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domingo, 20 de mayo de 2012

Sentencia jurídica mayo



SENTENCIA JURÍDICA MES DE MAYO
Desestimación de la demanda de Olegario González presentada contra Severiano Briseño, por declaraciones difundidas en el programa televisivo ‘Aquí hay tomate’
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Fecha Sentencia: 02/04/2012
Municipio: Madrid, Sección: 1
Nº de Recurso: 443/2010
Nº de Resolución: 213/2012
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado


RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

D. Olegario González interpuso demanda de protección de su honor contra D. Severiano Briseño por las declaraciones realizadas por éste en el programa Aquí hay tomate en las que le imputaba haber promovido una campaña pública para el descrédito del Real Gremio de Halconeros Reales. Los hechos litigiosos, según el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial, son los siguientes:

1. El programa Aquí hay Tomate emite varios reportajes que ponen en duda la honorabilidad y la transparencia del Real Gremio de Halconeros Reales (se habla de secta, asociación bajo sospecha, empleo abusivo del nombre de S.M. El Rey), así como del ahora demandado en su condición de Halconero Mayor del Reino.

2. Así, los locutores del programa vierten expresiones del tenor de...¿quién se esconde detrás de este gremio de halconeros?, ¿ cuáles son las motivaciones para ingresar en este selecto club, qué consiguen, a cambio de qué?, ¿el patronazgo es puramente figurativo o algo más?, ¿buscan algún tipo de contrapartida de Zarzuela?, ¿qué destino tiene ese dinero, en qué clase de actividad se emplea?, ¿son conscientes los socios de la existencia de ciertas irregularidades?, ¿es el Rey Juan Carlos consciente de que pudiera estar empleándose su nombre de manera abusiva?, una asociación bajo sospecha..., una asociación a la que muchos califican como secta...

3. En relación con el representante del gremio, los locutores manifiestan que es un hombre pudiente a pesar de no tener oficio conocido, ¿cómo gestiona Severiano la contribución que recibe de sus miembros? Tiene un elevado nivel de vida, sin embargo no se le conoce actividad alguna, cobra una pensión de orfandad por ser hijo de militar, una biografía sospechosa...

4. En el programa no se expresa la fuente de esas informaciones.

5.Entrevistado don Severiano , declara que sabe quién ha promovido esto (en alusión a las informaciones): es A.P. (después concreta que se trata de Olegario ), un nombre de traidor..., un funcionario corrupto..., una persona a quien se expulsó por cometer un delito..., esto es una venganza personal;... él (en alusión al actor) dijo que de ninguna manera le íbamos a expulsar del gremio, y que si le echábamos se iba a vengar...; él, lo que pretendía, era crear una imagen del gremio como de una secta, algo elitista, que el Rey apoyaba esta cosa oscura... Pregúntale a la viuda de Secundino ... vete a hacerle una entrevista y que te hable de Olegario ...

5. En el programa se explica que intentaron entrevistar a don Olegario , quien prefirió no responder.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que las manifestaciones realizadas por el demandado no tenían el propósito de traspasar el ámbito espacio-temporal de la conversación con los periodistas de forma informal y que no contenían insultos o palabras que pudieran constituir una vulneración del honor del demandante.

7. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de la parte demandante. Se consideró que las declaraciones se realizaron con el concreto propósito de suministrar a los periodistas una información para que fuera hecha pública. Se valoró que la manifestación de ser el demandante la persona que había actuado clandestinamente, como «traidor» y por motivaciones de venganza organizando una campaña pública de descrédito del Real Gremio de Halconeros Reales y su representante, propiciando la publicación de reportajes sobre esa asociación, así como la utilización del término «funcionario corrupto» vulneraban el honor del demandante al no estar amparada legítimamente la información por no constar la veracidad de la imputación ni la libertad de expresión por haber utilizado expresiones gratuitas e innecesarias para explicar los hechos relatados por el demandado.

8. La parte demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC.


ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica.

Las expresiones utilizadas por la parte demandada, responden a una campaña que previamente había iniciado el programa Aquí hay tomate en la que, sin identificar la fuente de su información, se cuestionaba la labor del Real Gremio de Halconeros, agrupación de la que el recurrente es su representante, y la gestión de este. Estas manifestaciones no son objeto del procedimiento, que se limita a lo declarado posteriormente por D. Severiano.

Las declaraciones sometidas a enjuiciamiento consisten en la imputación a una persona de haber iniciado una campaña de desprestigio contra una agrupación. A esta persona se la califica de traidora y de ser un funcionario corrupto. La imputación de un hecho puede contener elementos informativos, pero también puede ser ejercicio de la libertad de expresión, atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. En este caso lo que se manifiesta es la opinión del representante de una asociación que está siendo mediáticamente desprestigiada, sobre la autoría de esta campaña. Esta opinión del demandado se respalda con la afirmación de que responde a una motivación de venganza de la persona a la que se imputa los hechos por haber sido expulsada del Real Gremio de Halconeros Reales utilizándose el término «traidor» y se comunica que esta persona ha sido sentenciada por falsificación, calificándola de funcionario corrupto».

Estamos por tanto, ante una colisión entre el derecho al honor del demandante, y el ejercicio de la libertad de expresión del demandado, que ha de resolverse conforme a los parámetros jurisprudenciales ya examinados anteriormente.


COMENTARIO JURÍDICO

De acuerdo con lo visto, la sentencia del TS es acertada, ya que, en este caso, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión, sobre el honor de demandante, pues de otra forma resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo de este derecho, el derecho a la libertad de expresión si se antepusiera el derecho al honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica y a la réplica.

Al ser el elemento preponderante el de opinión, la veracidad no es requisito necesario para que el ejercicio de la libertad de expresión sea legítimo. No obstante, en los elementos informativos que se proporcionan relativos a la expulsión y la condena del demandante, se cumple el requisito de veracidad al ser ciertos estos hechos.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, la sentencia recurrida califica los términos «traidor» y «funcionario corrupto», como expresiones gratuitas e innecesarias para explicar los hechos.

Estas expresiones, aunque puedan resultar inadecuadas, no revisten, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas, trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos.

Esta imputación se apoya en datos objetivos, venganza por expulsión del gremio y se trata de desvirtuar la realidad de los hechos manifestando que esta persona es un funcionario corrupto condenado penalmente. En este contexto, no se considera desproporcionada ni innecesaria la utilización del término «traidor», término que según el diccionario de la Real Academia Española corresponde a «quien comete traición», como «falta que se comete quebrantando la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener».

No se considera que exista una manifiesta desproporción en la calificación que se hace de un integrante de una asociación caracterizada, según su representante, por el respeto de valores tradicionales, por considerarlo responsable de una campaña contra ella. La expresión relativa a la corrupción, aun cuando en abstracto pudiera considerarse desproporcionada, no lo es si se advierte que se formula con un alcance determinado, que se deduce de la directa relación con el hecho de que la persona a la que se refiere cometió un delito de falsificación de documentos teniendo en cuenta que la calificación se hizo esgrimiendo la sentencia y refiriéndose expresamente a ella.


COMENTARIO PERIODÍSTICO

Hay muchos derechos destinados a enfrentarse entre sí, a llevarse mal, suele suceder cuando la línea que los delimita no está clara. Es lo que ocurre con los derechos de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir libremente información veraz con el derecho al honor, en contínua pugna por ver cual prevalece.

El periodismo, en su función de investigador en busca de la verdad, debe ser riguroso respecto a lo que informa, y respetuoso hacia quien se informa, esa es mi opinión al respecto. La opinión personal es libre, pero al tratarse de opiniones de valor despectivo hacia una persona, difundidos en un medio de comunicación de gran audiencia, parece lógico que la persona afectada por dichas opiniones ha de tener el derecho a defender su honor. Sin embargo, al preguntarnos qué es el honor, nos encontramos que el honor es ni más ni menos que la imagen que tienen el resto de personas de nosotros. Una persona puede realizar acciones que le deshonren, pero mientras esas acciones fuesen secretas, el honor de dicha persona respecto a sus semejantes permanecería intacto. Por lo tanto, ¿cómo se puede pretender controlar la imagen mental que las personas tienen de nosotros? Resulta imposible. De hecho, si se lleva al calumniador o calumniadora a juicio, y la sentencia nos resulta favorable a nosotros, los calumniados, de poco sirve esa victoria si nuestra imagen ha sido modificada de modo ya irreversible en la mente de los demás.

De todos modos, la Constitución recoge dicho derecho, y lo cierto es que se debe tener en cuenta que no es igual la opinión despectiva e infundada emitida por un particular que la misma opinión emitida desde un programa televisivo que, aún contando con una más que dudosa credibilidad en sus reportajes, es cierto que tenía una gran audiencia, y por lo tanto un gran número de personas se formarían su opinión respecto al tema basándose en lo que en dicho programa se dijese, aún siendo meras opiniones.

Como conclusión vuelvo a que, en mi humilde opinión: el periodismo serio y de calidad (calificaciones que no se adaptan a programas como Aquí hay tomate, a mi parecer) debe ser riguroso y veraz con las informaciones que dá, y respetuoso respecto sobre quién informa y sobre todo, hacia los usuarios de la información.

lunes, 30 de abril de 2012

Demanda de Andreu Buenafuente a la revista Diez Minutos


SENTENCIA JURÍDICA MES DE ABRIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sentencia Nº: 756/2010
Fecha sentencia: 01/12/2010

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 363/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Votación y Fallo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Ángelens Bartolomé Pardo
                                
Resumen de los hechos probados

Andreu Buenafuente interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra María Cristina Acebal Sánchez-Campis y la entidad Hachette Filipacchi S.A. al estimar que las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos", en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entrañan una vulneración  de su derecho a la propia imagen y  su intimidad en las cuales se reproduce su imagen y la de su pareja , tomadas durante la fiesta privada publicadas bajo el título "La ventana indiscreta de Buenafuente y Carolina" , y el subtítulo del reportaje es "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Andreu y Carolina se regalaron tiernos besos y carantoñas” y se acompañaron de un pie de página donde se decía "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Andreu besa a Carolina en la frente". En el reportaje se recogen las siguientes expresiones "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", "no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", "sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Andreu y Carolina protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño".

Argumentación jurídica

EI Ministerio Fiscal, quien puso de manifiesto en su informe su función procesal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés tutelado por la ley, y, en cuanto al fondo del asunto, su función de velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, alegó que son dos los derechos en pugna en este procedimiento: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), de una parte, y el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito 0 cualquier otro medio de reproducción (art. 20 CE), de otra. La delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, en su función de garante de la libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro del Estado Democrático de Derecho. En el caso concreto, deben valorarse las manifestaciones y opiniones vertidas en el artículo publicado, su difusión, así como, respecto de la posible vulneración del derecho a la imagen a través de la publicación de las fotógrafas que acompañan al texto en cuestión, debe averiguarse si fueron tomadas con el consentimiento de la parte actora y permiten su reconocimiento claro.
EI art. 18.1 C.E. no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia 0 contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .-Caso Leander, de 26 de marzo de 1987,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989, Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z. de 25 de febrero de 1997)".
En relación con las libertades de expresión e información, señala la STC 173/1995, de 21 de noviembre, que "Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

Comentario jurídico

Dicha sentencia resuelve un conflicto entre el derecho a la libre información y los derechos a la intimidad personal y familiar y a la imagen. La sentencia resulta coherente a la ley establecida, ya que la delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, si bien goza de una relativa preponderancia el derecho a la libertad de información. En este caso sin embargo, prevalecen el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen, ya que, tal como aparece en la sentencia, no se trata de un hecho noticia (tal como alegaban las partes demandadas) y carece por completo de relevancia pública, pese a ser protagonista un personaje público.
En la sentencia, el Tribunal Supremo (TS) señala que, pese a que el presentador es una persona de proyección pública, la información difundida por la publicación en 2005, tuvo lugar "exclusivamente en el ámbito reservado de su vida personal". Además las imágenes que se difundieron carecían de conexión alguna con su actividad profesional. Lo determinante para el TS a la hora de darle prioridad al derecho a la intimidad y a la propia imagen es que las fotografías se captaron en el interior de un restaurante donde se llevaba a cabo una fiesta privada, a la que solo podían acceder personas invitadas al acto, que las fotos revelaban escenas de la vida privada de Buenafuente, "irrelevantes desde el punto de vista de comunicar la noticia de una relación sentimental que ya era conocida" con la presentadora Carolina Ferre. Por último, el TS señala que por más que Buenafuente sea un personaje público "no tenía el deber de soportar la intromisión en aspectos de su vida privada respecto de los que no había autorizado que fueran conocidos".

Comentario periodístico

Andreu Buenafuente es uno de los showman más conocidos y queridos por el público español desde hace años. El cómico y presentador también es conocido por ser extremadamente celoso de su vida privada, sin embargo al tratarse de una figura pública, en ocasiones resulta inevitable el choque entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Los representantes de la revista Diez Minutos se amparaban para su defensa en el derecho de información, recogido en el art. 20 de la Constitución Española, sin embargo, el fallo de la sentencia resultó favorable a Andreu Buenafuente (indemnizado por la revista con la cantidad nada despreciable de 48.080€, que el presentador donó a la organización Médicos Sin Fronteras), debido a que la información publicada carecía de relevancia y no se trataba de un hecho noticia (puesto que la relación sentimental del cómico era ya conocida). Por lo tanto asisitimos una vez más a la violación de los derechos de los personajes públicos en actitudes y momentos que pertenecen a su más estricta intimidad por parte de periodistas o publicaciones que, sin ninguna intención de informar sobre hechos relevantes, buscan conseguir eso que lamentablemente vende y venderá, el morbo. No existe otra explicación para que, día tras día, asistamos a la publicación de reportajes que narran con todo lujo de detalles los arrebatos amorosos de personajes públicos (que si bien en un lugar público no es reprochable por su parte la publicación de las fotos, sí lo es si se encuentran en un lugar privado, como es el caso) que carecen de total relevancia. El marujeo, deporte nacional en este país, patrocinado por la prensa rosa, vive sin duda de ‘noticias’ de este tipo.
En ocasiones, tanto la publicación como el personaje público en cuestión ganan, porque ambas partes están interesadas, en ese caso estaría fuera de lugar y resultaría ilógico que el famoso presentase una demanda, ya que al llegar a un acuerdo con una publicación,  renuncia a preservar su intimidad a cambio de una compensación económica o publicitaria. Pero si un personaje público nunca ha mostrado interés por hacer negocio de su vida privada, y aún así se vulnera su derecho a la intimidad, se produce una violación de dicho derecho que la ley ha de proteger.

sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia jurídica 2



Desaparición de un matrimonio de ancianos en Las Palmas de Gran Canaria

• Desde la familia se pide la colaboración ciudadana
•La policía ha ampliado el radio de investigación hacia la zona sur de la isla

Uxía Estévez |Arnoia |31.03.2012

     Sin motivo aparente, desde el pasado 6 de marzo nadie tiene noticias de Antonio y Ana Maria, de 76 y 74 años de edad respectivamente.
Agentes del Cuerpo Nacional de Policía están investigando la desaparición de la pareja septuagenaria, vecina del barrio capitalino de Guanarteme.  La investigación se ha abierto después de que un familiar de la pareja interpusiera la denuncia ante la Policía Nacional, ya que han pasado más de 48 horas desde que la pareja desapareciera.
Antonio y Ana María, el matrimonio que lleva desaparecido
desde el pasado 6 de marzo. Fotografía divulgada por la
familia y la policía, libre de derechos de autor.
La pareja de ancianos habría desaparecido sobre las 18.00 horas del martes, 6 de marzo. «Mi madre estaba bien  de salud, con una prótesis en la cadera, pero bien; y mi padre tiene una salud buena pero el problema es que está trasplantado de riñón y es diabético, y necesita la insulina y comer», subrayó en declaraciones una de las hijas de la pareja. 
Asimismo aseguraba que la desaparición «no es normal» porque sus padres «nunca iban solos" excepto al médico pero «más lejos de Guanarteme -barrio de Las Palmas de Gran Canaria- jamás salían solos". Asimismo,dice estar segura de que sus padres «no han desaparecido voluntariamente».
Hasta el momento ni la familia ni los agentes han recibido ninguna llamada. Desde la familia se pide que «cualquier persona que haya visto cualquier cosa que llame a la Policía Nacional».

Como  se actúa ante una desaparición
Los pasos a seguir al producirse una desaparición son de vital importancia. Delfín Gil, policía nacional ourensano, ha colaborado en las labores de búsqueda de la pontevedresa Sonia Iglesias, la cual lleva ya un total de 19 meses desaparecida. Delfín nos cuenta que, pasado año y medio desde la desaparición  «La Policía Nacional no cesa en su empeño de dar una explicación, de resolver un puzzle en el que los investigadores consideran que existen muchas piezas que no encajan». y explica que «cada cierto tiempo, agentes de la unidad especializada que ha asumido este caso se desplazan a Pontevedra para cotejar informaciones, entrevistarse con allegados y conocidos, comprobar indicios o repasar las pruebas de lo que se considera una desaparición inquietante». 
En relación a la desaparición de ancianos, como la ocurrida con la pareja de Gran Canaria, Delfín explica que «en ese tipo de desapariciones, la edad, con sus problemas y enfermedades puede hacerles cambiar su personalidad. La desaparición de estas personas es preocupante, sobre todo si están en tratamiento por alguna enfermedad. Si, por ejemplo, padece una enfermedad que le merma los sentidos, pueden alejarse muchísimo en pocas horas, el problema es si ese alejamiento se hace a través del campo o montaña, las inclemencias del tiempo y el terreno pueden hacer peligrar su vida. Sin embargo, en el caso de la pareja de Gran Canaria, al producirse una desaparición doble, esa hipótesis queda completamente descartada, y la policía pasa a manejar otras, como que hayan sufrido un accidente o que sean víctimas de una retención forzosa».
En relación a cómo deben actuar los familiares o allegados en cuanto se produce una desaparición, Delfín Gil expone que «en estos casos, el tiempo es oro. La rapidez con que se comuniquen los hechos puede cambiar los acontecimientos. Lo mejor es comunicarlo de inmediato a la policía. Los cuerpos de policía siguen diferentes protocolos dependiendo de si el desaparecido es un menor, un anciano... y están preparados para actuar en cada caso».
En la misma línea se manifiesta Jaume Fontanals, perito judicial por la Universidad Autónoma de Barcelona, miembro de la Asociación Profesional de Detectives Privados de España (APDPE), autor del libro ¿Dónde estás? y director del blog ‘Alerta Desaparecidos’. En su opinión, lo primero que se debe hacer es determinar si una desaparición es voluntaria o involuntaria. «Para ello, basta contestar a las siguientes preguntas: ¿ha desaparecido en anteriores ocasiones?, ¿se llevó dinero o documentación?, ¿falta ropa o efectos personales? En el caso de que la respuesta sea negativa, hay que actuar de inmediato y comunicar a la policía estos detalles», denota Fontanals, quien reitera que «no hay que esperar que transcurran las 24 horas de rigor, sino avisar de inmediato».

En España hay 15.000 desaparecidos ¿Qué ocurre legalmente con ellos?
Según los datos que maneja InterSOS en España hay actualmente más de 14.000 personas desaparecidas sin causa aparente de las que sus familias no tienen noticia.
Según el Código Civil español, la falta de presencia de una persona da lugar a 3 situaciones, de menor a mayor gravedad: La defensa del desaparecido, que recoge el artículo 183 del Código Civil , la ausencia legal, igualmente en los artículos 183, 184 y 185 y declaración de fallecimiento, en los artículos 193 y 194.
Existen distintos requisitos para aplicar la ley en cada caso. Dependiendo del tiempo que la persona lleve desaparecida y de las circunstancias en las que se hubiese producido dicha desaparición, existen distintos plazos. Asi pues, para declarar la ‘defensa del desaparecido’, es menester que exista necesidad de defensa de los intereses del desaparecido, y que la persona no tuviese ya un representante.
Para que se pueda declarar la ‘ausencia legal’ debe pasar como mínimo 1 año desde la desaparición, si el afectado no hubiese dejado nombrado representante alguno, y deben haber transcurrido 3 años como mínimo, en caso de que así lo hubiese hecho.
Según el artículo 193 del Código Civil, existen plazos de 2 tipos para declarar el fallecimiento oficial del desaparecido: el plazo general y los plazos especiales. El plazo general se aplica en supuestos normales, y necesita el transcurso de 10 años para que se declare fallecimiento oficial. Sin embargo, en el caso de que el desaparecido tuviese o cumpliese los 75 años durante ese tiempo, tal como ocurre con el matrimonio canario protagonista de la noticia, el plazo se reduce a 5 años. Los plazos especiais varían dependendo de en qué circunstancias de peligro para la vida se hubiese producido la desaparición (catástrofes naturales, naufrágios, guerras...), pero el tiempo de espera suele reducirse a meses.

Consejos y pautas en una desaparición
En el libro ¿Dónde estás? de Jaume Fontanals aparecen claves y consejos que sirven de guía sobre cómo actuar al producirse una desaparición, el mismo Fontanals nos resume brevemente algunos de dichos consejos de esta guía.
¿Qué hacer? «En primer lugar, reflexionar y valorar las costumbres y hábitos del desaparecido. Luego, hablar con las personas con las que se haya relacionado el día de la desaparición. Hacerse una primera hipótesis de lo que puede haber pasado. Si no hay ninguna explicación clara, acudir enseguida a la Policía para formalizar una denuncia. Entrevistarse con el responsable principal y preguntar qué más se puede hacer para ayudar a su localización. Luego, hacer pública la desaparición ante los medios de comunicación: prensa, radio y televisión».
¿Cómo actuar? «Editar y repartir carteles con la fotografía y datos característicos, indicando como contacto el número de la Policía. Se pueden repartir en estaciones de tren, autobuses, metro, comisarías, juzgados, hospitales, mercados y otros lugares muy frecuentados. Ponerse en contacto con otros servicios o instituciones que pueden ayudar: policía municipal, bomberos, guardas forestales, servicios sociales, etc. Alojar los datos personales y la fotografía en una página de Internet y hacer la difusión por la Red. Contactar con todas las personas con las que mantenía una relación importante para encontrar algún indicio. Mantener entrevistas periódicas con la comisaría que lleve el caso. Conocer todos los ambientes donde se relacionaba la persona desaparecida. Crear un grupo de apoyo con amigos y compañeros de la persona y de la familia con encuentros periódicos para analizar el caso y ver qué más se puede hacer».
¿Cómo ayudar? «La colaboración de los ciudadanos tiene una gran importancia a la hora de poder ayudar a las familias de los desaparecidos, ya que las primeras 48 horas son de extrema importancia. Las alertas lanzadas por sosdesaparecidos, tanto por e-mail como las redes sociales, tienen que ser difundidas por todos los cibervoluntarios que se presten. Además, una manera importante de ayudar es participar en la campaña de carteles y de búsqueda sobre el terreno bajo control de las fuerzas y cuerpos de seguridad».

sábado, 24 de marzo de 2012

jueves, 15 de marzo de 2012

NOTICIA JURÍDICA 1


El Tribunal Supremo concede a una mujer el marquesado perteneciente a su hermano menor desde 1985.

La decisión del Tribunal Supremo de aplicar de modo retroactivo  la Ley de Igualdad de Títulos Nobiliarios (LITN) podría posibilitar ahora a otras mujeres la reclamación de títulos otorgados antes de la aprobación de la norma.                

Uxía Estévez Álvarez | Santiago de Compostela | 15/03/2012

La LITN, aprobada en 2006, ha cambiado las normas de sucesión. En los casos igualdad de línea y grado, ya no tiene preferencia el varón (como sucedía hasta entonces), sino el primogénito, ya sea hombre o mujer. Basándose en esta ley, y aplicándola de modo retroactivo,  el Tribunal Supremo (TS) ha cedido el título a la ya nueva marquesa (con residencia en Cádiz aunque vinculada a una familia sevillana) en detrimento de su hermano menor, quien hasta ahora ostentaba dicho título y quien alegó que su hermana no se opuso en su momento, cuando la madre de ambos legó el título de marquesado, ni recurrió ante el Ministerio de Justicia hasta el año 2006, 21 años más tarde.

La nobleza española
Actualmente hay en España 2.225 personas que ostentan 2785 títulos nobiliarios, de los que 404 son Grandes de España, según datos del Ministerio de Justicia. Gracias a esta ley, cerca de 1.300 títulos serán ahora heredados por mujeres, entre las que se encuentran personajes tan conocidos como Ágatha Ruíz de la Prada o la presentadora Mercedes Milá. El caso de esta mujer andaluza abre la puerta a cuestiones sobre la retroactividad de cierto tipo de leyes, y también sobre si el derecho de igualdad a la hora de heredar títulos nobiliarios es un tema que en los tiempos que corren merezca la importancia que se le adjudica o quiere adjudicar.
Favorecida por la LITN, Ágatha Ruíz de la
Prada pasa a ser marquesa y baronesa.
Para aclarar las cuestiones jurídicas que en este caso se plantean, a continuación se expone la opinión de dos conocedores del Derecho Constitucional español:  
Mª Asunción García Martínez, Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y profesora titular de Derecho Constitucional de la misma, y
Antonio Carlos Pereira Menaut, catedrático y profesor titular de la Universidad de Santiago de Compostela en el área de Derecho Constitucional, también director de la Cátedra Jean Monnet de Derecho Constitucional europeo.  
‘A nivel legal os nobles españois non teñen ningún tipo de privilexio. Non contan cun Senado de nobles, non se é membro de ninguna das Cámaras do Parlamento por ser noble, por ser noble non está garantido que un poida formar parte dun consello privado da raíña ou rei… O título nobiliario é un título meramente honorífico. Ser nobre en España hoxe en día non representa gran cousa xurídicamente falando. O cal non quita a parte de influencia sociolóxica que a nobleza continúa tendo na sociedade, claro está. Mesmo en países constituídos coma repúblicas hai unha certa querencia por un tipo de nobreza, ou certa clase distinguida. A ausencia de nobreza neses países provoca vencellos no terreo afectivo simbólico e cultural moi grandes’, explica el profesor Pereira Menaut.

La anterior ley, ¿inconstitucional?
La principal defensa de la demandante fue que la Constitución, en su artículo 14, prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de sexo (como también lo hace la LITN). Por lo tanto, la ley en la que prevalecía el varón sobre la mujer podría ser interpretada como inconstitucional, y según el profesor Pereira Menaut ‘É certo que se podería atopar certa inconstitucionalidade nese caso, pero hai que ter en conta que a Constitución non é un documento dunha lóxica matemática e aplastante, senón que busca non levar ao extremo as forzas que conflúen ao estar o Estado español constituído como unha democracia liberal, constitucional e monárquica. A nosa Constitución reflicte esa tensión entre os elementos lóxicos  e teóricos característicos dunha democracia, e os elementos máis afectivos e sentimentais dunha monarquía.’
Por su parte, la profesora García Martínez expone que ‘el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de julio de 1987, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de la regla de preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios’.

¿Por qué no se modificó hasta el 2006?
Sobre las causas que hayan podido determinar la aprobación de la LITN, después de 700 años rigiéndonos por la norma anterior, la profesora García Martínez argumenta que ‘el principio de no discriminación por razón de sexo ya se estaba aplicando mayoritariamente por los jueces y tribunales en las reclamaciones sobre títulos nobiliarios, entre otras cosas siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la aplicación del principio de igualdad es muy clara y que se refiere concretamente a su aplicación en los títulos nobiliarios en su Sentencia 29/1982, de 24 de mayo. Esta Ley lo que hace es precisar en una norma concreta algo que de hecho ya se estaba haciendo; por supuesto, al estar en una ley se da más seguridad en el sentido de la resolución de las reclamaciones pendientes y en las que se puedan plantear en el futuro.’
Antes de la aprobación de la LITN, lo que legitimaba a la hora de heredar algún título nobiliario en casos de igualdad de grado era la primacía de varon, y no la primogenitura. La anterior norma venía desde nada menos que 700 años, en tiempos de Afonso X El Sabio, sin embargo, en relación al resto de Europa, esa norma podría considerarse progresista en su momento, ya que en ausencia de varón, una mujer podía heredar sin problema, lo cual no ocurre aún hoy en día en Inglaterra, tal como argumenta el Profesor Pereira Menaut  ‘a cultura do norte de Europa, e en particular, a cultura anglosaxona era máis machista cá española. Por poñer un exemplo, as mulleres non conservaban o apelido ao casar (mentres que en España non o perderon nunca). Había unha serie de rasgos de machismo que tamén existían no ámbito do Dereito. Atopamos un exemplo moi bo a serie de TV Downtown Abbey, onde se trata o tema dos sobre os dereitos sucesorios das fillas dun duque ante a aparición dun familiar afastado. En España non eran poucos os títulos ostentados por mulleres, nese sentido sí que é  certo que a lexislación española anterior sobre a herdanza de títulos nobiliarios  era máis pro-muller cas do resto de Europa’.

La Ley de Igualdad de Títulos Nobiliarios de 2006 y su irretroactividad
La LITN sólo puede ser aplicada en los casos posteriores al 27 de julio de 2005 (fecha en que fue presentada como propuesta de ley) o que en aquella fecha se encontrasen en litigio. ¿Por qué no se permite la revisión de todos los títulos concedidos desde 1978? Responde la profesora García Martínez ‘porque esos títulos son ya firmes y consolidados; en unos casos porque no se recurrieron y en otros porque se recurrieron pero ya hay sentencia firme que determina a quien pertenece el título. El derecho no puede permitir, por un principio elemental de seguridad jurídica, que se esté cuestionando de forma permanente la titularidad de derechos consolidados. Varios títulos concedidos desde 1978 fueron recurridos, y los jueces, en aplicación del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, los otorgaron atendiendo a la primogenitura de la mujer’.
Por su parte, el profesor Pereira Menaut expone que ‘os títulos concedidos entre o 1978 e o 2005 non constitúen un gran número, polo cal sí parecería lóxico poder conceder a retroactividade ata 1978. Sen embargo, a maioría dos xuristas coincidimos en que este tipo de leis deben producir os efectos ‘’ex nunc’’  é dicir, dende o momento en que dita lei entra en vigor, debido á un motivo de seguridade xurídica. Non semella lóxico que unha persoa de 80 anos que leva 60 sendo duque, perda da noite para a mañá o seu título debido á aprobación dunha lei. En xeral, ao Dereito non lle gusta a retroactividade, salvo que sexa en casos para favorecer , xa que provocaría unha inseguridade xurídica grande. Por razón pragmáticas, o sensato é non revolver augas xa tranquilas.‘

La sucesión a la Corona
La LITN no tiene ninguna trascendencia
en relación a la sucesión a la Corona
La aprobación de la LITN en su día provocó cierto revuelo por si en ella se incluía también la sucesión a la Corona. Según la profesora García Martínez ‘Los títulos nobiliarios son distinciones meramente honoríficas y sus normas de sucesión no tienen más función que las de mantener el recuerdo histórico de su otorgamiento en un momento dado a una determinada persona, que perpetúa su familia; no tienen por lo tanto ninguna trascendencia pública. La Corona no es un título nobiliario. Su régimen de sucesión lo establece la Constitución y responde a la determinación de unos requisitos precisos para legitimar al detentador de la Jefatura del Estado. Esos requisitos pueden ser más o menos cuestionables, pero en cualquier caso son constitucionales.’
Por su parte, Pereira Menaut concluye que ‘A sucesión á Coroa é un tema distinto. O Rei, como xefe de Estado, reina sobre todos os españois. Na miña opinión, a igualación na Coroa é máis importante que a de nivel nobiliario, xa que hai que ter en conta que neste país, unha gran parte da poboación non se considera monárquica, pero  aceptan a monarquía mentres funcione. A toda esa xente non lles importa  a igualdade na orde de sucesión da nobreza, sen embargo a da sucesión á Coroa sí, xa que a Coroa sí ten unha influencia real, a xente está gobernada polo Rei'.



Pieza original: http://www.abc.es/20120202/espana/abcp-anula-titulo-cedido-1985-20120202.html

Fotografías:
Infanta Leonor. Autoría: Gerard Van der Leun, http://www.flickr.com/photos/1000photosofnewyorkcity/4486959437/
Ágatha Ruíz de la Prada. Autoría: Cjflechas,  http://www.flickr.com/photos/cjflechas/4743755098/

lunes, 12 de marzo de 2012

Exposición viernes



El vídeo que yo he elegido es el tráiler de Titanic,  la película de James Cameron, que en abril de este año (coindidiendo con el centerario del fatal accidente) volverá a los cines con la tecnología tan de moda del 3D.

El vídeo actúa como introducción al tema del que quiero hablar en clase: los desaparecidos y qué ocurre con ellos en el ámbito legal y jurídico. Pertenece al 14º tema dado en clase: la localización de la persona.

La falta de presencia de una persona da lugar a 3 situaciones, de menor a mayor:
-Defensa del desaparecido (art. 183 del Código Civil).
-Ausencia legal (art. 183, 184 y 185 del Código Civil).
-Declaración de fallecimiento. (art. 193 y 194 del Código Civil)

En mi exposición me centraré en la 'Declaración de fallecimiento', ya que es la situación que más se adecua a la pieza escogida.

Según el artículo 193 del Código Civil, existen plazos de 2 tipos para declarar el fallecimiento del desaparecido: el plazo general y los plazos especiales.
-El plazo general se aplica en suspuestos normales, precisa el transcurso de 10 años. En caso de que el desaparecido tuviese o hubiese cumplido los 75 años durante ese tiempo, el plazo se reduce a la mitad, es decir, 5 años.
-Los plazos especiales varían dependiendo de en que circunstancias se produjo la desaparición.

El plazo para declarar como fallecidos a los desaparecidos en un naufragio es de 3 meses, siempre y cuando haya evidencias del naufragio. Si no hubiese comprobación del mismo, a esos 3 meses se le añadirían otros 6, es decir, el plazo pasaría a ser de 9 meses.


No todo es lo que parece a primera vista.



Buscando información sobre mi tema de derecho audiovisual he topado con este resultado en Google que, sin ser una errata, es, cuanto menos, chocante a primera vista. ¿Quién podría tener algo en contra de la pobre señora que aún por encima y para su desgracia, acababa de fallecer?

Sin embargo, si nos fijamos en el nombre de la web ('yaerahoraenlaradio.blogspot.com'), nos damos cuenta de que se trata simplemente de una desafortunada sucesión de título de noticia + título del blog, que sin maldad alguna, produce en el internauta cierta sorpresa.

PD:Aunque no se trata de una errata en un periódico, pertenece a un blog de una emisora de radio, un ámbito también importante para el periodismo, por lo que me he permitido la licencia de publicarlo de todos modos.

domingo, 4 de marzo de 2012

CASO PRÁCTICO TEMA 12


Alejandra y Antón se han casado hoy por la mañana en una pequeña ceremonia celebrada en la ciudad de A Coruña. Durante el convite, aparece un hombre, Sergio, que para sorpresa de todos demuestra que hace 2 años, durante una noche de borrachera en Santiago de Compostela, contrajo matrimonio con Antón. Dicho matrimonio nunca fue anulado, por lo tanto:

A- El matrimonio entre Alejandra y Antón se rompe quedando automáticamente divorciados, al incumplirse un requisito básico para su validez.

B- El matrimonio entre Alejandra y Antón es un vínculo posterior al matrimonio entre Sergio y Antón, por lo tanto, es el que prevalece, anulando automáticamente el anterior vínculo matrimonial.

C- El matrimonio entre Alejandra y Antón es automáticamente declarado nulo. Se considera pues que Alejandra y Antón nunca han estado casados, al incumplirse un requisito básico para la validez de su matrimonio.

D- Ninguna de las anteriores.

CASO PRÁCTICO TEMA 11


Daniel Bermúdez y Marta Almuíña llevaban 3 años viviendo juntos y acababan de tener a su primer hijo, Andrés. A la hora de decidir el orden de los apellidos no hubo acuerdo entre los progenitores, por lo que el orden que se estableció fue primero el paterno y luego el materno. Hoy, Andrés tiene 16 años y quiere invertir el orden de sus apellidos:

A- Debe dirigirse al Registro Civil donde, con el consentimiento de sus padres, podrá modificarlo.

B- Hasta que sea mayor de edad no podrá modificar el orden de sus apellidos.

C- Debe dirigirse al Registro Civil donde, únicamente con el consentimiento de un juez, podrá modificarlo.

D- Ninguna de las anteriores.

lunes, 27 de febrero de 2012

CASO PRÁCTICO TEMA 10


Manuela tiene 33 años y vive de un modo totalmente autónomo en la ciudad de Barcelona junto a sus dos hijos de 3 y 4 años. Debido a problemas personales comienza a refugiarse en el consumo de drogas, convirtiéndose en adicta y dejando a sus hijos desatendidos. Sus vecinos se dan cuenta de la situación y tras una denuncia, el caso llega a los juzgados, donde el juez retira la custodia a Manuela declarándola incapacitada debido a:

A- Una causa territorial, en un pueblo pequeño no habría tenido un acceso fácil a las drogas, con lo que si quiere recuperar la custodia, deberá rehabilitarse y mudarse a un pueblecito de 100 habitantes de la provincia de Soria.

B- Una causa derivada de alteraciones psico-físicas, en donde se incluye la drogadicción.

C- Una causa derivada de una deficiencia física.

D- Ninguna de las anteriores.

CASO PRÁCTICO TEMA 9


A Marcos, un niño de 13 años de edad, le encanta la pintura, y dedica todo su tiempo libre a pintar paisajes y bodegones. Sus padres, propietarios de un bar, deciden colgar los cuadros de su hijo en las paredes del local. Un día, un hombre que se estaba tomando una cerveza en el lugar, pide hablar con el autor de los cuadros, pues se muestra interesado en adquirir uno de ellos. Los padres le dicen que el autor es su hijo Marcos, que en ese momento se encuentra en el colegio. El cliente en cuestión les hace una oferta de 25.000€ para llevarse el cuadro en ese momento. Los padres aceptan, y para cuando Marcos vuelve del colegio, el cliente ya ha desaparecido con su cuadro. Este hecho:

A- Va en contra de la ley, ya que el cuadro, por su enorme calidad, valía más de 25.000€.

B- Es legal, ya que los padres de Marcos tienen, al ser éste menor, el derecho de vender sus bienes como si fuesen propios.

C- Va en contra de la ley, ya que es necesario el consentimiento de Marcos, pese a ser menor de edad, para poder vender algo que ha producido él con su trabajo.

D- Ninguna de las anteriores.

domingo, 26 de febrero de 2012

CASO PRÁCTICO TEMA 8


Blanca y Alba son hermanas gemelas, tienen 29 años y su abuelo paterno acaba de fallecer dejando en herencia una cantidad de 1.000.000.000€ que, según su testamento, corresponderá a su nieta primogénita. Como Alba nació 1 minuto antes que su hermana, se la considera a ella primogénita, ¿es esto correcto?:

A- No, ya que al tratarse de hermanas gemelas, el dinero debería haber sido repartido entre las dos, aunque Alba en efecto naciese antes.

B- No, ya que el abuelo debería haber dejado su dinero a los padres de Blanca y Alba en vez de a estas, pues son unas derrochadoras.

C- Sí, se considera primogénita a Alba por haber nacido antes, por lo tanto se ha actuado correctamente y de acuerdo a la última voluntad de su abuelo.

D- Ninguna de las anteriores.

sábado, 25 de febrero de 2012

CASO PRÁCTICO TEMA 7


El 19 de abril de 1989 Fran asesina a su primo Daniel. Según el marco legal de la época en la que comete el crimen, a Fran le corresponderían 20 años de cárcel. Sin embargo, debido a la lentitud de la Justicia en este país, a Fran le juzgan el 23 de mayo de 1993, justo una semana después tras la entrada en vigor de una nueva ley, con la que a Fran le correspondería la pena de cadena perpetua. El juez aplica la ley que estaba vigente en 1989 y le condena a 20 años, por lo tanto:

A- La ley de 1993 es retroactiva.

B- La ley de 1993 es irretroactiva.

C- El juez ha obrado mal, tiene obligatoriamente que aplicar la ley vigente en 1993.

D- Ninguna de las anteriores.

jueves, 23 de febrero de 2012

CASO PRÁCTICO TEMA 6


La familia Rodríguez decide pasar las vacaciones de Navidad en una casa rural de Arnoia. Llegan a su destino a mediodía, pero Manoel, el cabeza de familia, se percata de que la nevera está vacía y ni él ni los suyos han traído nada para comer. Manoel decide entonces coger una caña que encuentra por la casa e ir a pescar algunos peces a un riachuelo cercano. Cuando lleva ya dos truchas pescadas, y se encuentra esperando a que pique una tercera, aparece un guardia que descubre que Manoel carece de la licencia pertinente. Como consecuencia, tendrá que abonar 5000€ de multa. Manoel desconocía  la necesidad de poseer una licencia para poder pescar, por lo tanto:

A- El desconocimiento de que estaba obrando en contra de la ley implica que no tenía intencionalidad de infringirla, por lo tanto, no tiene que abonar multa alguna.

B- El desconocimiento de la ley no le exime de su cumplimiento, por lo tanto ha de abonar la multa de todos modos.

C- No tendrá que abonar la multa siempre y cuando le dé las dos truchas pescadas al guarda.

D- Ninguna de las anteriores.