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sábado, 12 de mayo de 2012

Sentencia de abril



BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 75 Miércoles 28 de marzo de 2012 Sec. TC. Pág. 1
www.boe.es/boe/dias/2012/03/28/pdfs/BOE-A-2012-4315.pdf

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4315 Sala Primera
Sentencia 23/2012, de 27 de febrero de 2012. Recurso de amparo 10143-2009.

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los hechos se remiten al pasado 15 de mayo de 2002 cuando el programa de televisión “Al Descubierto”,de la cadena Antena 3 ,emitió un programa en el que se hablaba sobre las residencias de la tercera edad y se reproducía la investigación llevada a cabo en tres residencias,una de ellas conocida como centro geriátrico La Lonja S.L.En el reportaje se cuenta que un periodista acudió a dicho centro con la intención de internar a alguien en él,por lo que lo atendieron la directora del establecimiento,doña María Rafaela Claur Marín,y la gobernanta.A lo largo del reportaje se muestran imágenes de distintas estancias captadas con una cámara oculta mientras se escucha y ve a la directora.La cámara oculta continúa después en un establecimiento abierto al público ,grabando las conversaciones entre dos periodistas y varias personas tales como trabajadores o ex trabajadores del geriátrico,residentes,un vecino de la finca y dos inspectores,todo ello mientras hablaban del centro de mayores.Finalmente ,y a modo de conclusión, el reportaje afirma que las irregularidades que se desarrollan en el centro dieron lugar a quince denuncias de la comunidad de vecinos,trabajadores y residentes,todo ello con un tono peyorativo dejando en duda la reputación de la residencia.
Como consecuencia,el 23 de septiembre de ese mismo año,el centro geriátrico La Lonja,S.L y su directora,María Rafaela Claur Marín, demandaron, por infracción de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y de propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Sueca,a Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y a la cadena Antena 3 Televisión ,S.A.
A su vez,Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A interpuso un recurso de apelación y de casación argumentando que el derecho a la información debería prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad cuando se trata de algo de interés público y general.
Finalmente,el Tribunal Constitucional no admitió el recurso de amparo presentado por el canal de televisión,fallando a favor del centro jeriátrico La Lonja,S.L.

ARGUMENTOS JURÍDICOS
Después de que el centro geriátrico La Lonja,S.L hubiera demandado a Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. y a la cadena Antena 3 Televisión ,S.A el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 Sueca dictó Sentencia el 12 de enero del año 2004 en la que se declara la existencia de intromisión en el derecho al honor de la residencia pero se niega que se hubieran violado los derechos fundamentales de la señora directora.Una vez examinados los requisitos del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE],se aprecia que el reportaje no es neutral,sino que ya antes de su emisión se prejuzga al centro de manera que se condiciona la opinión de los espectadores al verlo,atentando contra su honor y reputación.Además,se aclara que al tratarse de un programa de periodismo de investigación se deberían haber contrastado los hechos antes de su publicación en televisión.
Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A interpone entonces recursos de apelación y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 7 de junio de 2005 una Sentencia desestimatoria que confirmó por completo la recurrida.El Tribunal recuerda que el derecho a la libertad de información solo prevalece sobre el derecho al honor cuando es veraz y se refiere a algo de interés público,añadiendo que en este caso,aunque se partía de un elemento que contaba con dicho interés,el programa acababa hundiendo la reputación del centro sin proyectar la veracidad exigida.Posterioremente y frente a esta Sentencia, Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A,interpuso un recurso de casación ,tramitado con el núm.1992-2005,alegando la infracción del derecho a la libertad de información del [art. 20.1 d) CE].De nuevo,el recurso fue desestimado con una Sentencia el 7 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que confirmaba así los razonamientos de la Sala de apelación,concluyendo una vez más que el derecho a la libertad de información no puede primar en este caso,por lo ya dicho anteriormente.
El 20 d eoctubre de 2009 el Tribunal Supremo declaró que no había lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones de la compañía de TV,alegando que la petición de nulidad planteaba una cuestión ajena a lo que era el ámbito del incidente.
Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. alega en su demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a comunicar libremente información veraz,de manera que la Sentencia del Tribunal Supremo no siguió los criterios admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Mantienen que la licitud o ilicitud no se debe determinar por el uso de cámara oculta,sino por que la información publicada cumpla los tres requisitos fundamentales.Así,el 15 de noviembre de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió la demanda de amparo mediante una Providencia,dando un plazo de diez días para que pudieran comparecer en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento.El 23 de marzo de 2011 Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A ratificó las argumentaciones del recurso de amparo.
El 25 de marzo de 2011 el Ministerio Fiscal alegó la extemporaneidad del recurso de amparo por incumplimiento del art.44.1 LOTC porque tanto en el recurso de apelación como en el de casación se invoca a la lesión del derecho a la libertad de información en vez de defender la prevalencia de ese derecho frente al derecho al honor .Considera que el objeto de amparo se centra en intentar demostrar que el derecho a la libertad de información prevalece siempre sobre el del honor,cuando no es así.El Fiscal consideró que las Sentencias se impugnaron correctamente según el requisito de la veracidad de información que en este caso no puede prevalecer sobre el derecho al honor.Finalmente,el 27 de febrero de 2012,el Tribunal Constitucional inadmite el amparo solicitado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.
COMENTARIO PERIODÍSTICO
En este caso y ante la ley ha primado el derecho al honor sobre el derecho a la libertad de información.Para poder decir con seguridad y firmeza si estoy o no a favor del fallo de la sentencia debería haber podido ver el programa para ver hasta que punto los periodistas del reportaje se inmiscuyen en la intimidad del centro geriátrico y hasta que punto dañan la imagen de este.Si es verdad que como periodistas de investigación no tenían hechos contrastados y verificados sino simples conjeturas o solo querían algo morboso para llamar la atención de los espectadores del programa,la sentencia,a mi parecer ha sido más que justa.Habría que saber hasta que punto los periodistas del reportaje tenían intereses secundarios,como ganar audiencia,y por ello buscaron una noticia ficticia a partir de una residencia de mayores existente,sabiendo que había habido casos con anterioridad en los que estos centros si tenían irregularidades.Si por el contrario,la investigación estaba correctamente llevada a cabo,es decir contrastada y verficada,aunque los métodos para obtener la información no fueran los más ortodoxos por parte de los periodistas,lo importante es que la verdad salga a la luz,porque la gente se merece saber lo que pasa y sobre todo aquellas personas que han internado o tienen pensado hacerlo en un futuro a sus mayores en esta residencia o en otra cualquiera.Saber lo que ocurre a nuestro alrededor y más cuando se trata de cosas negativas y que pueden pasarle a cualquiera es un derecho que todos como personas tenemos.Considero que al tratarse de una entidad,no de una persona concreta,si los hechos hubieras sido ciertos el derecho a la libertad de información debería haber primado sobre el derecho al honor del centro,ya que al fin y al cabo,es por el bien común.Si todo ha sido una artimaña para ganar audiencia o proyección por parte del programa,deja quedar al periodismo en un muy mal lugar por la acción equivocada de cuatro periodistas.

viernes, 11 de mayo de 2012

Sentencia Abril


Recurso de Casación

Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo Sr. Jesús Corbal Fernández


Antecedentes de los hechos

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Benito, interpuso demanda sobre Protección del Derecho al Honor  y a la intimidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid, siendo parte demandada D. Abelardo, D. Bruno y D. Augusto. En ella, se suplicaba que se declarara la agresión ilegítima a la intimidad y al honor de Don Benito en la publicación efectuada en el Diario DIRECCION000 de Madrid del día 8 de noviembre de 1995 junto con los daños morales. A la vez, suplicaba la condena de no realizar publicaciones que emitan ninguna referencia injuriosa a Don Benito, la inserción en el Diario del texto literal de la sentencia resultante, la indemnización de los daños morales y al pago de todas las costas.

La procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre de D. Abelardo, contestó a la demanda suplicando la desestimación de la misma junto a la imposición de costas a la parte demandante. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de la entidad “Prensa Española, SA” y D. Augusto, contestó a la demanda suplicando que se declare inexistente la intromisión en el honor y que se condene a la parte actora a satisfacer las costas originadas. Finalmente, se declaró transcurrido el plazo concedido al demandado, D. Bruno, para contestar a la demanda y se tiene por precluido el trámite. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue declarada pertinente. El Juez de Primera Instancia Número Once de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1997 desestimando la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora. D. Benito, interpuso un recurso de apelación contra  la anterior resolución dictando así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, la desestimación de dicho recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotor.  Así, el Procurador  D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Benito, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 23 de octubre de 1998. Admitido el recurso, los demandados presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.



Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 1998, en cuanto al demandado D. Abelardo, y declararon no haber lugar al recurso en cuanto a los restantes demandados, acordando: En primer lugar, cesar y anular la resolución recurrida, y revocar en la misma medida la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid de 27 de Junio de 1997, y estimar parcialmente la demanda entablada por D. Benito declarando que el demandado D. Abelardo, con las frases injuriosas referentes al demandante expresadas en el cuerpo de la presente resolución, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor de D. Benito, y condenaron a dicho demandado a pagar al actor en concepto de reparación de daño moral la cantidad de un millón de pesetas (lo que serían 6.000 euros actuales), y asimismo le condenaron a pagar las costas causadas en la primera instancia. Por otro lado, no se hace especial imposición de costas respecto de las causadas en la apelación relativa al codemandado antes mencionado, y cada parte debe pagar las suyas en lo que se refiere a las de casación. Se devuelve al recurrente la mitad de depósito.  Se mantiene la Sentencia recurrida en cuanto a los restantes codemandados –incluida la imposición de costas en ambas instancias-, y se condena al recurrente al pago de las del recurso de casación y a la pérdida de la otra mitad del depósito al que se dará el destino legal correspondiente.


Comentario Jurídico

Resulta sorprendente la dificultad de interpretar la ley, así como las diferentes ópticas que existen de hacerlo. Las dos primeras veces el derecho reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución, que establece y protege la libertad de expresión, amparó a Don Abelardo de la demanda interpuesta contra él: “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (...)” Sin embargo, el Tribunal Supremo interpretó el supuesto de hecho de diferente manera. La sentencia que declaró escudó a Don Benito, declarando a Don Abelardo culpable por intromisión ilegítima en el honor del demandante, como reconoce el artículo 18.1 de la Constitución: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (...)”  y el 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (...) la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. De este modo, se hace patente la diversidad de interpretaciones que realizan los tribunales de justicia con respecto de la ley. Interpretaciones que se reducen como resultado del poder unificador del Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia.

Comentario periodístico

En las siguientes líneas, se planteará la responsabilidad que sostiene el medio de comunicación el Diario DIRECCION000 de Madrid en el conflicto jurídico expuesto.

Es incuestionable la responsabilidad que conlleva trabajar para un medio de comunicación, y más cuando existen casos como el expuesto, en el que la frontera entre libertad de expresión y derecho al honor es tan difusa. Sin embargo, el periodista debe recoger la verdad, tal y como marca su código deontológico en el Título 1º, artículo 4.1: “La  difusión  de  la  verdad  es  un  deber  ineludible  de  la  profesión periodística, y su conocimiento, un derecho irreductible de la ciudadanía”. En dicho caso, Don Abelardo acuñaba las duras palabras de “golfo” y “sinvergüenza” a un hombre que, ante todo, es persona y titular de derechos. El demandante interpuso la demanda no solo contra el orador de tales palabras, sino también contra el medio que las recogió. Pero, ¿acaso este es responsable de los insultos de Don Abelardo?  Surge aquí el dilema entre recoger la verdad o respetar al insultado. Creo que los medios de comunicación deben ser respetuosos con sus escritos, pero también deben recoger la realidad, y la propagación de esos insultos no se alejan de ella. El medio de comunicación únicamente realizaba un reportaje, reproduciendo así lo que un tercero ha dicho –y por tanto, responsable de sus palabras- . Cosa distinta hubiera sido que fuera el medio de comunicación el autor y a su vez difusor de los insultos,  lo que conllevaría una responsabilidad por su parte.

En resumen, los medios de comunicación deben, a mi parecer, rastrear la realidad social para plasmarla en sus páginas o pantallas, por muy dura que sea. Pues si no, ¿cuál es su función?

lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 262. Viernes, 29 de octubre de 2010. SEC:TC. PAG 15-26
 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010 del 4 de octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
 Los hechos se remiten al 14 de junio de 1995 cuando, durante la emisión del programa “Hora 25” perteneciente a la cadena Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena SER), el director y presentador del programa Carlos Llamas Gavilanes, emite unas declaraciones en el contenido de su noticia contra el periodista de la cadena COPE, Antonio Herrero Lima y su padre fallecido, Antonio Herrero Losada (antiguo encargado de la dirección de la agencia Europa Press)
En sus declaraciones sobre el asunto del espionaje del CESID, hace referencia al periodista radiofónico Antonio Herrero, utilizando la imagen de su padre para debatir sus argumentos.
La familia del fallecido califica las palabras utilizadas por el señor Llamas Gavilanes de “contener un claro contenido vejatorio del honor y prestigio” amparándose en la Ley 1/1982 de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen personal y familiar, denunciando así al señor Llamas Gavilanes y a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena Ser).
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de los demandantes.
Los demandados continuaron presentando recursos de amparo contra las sentencias dictaminadas hasta que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, anuló las sentencias promulgadas anteriormente y restableció la integridad de sus derechos a comunicar libremente.

 
ARGUMENTOS JURÍDICOS
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de la familia del señor Antonio Herrero Losada.
Los argumentos empleados por los representantes de la familia Herrero interpusieron la demanda amparándose en la Ley 1/1982 del 5 de mayo, sobre la civil del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen, para la defensa del derecho al honor del Sr. Herrero Losada, frente a don Carlos Llamas Gavilanes y la Cadena Ser, al considerar que la información tenía un claro contenido vejatorio del honor y prestigio de don Antonio Herrero Losada.
Tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo consideraron que se había producido una intromisión al honor y a la imagen no amparada por el derecho a la información y libertad de expresión. El señor Llamas Gavilanes utilizó la noticia para incluir su opinión personal e influir así en las audiencias con palabras innecesarias y sacadas de contexto para el interés general. Al tratarse de una persona ya fallecida, se adjudicó una indemnización simbólica inferior a la solicitada por la parte demandante.
A diferencia de los anteriores, el Tribunal Constitucional apuntó que el señor Llamas Gavilanes emitió una opinión sobre el señor Herrero y su hijo a raíz de unas declaraciones realizadas en un programa radiofónico de la emisora COPE.
Por lo tanto, la opinión emitida forma parte de un discurso dentro de un debate de alcance político en el contexto de libre competencia entre los medios de comunicación. El señor Llamas Gavilanes contestaba a unas declaraciones del señor Herrero Lima emitidas previamente por la emisora COPE, lo que da lugar, a un intercambio de opiniones entre profesionales del periodismo en la lucha por la audiencia radiofónica. El programa solo hacía uso de su libertad de expresión e información recogida en los derechos fundamentales establecidos por el artículo 20.1.a) y d)
de la Constitución Española. A diferencia de las sesiones anteriores, el Tribunal Constitucional no apreció quebrantamiento alguno del honor del fallecido, Herrero Losada.
 
COMENTARIO JURÍDICO
Tras analizar detenidamente la sentencia, la primera cuestión que nos puede llamar la atención es que tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo hayan emitido un veredicto casi idéntico a favor de la familia del señor Herrero Losada y que, tras realizar los pertinentes recursos, sea el Tribunal Constitucional (que al fin y al cabo es la máxima autoridad jurídica que tiene a su cargo hacer efectiva la primacía de la Constitución) quien le dé la razón al periodista Llamas Gavilanes y a la cadena SER, reconociendo su derecho a ejercer la libertad de expresión y centrándose en la importancia del asunto a nivel judicial y profesional.
 Desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del caso ya que no considero que la intención del periodista fuera herir los sentimientos de la familia pero, al mismo tiempo, considero que esas declaraciones emitidas en la cadena SER fueron muy desafortunadas y deberían evitarse en un futuro.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
A día de hoy, dedicar tu trabajo a los medios de comunicación supone un riesgo para muchos profesionales. Cualquier noticia que emitamos, ya sea en un medio escrito o audiovisual, puede dar pie por diversos motivos para que alguna otra persona afectada interponga una demanda en nuestra contra, sin que nosotros tengamos la intención de hacer daño a terceras personas o simplemente desconozcamos las repercusiones futuras que tendrán nuestros actos.
Son muchos los recursos llevados ante el  Tribunal Constitucional. El caso tratado en este trabajo es sólo un ejemplo que predomina entre ellos: un periodista ejerce una opinión personal sobre otra persona o suceso, ya acontecido anteriormente, sin pensar en las repercusiones que podría llegar a causar y los años que tendrán que pasar hasta conseguir una solución al problema que, en la mayoría de los casos, perjudica al periodista.

Reducción de la condena a Telecinco por vulneración del derecho a la intimidad



RESUMEN

En la sentencia se argumenta que el derecho a la intimidad “proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento.”. Por esto, los demandantes D.ª Ana María y D.ª Catalina están en su pleno derecho de defender el derecho a la intimidad de sus padres (familiares directos), los cuales fueron protagonistas de varios programas emitidos en Telecinco, donde se comentaban aspectos de su vida más íntima. Esto último es el motivo de la demanda.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En la sentencia se plantea hasta que punto puede ser limitado el derecho a la intimidad personal y familiar por las libertades de expresión e información. Para resolver esto,  el Tribuna Supremo utiliza técnicas de ponderación constitucional, es decir, un análisis  de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso. Para ello deben tener en cuenta las siguientes circunstancias del caso:  (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).

Para resolver el conflicto entre ambos derechos, la sentencia afirma que esta claro que las personas sobre las que trata la información difundida son gente de gran relevancia social. Esto en ningún momento es discutido. Lo importante es si la información es de interés general (es decir, su contenido ayuda a la formación de una sociedad libre) o no lo es. En este caso la sentencia dice que es una información con “una finalidad de entretenimiento” por lo que prevalece el derecho de intimidad personal y familiar sobre el de libertad de expresión e información.

Se continúa diciendo que lo que importa no es si la información es falsa o no, sino que si es realmente de relevancia pública, es decir que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público. Como ya se dijo anteriormente, no es una información de relevancia pública.

Por otro lado, la sentencia afirma que se han divulgado informaciones sobre aspectos de la vida privada de los padres de los demandantes, lo que es una evidencia de la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar.

Posteriormente la sentencia da más motivos por los cuales el derecho a la intimidad personal y familiar debe prevalecer sobre el derecho de expresión e información. En resumen, tal y como dice la sentencia “la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de las demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.”.


A pesar de reconocer que la empresa Gestevisión Telecinco S.A, debe ser sancionada, la sentencia admite que el valor de dicha sanción de 120000 euros, anteriormente dictado, debe ser modificado ya que” siendo los padres de las demandantes los que con sus propios actos y pautas de comportamiento limitaron al menos en parte el derecho a la protección de su intimidad”. Por ello la sentencia reduce la indemnización de 120 000 euros estipulada en la sentencia recurrida y cualificada como desproporcionada, a 60000 euros. En cuanto al resto de puntos de la sentencia de primera instancia (la cual condenaba Gestevisión Telecinco S.A., a pagar 120000 euros) se mantienen sin modificación alguna.


COMENTARIO JURÍDICO

Coincido con la sentencia en que, en este caso, el derecho a la intimidad debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información. Con respecto a esto último, la ley protege a los periodistas en la emisión de informaciones que tengan el carácter de noticias  de interés público pero en este caso, las informaciones emitidas tratan sobre temas de la vida personal  e intima  de dos personas ya fallecidas. A causa de ello, la sanción a Gestevisión Telecinco S.A es innegable, pese a que las informaciones sean sobre personas de gran relevancia social (que alguien sea famoso no da derecho a violar su derecho a la intimidad personal y familiar).

En la sentencia también se discute cual debe ser la  cuantía de la indemnización que Gestevisión Telecinco S.A debe pagar a .Dª Ana María y D.ª Catalina . En primera instancia la sentencia fijada había sido de tan solo 10000 euros (ridícula en mi opinión), pero posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid la aumentó hasta 120000 euros. Ahora, en esta nueva sentencia la indemnización se termina rebajando hasta los  60000 euros.  La modificación de la condena a Gestevisión Telecinco S.A es posible ya que la diferencia entre lo pedido por la parte demandante, 1152608 euros, y lo decretado por la anterior sentencia, 120000 euros  no admite estimación sustancial ( esta estimación solo es posible cuando la diferencia económica exigida por demandante es semejante a la dictada por la sentencia).  El Tribuna Supremo justifica la rebaja de la indemnización  alegando que “los hechos difundidos ya habían sido divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina, que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes de evidente notoriedad pública.”. En mi opinión, este sí puede ser un motivo para la rebaja de la cantidad con la que la empresa demandada debe indemnizar a Dª Ana María y D.ª Catalina. Los demandantes deben tener en cuenta que la mayoría de contenido emitido en estos programas son declaraciones, entrevistas e imágenes que sus padres permitieron en su momento, en ningún momento se produjeron en situaciones donde se violase la intimidad de las personas. Pese a ello, Telecinco si debe ser sancionada, debido a que las informaciones emitidas no están probadas. Además, en estos programas aparece una voz en “OFF” la cual hace afirmaciones y declaraciones sobre aspectos de la vida más intima de los padres de las demandantes. Tal y como se comentaba anteriormente en los argumentos jurídicos, los programas emitidos no eran de interés general por lo que el derecho a la intimidad si debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información.

COMENTARIO PERIODISTICO

Aunque estoy de acuerdo con la rebaja de la sentencia tal y como he argumentado en el comentario jurídico, este tipo de sentencias a empresas audiovisuales tan poderosas como Gestevisión Telecinco S.A pueden tener un efecto contrario al deseado: La audiencia creada por este programa generó unos beneficios muchos mayores a la cuantía de la indemnización, por lo que Telecinco  puede pensar que, pese a la indemnización y la progresiva perdida de prestigio de su empresa frente a la sociedad, la emisión de este tipo de programas les pueden salir muy rentables. No se debe olvidas que, como empresa privada que es, busca el beneficio para sus propietarios. Se debería hacer algo desde el ámbito jurídico para evitar que este tipo de situaciones se produzcan. La pregunta es: ¿Hasta que punto la ley puede evitar que este tipo de situaciones se produzcan?

Comentario sentencia jurídica 1


STS 4920/2011 del 5 de julio de 2011
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos


Jimenez Losantos, acusado
Resumen:
Federico Jiménez Losantos y la Cadena de Ondas Populares (COPE) son acusados de vulneración del derecho al honor por Ayman Maussili Kalaji tras la realización de unas declaraciones que lo tachaban de «terrorista» entre otros adjetivos. En el programa “Las mañanas de la COPE” entre los meses de mayo de 2005 y junio de 2006 se realizaron una serie de acusaciones contra el demandante como precursor de lo ocurrido entorno a los atentados del 11-M.
Tras diferentes recursos de uno y otro interesado, el Tribunal Supremo falla a favor del periodista y de la cadena y cierra así el proceso abierto el día 8 de marzo de 2008 obligando al demandante a abonar las costas del recurso por ser los motivos del recurso insuficientes.
Argumentación Jurídica:
Los artículos mencionados y sobre los que se basa la sentencia son:
-          Artículo 18.1 de la Constitución española por el que  “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
-          Artículo 20.1 de la Constitución por el que  “Se reconoce(n) y protege(n) los derechos […] : a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. […] A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
-          Artículo 20.4 de la Constitución por el que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
-          Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que: “.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
A pesar de que se buscan distintas interpretaciones, se prepondera el derecho a la información frente al derecho al honor por tratarse de una información veraz y de interés público y no se considera una información injuriosa vista en un conjunto y en un contexto determinado.

Comentario Jurídico:
El demandante, Ayman Maussili Kalaji, basa sus acusaciones en la violación del derecho al honor. Estas acusaciones se ven desestimadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº67 de Madrid, que falla en un primer momento a favor de Federico Jiménez Losantos y de la COPE.
El juez falla en contra de que haya una vulneración de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección jurídica de Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al igual que al artículo 18.2 de la Constitución española, base sobre la que se apoya el demandante.
Asimismo, el demandante, se ampara en el artículo 20.4 de la Costitución que recoge que “Estas libertades [en este caso concreto la de informar] tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
Sin embargo, interpretando que el derecho a la información prepondera sobre el derecho al honor en cuanto a que se trate de una información veraz y de interés general y teniendo en cuenta que esta información cumplía ambos requisitos ya que había sido publicada previamente en el diario “El Mundo” que recogiera también una entrevista con el demandante y en el programa “Las mañanas de la COPE” se limitaron simplemente a reproducir dichas declaraciones, aunque en un tono de tertulia, se falla a favor del demandado.
Los adjetivos adjudicados al demandante no se consideran lesivos debido al historial del demandante (relación con grupos islamistas radicales), que la celebración del juicio se estaba produciendo y que era en un ambiente de tertulia.
En un segundo recurso del demandante, se argumenta que no ha habido una correcta interpretación de los artículos 18 y 20 de la Constitución ya que alega que el derecho a informar ampara la crítica pero no las injurias, vejaciones e insinuaciones perjudiciales al sufridor. Añade a lo expuesto de prevalencia del derecho de información sobre el de derecho al honor que no es suficiente con que la información tenga que ser veraz y de interés público, sino que no podrá ser injuriosa ni insultante. Este recurso es también desestimado ya que lo que se dice en la tertulia puede denominarse exceso verbal, pero no se puede considerar motivo de condena.
Se admite el recurso de casación por el que se pide que los demandados pidan disculpas y rectifiquen, sin embargo y finalmente, se desestima el recurso de casación y se obliga al demandante el pagar las costas del recurso siguiendo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comentario Periodístico:
El fallo del Tribunal Supremo resulta coherente debido a la veracidad y relevancia pública del asunto a tratar. Teniendo en cuenta también el contexto de tertulia en el que se dan las declaraciones realizadas en el programa “Las mañanas de la COPE” no parece que sea una vulneración del derecho al honor del demandante, sino un comentario, que se podría tachar como mucho de desafortunado, sobre un hecho probado y que ya había sido publicado en otro medio como es “El Mundo” con su correspondiente investigación detrás.
En este caso se produce un choque entre el derecho a la información y al honor, pero se considera que prevalece el primero siempre que sea una información veraz y verse sobre contenidos de interés general o relevancia pública. Por lo tanto, como se considera hecho noticiable (veraz y de interés público) no atenta contra el derecho al honor. Además, el demandante dio una entrevista previa a “El Mundo” por lo que se tiene como información veraz y tras un análisis minucioso de la emisión radiofónica, no se permite sostener que se hayan sobrepasado los límites del derecho a la información.

Sentencia abril

Sala Segunda. Sentencia 29/2009, de 26 de enero de 2009


PRESENTACIÓN E RESUMO DO CASO

Eduardo Inda (Pamplona, 1967) é un xornalista español salido da Universidade de Navarra que dende 2006 até 2011 foi director do diario deportivo Marca. Durante esta época, tamén colaborou en RadioMarca e en laSexta. Na actualidade, traaballa para El Mundo, do que foi director da Edición das Baleares. Esto trouxo moitas faladurías, xa que o acusaron de querer favorecer ao Partido Popular, liderado por Matas e que conseguiría chegar ao poder un ano despois de que Inda fose designado director do xornal. Ademais, no 2011 foi designado como novo director de Veo7, canle de televisión do grupo Unidad Editorial.
Joaquín Rabasco fundou ASI(Agrupación Social Independiente) en 1987. Este partido foi moi polémico porque defendía a educación en castelán e a dignificación dos forasteiros chegados ás Illas no Boom turístico dos 60, polo que é coñecido como o Partido dos Forasteiros. Foi presindente até 2007, cando dimitiu tras numerosos escándalos políticos e xudiciais, deixándolle o seu posto a Guillermo Roig. O Partido Socialista Español acusou a ASI de crear enfrontamentos entre peninsulares e baleares por motivos lingüisticos.
O 20 de xuño de 2003 Inda publicou un artigo titulado ""El hijo 'xenófobo' del concejal recibió 10,5 millones en 2001. Rabasco Noche interpuxo unha querella contra o xornalista acusándoo de ser o autor dun delito de inxurias por escrito e con publicidade, solicitando tamén a condena por responsabilidade civil da empresa editora do diario no que foi publicada a noticia (El Mundo). Este título respondía ao feito de que, cando o fillo do concejal de Llucmajor facía campaña para captar votos co coche electoral por S´Arenal, baixou a ventanilla e empezou a insultar a varias mulleres extranxeiras de xeito racista.
O xulgado 7 de Palma de Mallorca determinou na Sentencia núm 339/2005 do 31 de outubro de 2005 absolto ao xornalista por consideraz veraz a información que se publicaba no artigo. Non obstante, Rabasco Noche non estaba dacordo co resultado e interpuxo un recurso de apelación que se resolveu na Sentencia núm. 204/2006 do 26 de outubro de 2006. Inda foi condeado a pagar 3000 euros de indemnización de responsabilidade civil, solidariamente extendida ás entidades Unidad Editorial, S.A. E Rey Sol S.A. e 10 euros diarios durante 15 días como multa. A Audiencia Provincial considera que o personaxe non é público, xa que é necesario recurrir ao pai para que se coñeza quen é, e ademais a palabra "xenófobo" é ofensiva máis alá da súa veracidade.
Dáse de novo un recurso, onde se alega que Rabasco Noche fora denunciado pola policía como "xenófobo" e que non se debe facer unha extensión deste adxectivo, xa que o artigo non contén palabras malsoantes nin ofensivas. Ademais, indícase que adquirira relevancia pública dende o momento no que se proba a súa involucración na malversación de caudales público.
O 29 de maio de 2008 a Sala Segunda do Tribunal Constitucional acordou admitir o trámite da demanda e o 21 de outubro de 2008 ingresa no Rexistro Xeral deste Tribunal un escrito de José Luís Ferrer Recuerdo, Procurador dos Tribunais, en nome de don Eduardo Inda Arriaga, Unidad Editorial, S.A. E Rey Sol, S.A., no que reitera o dito no recurso. Así, o Fiscal considera que a conduta penada ten cabida dentro do ámbito protexido da liberdade de expresión e da liberdade de información, en tanto esta era veraz e o calificativo de "xenófobo" era descriptivo. Ademais, entende que o importante non é a relevancia pública, senón os delitos en si mesmos. O 22 de xaneiro de 2009 señalouse para deliberación e fallo da Sentencia o 26 do mesmo mes e ano.
Finalmente, o Tribunal Constitucional falla a favor de Inda e determina que ten liberdade de publicar información veraz, declarando nula a sentencia do 26 de outubro de 2006 da Sección Primerira da Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Como dato curioso, en 2010, Joaquín Rabasco, xa exconcejal de ASI , foi condeado a seis anos de prisión. A Audiencia balear impuxera catro anos de cárcere a Rabasco por un delito de malversación de caudais públicos e dous anos polo alzamento de bens. Esta trama foi denunciada en 2001 polo entón rexidor do PSOE en Llucmajor, Juan José Maestre, e desenvolvérase entre 1999 e 2002. O Tribunal balear mantivo que este señor ía recibir cartos a cambio dos seus votos cara Lluc Thómas que consentía esto sen lucrarse directamente coas operacións. Non obstante, a Audiencia determinou que este sabía que Rabasco participaba, directa ou inderectamente, en case todas as festas e eventos municipais, "lucrándose inflando as facturas que presentaban o Concello, el o Aldao, o que consentía e toleraba." A Thómas non lle conviña enfrontarse con Rabasco.

ARGUMENTACIÓN XURÍDICA

Inda recurre a Sencia do 26 de outubro de 2006 alegando que vulnera o seu dereito á liberdade de expresión (art. 20.1. a CE) ao superpoñer a este o dereito ao honor (art. 18.1 CE) do querellante, Rabasco Noche. Dedúcese, así mesmo, que consideran vulnerado o dereito áliberdade de información (art. 20.1. CE). É importante coñecer a diferencia entre ambas liberdades, xa que moitas veces mestúranse e poden chegar a confundirse. Por un lado, a liberdade de expresión fai referencia aos pensamentos, ideas e opinións, mentres que a liberdade de información concrétase na comunicación de feitos veraces e de interese. Moitas veces, mestúranse, polo que á hora de xulgar sempre é necesario determinar cal das dúas liberdades é a que predomina en cada caso. Así, cabe destacar que "é obvio que os feitos probados non poden ser a un mesmo tempo valorados como actos de exercicio dun dereito fundamental e como condutas constitutivas dun delito." (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). É dicir, a menos que se trate de difundir información sobre feitos noticiosos ou noticiables polo seu interese público e que a información sobre estes feitos sexa veraz, a liberdade de información non está constitucionalmente respaldada e o seu exercicio poderá afectar a algún dos dereitos que anuncioa o artigo 20.4 da CE como límite.
Tamén se especifica nas leis que a veracidade non debe influír sobre a opinión pública, senón que debe ser obxectiva, fomentando o pluralismo como base da convivencia. Así, non se poderán emitir noticias baseadas en rumores, insidiosas ou aquelas gratuítas ou infundadas. A veracidade conleva o contraste previo cos feitos obxectivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio) e a dilixencia do narrador pode terse en conta a pesar de resultar veraz a información que publica se esta conleva danos para o honor dun terceiro.
En canto á noticiabilidade, débese verificar o interese social da información, xa sexa polo carácter público da persoa á que se refire ou polo feito en sí no que esa persoa estea involucrada. Se cumple esto, pódese afirmar que é encuadrable dentro da prensa libre necesaria nun sistéma democrático (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5).
O art. 20.1 CE non recoñece un pretendido dereito ao insulto, xa que a emisión de apelativos innecesarios e que poidan causar unha lesión inxustificada á dignidade das persoas (Art. 10 CE) ou ao prestixio das institucións non fomenta a formación dunha libre opinión persoal dos lectores non está protexido por lei. Ademais, os cauces nos que se difunda esta información son determinantes.
Na noticia, faise referencia ao feito de que o querellante recibira 10.500.000 pesetas dunha das entidades administradas por unha colaboradora do seu pai, polo que según o xornalista, se confirma que este financiou ao seu partido e a membros da familia con empresas construidas ex profeso para contratar co Concello. É preciso determinar que relación garda este feito co motivo da querella, e se é xustificada a súa presencia no titular. Na cabeceira da noticia non poden aparecer expresións que conleven a vulneración do honor das persoas e que, ademais, non introduzan a información que se vai dar a continuación. Neste caso, está xustificada a palabra "xenófobo" porque é certa e reviste de especial importancia no caso: Rabasco Noche despreciou ás prostitutas durante unha campaña electoral. Así, todos os cidadáns teñen dereito a coñecer este suceso independentemente da relevancia pública ou privada do suxeito, xa que se pon en conexión coa función constitucional da existencia dunha comunicación pública libre como garantía do principio de lexitimidade democrática (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3) para que o cidadán poida formar libremente as súas opinións e participar de modo responsable nos asuntos públicos (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Vólvese fundamental, unha vez máis, a dilixencia e a obxectividade dos feitos probados. Contra Rabasco Noche había un procedimento penal aberto según o cal os policías de Palma escoitaran a el e aos seus acompañantes no coche de ASI proferir insultos racistas, discriminatorios e xenófobos. Por tanto, a expresión non é vexatoria nin ofensiva, xa que chamarlle "xenófobo" a unha persoa que sinte odio, repugnancia ou hostilidade cara os extranxeiros non supón unha negación da súa dignidade en canto a persoa. Non é unha expresión formalmente vexatoria que resulte gratuita ou innecesara para a información que se pretende transmitir (STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
Por tanto, cabe deducir que no contexto no que foi empregada a expresión do titular, non pon en dúbida de maneira desproporcionada e desvinculada da información e as súas fontes a honorabilidade do aludido, nin pode ser calificada de mera invención carente de cobertura constitucional, de modo que se trata dun exercicio lexítimo da liberdade de información (Art. 20.1 CE d) ) que non pode ser restrinxida mediante unha sanción penal.

COMENTARIO XURÍDICO
A lei é subxectiva e depende da interpretación de cada persoa. Por eso, é importante que esta sexa o máis xusta e correcta posible.
Rabasco Noche profire insultos cara unhas prostitutas extranxeiras ante a atenta mirada duns gardas. Estes dan conta do acontecido e iníciase un trámite lexislativo que remata coa absolución de Inda tras chamarlle "xenófobo" ao mallorquín.
En primeiro lugar, no Artigo 20 recoñécense e protéxense os seguintes dereitos, divididos en catro apartados e reñacionados coa liberdade de expresión:
a) Expresar e difundir libremente os pensamentos, ideas e opinións mediante a palabra, o escrito ou calquera outro medio de reprodución.
b) Á produción e creación literaria, artística, científica e técnica
c) Á liberdade de cátedra.
d) A comunicar ou recibir libremente a información veraz por calquera medio de difusión. A Lei regulará o dereito á cláusula de conciencia e ao secreto profesional no exercicio destas liberdades.
O exercicio destes dereitos non pode restrinxirse mediante nindún tipo de censura previa, e será a Lei a que regulará a organización e o control parlamentario dos medios de comunicación social dependetes do Estado ou de calquera enten público e garatirá o acceso a ditos medios dos grupos sociais dos grupos sociais e políticos significativos, respetando o pluralismo da sociedade e das diversas linguas de España. Non obstante, estas liberdades teñen límites, e estes están no respecto aos dereitos recoñecidos no propio Título, nos preceptos das Leis que o desenvolven e, especialmente, no dereito ao honra, á intimidade, á propia imaxe e á protección da xuventude e da infancia.
Unha pregunta que se plantexa neste caso é a lexitimidade de vulnerar o dereito á honra, á intimidade ou a imaxe a cambio da prevalencia do dereito de expresión.
O dereito ao honor, imaxe e a intimidade son dereitos personalísimos. O Art. 18.1 da CE garantiza o dereito ao honor, a intimidade persoal e familiar e o dereito a propia imaxe. Estos tres dereitos independentes e autónomos defenden bens xuridicos distintos ainda que teñan un tronco común: a dignidade da persoa. Producírase unha vulneración do dereito da honra cando se produza unha intromisión ilexítima na dignidade da persoa que lesiona ou atenta a consideración social da mesma e da súa propia integridade moral. A lei orgánica 1/1982 distingue dous tipos de persoas no tocante ao dereito da honra, pois distingue personaxes públicos dos privados: os primeiros verán restrinxidos os seus dereitos cando afecta a esfera da vida privada.
Rabasco Noche non é realmente un personaxe público, xa que para saber quen era no ámbito da política é necesario remitirse a seu pai. Non obstante, o motivo de que Inda o denomine "xenófobo" ten lugar nas rúas e calquera persoa podería telo visto. Insultou a outras persoas, e a pesares da existencia da liberdade ideolóxica na nosa lexistación (Art. 16) o Art. 14 defende que todos os españois somos iguais ante a Lei, e que non pode prevalecer discriminación algunha por razón de nacemento, raza, sexo, relixión, opinión ou calquera outra condición ou circunstancia persoal ou social. A RAE define "xenófobo" como "odio, repugnancia ou hostilidade cara os extranxeiros", polo que en realidade Inda non se equivocaba cando denominaba así a Noche Rabasco.

COMENTARIO XORNALÍSTICO

A xustiza vai moitas veces máis alá dos tribunais e chega ás rúas, onde moitos a toman pola súa propia man. Por sorte, non sempre acontece así.
Cando Noche Rabasco insultou a unhas prostitunas na rúa, non pensaba que eso lle acarrearía os problemas cos que máis tarde se tivo que enfrontar. Inda sacou á luz os feitos e deixou ben claro á vista de todos aqueles que o quixeran ver o que o fillo de Joaquín Rabasco era un xenófobo. Máis alá do que esta palabra poida conlevar como insulto, é unha verba cun significado claro: odio ou medo aos extranxeiros. Ante a dúbida de que o home en cuestión temese ás prostitutas ás que ían dirixidas as palabras, está claro que non era moi favorable á súa presenza na rúa.
Os cidadáns teñen dereito a coñecer o que acontece, a ter información obxectiva que lles permita coñecer o mundo no que se desenvolven e a sociedade á que pertencen. Inda é un xornalista cunha dilatada carreira que así o avala. Cando elaborou o seu artigo, xulgou positivo para todos o acontecemento polo cal máis tarde sería denunciado, e non se equivocaba: os Tribunais remataron por darlle a razón.
O feito de que hoxe en día siga habendo xente que rexeita o diferente é unha mostra do que á sociedade lle queda por avanzar. Moitas veces, son casos excepcionais que ensucian o que se constrúe entre todos, pero é tarefa dos xornalistas denuncialo e da xustiza poñer os puntos sobre as íes.

Demanda de Andreu Buenafuente a la revista Diez Minutos


SENTENCIA JURÍDICA MES DE ABRIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sentencia Nº: 756/2010
Fecha sentencia: 01/12/2010

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 363/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Votación y Fallo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Ángelens Bartolomé Pardo
                                
Resumen de los hechos probados

Andreu Buenafuente interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra María Cristina Acebal Sánchez-Campis y la entidad Hachette Filipacchi S.A. al estimar que las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos", en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entrañan una vulneración  de su derecho a la propia imagen y  su intimidad en las cuales se reproduce su imagen y la de su pareja , tomadas durante la fiesta privada publicadas bajo el título "La ventana indiscreta de Buenafuente y Carolina" , y el subtítulo del reportaje es "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Andreu y Carolina se regalaron tiernos besos y carantoñas” y se acompañaron de un pie de página donde se decía "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Andreu besa a Carolina en la frente". En el reportaje se recogen las siguientes expresiones "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", "no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", "sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Andreu y Carolina protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño".

Argumentación jurídica

EI Ministerio Fiscal, quien puso de manifiesto en su informe su función procesal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés tutelado por la ley, y, en cuanto al fondo del asunto, su función de velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, alegó que son dos los derechos en pugna en este procedimiento: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), de una parte, y el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito 0 cualquier otro medio de reproducción (art. 20 CE), de otra. La delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, en su función de garante de la libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro del Estado Democrático de Derecho. En el caso concreto, deben valorarse las manifestaciones y opiniones vertidas en el artículo publicado, su difusión, así como, respecto de la posible vulneración del derecho a la imagen a través de la publicación de las fotógrafas que acompañan al texto en cuestión, debe averiguarse si fueron tomadas con el consentimiento de la parte actora y permiten su reconocimiento claro.
EI art. 18.1 C.E. no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia 0 contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .-Caso Leander, de 26 de marzo de 1987,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989, Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z. de 25 de febrero de 1997)".
En relación con las libertades de expresión e información, señala la STC 173/1995, de 21 de noviembre, que "Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

Comentario jurídico

Dicha sentencia resuelve un conflicto entre el derecho a la libre información y los derechos a la intimidad personal y familiar y a la imagen. La sentencia resulta coherente a la ley establecida, ya que la delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, si bien goza de una relativa preponderancia el derecho a la libertad de información. En este caso sin embargo, prevalecen el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen, ya que, tal como aparece en la sentencia, no se trata de un hecho noticia (tal como alegaban las partes demandadas) y carece por completo de relevancia pública, pese a ser protagonista un personaje público.
En la sentencia, el Tribunal Supremo (TS) señala que, pese a que el presentador es una persona de proyección pública, la información difundida por la publicación en 2005, tuvo lugar "exclusivamente en el ámbito reservado de su vida personal". Además las imágenes que se difundieron carecían de conexión alguna con su actividad profesional. Lo determinante para el TS a la hora de darle prioridad al derecho a la intimidad y a la propia imagen es que las fotografías se captaron en el interior de un restaurante donde se llevaba a cabo una fiesta privada, a la que solo podían acceder personas invitadas al acto, que las fotos revelaban escenas de la vida privada de Buenafuente, "irrelevantes desde el punto de vista de comunicar la noticia de una relación sentimental que ya era conocida" con la presentadora Carolina Ferre. Por último, el TS señala que por más que Buenafuente sea un personaje público "no tenía el deber de soportar la intromisión en aspectos de su vida privada respecto de los que no había autorizado que fueran conocidos".

Comentario periodístico

Andreu Buenafuente es uno de los showman más conocidos y queridos por el público español desde hace años. El cómico y presentador también es conocido por ser extremadamente celoso de su vida privada, sin embargo al tratarse de una figura pública, en ocasiones resulta inevitable el choque entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Los representantes de la revista Diez Minutos se amparaban para su defensa en el derecho de información, recogido en el art. 20 de la Constitución Española, sin embargo, el fallo de la sentencia resultó favorable a Andreu Buenafuente (indemnizado por la revista con la cantidad nada despreciable de 48.080€, que el presentador donó a la organización Médicos Sin Fronteras), debido a que la información publicada carecía de relevancia y no se trataba de un hecho noticia (puesto que la relación sentimental del cómico era ya conocida). Por lo tanto asisitimos una vez más a la violación de los derechos de los personajes públicos en actitudes y momentos que pertenecen a su más estricta intimidad por parte de periodistas o publicaciones que, sin ninguna intención de informar sobre hechos relevantes, buscan conseguir eso que lamentablemente vende y venderá, el morbo. No existe otra explicación para que, día tras día, asistamos a la publicación de reportajes que narran con todo lujo de detalles los arrebatos amorosos de personajes públicos (que si bien en un lugar público no es reprochable por su parte la publicación de las fotos, sí lo es si se encuentran en un lugar privado, como es el caso) que carecen de total relevancia. El marujeo, deporte nacional en este país, patrocinado por la prensa rosa, vive sin duda de ‘noticias’ de este tipo.
En ocasiones, tanto la publicación como el personaje público en cuestión ganan, porque ambas partes están interesadas, en ese caso estaría fuera de lugar y resultaría ilógico que el famoso presentase una demanda, ya que al llegar a un acuerdo con una publicación,  renuncia a preservar su intimidad a cambio de una compensación económica o publicitaria. Pero si un personaje público nunca ha mostrado interés por hacer negocio de su vida privada, y aún así se vulnera su derecho a la intimidad, se produce una violación de dicho derecho que la ley ha de proteger.