persona o suceso, ya acontecido anteriormente, sin pensar en las repercusiones que podría llegar a causar y los años que tendrán que pasar hasta conseguir una solución al problema que, en la mayoría de los casos, perjudica al periodista.

Reducción de la condena a Telecinco por vulneración del derecho a la intimidad



RESUMEN

En la sentencia se argumenta que el derecho a la intimidad “proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento.”. Por esto, los demandantes D.ª Ana María y D.ª Catalina están en su pleno derecho de defender el derecho a la intimidad de sus padres (familiares directos), los cuales fueron protagonistas de varios programas emitidos en Telecinco, donde se comentaban aspectos de su vida más íntima. Esto último es el motivo de la demanda.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En la sentencia se plantea hasta que punto puede ser limitado el derecho a la intimidad personal y familiar por las libertades de expresión e información. Para resolver esto,  el Tribuna Supremo utiliza técnicas de ponderación constitucional, es decir, un análisis  de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso. Para ello deben tener en cuenta las siguientes circunstancias del caso:  (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).

Para resolver el conflicto entre ambos derechos, la sentencia afirma que esta claro que las personas sobre las que trata la información difundida son gente de gran relevancia social. Esto en ningún momento es discutido. Lo importante es si la información es de interés general (es decir, su contenido ayuda a la formación de una sociedad libre) o no lo es. En este caso la sentencia dice que es una información con “una finalidad de entretenimiento” por lo que prevalece el derecho de intimidad personal y familiar sobre el de libertad de expresión e información.

Se continúa diciendo que lo que importa no es si la información es falsa o no, sino que si es realmente de relevancia pública, es decir que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público. Como ya se dijo anteriormente, no es una información de relevancia pública.

Por otro lado, la sentencia afirma que se han divulgado informaciones sobre aspectos de la vida privada de los padres de los demandantes, lo que es una evidencia de la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar.

Posteriormente la sentencia da más motivos por los cuales el derecho a la intimidad personal y familiar debe prevalecer sobre el derecho de expresión e información. En resumen, tal y como dice la sentencia “la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de las demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.”.


A pesar de reconocer que la empresa Gestevisión Telecinco S.A, debe ser sancionada, la sentencia admite que el valor de dicha sanción de 120000 euros, anteriormente dictado, debe ser modificado ya que” siendo los padres de las demandantes los que con sus propios actos y pautas de comportamiento limitaron al menos en parte el derecho a la protección de su intimidad”. Por ello la sentencia reduce la indemnización de 120 000 euros estipulada en la sentencia recurrida y cualificada como desproporcionada, a 60000 euros. En cuanto al resto de puntos de la sentencia de primera instancia (la cual condenaba Gestevisión Telecinco S.A., a pagar 120000 euros) se mantienen sin modificación alguna.


COMENTARIO JURÍDICO

Coincido con la sentencia en que, en este caso, el derecho a la intimidad debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información. Con respecto a esto último, la ley protege a los periodistas en la emisión de informaciones que tengan el carácter de noticias  de interés público pero en este caso, las informaciones emitidas tratan sobre temas de la vida personal  e intima  de dos personas ya fallecidas. A causa de ello, la sanción a Gestevisión Telecinco S.A es innegable, pese a que las informaciones sean sobre personas de gran relevancia social (que alguien sea famoso no da derecho a violar su derecho a la intimidad personal y familiar).

En la sentencia también se discute cual debe ser la  cuantía de la indemnización que Gestevisión Telecinco S.A debe pagar a .Dª Ana María y D.ª Catalina . En primera instancia la sentencia fijada había sido de tan solo 10000 euros (ridícula en mi opinión), pero posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid la aumentó hasta 120000 euros. Ahora, en esta nueva sentencia la indemnización se termina rebajando hasta los  60000 euros.  La modificación de la condena a Gestevisión Telecinco S.A es posible ya que la diferencia entre lo pedido por la parte demandante, 1152608 euros, y lo decretado por la anterior sentencia, 120000 euros  no admite estimación sustancial ( esta estimación solo es posible cuando la diferencia económica exigida por demandante es semejante a la dictada por la sentencia).  El Tribuna Supremo justifica la rebaja de la indemnización  alegando que “los hechos difundidos ya habían sido divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina, que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes de evidente notoriedad pública.”. En mi opinión, este sí puede ser un motivo para la rebaja de la cantidad con la que la empresa demandada debe indemnizar a Dª Ana María y D.ª Catalina. Los demandantes deben tener en cuenta que la mayoría de contenido emitido en estos programas son declaraciones, entrevistas e imágenes que sus padres permitieron en su momento, en ningún momento se produjeron en situaciones donde se violase la intimidad de las personas. Pese a ello, Telecinco si debe ser sancionada, debido a que las informaciones emitidas no están probadas. Además, en estos programas aparece una voz en “OFF” la cual hace afirmaciones y declaraciones sobre aspectos de la vida más intima de los padres de las demandantes. Tal y como se comentaba anteriormente en los argumentos jurídicos, los programas emitidos no eran de interés general por lo que el derecho a la intimidad si debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información.

COMENTARIO PERIODISTICO

Aunque estoy de acuerdo con la rebaja de la sentencia tal y como he argumentado en el comentario jurídico, este tipo de sentencias a empresas audiovisuales tan poderosas como Gestevisión Telecinco S.A pueden tener un efecto contrario al deseado: La audiencia creada por este programa generó unos beneficios muchos mayores a la cuantía de la indemnización, por lo que Telecinco  puede pensar que, pese a la indemnización y la progresiva perdida de prestigio de su empresa frente a la sociedad, la emisión de este tipo de programas les pueden salir muy rentables. No se debe olvidas que, como empresa privada que es, busca el beneficio para sus propietarios. Se debería hacer algo desde el ámbito jurídico para evitar que este tipo de situaciones se produzcan. La pregunta es: ¿Hasta que punto la ley puede evitar que este tipo de situaciones se produzcan?

Comentario sentencia jurídica 1


STS 4920/2011 del 5 de julio de 2011
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos


Jimenez Losantos, acusado
Resumen:
Federico Jiménez Losantos y la Cadena de Ondas Populares (COPE) son acusados de vulneración del derecho al honor por Ayman Maussili Kalaji tras la realización de unas declaraciones que lo tachaban de «terrorista» entre otros adjetivos. En el programa “Las mañanas de la COPE” entre los meses de mayo de 2005 y junio de 2006 se realizaron una serie de acusaciones contra el demandante como precursor de lo ocurrido entorno a los atentados del 11-M.
Tras diferentes recursos de uno y otro interesado, el Tribunal Supremo falla a favor del periodista y de la cadena y cierra así el proceso abierto el día 8 de marzo de 2008 obligando al demandante a abonar las costas del recurso por ser los motivos del recurso insuficientes.
Argumentación Jurídica:
Los artículos mencionados y sobre los que se basa la sentencia son:
-          Artículo 18.1 de la Constitución española por el que  “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
-          Artículo 20.1 de la Constitución por el que  “Se reconoce(n) y protege(n) los derechos […] : a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. […] A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
-          Artículo 20.4 de la Constitución por el que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
-          Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que: “.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
A pesar de que se buscan distintas interpretaciones, se prepondera el derecho a la información frente al derecho al honor por tratarse de una información veraz y de interés público y no se considera una información injuriosa vista en un conjunto y en un contexto determinado.

Comentario Jurídico:
El demandante, Ayman Maussili Kalaji, basa sus acusaciones en la violación del derecho al honor. Estas acusaciones se ven desestimadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº67 de Madrid, que falla en un primer momento a favor de Federico Jiménez Losantos y de la COPE.
El juez falla en contra de que haya una vulneración de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección jurídica de Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al igual que al artículo 18.2 de la Constitución española, base sobre la que se apoya el demandante.
Asimismo, el demandante, se ampara en el artículo 20.4 de la Costitución que recoge que “Estas libertades [en este caso concreto la de informar] tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
Sin embargo, interpretando que el derecho a la información prepondera sobre el derecho al honor en cuanto a que se trate de una información veraz y de interés general y teniendo en cuenta que esta información cumplía ambos requisitos ya que había sido publicada previamente en el diario “El Mundo” que recogiera también una entrevista con el demandante y en el programa “Las mañanas de la COPE” se limitaron simplemente a reproducir dichas declaraciones, aunque en un tono de tertulia, se falla a favor del demandado.
Los adjetivos adjudicados al demandante no se consideran lesivos debido al historial del demandante (relación con grupos islamistas radicales), que la celebración del juicio se estaba produciendo y que era en un ambiente de tertulia.
En un segundo recurso del demandante, se argumenta que no ha habido una correcta interpretación de los artículos 18 y 20 de la Constitución ya que alega que el derecho a informar ampara la crítica pero no las injurias, vejaciones e insinuaciones perjudiciales al sufridor. Añade a lo expuesto de prevalencia del derecho de información sobre el de derecho al honor que no es suficiente con que la información tenga que ser veraz y de interés público, sino que no podrá ser injuriosa ni insultante. Este recurso es también desestimado ya que lo que se dice en la tertulia puede denominarse exceso verbal, pero no se puede considerar motivo de condena.
Se admite el recurso de casación por el que se pide que los demandados pidan disculpas y rectifiquen, sin embargo y finalmente, se desestima el recurso de casación y se obliga al demandante el pagar las costas del recurso siguiendo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comentario Periodístico:
El fallo del Tribunal Supremo resulta coherente debido a la veracidad y relevancia pública del asunto a tratar. Teniendo en cuenta también el contexto de tertulia en el que se dan las declaraciones realizadas en el programa “Las mañanas de la COPE” no parece que sea una vulneración del derecho al honor del demandante, sino un comentario, que se podría tachar como mucho de desafortunado, sobre un hecho probado y que ya había sido publicado en otro medio como es “El Mundo” con su correspondiente investigación detrás.
En este caso se produce un choque entre el derecho a la información y al honor, pero se considera que prevalece el primero siempre que sea una información veraz y verse sobre contenidos de interés general o relevancia pública. Por lo tanto, como se considera hecho noticiable (veraz y de interés público) no atenta contra el derecho al honor. Además, el demandante dio una entrevista previa a “El Mundo” por lo que se tiene como información veraz y tras un análisis minucioso de la emisión radiofónica, no se permite sostener que se hayan sobrepasado los límites del derecho a la información.

Sentencia abril

Sala Segunda. Sentencia 29/2009, de 26 de enero de 2009


PRESENTACIÓN E RESUMO DO CASO

Eduardo Inda (Pamplona, 1967) é un xornalista español salido da Universidade de Navarra que dende 2006 até 2011 foi director do diario deportivo Marca. Durante esta época, tamén colaborou en RadioMarca e en laSexta. Na actualidade, traaballa para El Mundo, do que foi director da Edición das Baleares. Esto trouxo moitas faladurías, xa que o acusaron de querer favorecer ao Partido Popular, liderado por Matas e que conseguiría chegar ao poder un ano despois de que Inda fose designado director do xornal. Ademais, no 2011 foi designado como novo director de Veo7, canle de televisión do grupo Unidad Editorial.
Joaquín Rabasco fundou ASI(Agrupación Social Independiente) en 1987. Este partido foi moi polémico porque defendía a educación en castelán e a dignificación dos forasteiros chegados ás Illas no Boom turístico dos 60, polo que é coñecido como o Partido dos Forasteiros. Foi presindente até 2007, cando dimitiu tras numerosos escándalos políticos e xudiciais, deixándolle o seu posto a Guillermo Roig. O Partido Socialista Español acusou a ASI de crear enfrontamentos entre peninsulares e baleares por motivos lingüisticos.
O 20 de xuño de 2003 Inda publicou un artigo titulado ""El hijo 'xenófobo' del concejal recibió 10,5 millones en 2001. Rabasco Noche interpuxo unha querella contra o xornalista acusándoo de ser o autor dun delito de inxurias por escrito e con publicidade, solicitando tamén a condena por responsabilidade civil da empresa editora do diario no que foi publicada a noticia (El Mundo). Este título respondía ao feito de que, cando o fillo do concejal de Llucmajor facía campaña para captar votos co coche electoral por S´Arenal, baixou a ventanilla e empezou a insultar a varias mulleres extranxeiras de xeito racista.
O xulgado 7 de Palma de Mallorca determinou na Sentencia núm 339/2005 do 31 de outubro de 2005 absolto ao xornalista por consideraz veraz a información que se publicaba no artigo. Non obstante, Rabasco Noche non estaba dacordo co resultado e interpuxo un recurso de apelación que se resolveu na Sentencia núm. 204/2006 do 26 de outubro de 2006. Inda foi condeado a pagar 3000 euros de indemnización de responsabilidade civil, solidariamente extendida ás entidades Unidad Editorial, S.A. E Rey Sol S.A. e 10 euros diarios durante 15 días como multa. A Audiencia Provincial considera que o personaxe non é público, xa que é necesario recurrir ao pai para que se coñeza quen é, e ademais a palabra "xenófobo" é ofensiva máis alá da súa veracidade.
Dáse de novo un recurso, onde se alega que Rabasco Noche fora denunciado pola policía como "xenófobo" e que non se debe facer unha extensión deste adxectivo, xa que o artigo non contén palabras malsoantes nin ofensivas. Ademais, indícase que adquirira relevancia pública dende o momento no que se proba a súa involucración na malversación de caudales público.
O 29 de maio de 2008 a Sala Segunda do Tribunal Constitucional acordou admitir o trámite da demanda e o 21 de outubro de 2008 ingresa no Rexistro Xeral deste Tribunal un escrito de José Luís Ferrer Recuerdo, Procurador dos Tribunais, en nome de don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A. E Rey Sol, S.A., no que reitera o dito no recurso. Así, o Fiscal considera que a conduta penada ten cabida dentro do ámbito protexido da liberdade de expresión e da liberdade de información, en tanto esta era veraz e o calificativo de "xenófobo" era descriptivo. Ademais, entende que o importante non é a relevancia pública, senón os delitos en si mesmos. O 22 de xaneiro de 2009 señalouse para deliberación e fallo da Sentencia o 26 do mesmo mes e ano.
Finalmente, o Tribunal Constitucional falla a favor de Inda e determina que ten liberdade de publicar información veraz, declarando nula a sentencia do 26 de outubro de 2006 da Sección Primerira da Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Como dato curioso, en 2010, Joaquín Rabasco, xa exconcejal de ASI , foi condeado a seis anos de prisión. A Audiencia balear impuxera catro anos de cárcere a Rabasco por un delito de malversación de caudais públicos e dous anos polo alzamento de bens. Esta trama foi denunciada en 2001 polo entón rexidor do PSOE en Llucmajor, Juan José Maestre, e desenvolvérase entre 1999 e 2002. O Tribunal balear mantivo que este señor ía recibir cartos a cambio dos seus votos cara Lluc Thómas que consentía esto sen lucrarse directamente coas operacións. Non obstante, a Audiencia determinou que este sabía que Rabasco participaba, directa ou inderectamente, en case todas as festas e eventos municipais, "lucrándose inflando as facturas que presentaban o Concello, el o Aldao, o que consentía e toleraba." A Thómas non lle conviña enfrontarse con Rabasco.

ARGUMENTACIÓN XURÍDICA

Inda recurre a Sencia do 26 de outubro de 2006 alegando que vulnera o seu dereito á liberdade de expresión (art. 20.1. a CE) ao superpoñer a este o dereito ao honor (art. 18.1 CE) do querellante, Rabasco Noche. Dedúcese, así mesmo, que consideran vulnerado o dereito áliberdade de información (art. 20.1. CE). É importante coñecer a diferencia entre ambas liberdades, xa que moitas veces mestúranse e poden chegar a confundirse. Por un lado, a liberdade de expresión fai referencia aos pensamentos, ideas e opinións, mentres que a liberdade de información concrétase na comunicación de feitos veraces e de interese. Moitas veces, mestúranse, polo que á hora de xulgar sempre é necesario determinar cal das dúas liberdades é a que predomina en cada caso. Así, cabe destacar que "é obvio que os feitos probados non poden ser a un mesmo tempo valorados como actos de exercicio dun dereito fundamental e como condutas constitutivas dun delito." (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). É dicir, a menos que se trate de difundir información sobre feitos noticiosos ou noticiables polo seu interese público e que a información sobre estes feitos sexa veraz, a liberdade de información non está constitucionalmente respaldada e o seu exercicio poderá afectar a algún dos dereitos que anuncioa o artigo 20.4 da CE como límite.
Tamén se especifica nas leis que a veracidade non debe influír sobre a opinión pública, senón que debe ser obxectiva, fomentando o pluralismo como base da convivencia. Así, non se poderán emitir noticias baseadas en rumores, insidiosas ou aquelas gratuítas ou infundadas. A veracidade conleva o contraste previo cos feitos obxectivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio) e a dilixencia do narrador pode terse en conta a pesar de resultar veraz a información que publica se esta conleva danos para o honor dun terceiro.
En canto á noticiabilidade, débese verificar o interese social da información, xa sexa polo carácter público da persoa á que se refire ou polo feito en sí no que esa persoa estea involucrada. Se cumple esto, pódese afirmar que é encuadrable dentro da prensa libre necesaria nun sistéma democrático (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5).
O art. 20.1 CE non recoñece un pretendido dereito ao insulto, xa que a emisión de apelativos innecesarios e que poidan causar unha lesión inxustificada á dignidade das persoas (Art. 10 CE) ou ao prestixio das institucións non fomenta a formación dunha libre opinión persoal dos lectores non está protexido por lei. Ademais, os cauces nos que se difunda esta información son determinantes.
Na noticia, faise referencia ao feito de que o querellante recibira 10.500.000 pesetas dunha das entidades administradas por unha colaboradora do seu pai, polo que según o xornalista, se confirma que este financiou ao seu partido e a membros da familia con empresas construidas ex profeso para contratar co Concello. É preciso determinar que relación garda este feito co motivo da querella, e se é xustificada a súa presencia no titular. Na cabeceira da noticia non poden aparecer expresións que conleven a vulneración do honor das persoas e que, ademais, non introduzan a información que se vai dar a continuación. Neste caso, está xustificada a palabra "xenófobo" porque é certa e reviste de especial importancia no caso: Rabasco Noche despreciou ás prostitutas durante unha campaña electoral. Así, todos os cidadáns teñen dereito a coñecer este suceso independentemente da relevancia pública ou privada do suxeito, xa que se pon en conexión coa función constitucional da existencia dunha comunicación pública libre como garantía do principio de lexitimidade democrática (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3) para que o cidadán poida formar libremente as súas opinións e participar de modo responsable nos asuntos públicos (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Vólvese fundamental, unha vez máis, a dilixencia e a obxectividade dos feitos probados. Contra Rabasco Noche había un procedimento penal aberto según o cal os policías de Palma escoitaran a el e aos seus acompañantes no coche de ASI proferir insultos racistas, discriminatorios e xenófobos. Por tanto, a expresión non é vexatoria nin ofensiva, xa que chamarlle "xenófobo" a unha persoa que sinte odio, repugnancia ou hostilidade cara os extranxeiros non supón unha negación da súa dignidade en canto a persoa. Non é unha expresión formalmente vexatoria que resulte gratuita ou innecesara para a información que se pretende transmitir (STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
Por tanto, cabe deducir que no contexto no que foi empregada a expresión do titular, non pon en dúbida de maneira desproporcionada e desvinculada da información e as súas fontes a honorabilidade do aludido, nin pode ser calificada de mera invención carente de cobertura constitucional, de modo que se trata dun exercicio lexítimo da liberdade de información (Art. 20.1 CE d) ) que non pode ser restrinxida mediante unha sanción penal.

COMENTARIO XURÍDICO
A lei é subxectiva e depende da interpretación de cada persoa. Por eso, é importante que esta sexa o máis xusta e correcta posible.
Rabasco Noche profire insultos cara unhas prostitutas extranxeiras ante a atenta mirada duns gardas. Estes dan conta do acontecido e iníciase un trámite lexislativo que remata coa absolución de Inda tras chamarlle "xenófobo" ao mallorquín.
En primeiro lugar, no Artigo 20 recoñécense e protéxense os seguintes dereitos, divididos en catro apartados e reñacionados coa liberdade de expresión:
a) Expresar e difundir libremente os pensamentos, ideas e opinións mediante a palabra, o escrito ou calquera outro medio de reprodución.
b) Á produción e creación literaria, artística, científica e técnica
c) Á liberdade de cátedra.
d) A comunicar ou recibir libremente a información veraz por calquera medio de difusión. A Lei regulará o dereito á cláusula de conciencia e ao secreto profesional no exercicio destas liberdades.
O exercicio destes dereitos non pode restrinxirse mediante nindún tipo de censura previa, e será a Lei a que regulará a organización e o control parlamentario dos medios de comunicación social dependetes do Estado ou de calquera enten público e garatirá o acceso a ditos medios dos grupos sociais dos grupos sociais e políticos significativos, respetando o pluralismo da sociedade e das diversas linguas de España. Non obstante, estas liberdades teñen límites, e estes están no respecto aos dereitos recoñecidos no propio Título, nos preceptos das Leis que o desenvolven e, especialmente, no dereito ao honra, á intimidade, á propia imaxe e á protección da xuventude e da infancia.
Unha pregunta que se plantexa neste caso é a lexitimidade de vulnerar o dereito á honra, á intimidade ou a imaxe a cambio da prevalencia do dereito de expresión.
O dereito ao honor, imaxe e a intimidade son dereitos personalísimos. O Art. 18.1 da CE garantiza o dereito ao honor, a intimidade persoal e familiar e o dereito a propia imaxe. Estos tres dereitos independentes e autónomos defenden bens xuridicos distintos ainda que teñan un tronco común: a dignidade da persoa. Producírase unha vulneración do dereito da honra cando se produza unha intromisión ilexítima na dignidade da persoa que lesiona ou atenta a consideración social da mesma e da súa propia integridade moral. A lei orgánica 1/1982 distingue dous tipos de persoas no tocante ao dereito da honra, pois distingue personaxes públicos dos privados: os primeiros verán restrinxidos os seus dereitos cando afecta a esfera da vida privada.
Rabasco Noche non é realmente un personaxe público, xa que para saber quen era no ámbito da política é necesario remitirse a seu pai. Non obstante, o motivo de que Inda o denomine "xenófobo" ten lugar nas rúas e calquera persoa podería telo visto. Insultou a outras persoas, e a pesares da existencia da liberdade ideolóxica na nosa lexistación (Art. 16) o Art. 14 defende que todos os españois somos iguais ante a Lei, e que non pode prevalecer discriminación algunha por razón de nacemento, raza, sexo, relixión, opinión ou calquera outra condición ou circunstancia persoal ou social. A RAE define "xenófobo" como "odio, repugnancia ou hostilidade cara os extranxeiros", polo que en realidade Inda non se equivocaba cando denominaba así a Noche Rabasco.

COMENTARIO XORNALÍSTICO

A xustiza vai moitas veces máis alá dos tribunais e chega ás rúas, onde moitos a toman pola súa propia man. Por sorte, non sempre acontece así.
Cando Noche Rabasco insultou a unhas prostitunas na rúa, non pensaba que eso lle acarrearía os problemas cos que máis tarde se tivo que enfrontar. Inda sacou á luz os feitos e deixou ben claro á vista de todos aqueles que o quixeran ver o que o fillo de Joaquín Rabasco era un xenófobo. Máis alá do que esta palabra poida conlevar como insulto, é unha verba cun significado claro: odio ou medo aos extranxeiros. Ante a dúbida de que o home en cuestión temese ás prostitutas ás que ían dirixidas as palabras, está claro que non era moi favorable á súa presenza na rúa.
Os cidadáns teñen dereito a coñecer o que acontece, a ter información obxectiva que lles permita coñecer o mundo no que se desenvolven e a sociedade á que pertencen. Inda é un xornalista cunha dilatada carreira que así o avala. Cando elaborou o seu artigo, xulgou positivo para todos o acontecemento polo cal máis tarde sería denunciado, e non se equivocaba: os Tribunais remataron por darlle a razón.
O feito de que hoxe en día siga habendo xente que rexeita o diferente é unha mostra do que á sociedade lle queda por avanzar. Moitas veces, son casos excepcionais que ensucian o que se constrúe entre todos, pero é tarefa dos xornalistas denuncialo e da xustiza poñer os puntos sobre as íes.

Sentencia del boletín "Informa"

                         Sentencia T.S. 648/2010, (Sala 1) de 25 de octubre

RESUMEN:


La entidad GR Melita S.L. interpuso una demanda contra el boletín “Informa” de Izquierda Unida. En un primer momento de desestimó parcialmente la demanda, para finalmente, absolver a la parte demandada el resto de las peticiones de la demanda.
La entidad llevó  a cabo la demanda por el artículo que se publicó en el boletín número 6º, página 5, correspondiente al mes de abril de 2006 ya que, según la parte demandante, salen a la luz acusaciones que son falsas. El artículo contiene información de interés público referido a materia de urbanismo. Por tanto se desestima la demanda referida a la indemnización solicitada por la falta del derecho al honor. La información que encontramos en el artículo hace referencia a unos terrenos que viene siendo de materia pública, por tanto de interés general, y fuera de una posible vulneración del derecho al honor. GR Melita S.L. obtuvo una modificación del destino de parte de un terreno, recalificando la licencia municipal concedida 1 000 m2 de equipamiento a edificable por lo que la información es veraz. Lo anterior hace referencia a una serie de acuerdos llevados a cabo por el Ayuntamiento, de carácter un tanto fraudulentos.  En donde se establecía que la Iglesia recibiera los terrenos con la condición de revertirlo al pueblo si no se dedicaban a uso religioso. No se dio ninguna contrapartida por la recalificación de 1 000 m2 de zona dotacional a residencial. Se hizo referencia, también, a la ocupación de una zona verde.
Se establece que Tanto el Tribunal Constitucional  como el Tribunal Supremo reconocen el derecho al honor de las personas jurídicas, protegiéndolas ante cualquier injuria o calumnia, sin embargo estas afirmaciones no merecen de protección ya que son relevantes para el interés público. Se trata de un reportaje hecho por el partido político Izquierda Unida que expresa, en sus primeras palabras: «Dirigirse a la opinión pública de Arenas», para informar de muy graves acusaciones hacia personas y empresas concretas por actuaciones concretas.
Las palabras tan polémicas de «Donde estaba ahí la defensa del interés general... probablemente alguien se lo guardo en la cartera...» no hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona, sino que se trata de una crítica política de hechos relevantes para la opinión pública, dejando de lado el derecho de omisión al honor de dicha entidad. La defensa de GS Melita S.L. establece que la información impartida por el boletín “Informa” de Izquierda Unida es falsa y que da a entender que realizaron dichos negocios con ánimo de lucro. Establece que los terrenos los adquirió la Iglesia y que los vendió libre de plazo, modo o condición. Así mismo añadió que si que hubo una contrapartida por los 1000 m2, y que en ningún momento se edificó en zona verde.
En este momento se admite el recurso de casación, al demostrar que la información impartida por el Boletín es totalmente cierta y por tanto la información predomina. La Iglesia recibió los terrenos con la condición de revertirlo al pueblo si no se dedicaban a uso religioso. No se dio ninguna contrapartida por la recalificación de 1 000 m2 de zona dotacional a residencial y así se reconoció en la demanda.
Por último, también es cierto que se ocupa una zona verde y, además, se tramita un procedimiento penal contra los representantes de la empresa recurrente por delito urbanístico por la ocupación de la zona verde. La alusión que se hace  a la cartera hace referencia a la cartera de dinero, refiriéndose a que alguien pago para que no defendiera el interés público.

FUNDAMENTOS Y LEYES


Para elaborar la sentencia se basaron en los siguientes artículos:
  • ·         El artículo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1, protección de derecho al honor, de la Constitución Española.
  • ·         El artículo 20.1 de la Constitución Española, derecho a comunicar o recibir libremente información por cualquier medio
  • ·         Los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional.
  • ·          El artículo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del apartado número 4 del artículo 20 de la Constitución Española que reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión y de información por cualquier medio de difusión (apartados 1.a) y 1. d); y según el párrafo 4 el limite a los citados derechos está, especialmente, en el derecho al honor.

  1. ·         El artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.



El derecho a la información puede, en algunos momentos, traspasar el derecho al honor. No es, desde mi punto de vista, la sentencia anterior un ejemplo de violación del honor. GS Melita S.L. pretendía beneficiarse de ciertos acuerdos y, a la vista de que el boletín “Informa” sacó a la luz sus diversos “negocios” se dispuso a demandarlos para lograr de alguna manera limpiar su honor. Sin embargo no salió como ellos pensaran y acabó por descubrirse sus diversos fraudes. Es un claro ejemplo de la corrupción que podemos encontrar en nuestro país y que nunca será solventada. No sería la primera vez que un medio de comunicación  se guarda información de actos corruptos o bien por dinero, o bien por la grandísima repercusión que dicha información tendría si llegase  a oídos de los ciudadanos de a pie. Pero, sin la ayuda de estos medios, nunca podremos luchar por nuestros derechos. La corrupción y los negocios sucios nos afectan a todos por igual, y sacarlos a la luz y luchar contra ellos me parece la mejor manera de empezar.


Adriana Costoya Sentencia Abril

 Esta é a sentencia escollida para o mes de abril.
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2011-7624