sábado, 7 de julio de 2012

Sentencia 2


Id Cendoj: 35016330012008100420
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 1
Nº de Recurso: 132/2007
Nº de Resolución: 352/2008
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Tipo de Resolución: Sentencia

El demandante, presidente de la Cámara Oficial de Comercio de Las Palmas formuló una demanda de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra el diario digital CanariasAhora.com y la entidad mercantil Virtual Press S.L. por estimar que se ha emprendido una campaña de desprestigio a través de informaciones tipo “debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono”… (Varios ejemplos). Solicitó la declaración que dichas expresiones suponen una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados cifrada en 60.000€.

El juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la conducta era constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a una indemnización de 60.000€ y a publicar el Fallo de la sentencia con idéntica relevancia a la otorgada en su día a la noticia.

La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta sentencia se interpuso un recurso de casación de la representación procesal de Virtual Press S.L. al amparo del Art.477-2 1ª LEC por vulnerar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizadas en el artículo 20 CE.

El motivo se funda en que estima la parte recurrente que los artículos examinados en conjunto carecen de relevancia suficiente para considerar sin más la existencia de una transgresión que por su gravedad lleva implícita una condena de los demandados, lo que realizan son juicios de valor y no manifestaciones injuriosas.

Estudio del Art.20 CE:
Para este caso, la ponderación entre la colisión de derecho al honor y derecho de libertad de expresión, prevalece éste último por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección del derecho a la libertad de expresión alcanza el máximo nivel cuando es ejercitado por profesionales de la información a través de la prensa.

La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando puede molestar al que se dirige.
La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general si se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen personalidad política y ejercen funciones oficiales.

Para prevalecer el derecho de libertad de la información, la información debe ser veraz.  En la prevalencia del derecho al honor sólo se emplean frases ofensivas en relación con las ideas u opiniones que se expongan.

Caso analizado:
La información que sirve de base a las críticas efectuadas en orden a la actividad profesional del demandante posee relevancia pública e interés general al presidir un organismo de derecho público.

No se exige la veracidad en las opiniones vertidas por el informador, pues se valora de forma subjetiva por parte de éste el comportamiento del sujeto en la presidencia del organismo público.

Sobre el posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado, se aprecia la prevalencia del derecho al honor pues las expresiones provocan un menoscabo en la forma del presidente al resultar innecesarias para desarrollar la crítica de la actividad realizada.

Se estima parcialmente el Recurso y declara que se ha producido una intromisión ilegítima al derecho de honor del demandante pero no en cuanto a sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen y mantiene la indemnización de 60.000€.

Argumentos utilizados por el magistrado:
-Artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, en el que se aclaran los derechos de explotación del yacimiento.

-Artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

- Artículo 106.2 y 3 de la Ley de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

- Artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

- Artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Artículos 44 y 67 de la Ley de Minas.

- Artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Comentario periodístico:
Personalmente opino que el derecho al honor es un derecho fundamental e implícito que tiene cada persona y que no se puede vulnerar a no ser que sea para informar de algo que tiene una relevancia precisa y muy importante para la opinión pública. Tras esta aclaración, se trata de una intromisión al derecho de honor y a la intimidad que no puede ser permitida.

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