viernes, 8 de junio de 2012

Sentencia de mayo


Sentencia de mayo.                                                                                                                     Mónica E. Penichet Calvo
Recursos de amparo interpuesto por Pilar Cebrián Morenilla y por la COPE, por vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
1.      HECHOS PROBADOS
En un programa de radio de la Cadena COPE, se transmitió una entrevista  realizada por Encarnación Sánchez a Gerardo Santana, ante una denuncia que estaba aún sin resolución, de haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que reconoció a Juan M. Castro Santa-Cruz y Antonio León. Los acusados de la sodomización ejercían cargos en el centro militar en el que el Sr. Santana cumplió su servicio militar. Castro y León presentaron una demanda contra Encarnación Sánchez y la cadena COPE, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Pero en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó que la mencionada entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y condenaba a los demandados a abonar quince millones de pesetas al Juan M. Castro y diez millones de pesetas al Antonio León.
Los demandados interpusieron recurso de casación, el TS lo estimó parcialmente y sólo equiparó los montos de indemnización. Un voto particular de dos Magistrados, argumentó que la sentencia debió ser casada en totalidad, por justificar  la emisión de la entrevista en el ejercicio del derecho a transmitir información veraz. Los demandados interpusieron recurso de amparo contra las Sentencias por vulneración del derecho a la libertad de información, pero fue desestimado.

2.      ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este caso entran en conflicto el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.  La parte demandante, en su lesión al derecho al honor, cita los arts. 18 y 20 CE y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. La parte demandada alega que la transmisión de la entrevista se encontraba justificada por el ejercicio del derecho a transmitir información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE.
Los demandados sostienen que las Sentencias recurridas no ponderan adecuadamente los derechos. Afirman que la información transmitida era de relevancia pública y que los informadores habían actuado con la diligencia debida. Para ellos, la periodista actuó con imparcialidad, y su función fue retransmitir una información objetiva y veraz, que era la existencia de la denuncia por los hechos mencionados; que la periodista se abstiene de hacer comentarios y su actuación se reduce a «invitar a los personajes que cuenten su historia» y, por tal, que realizó «un reportaje neutral».
La contraparte afirma que no fue un «reportaje neutral», al haber reiterado la periodista, como una realidad, los abusos perpetrados por los militares, y que a través de ciertas frases se hacía eco de que los hechos sí habían ocurrido; siendo además, la locutora, quien designó por sus nombres y apellidos al Coronel y al Capitán. Examina si la entrevistadora realizó la diligencia máxima debida, a la hora de contrastar las fuentes de su información, porque no estableció contacto con los denunciados, ni recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la causa. Esta falta de diligencia máxima, exigida para que pueda quebrarse el derecho al honor, y el uso por parte de la periodista de frases que confirmaban los hechos, causaron la desestimación del recurso por parte del TC, concluyendo así que sí hubo vulneración del derecho al honor.

3.      COMENTARIO JURÍDICO
El derecho a la libertad de información es uno de los derechos fundamentales de mayor importancia, porque garantiza la libertad de pensamiento, la pluralidad de ideas y la dignidad humana. Sin contar  que va unido a la opinión pública libre, necesaria para que exista un Estado democrático. Lo recoge la DUDH en el art. 19 y la  Constitución en el artículo 20. En su limitación con el derecho al honor, prevalece cuando hay relevancia pública y lo protege la exceptio veritatis. Sin embargo en este caso, donde la información cumple con ser noticiable, la veracidad es vista de forma distinta por cada uno de los actores. El medio argumenta que la veracidad está en que existe la demanda, y eso es lo que ellos están informando. Los que fueron dañados en su honor, argumentan que la información no es veraz, porque hay un énfasis en que los hechos denunciados son ciertos, no solo por el denunciante, sino por la periodista que hace propia la información. Se demostró que sí hubo una información tendenciosa, y no se contrastaron fuentes. El medio cometió un error, y fue sancionado por ello.

4.      COMENTARIO PERIODÍSTICO
Así como no hubo pruebas que demuestren que los hechos denunciados fueron ciertos, y por ello no prosperó la demanda de Gerardo Santana, tampoco parece haber pruebas que demuestren lo contrario. En efecto, es de suma importancia el papel de la periodista, como informadora y formadora de la opinión pública, y en la denuncia de unos hechos que, de ser ciertos, tenían interés para la sociedad.
La parte demandada enfatiza en que se trató de un “reportaje neutral”, lo que fue refutado con algunas transcripciones del programa. Cuando se trata de un programa de opinión, la información emitida admite otras formas; aún así, según la jurisprudencia constitucional que se cita, las insinuaciones y conjeturas también pueden constituir un ataque al derecho al honor.
La falta de contaste de las fuentes, no sólo es incorrecta, sino que reduce la credibilidad del medio, y denota tendenciosidad. Mayor gravedad tuvo al haberse negado rotundamente a la intervención de los familiares del Coronel Castro, y al no haber investigado, ni haber buscado información con el Juzgado que tramitaba la demanda.  
Consta en la sentencia que la locutora reconoció que había que hacer publicidad para que prosperase la denuncia penal. Es una realidad que cuando algo se hace del conocimiento público, adquiere más importancia, ya que el medio también  tiene la función de llamar la atención a los gobernantes sobre ciertos aspectos. Pero la forma periodística de hacerlo fue incorrecta, y se concluyó según lo expuesto, que no ejercieron el derecho a la información conforme a las exigencias de la buena fe.
Queda demostrado que en la prominente labor que tiene el periodista en la sociedad, se debe trabajar con una fuerte guía ética. Que así como los medios son formadores, también pueden ser deformadores. Y que al ejercer la labor periodística de forma incorrecta, ya sea  promovida por la indignación ante hechos denigrantes, o tal vez por la intención de ganar audiencia con el espectáculo, los medios se desvirtúan, y esto finalmente  recae sobre el funcionamiento de la democracia.

Sentencia Mayo



SENTENCIA DE MAYO
Roj: STS 8946/2002
Id Cendoj: 28079110012002101365
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1797/1997
Nº de Resolución: 1310/2002
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia

1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los hechos se remontan al 22 de febrero de 1996, fecha en que la entidad demandada Editorial Prensa Asturiana S.A,  junto con los otros demandados doña Begoña y don Domingo; publicaron un reportaje en la página 53 del diario “La Nueva España”-edición de Gijón- el cuál originó la cuestión litigiosa con el actor demandante, Don Blas, un conocido hostelero de la zona. La querella de Don
Blas se articulaba entorno a esa noticia, titulada ”Seis mujeres identifican en la audiencia a un Guardia Civil como su agresor sexual” y que fue ilustrada con dos fotografías;
en una de las cuales aparecía en primer plano el rostro del actor, identificado erróneamente en el texto acompañatorio como el agente de la Guardia Civil responsable del delito, contra el que se seguía el juicio objeto de la pieza informativa. Como consecuencia de la publicación en el rotativo gijonense de esta falsa noticia gráfica, la cuál supuso por su contenido un descrédito en la consideración de don Blas, éste demandó a los responsables por intromisión ilegítima en su honor y en su propia imagen; un derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía también, el pago de una indemnización con una cuantía a determinar por los Tribunales de Justicia por los daños a su buena imagen; además de la publicación en el diario “La Nueva España”  de la resolución  de la sentencia judicial, y la imposición  asimismo de las costas procesales.

2. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Admitida a trámite la demanda, se concedió traslado de la misma a la parte demandada, los ya citados doña Begoña, don Domingo y la Editorial Prensa Asturiana S.A., quienes a través de su representación procesal; contestaron a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón estimó en parte  la demanda de Don Blas, en sentencia de 21.10.1996; al declarar que los demandados eran responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y condenándolos en consecuencia, al pago de una indemnización  con carácter solidario,  en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el procedimiento.
Apelada la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de la parte demandada, con adhesión de la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó en sentencia de 18.4.1997; la desestimación del recurso de apelación deducido por los demandados y la aceptación parcial de la adhesión de Don Blas, además de revocar parcialmente la sentencia de Instancia, para condenar también a los actores demandados a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia. La Audiencia Provincial impuso igualmente a los citados, las costas causadas en primera instancia así como las de su recurso, sin mencionar las costas procesales causadas por la adhesión.
Llegados a este punto, la representación procesal de Editorial Prensa Asturiana S.A, de don Domingo y doña Begoña, interpuso un recurso de casación el 18.6.1997, contra la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo, que se articulaba en  tres motivos: el primero al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad de los medios en la comprobación de la veracidad de la información, recogida en SSTC números 40/92 y 240/92; el segundo de los motivos al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en SSTS 40/1992 y 240/1992, entre otras, y el tercer motivo al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica sobre Protección al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen.
Este último recurso legal, fue impugnado por la representación procesal del demandante  mediante escrito el 3.2.1998; mientras que el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el cuál no estimaba el recurso ante el Supremo de los demandados.
Finalmente, el Tribunal Supremo no consideró el recurso de casación de los  demandados-recurrentes, al desestimar los tres motivos en  los que éste se estructuraba; condenando a la susodicha parte recurrente al pago de las costas causadas y ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial.

3. COMENTARIO JURÍDICO
En este caso iniciado hace 16 años, tal como ha sido detallado en los antecedentes, quedó probado que doña Begoña, don Domingo y la entidad Editorial Prensa Asturiana S.A, propietaria del rotativo “La Nueva España” en su edición de Gijón; incurrieron con su actuación precipitada y su poca profesionalidad en una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del hostelero demandante, no subsanada con la rectificación indicada en los códigos deontológicos del Periodismo.
Es evidente que los  informadores han actuado de manera negligente e irresponsable, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado mediante la fotografía publicada. Por tanto, no pueden escudarse en que fuera un error circunstancial, o en  el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión, ambos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; para justificar su actuación en el caso tratado.

4. COMENTARIO PERIODÍSTICO
La experiencia en el ordenamiento jurídico, nos demuestra que el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión entran en conflicto frecuentemente con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; ya que sus límites son difusos y a menudo colisionan entre sí. No sucedió lo mismo en este caso, en el que unos profesionales de la información y la empresa para la cuál trabajaban, publicaron una noticia gráfica falsa en el periódico líder en Asturias. Este hecho dañó la buena imagen de un civil, al situarlo con esa insensata fotografía, como responsable de un desagradable crimen. Creo que deberían haber contrastado mejor la información antes de publicarla, o sino, una vez cometido el daño, haberlo remediado inmediatamente con la correspondiente rectificación junto con unas sentidas disculpas al ciudadano ultrajado. Personalmente, pienso que esto es un claro ejemplo de lo se convertirá el periodismo, si comenzamos a atender más al criterio de la inmediatez, que a los de veracidad y verificación.



Sentencia mayo



HECHOS PROBADOS
D. José Luis promovió demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra D. Juan Antonio por unas cartas publicadas en un periódico de Alicante.
Antes del examen del recurso de casación y ante la disconformidad de las resoluciones de instancia, pues la sentencia del Juzgado pone el acento en la relevancia pública de la persona del demandante,  de la actividad que desarrolló y que la carta de 28 de abril de 1993 es una "respuesta a Francisco " y no resulta en su lenguaje menos respetuoso que el usado por el actor, mientras que la sentencia de la Audiencia, se refiere a los límites de la libertad de expresión y al contenido de lo publicado como lesivo al honor del actor, deben consignarse los siguientes hechos probados en la instancia y que así se proclaman en la resolución a quo: Que en diversos escritos del hoy recurrente, publicados en su mayoría en Secciones de "Cartas al  Director" y en los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Alicante, con referencia al actor, unas veces citándole por su nombre y otras no, pero con citas bastantes para su determinación, se realizan los siguientes calificativos, juicios de valor y opiniones referidos al Sr. Francisco y familiares y amigos:
a)      Dentro de un contexto determinado cual es el viejo refrán, según el cual, "en el país de los ciegos el tuerto es el Rey", se denomina al actor "tuerto", calificativo que se reitera posteriormente y con el que se apela a su persona.
b)     Se menciona que forma (parte) de una "banda", en referencia a las personas que con él forman parte de un grupo de ciudadanos que trabajan en el movimiento vecinal.
c)       Se expresa explícitamente "que estamos a la espera de una explicación sobre cierta presunta irregularidad inmobiliaria en su trabajo", sin más explicaciones y referencias.
d)      Se afirma que "su padre posee dos locales en el aeropuerto y sólo pagó uno".
e)       Que el acto no acude apenas a su puesto de trabajo, el cual pagamos todos.
f)        Se pregunta "a cambio de qué podría ser el trabajo de su mujer y varios amigos suyos que, naturalmente, aprobaron la correspondiente oposición.
g)     "Por qué amenazó de muerte y con darle una paliza a una dirigente vecinal", etc.".
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El recurso  de casación plantea  y sostiene que la sentencia recurrida infringe el derecho a la libertad de expresión y a difundir información veraz. Añade que, en la colisión con el derecho al honor, las sentencias de los Juzgados han pasado por tres fases y la última es la de preferencia del derecho a la libertad de expresión, con tal que sea veraz la información y esté referida a asuntos públicos de interés general. Reitera la veracidad de la información ya que la carta fue "escrita como respuesta a otra". Finalmente, que se da la primacía de la libertad de expresión por el carácter público que ostenta el demandante.

COMENTARIO JURÍDICO
Así, no ofrece duda la grave imputación de "cierta presunta irregularidad inmobiliaria en su trabajo", que presenta tintes de calumnia o injuria y, mucho más aún, cuando afirma que "amenazó de muerte y con darle una paliza a una dirigente vecinal". Tales declaraciones suponen atribuciones delictivas que, además, carecen de veracidad  de su realidad y certeza en los autos. Y si a ello se añaden otras en la misma línea, como la afirmación de que el padre del actor posee dos locales en el aeropuerto y sólo paga uno, que presenta claras insinuaciones de ilícita utilización de influencia y poder en el demandante. La conclusión que se obtiene es que no se ha utilizado el derecho fundamental de la libertad de expresión, sino para imputar delitos. No debe
olvidarse que tanto las normas que regulan el derecho fundamental , en este caso de libertad de expresión como las que establecen y fijan sus límites, vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Si a ello se añade, igualmente, otras declaraciones vulneradoras del honor ajeno o con carácter claramente depreciatorio de la persona, como que forma parte de una "banda" o que "no acude apenas a su puesto de trabajo, el cual pagamos todos" que lo presenta como un incumplidor de sus deberes o la pregunta que hace frente a los lectores "a cambio de qué podría ser el trabajo de su mujer y varios amigos suyos, que naturalmente aprobaron la correspondiente oposición" que proclama un tráfico de influencias.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

Hace algunos años hacer juicios de valor públicamente contra personas conocidas, políticos, cantantes,… era impensable, pero hoy tenemos muchos medios para hacerlo desde redes sociales, páginas webs oficiales o cartas a un periódico como ha sido el caso de esta sentencia.
 Personalmente creo que siempre hay que guardar unos límites, es verdad que muchísimas de estas personas lo hacen  fatal pero a veces ganamos más estando callados que no exponiéndonos a los medios de comunicación porque desde luego que todos tenemos libertad de expresión, es más,  es un derecho, pero muchas veces lo confundimos con pensar que podemos verter cualquier tipo de insinuación sobre alguien y ahí es cuando estamos cometiendo el delito, que seguramente en la mayoría de los casos tengamos razón, pero como bien dice el refrán “ uno es esclavo de lo que dice y dueño de sus silencios”.


martes, 5 de junio de 2012

Segunda Sentencia


Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
Sentencia de 13 de Febrero de 1991
RJ/1991/1027


1) Resumen de los hechos probados
Esta sentencia constituye un recurso interpuesto por la acusación particular Ramón C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que absolvió a Antonio L.B., Eva P.D., Víctor Jesús G.P. de los delitos de calumnia y de injurias de que eran acusados.
El señor Ramón C.G. denunció a la periodista  Eva P.D., al director del diario "Alerta" donde esta trabajaba, el ya mencionado Víctor Jesús G.P y al Portavoz del Grupo Municipal Socialista de Santander por un artículo publicado en dicho periódico. El señor Ramón C.G afirma que "se exponen en el artículo diversas manifestaciones que a cualquier lector imparcial y desconocedor de la realidad, le haría pensar en la posible comisión de un delito de apropiación indebida o en su caso de malversación de caudales públicos" por parte de su persona.
El señor Ramón C.G. también incluye en sus argumentos que no es el periódico el lugar adecuado para llevar a cabo investigaciones de ese calibre.

2) Argumentos jurídicos
Dos son los argumentos jurídicos que hacen que el recurso quede desestimado:
•    Por una parte es que para la existencia del delito de injurias se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agravar la honra y crédito de la persona a la que se dirigen, y otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, conocida como "animus iniuriandi". En este caso se considera que esa intención no existe ya que todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración, de acuerdo con las exigencias sociales.

•    Por otra parte el señor Ramón C.G. denuncia al director de la publicación "Alerta" cuando es la señorita Eva P.D. la responsable del artículo en cuestión. Por tanto, al no ser una persona desconocida o no identificada no cabe denuncia alguna contra el señor Víctor Jesús G.P. ni posible responsabilidad criminal del mismo.

3)Comentario jurídico personal
Desde mi humilde punto de vista estoy completamente de acuerdo con la resolución llevada a cabo por el Tribunal Supremo y es que por muy duras que hayan sido las palabras de la periodista hacia el señor Ramón C.G. en ningún caso dejan de ser una opinión personal plasmada en las hojas de un periódico. Transcribir y compartir  tus ideas, opiniones o creencias con mayor o menor acritud presupone una actividad enteramente lícita y que entra dentro de un derecho fundamental como es el de la libertad de expresión.
Además es preciso reconocer el carácter esencialmente informativo del artículo periodístico al que se refiere la querella ya que no se puede apreciar en el mismo el requisito de "animus iniuriandi", y sí, solamente el de ejercitar un derecho fundamental como es el de informar libremente al público lector del diario en cuestión.

4)Comentario periodístico
Incurre en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Dicho delito se castiga con una multa de 4 a 10 meses mientras que si se difunde por medio de la imprenta, radio, o similar, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses.
 La injuria por su parte es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima y se castiga con una multa de 3 a 6 meses o de 6 a 14 meses en el caso de haberse difundido mediante radio, imprenta o televisión.
Las denuncias por injurias y calumnias y por la intromisión en la intimidad y el honor son en pleno siglo XXI uno de los recursos más empleados por los ciudadanos. Poner una denuncia es, en muchos casos, tan habitual como bajar a comprar el pan a la panadería de la esquina llegando a ser en el caso de los famosos abusivo. Decir que eres un "sinvergüenza" o un "malnacido" no dejan de ser calificativos peyorativos pero

que en ningún caso ponen en tela de juicio el crédito de la persona contra la que se dirigen, requisito indispensable para que sea una verdadera falta al honor.


lunes, 4 de junio de 2012

SEGUNDA Y ÚLTIMA FECHA DE LA REVISIÓN DEL EXAMEN DE 30 DE MAYO

LA SEGUNDA Y ÚLTIMA POSIBILIDAD DE REVISIÓN DEL EXAMEN DEL DÍA 30 DE MAYO DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN SERÁ EL MIÉRCOLES DÍA 6 DE JUNIO DE 10.30 A 14 HORAS. 

Una vez más se reitera que están aprobados en teoría (la práctica ya se verá) aquellos que tengan sumados entre el primero y el segundo parcial un total de 20 fallos. 

Por tanto, todos aquellos alumnos, que sumen entre los dos exámenes más de 20 fallos estarán suspendidos. 

Sólo tendrán que presentarse al examen los que tengan más de 10 fallos (de 11 en adelante). 

No hay posibilidad de evitar el examen, ya que no tiene sustitución posible. 

Los trabajos exigidos tendrán que entregarse, tal y como se ha reiterado, antes del día 11 a las 11 de la mañana. 

Por cierto, la fecha del examen final no puede modificarse. Será el lunes día 11 de junio a las 11 de la mañana. 


Los alumnos que quieran subir nota en el segundo parcial podrán hacerlo con las siguientes condiciones: 

  • los alumnos que hayan obtenido en el primer parcial cinco o menos de cinco fallos, podrán hacerlo, guardando en el peor de los casos, la nota obtenida en el segundo parcial. 
  • el resto de los alumnos podrán también presentarse, pero   a diferencia de los alumnos citados en el punto anterior, asumirán el riesgo de empeorar su nota y por tanto, suspender la asignatura. El día 6 de julio tendrán la posibilidad de otra convocatoria, conocida antes como septiembre. 

El número de fallos definitivo de cada alumno se ha comunicado personalmente a cada alumno. 

Las listas se sacarán a lo largo de la semana. No antes del jueves, ya que la segunda sesión de la revisión será el miércoles. 

Casos prácticos ( 3- 20)


Tema 3

La potestad legislativa en el Estado Español:

a. Reside exclusivamente en las Cortes
b. Son exclusivas de los Parlamentos de cada CCAA
c. Se reparten entre CCAA y el Estado que tiene competencias exclusivas
d. Ninguna de las anteriores

Tema 4

Francisco vende una finca y acuerda con Yolanda descontar del precio de la misma los gastos de limpieza. Según la obligatoriedad qué clase de norma es:

a. Imperativa
b. Universal
c. Dispositiva
d . Ninguna de las anteriores

Tema 5

Alfonso R. Muñoz, de profesión abogado, no encuentra a su caso, puesto que la ley no se pronuncia al respecto.

a. No podrá resolver el caso
b. Recurrirá a la analogía en búsqueda de preceptos semejantes
c. Tendrá que recurrir su caso a un tribunal que le intentará dar una solución d. Ninguna de las anteriores

Tema 6

El señor Javier Martínez de 25 años de edad mantiene una relación sexual con Sandra Bon menor de edad y de 13 años. En su declaración se ampara en la ignorancia de la ley para alegar que no sabía que estaba infringiendo esta.

a. Su desconocimiento de la ley le rebajará la pena
b. La ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento
c.La ignorancia de la ley será motivo de buena fe, y por tanto las ley lo amparará
d.Ninguna de las anteriores
Tema 7

Elías Álvarez decide casarse con su esposa, Lucía Gregorio, En la luna de miel en Hawai, Elías fallece en un desgraciado accidente:

a. Las normas sucesorias serán las del territorio donde falleció
b. El principio personal se aplica en caso de muerte por lo que al fallecido se le aplicarán las normas españolas
c. Su mujer Lucía Gregorio decidirá que norma es aplicable
d. Ninguna de las anteriores


Tema 8
Julio de las Mercedes tuvo un hijo con Alba Rita el 3 de Junio de 2011. Julio con el extrés del parto falleció pocas horas antes de que naciera su hijo. El niño también murió 25 h después por un paro cardíaco.

a. Los bienes de Julio pasarán a sus padres
b. Los bienes de Julio irán a parar a su mujer directamente
c.Los bienes de Julio pasarán a su hijo para luego pasar a su madre
d Ninguna de las anteriores

Tema 9

David Malvido, menor de 14 años, decide casarse con Esther García de18 años de edad. Su emancipación le vendrá proporcionada por:

a Sus padres deberán consentir el matrimonio y su emancipación
b La emancipación le vendrá dada al contraer matrimonio
c Será una orden judicial la que le permita contraer matrimonio y, por lo tanto, acceder a su emancipación
d Ninguna de las anteriores

Tema 10

Manolo Tribuno tiene un problema de ludopatía pues malgasta sus ahorros y los de su familia en juegos de azar. El mecanismo de protección es:

a Curatela
b Tutela
c Concurso de acreedores voluntario
d Ninguna de las anteriores

Tema 11

Juan Pérez quiere cambiarse de sexo y pasarse a llamar Elisa Álvarez . Para completar el cambio tendrá que completar una transformación física previa. Tras la operación tendrá que:

a Solicitar el cambio de nombre en el registro civil
b Solicitar la rectificación del dato del sexo en el registro civil
c Solicitar prácticas sobre feminidad
d Ninguna de las anteriores

Tema 12
Lucinda le promete a Lucindo que se casará con él el próximo verano. El día anterior a la ceremonia cambia de opinión:

a La promesa del matrimonio no es vinculante
b Deberá casarse con Lucindo
c Deberá perdir disculpas a Lucindo
d Ninguna de las anteriores
Tema 13

Los hijos no nacidos dentro del matrimonio:

a Son inferiores a los matrimoniales
b Son iguales a los matrimoniales
c Gozan de iguales derechos
d Ninguna de las anteriores

Tema 14

Julián desaparece el 7 de Agosto de 2009 en un accidente de avión que sobrevolaba el Atlántico. En él no se encuentran restos de ningún tripulante ni del avión:

a Julián es declarado fallecido tras el accidente
b Julián es declarado fallecido tres meses después
c Julián es declarado fallecido 9 meses después
d Ninguna de las anteriores

Tema 15

Francisco Lago eminencia de la psicología guineana huye de su país por miedo a represalias políticas. Una vez en España le dan la nacionalidad española por:

a Carta de naturaleza
b Derecho de opción
c Por sus dotes intelectuales
d Ninguna de las anteriores

Tema 16

La casa de acogida “María Francisca” acoge a niños huérfanos. Esta asociación:

a Constituye a los niños como personalidad jurídica
b Puede ejercer la tutela de los niños
c Ejerce la curatela sobre los menores
d Ninguna de las anteriores
Tema 17

María del Mar tiene una finca de 500 metros cuadrados en Cangas do Morrazo. Según la mobilidad de la parcela es:

a Un mueble
b Un inmueble
c Un bien presente
d Ninguna de las anteriores

Tema 18

Manuel Martínez y su marido Julio Acuña se acogen al sistema de bienes gananciales en su matrimonio. De este modo su patrimonio será:

a Protegido
b Colectivo
c Personalidad
d Ninguna de las anteriores

Tema 19

Pepe compró un piso en Salamanca en el año 2003, tres años después se casa con Pepa. La propiedad del piso será:

a Privativa
b Régimen Ganancial
c Régimen Común
d Ninguna de las anteriores

Tema 20

Francisco Lago muere sin testamento ni hijos. De esta forma su patrimonio lo herdará:

a El pariente más próximo
b El Estado
c Se repartirá a partes iguales entre los parientes más próximos y de igual grado
d Ninguna de las anteriores

domingo, 3 de junio de 2012

Revisión examen segundo parcial y primero para el que quiera volver a verlo. Se atenderá uno a uno por riguroso orden. Lunes 4 de junio de 2012. Horario de 10.30 a 14 horas

Lunes 4 de junio de 2012


Bar de la Facultad


Recomiendo a todo alumno que tenga dudas de la nota obtenida en el examen acuda a la revisión del examen, y así, pueda entender la corrección. 


El alumno que solicite la revisión tendrá todo el tiempo que requiera para su comprobación.


Se guardará riguroso turno. 


Se atenderá uno por uno todos los exámenes que se soliciten por los interesados.  

viernes, 1 de junio de 2012

Sentencia Mayo - Karmele vs Carmen Sevilla


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 94/2009
Fecha Sentencia: 25/02/2009
CASACIÓN
Recurso Nº: 2535/2004
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 03/02/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Corbal Fernández
Procedencia: AUD. PROV. MADRID
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: RSJ
Demandante: Carmen García Galisto – Carmen Sevilla
Demandada:
María del Carmen 
Marchante Barrobés

  1.   Resumen de la sentencia.

La sentencia elegida para realizar, a continuación, un análisis, un comentario jurídico y un comentario periodístico es la ejecutada contra la periodista María del Carmen Marchante Barrobés (más conocida como Karmele Marchante) por haber publicado en su página web expresiones degradantes y vejatorias que atentan contra el honor y la dignidad de la artista, popularmente conocida como Carmen Sevilla.
Una vez conocidos los hechos, Carmen García Galisteo (Carmen Sevilla) interpuso una demanda de solicitud de tutela judicial a la protección del derecho fundamental del honor, ilegítimamente lesionado e injuriado por parte de Karmele Marchante, la cual se defendió alegando que estaba haciendo uso del derecho a la Libertad de expresión; pero hay que aclarar que la Libertad de Expresión no ampara las palabras insultantes, innecesarias y carentes de justificación.
Finalmente, la sentencia falla que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante (Carmen Sevilla) y se condena a la demandada (Karmele Marchante) a:

1.       Indemnizar a la demandante en la cantidad 6.000 €.
2.      Costear la publicación en tres diarios de difusión nacional del contenido íntegro de la sentencia ejecutada para este caso.

2.  Análisis jurídico.

En esta sentencia podemos destacar un conflicto entre el derecho al honor de la demandante (Carmen Sevilla) y la libertad de expresión de la demandada (Karmele Marchante).
El derecho al honor es atributo inherente a toda persona y un derecho personalísimo que se encuentra indisolublemente unido al derecho de información, aunque también constituye uno de los límites del derecho a la información. Esto es así porque el derecho al honor se recoge en la Constitución española de 1978, es decir, es un derecho constitucional que entra dentro del apartado de los Derechos Humanos (DD.HH.) o Derechos Fundamentales del ser humano y hay que respetarlo. Además, se complementa con el art. 10 de nuestra constitución, el relativo a la dignidad; y su interpretación debe hacerse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los Tratados Internacionales.
Como se mencionó antes, el derecho al honor constituye uno de los límites que los medios de comunicación tienen que respetar; entre ellos también se encuentran el derecho a la dignidad, la propia imagen y la protección de la juventud y la familia (además del derecho que aparece vulnerado en esta sentencia: el derecho al honor).
Karmele Marchante, la persona demandada, realizó en su página web unas declaraciones, consideradas injuriosas, que vulneraron el derecho al honor de Carmen Sevilla. Dichas declaraciones, fueron consideradas causa de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante; de hecho, el título del artículo publicado en la página web era: “El patético ridículo de la más querida”. Pero no sólo eso, entre el contenido podemos ver expresiones como “tonta” o “yo siempre he dicho que Carmen tenía un lado oscuro.
Uno de los delitos contra el honor de las personas es la injuria.
Las injurias son acciones o expresiones que dañan el honor o la dignidad de otro, atentando contra su fama o su propia imagen; es lo que se conoce en Derecho como un animus iniurandi. Además, el daño contra la dignidad y el honor de Carmen Sevilla se efectuó en público, en la página web de la periodista Karmele Marchante.
La demandada se defendía diciendo que estaba haciendo uso de su libertad de expresión, que es el derecho reconocido a todas las personas (físicas o jurídicas) a expresar con libertad ideas u opiniones oralmente, por escrito o utilizando cualquier otro medio de reproducción. Pero la libertad de expresión no cubre palabras insultas, innecesarias o carentes de justificación que atenten contra el honor, la dignidad, la intimidad o la propia imagen de una persona.
La resolución llevada a cabo por el Tribunal Supremo sobre este delito de injurias contra el derecho al honor de la demandante, Carmen Sevilla, acordó que Karmele Marchante deberá entregar 6.000€ a Carmen Sevilla a modo de indemnización y hacerse cargo del importe que suponga la publicación de la sentencia en tres diarios de comunicación nacional.

3.       Comentario jurídico.

Tenemos constancia de que se denuncia una infracción contra el art. 7.7 de la
LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con art. 2.1 de la propia Ley
Orgánica, y del art. 10.1, de la Constitución. Por lo tanto, y a tenor de esto, podemos afirmar que las expresiones vejatorias, palabras insultantes, degradantes u ofensivas que puedan causar daño en el honor o dignidad de una persona, quedarán excluidas de la protección constitucional que otorga el citado artículo de nuestra constitución; el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, (entendiéndose aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas en el contexto en que se pronuncian), además, en el artículo publicado en la página web se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas, e incluso alguna de ellas de posible calificación como calumnia. Por lo que Karmele Marchante no puede ampararse en el uso de la libertad de expresión para justificar su conducta.

Por otro lado, la demandada sostiene que no se tiene en cuenta el carácter preferencial de los derechos del art. 20 CE (el relativo a la libertad de expresión) y el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de expresión. Pero vuelvo a afirmar las veces que sean necesarias que la Constitución no reconoce, ni ampara, un supuesto derecho al insulto.               

4.      Comentario periodístico.


Karmele marchante, añadiendo esto como otro motivo más para su defensa y la justificación de su conducta, resalta el valor de la prensa y su labor en la formación de la opinión pública como condición primordial del progreso social y de fundamento de una sociedad democrática. Pero es evidente que a realidad de esta premisa choca con su pretensión de aplicación al caso analizado. El contenido del artículo que la demandada publicó en su página web, en la que se califica a Carmen Sevilla como “descerebrada” o se la imputa en actos y actividades ilícitas de las que ella ni si quiera tiene conocimiento, se halla muy lejos de la función que tiene la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la la denigración de las personas.

Como futura periodista que espero llegar a ser, y tras haber leído varias veces el escrito de Karmele Marchante, periodista, afirmo rotundamente que el contenido del artículo que se podía leer en la página web no se corresponde para nada con la función que tiene la prensa en una sociedad libre y democrática, donde la libertad de expresión no acepta, al igual que la sociedad en sí, la denigración de las personas.
Es vergonzoso ver como la profesión periodística queda manchada por actos similares a estos. Pero supongo que ahora Karmele Marchante se lo pensará muy, muy bien la próxima vez que tenga que dar su “opinión” sobre un personaje conocido.
No queda otra que volver a dignificar una profesión que ahora está pasando por una de sus mayores crisis. Creo que vocación, interés, curiosidad, cultura, voluntad por seguir adelante incluso en los malos momentos, organización, paciencia y humildad podremos sacar adelante la profesión periodística y garantizar el derecho ciudadano a una información veraz, convirtiéndonos en aquellas personas que garanticen el desarrollo de una sociedad democrática libre y justa.







Pregunta 23, Martín Tomás García Joven


Pregunta 23:

Ana Martínez observa en casa de su hermano un jarrón muy antiguo, y de bastante valor. Buscando en Internet, ve que el precio de ese jarrón superaría los 12000 euros, y se dispone a venderlo. Juan, que ve el anuncio de Ana por Internet se persona en su domicilio para firmar el contrato:
a)      El contrato no podrá firmarse, puesto que Ana no dispone del jarrón en el momento de la firma
b)      El contrato podría firmarse si ambos sujetos son mayores de edad
c)      El contrato carece de validez, puesto que Ana pretende vender algo que no es suyo
d)      Ninguna de las anteriores