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sábado, 12 de mayo de 2012

  
La nave Mars500 regresará a la Tierra dentro de dos meses

Este es el titular que nos ofrecía ELDIA.es, basándose en una información de la agencia Europa Press. No hemos ido a Marte, pero por lo menos, se acuerdan en el último párrafo del texto de aclarar que se trata de una simulación completa de ida y vuelta a este planeta.
Un titular que sin duda, de claro y preciso tiene poco.

http://www.eldia.es/2011-09-03/SOCIEDAD/16-nave-Mars500-regresara-Tierra-dentro-dos-meses.htm



domingo, 29 de abril de 2012

Sentencia del mes de mayo

http://sociedad.elpais.com/sociedad/2011/12/16/actualidad/1324028560_124976.html

El Tribunal Supremo ha condenado a la televisión gallega por publicidad de tabaco en la serie Pratos combinados porque aparecía una máquina de venta de cajetillas con publicidad de una marca de cigarrillos, según informó el jueves la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), que fue quien presentó la demanda.

¿Honor u opinión?



TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil

Sentencia Nº: 601/2011
Fecha Sentencia: 10/12/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 718/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 13/07/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.19 MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: LTV/ CVS

Resumen de hechos probados
D. ª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenco Cañizares presentaron una demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. José Ramón de la Morena Pozuelo, director del programa de radio El Larguero por las declaraciones que este efectuó en el transcurso del programa correspondiente a la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, solicitando la condena al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia y a la publicación y difusión del texto íntegro de la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés estimó la demanda y condenó al demandado a indemnizar a los demandantes en concepto del daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, así como a la publicación y difusión a su costa del texto íntegro de la sentencia a través del programa que dirige. Por aplicación del art. 394 LEC procede también imponer las costas causadas al demandado.
La Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia ante el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Ramón de la Morena Pozuela. Confirmó que había existido vulneración del derecho al honor de los demandantes. Se fundó, en síntesis, en que:
-El demandado, más que informaciones, que de serlo serían sobre hechos no constatados, como él mismo reconoce al darlas, profiere una serie de expresiones aisladas tales como “ignorante”, “pájara”, “desinformado”, “incompetencia”, “osado”, “boca y bocazas”, que escarnecen y humillan a las personas a las que se refieren.
-No cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso no estamos ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación, reproducción o publicación de fotografías, film, o cualquier otro procedimiento. Se trata de la imagen de una persona como representación valorativa pública o de su trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de la demanda se postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia imagen, en el cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.
-Atendiendo a las circunstancias del caso, es posible diferir la determinación de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia cuando la deuda haya quedado probada, acudiendo en estos casos al artículo 712 LEC para que se puede establecer su cuantía y pasando por alto el art. 219 de la vigente LEC “Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.
Contra esta sentencia se han interpuesto por la representación procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.
En cuanto al primero, se ceñía a la infracción del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 219 del mismo texto legal, ya expuesto.
En cuanto al recurso de casación, el demandado alega, en primer lugar, que no comparte la valoración que hace la sentencia recurrida de que las expresiones proferidas en la forma en que se hacen y por el contexto revelan un ánimo de ofender, vejar y humillar. Alega el recurrente que se limitó a exponer una serie de datos y a ofrecer su opinión respecto de unos hechos noticiosos con trascendencia pública, muestra de un ejercicio absoluta y plenamente legítimo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información.
En segundo lugar, considera el recurrente que la difusión íntegra de la sentencia a que ha sido condenado excede con creces la finalidad reparadora del derecho que se considera lesionado y no resulta proporcionada con la finalidad perseguida por la ley. Hay que tener en cuenta que los demandantes no dirigieron su reclamación judicial contra la entidad titular del medio de comunicación, que es quien tiene la facultad de ordenar la difusión de la resolución judicial dictada y quien además resulta la principal perjudicada por esta concreta medida.
Por auto de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
En el escrito de oposición a ambos presentados por la representación procesal de D. ª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenca Cañizares se formularon de nuevo una serie de alegaciones a partir de las  cuáles el Ministerio Fiscal informa que, en el presente caso, la solución más ajustada al Derecho sería que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmase la sentencia salvo en lo relativo a la indemnización y a la forma de ejecutarla, debiendo entenderse que la demanda si no contiene cantidad determinada de petición de indemnización es que no solicita ninguna. En cuanto al recurso de casación, el Fiscal impugna los dos motivos al mostrarse de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por el demandado.
Finalmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo falla:
-Relegación a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización por daños morales a satisfacer a los demandantes. La liquidación de la cantidad deberá efectuarse en un pleito posterior.
-Admisión del recurso de casación interpuesto  por la representación procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo sustituyendo la difusión del contenido íntegro de la sentencia a su costa a través del programa El Larguero por la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios.

Así se pronuncian Juan Antonio Xiol Ríos, Xavier O’Callaghan Muñoz, Francisco Marín Castán y José Antonio Seijas Quintana.

Argumentación jurídica
Nos encontramos ante una demanda por la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. En el caso que nos ocupa, la protección de este derecho trae consigo:
1.-El pago de una indemnización por los daños morales causados.
2.-La incongruencia omisiva, en cuanto no trata lo relativo a la protección de la imagen.
3.-Publicación del texto de la sentencia en el programa en el que se produjo el ataque a los demandantes, El Larguero.
4.-Establecimiento de límites a la libertad de expresión y de información.

El Tribunal Supremo se pronuncia en los diversos aspectos del conflicto:
1.-El demandado recurre el pronunciamiento indemnizatorio por carecer de expresión alguna de su cuantía.
El art. 219 de la vigente LEC ya citado señalaba que “Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.
Por el contrario, el art. 712 de la misma LEC bajo el epígrafe “De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas”, Capítulo IV, Título V, Libro III viene a señalar: “Se procederá del modo que ordenen los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración”.
El Tribunal Supremo decide ante la cuestión de cuál ha de ser la posición a adoptar acudir al supuesto que prevé el núm. 3 del citado art. 219 LEC, esto es, limitarse a hacer una condena indeterminada y dejar para el juicio posterior los problemas de liquidación concreta en las cantidades.

2.- Como ya expliqué en el resumen de los hechos, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso no estamos ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación, reproducción o publicación de fotografías, film, o cualquier otro procedimiento. Se trata de la imagen de una persona como representación valorativa pública o de su trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de la demanda se postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia imagen, en el cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.

3.- Ante la solicitud de difusión de la sentencia íntegra, el demandado no la considera una medida procedente y justificada, sino más bien desproporcionada, exorbitante y arbitraria, especialmente si se toma en  consideración que nos encontramos ante un medio de comunicación radiofónica. Si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita. Por ello, el Tribunal Supremo lo substituye por la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios.

4.- Estamos ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y por otra, la libertad de información, pues se ponen en conocimiento de los oyentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre las personas de los demandantes.
El derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución y, cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del aprecio público. Por ello, conforme se ha ido perfilando a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad.
También es cierto que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más próxima a que ella o sus circunstancias sean noticiables en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión (artículo 20.1, a -de la Constitución-) y del derecho de información (artículo 20.1 d), debiendo por ello soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia o respecto  que si se tratase de una persona privada sin relieve social.
En el caso que nos enjuicia, el Tribunal Supremo determina la prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y expresión. Las declaraciones realizadas por De la Morena surgieron en el transcurso de una tertulia radiofónica, desprendiéndose del examen de su contenido y siendo en su mayor parte valoraciones y opiniones críticas que cruzan el límite al que está sujeta la libertad de expresión. Las únicas declaraciones efectuadas con datos objetivos son aquellas insinuaciones relativas a la actuación llevada a cabo por el Sr. Cuenca durante la etapa en la que trabajó en el Ayuntamiento de Leganés. Con todo, estas rompen con el principio de veracidad, al afirmar el propio locutor que necesita investigar más sobre estos hechos y contrastar o verificar la información que tiene en su poder.
En suma, la Sala llega a la conclusión de que el demandado sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión, y por tanto se produjo la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

Comentario jurídico
El TS confirma la sentencia contra el periodista de la SER De La Morena. El director del programa 'El Larguero' de la Cadena SER, José Ramón de la Morena, insultó al ex diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y al ex senador Eduardo Cuenca y a su esposa, Rosario Peña

Este era el titular ante el cual nos encontrábamos en los periódicos de nuestro país que se hacían eco de la noticia. El fino hilo que separa la libertad de información y expresión del derecho al honor es objeto de debate en numerosas ocasiones. Nuestro ordenamiento jurídico manifiesta en el artículo 18. 1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y  en el artículo 20.1 (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, por escrito o por cualquier otro medio de reproducción”) las dos claves en esta materia.
Siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, es conveniente ceñirse, como bien refleja este caso, a la definición aceptada jurisprudencialmente. También es cierto que el concepto de honor no es puramente subjetivo, lo que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su susceptibilidad, ni tampoco objetivo puro, estableciéndose parámetros exactos en los que encuadrar cada caso. Por ello, es preciso hacer una serie de matizaciones que afectarían al concepto de honor.
En primer lugar, el contexto (medio en que se vierten) en el que se producen las expresiones tiene importancia para calificar las mismas. En segundo lugar, la proyección pública de la persona en este caso ofendida, tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, y desde entonces reproducida reiteradamente por la jurisprudencia, en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, debe valorarse la gravedad de las expresiones, de modo que no lleguen al tipo penal ni tampoco sean meramente intranscendentes.

De cualquier forma, ni en la opinión, amparada por la libertad de expresión, ni en la información (veraz), objeto del derecho de información, caben vejaciones o injurias. Por lo consiguiente, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo en esta materia. Lo dice el refrán: “Mi libertad termina donde empieza la de los demás”.

Comentario periodístico
Y con otro refrán comenzamos: “Las cosas de palacio, van despacio”.
Es impresionante el abanico de leyes  que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Desde que ponemos una demanda hasta que nos vamos a la cama sabiendo que no vamos a tener que responder más ante el Juez, pasa mucho, pero que mucho tiempo. El 14 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Leganés se pronuncia sobre un caso que no verá su fin hasta el 13 de julio de 2011, cuando el Tribunal Supremo emite su sentencia.
¿Y cuál es la causa de esta tardanza? La imprecisión de nuestra Constitución. Efectivamente, esta era una cualidad necesaria en el momento de su nacimiento para que los diversos partidos políticos pudiesen llegar a consenso, pero hoy dificulta el camino. Esta ambigüedad crea dudas acerca de que preceptos deben prevalecer sobre otros, además de dejar continuamente abierta la puerta a apelaciones y recursos que se amparan en ese abanico y no hacen más que prolongar el proceso. En esta misma sentencia vemos que el derecho al honor choca con la libertad de expresión, y que el art. 219 y el art. 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una aplicación que levanta diversas interpretaciones.
Lo que los ciudadanos pedimos a la Justicia es eficacia, y por el momento nuestro ordenamiento jurídico no es garantía de ello.

sábado, 21 de abril de 2012

Oda al buen periodismo



En la actualidad, cuando casi todos los debates en torno a la profesión periodística se centran más en las formas que en el fondo, tal vez sea conveniente olvidarse por un momento del manejo de las herramientas (blogs, post, links, etiquetas, webs…) y volver a dirigir el foco hacia el “qué” de la información –la información publicada- y el “cómo” del trabajo periodístico –el modo en el que se consigue esa información-.

Todos  los hombres del Presidente  es una  película que muestra la responsabilidad del periodista.
Pero, ¿en qué consiste la responsabilidad del periodista? Fundamentalmente, en facilitar a la sociedad la información que ésta necesita para poder conocer la realidad que le rodea y tomar así las decisiones más adecuadas. La responsabilidad del periodista tiene, entonces, mucho que ver con el “qué” cuentan, pero también con el “cómo” llegan los profesionales a descubrir  y probar ese “qué”. 

Además, Todos los hombres del Presidente refleja para qué sirven los periodistas, es decir, en qué medida son útiles o no a la sociedad. Esta película es el ejemplo más claro del buen periodismo.
 
Así, al principio de la película, ya desde que se realizan las primeras pesquisas en torno a lo que después se conocería como “caso Watergate”, los periodistas  ya dan muestra de  la convicción de que el fin no justifica los medios. En esta película todo se hace en base al rigor de la profesión periodística. Los periodistas:
- Se identifican como tales ante sus interlocutores.
-No desvelan la identidad de la fuente sin su consentimiento.
-Comprueban las informaciones al menos por dos fuentes distintas.
-Retienen información si no está debidamente contrastada aún a riesgo de que la competencia se la pise.
-Se apoyan en pruebas y datos a la hora de informar.

Es algo que llama la atención en estos tiempos actuales de cámaras y micrófonos ocultos, utilizados no para el periodismo de investigación, en cuyo caso si estarían en mi opinión justificados, sino  para deformar la realidad y crear noticias entendidas como espectáculos. 

Cuando nos preguntamos en qué casos es lícito pasar por alto las normas deontológicas en una investigación periodística y dar prioridad al fin que perseguimos con ella es porque consideramos que el fin es suficientemente importante para justificar tal excepción. Sin embargo, hoy en día la confianza de la sociedad en los medios de comunicación es menor, y no porque utilicen una cámara oculta para sacar a la luz un caso de corrupción. Ahí no se pone en duda el rigor periodístico. Es porque los periodistas son vistos como meros  copistas de las informaciones que provienen de las agencias y  dada la presión de las redacciones publican muchas veces lo que sea, aunque  estas no se ajusten lo que debiesen a la realidad.

Con  esta película he querido recordar en definitiva cuál debe ser la verdadera faceta del periodista en la sociedad y el rigor con el que se debe desempeñar esta profesión para dotarla del prestigio que se merece.

viernes, 6 de abril de 2012

Sentencia del mes de abril


http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/sociedad/ts-confirma-sentencia-periodista-ser-morena-20120127

El TS confirma la sentencia contra el periodista de la SER De La Morena. El director del programa 'El Larguero' de la Cadena SER, José Ramón de la Morena, insultó al exdiputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y exsenador Eduardo Cuenca y su esposa, Rosario Peña.

sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia Jurídica de Marzo


El juez admite la denuncia de la Fiscalía a sor María por robo de niños

·        La Fiscalía de Madrid archivó ya unos 150 casos porque tantos años después de los partos los fiscales no encuentran indicios suficientes para el delito
·        María Luisa Torres y su hija Pilar, a la que ha conocido 29 años después de dar a luz, declararán en el juzgado el 3 de abril.

Adriana Freire | A CORUÑA. 20 Marzo 2012

El juez Adolfo Carretero, titular del juzgado de instrucción número 47 de Madrid, archivó recientemente otra denuncia por detención ilegal de niños. Sin embargo, esta acusación de María Luisa Torres contra sor María Gómez Valbuena por arrebatarle a su hija en 1982 está “muy bien fundamentada”.

Monja en una casa de acogida. Foto de archivo
Sor María era la encargada de la asistencia social en la maternidad de la clínica Santa Cristina de Madrid. Ofrecía su ayuda para madres solteras, en teoría hasta que estas pudieran afrontar el cuidado de sus pequeños completamente. Les facilitaba unas guarderías en las que dejar a los niños, con un régimen de visitas totalmente abierto, hasta que las madres solucionasen sus conflictos económicos o laborales y pudiesen llevárselos.

Era conocida también como “la monja que daba niños” entre los matrimonios que no podían tener descendencia y que habían fracasado en su pretensión de adoptar por la vía de la legalidad. Este ha sido el caso de María del Carmen Rodríguez y su marido.
El proceso era el siguiente: cada pareja que acudía a sor María debería entregarle a una mujer embarazada. Estas vivían en un piso en el barrio de Salamanca (Madrid) y sus revisiones durante la gestación eran llevadas a cabo por el doctor Eduardo Vela, mano derecha de la monja, en la clínica San Ramón. El niño que María del Carmen recibiría sería, por lo tanto, el de una madre llevada por otro matrimonio. De esta forma  se ponían trabas a estas madres si algún día decidían buscar a sus hijos. María del Carmen abonó 50000 pesetas para los gastos del parto y la monja le comunicó que tenían un niño para ellos.

María Luisa Torres, divorciada, con una hija fruto de esa relación, embarazada de nuevo y con una pareja que no quiso saber nada del bebé. Ante el estado de desesperación en el que estaba sumida, acudió a sor María. Tras el parto, la monja le dijo, primero, que el niño había muerto, y más tarde, que lo darían en adopción. Para mantenerla callada amenazó con acusarla por adulterio y con quitarle a su otra criatura. El miedo de María Luisa no le dejó ofrecer oposición y se fue sin su hija.

María Luisa Torres y su hija Pilar. Imagen de Gorka Lejarcegi
Pilar cayó en manos de una familia adoptiva. La niña se empeñó en conocer a su madre biológica. Su padre adoptivo, Alejandro Alcalde, inició un proceso de investigación que culminó en un programa de Antena 3, El Diario, en el que las pruebas de ADN confirmaron que María Luisa y Pilar eran madre e hija.

La monja octogenaria está citada en sus juzgados el día 3 de abril, aunque podría acogerse a su derecho a no declarar, tal y como hizo cuando fue llamada por la Fiscalía. María Luisa Torres confía en que sí hable y que su testimonio permita resolver otros casos como el suyo. Tal y como manifiesta,  “mi caso ha salido adelante porque yo he ido a la fiscalía con mi hija de la mano, pero esto es una victoria de todos los afectados porque yo confío en que al interrogar a sor María, se destape toda la trama que había de robo de bebés y se pueda ayudar a otros”.


La Plataforma de Afectados de la Clínica San Ramón manifiesta que " existen varios fiscales que saben que existió el "robo de bebés".  Sólo necesitan pruebas. Cuantas más denuncias tengan en la Fiscalía, más probabilidades tendremos. Desde esta plataforma rogamos a todos los afectados que, por favor, denuncien".

Por otro lado, el abogado experto en bebés robados y también víctima de una adopción irregular, Enrique Vila Torres, explica la delgada frontera: "Hace 40 años  era necesaria una renuncia expresa de la madre al niño para darlo en adopción –a pesar de que podía acogerse al derecho de no revelar su identidad– aunque también se consideraba una ´renuncia tácita´ el hecho de que la progenitora no lo reclamase en seis meses", explica el letrado. "La duda en estos casos es si la madre lo entregó voluntariamente o no; porque muchas veces, tal y como ocurrió en el caso de María Luisa, eran coaccionadas", explica. “El único modo de salir de dudas, tristemente, es hallar a la madre biológica. Muchos casos se confirman, entonces, como bebés robados”.
“Los juzgados alegan la prescripción porque hace 40 años que se cometió el delito, pero el delito sigue ahí. La opinión pública debe hacer fuerza y cada afectado en cada provincia debe denunciar en los juzgados de Instrucción y en la Audiencia Provincial si es necesario”, decía Enrique Vila.
“Lo más triste es que cuando hay una adopción puedes saber que eres adoptado y quien es tu madre biológica pero cuando ni siquiera la hay y  se saltan todos los trámites legales (certificados de nacimiento, partidas de defunción…) en un robo, se puede realizar una adopción legal o directamente ser denominado como hijo biológico de una mujer que nunca ha estado embarazada”, sentencia.

viernes, 16 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 21

Nuestro Código Civil recoge que cuando ante una herencia están llamados varios herederos, es necesario repartir los bienes del causante. Estos se asignarían en base a tres porciones hereditarias: el tercio de legítima estricta, el de mejora y el de libre disposición.
Juan Roig Alfonso es un empresario valenciano. Pertenece a una importante saga empresarial valenciana, que fundaron sus padres Francisco Roig Ballester y Trinidad Alfonso Mocholí. En 1977 sus padres decidieron transformar sus carnicerías en tiendas ultramarinos, origen de la cadena de distribución Mercadona, que Juan Roig dirige en la actualidad y que se encuentra entre una de las 17 mayores empresas españolas del momento. El empresario está casado y tiene cuatro hijas. Sobre su familia y el futuro de la empresa:

a) Juan Roig tiene la obligación de hacer un reparto equitativo entre sus cuatro descendientes.

b) En caso de que Juan Roig fallezca, su viuda recibirá el usufructo de 1/3 de la mejora.

c) El empresario puede mantener indivisa su empresa o dar el control de una sociedad a alguno de los herederos. Este tendrá que abonar lo que se haya restado a la legítima a los otros herederos.

d) Ninguna de las anteriores.

jueves, 15 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 20

Entre padres e hijos existen también relaciones de patrimonio. Son los progenitores los que se encargan de administrar los bienes de su prole, aunque también sabemos que existen excepciones y matices.
Carla y Jorge deciden desheredar a su hijo Jesús y dejar su fortuna a la hija de este, y por tanto, su nieta, Alejandra, de nueve años. En este caso:

a) Jesús podrá seguir administrando el patrimonio de Alejandra.

b) El caso de Jesús, desheredado por sus padres, se considera una situación excepcional. Por lo tanto, no podrá seguir administrando el patrimonio de su hija.

c) Jesús podrá administrar el patrimonio de Alejandra, pero si consigue para ello la autorización del Juez.

d) Ninguna de las anteriores.

Noticia jurídica de febrero


El fiscal pide que Hassan Gueddoubi sea condenado a 26 años de prisión
Alegó que el choque cultural que sufrió en España debido a su religión le había causado problemas psicológicos

Adriana Freire Riveiro | A CORUÑA. 23 Febrero 2012

El hombre está acusado de disparar contra su esposa e hijas en las inmediaciones de la Casa del Hombre (A Coruña) en junio del 2010. Al delito de homicidio se suman los malos tratos, la tenencia ilícita de armas y el quebrantamiento de la orden de alejamiento. El fiscal pide por ello 26 años de cárcel. La defensa establece que el acusado, quien poco antes de ser detenido intentó quitarse la vida bebiendo anticongelante,  padece una alteración psíquica y en consecuencia solicita una condena reducida.

La sección primera de la Audiencia Provincial inició ayer  el juicio oral.
El procesado reconoció que había adquirido el arma, pero que nunca quiso matar a su familia, sino que se citó con su mujer e hijas con la intención de suicidarse en su presencia. “Yo lo que quería era abandonar este mundo para descansar”, añade.
Juan Manuel Rodríguez Cancela, miembro del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad herculina, es conocedor de los hechos. “Aunque bien es cierto que no presencié el crimen, sí pude ver los residuos del disparo. Iba dirigido a la menor y afortunadamente impactó contra un vehículo”.
En relación a las acusaciones de malos tratos, el inculpado asegura que nunca ha pegado a su mujer ni a sus hijas. Fue él quien tuvo que irse de casa muchas veces o a dormir al sofá.  Mantiene que su relación matrimonial era en absoluto “respetuosa”. Sin embargo, su mujer dice que las maltrató desde que se casaron, en 1994, tanto física como psicológicamente. Una patada de Hassan a su hija ordenándole que limpiase fue el detonante de la denuncia.


En la imagen, mujer islámica con velo. / Adriana Freire
El letrado Víctor Bouzas, en quien recae la defensa, invoca como circunstancia atenuante la falta de adaptación del acusado a la cultura española. El hecho de que su esposa abandonara el uso del velo islámico y de que sus hijas vistiesen de modo distinto del que lo hacían en Marruecos lo perturbaba. Además, la petición de divorcio de su exmujer tras recibir una fuerte bofetada hizo que su comportamiento empeorara y se volviera más obsesivo y violento. “Yo lo que quería era quitarme la vida delante de ellas porque no puedo asimilar la cultura”, dice Hassan en su declaración, para más tarde añadir “Me casé como musulmán”.

Y es que tal y como determinó una psicóloga del Sergas que trató a la pareja en su comparecencia ante el Juez, “tiene ideas preconcebidas sobre la familia, el trabajo…Estas ideas referenciales que tiene presentes en todo momento afectan a todos los planos de su vida”. A pesar de ello, el acusado admitió ante el tribunal que “conozco el Estado español muy bien y respeto vuestras opiniones”.

Tal y como arguye Carlos Teijo García, profesor de la Universidad de Santiago de Compostela en el área de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales: “La cosa es fácil. El orden público español y europeo en materia de derechos fundamentales –que deriva de la Constitución Española de 1978 y del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y que fue elaborado argumentativamente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- limita la eficacia de normas procedentes de otros ordenamientos jurídicos, que pueden generar discriminación o violaciones sustantivas a la dignidad de la persona (poligamia, ablaciones genitales, malos tratos, etc.). Por lo tanto, el relativismo cultural tiene escaso espacio de proyección en el ámbito privado. De hecho, el conflicto es aún más simple: hay un criminal, un maltratador, con una presunta eximente completamente ridícula y carente de valor. El Estado español tiene obligaciones constitucionales e internacionales en esta materia”.






lunes, 12 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 19


El nacimiento del Derecho subjetivo se da en el momento en que el derecho adquiere una existencia concreta.
Esta adquisición puede ser:

a) Congénita o deductiva.

b) Originaria o derivativa.

c) Universal o particular.

d) Ninguna de las anteriores.

sábado, 10 de marzo de 2012

Spot de la campaña de la Clínica de Reproducción Asistida CERT




Técnicas de reproducción asistida

El ordenamiento jurídico protege diversos aspectos de la personalidad del individuo que son inherentes a la naturaleza del hombre. Es lo que se conoce como derechos fundamentales o derechos de la personalidad. El primero de ellos es el derecho a la vida y a la integridad física. A los titulares del derecho a la vida no se les permite la venta de una parte de su cuerpo. Sin embargo los avances tecnológicos pueden llegar a poner en tela de juicio este principio.

CERT es el Centro de Reproducción Asistida situado de Tenerife (Gran Canaria). Las técnicas de reproducción asistida son una de las subespecialidades médicas de mayor implantación en el mundo. El CERT es uno de los centros pioneros en Canarias, ya con una sólida experiencia de 12 años.

En los laboratorios del CERT se realizan diversas técnicas de reproducción asistida, cuyo fin es el de la obtención de embriones para ser transferidos al útero de la mujer. Estas técnicas son la fecundación in vitro convencional (FIV), la inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI), la congelación y descongelación de embriones y el diagnóstico genético preimplantacional (DGP).

La Ley 35/1998 de 22 de noviembre, la cual admitía la inseminación artificial post mortem y la posibilidad de que una mujer soltera se sometiera a las técnicas de reproducción asistida, fu modificada por la Ley 45/2003 de 21 de noviembre y por la Ley 14/2006 de 26 de mayo, permitiéndose con ellas la selección de embriones.

La utilización de embriones no es considerada adopción desde el punto de vista legal, aunque si afecta y complica el parentesco. Por ejemplo, Carla se ha quedado embarazada con un embrión congelado durante cuatro años, del que ha nacido Jorge. Este tiene un hermano de cuatro años cuya identidad desconocerá.

Las nuevas formas de filiación son diversas y están en continua actualización, dada la velocidad a la que se desarrollan los adelantos científicos. Nos encontramos con niños concebidos por procreación natural, asistida (por fecundación con gametos o por implantación de un embrión), artificial, manipulados genéticamente o por adopción legal, ya que no procede de un hecho biológico.

A día de hoy las técnicas de reproducción asistida influyen considerablemente en las  relaciones  paterno- filiales, en la protección de los derechos de filiación y en la investigación de la paternidad.
Así sucede, por ejemplo, con las mujeres que acuden a bancos de semen para inseminar el óvulo artificialmente. Los espermatozoides tienen, por Ley, origen desconocido. Así, se produce una colisión entre lo previsto en la Ley y la propia Constitución, privando al que nace de averiguar quién es su padre.
En el caso de las madres, el hijo podrá tener hasta tres: la uterina (madre de alquiler), la ovularia (de la que procede el óvulo donado) y la que lo cría (madre adoptiva).

Caso práctico del Tema 18


Desde el punto de vista jurídico, el patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenece a una persona que es su titular. Si hablamos de patrimonio especial o separado, ¿a qué nos estamos refiriendo?

a) A un patrimonio único del que es titular una sola persona.

b) A varias masas patrimoniales con un único titular.

c) A un patrimonio único del que son titulares varias personas.

d) Ninguna de las anteriores.

jueves, 8 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 17


En navidad Jorge siempre va a visitar a su abuela en busca de los tradicionales calcetines de lana que  ella teje cariñosamente cada año para su nieto. Sin embargo, en esta ocasión, la abuela, ya mayor y con la vista cansada, sólo consigue hacerle uno.
Desde el punto de vista jurídico:

a) El calcetín que recibe es considerado cosa, puesto que tiene una existencia separada y autónoma.

b) El calcetín que recibe no es considerado cosa, puesto que es una de las partes que constituye un todo.

c) El calcetín que recibe es considerado cosa, puesto que cumple el único requisito necesario de las cosas en sentido jurídico, el de apropiabilidad.

d) Ninguna de las anteriores.

Caso práctico del Tema 16


En el año 2008 tuvo lugar la celebración de los Juegos Olímpicos de Pekín. La organización de estos Juegos estuvo en manos del Comité Organizador Olímpico Chino.
El 24 de agosto, tras realizar su tarea con éxito,  el Comité como persona jurídica se disolvió. Las causas de su extinción son:

a) La expiración del plazo dentro del cual funcionaban legalmente.

b) El haber realizado el fin para el que se constituyeron.

c) La imposibilidad de aplicar los medios de que se disponían al fin propuesto.

d) Ninguna de las anteriores.

Caso práctico del Tema 15


Juan Gabriel ha llegado hace trece años a España para trabajar en el sector de la hostelería. Consiguió así ahorrar el dinero suficiente para traerse a su familia desde Colombia y, por ello, decide solicitar la nacionalidad española. Ante esta situación:

a) A Juan Gabriel no se le atribuirá la nacionalidad, puesto que se necesitan al menos veinte años de estancia legal y continuada en España.

b) A Juan Gabriel se le atribuirá la nacionalidad derivativa por residencia.

c) Juan Gabriel tendrá que hacer una declaración de opción ante el Encargado del Registro civil o consular, que recogerá una declaración de renuncia de la nacionalidad anterior, juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes y la inscripción como español en el Registro Civil.

d) Ninguna de las anteriores.

lunes, 5 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 14


El pasado viernes 2 de marzo, una embarcación ugandesa recogía pasajeros en Kiyindi y se dirigía hacia las islas del sur. Fue sorprendida por los fuertes vientos y se hundió en un archipiélago al sureste de Kampala. El Gobierno ugandés comienza a creer que la inmensa mayoría de los 60 pasajeros del barco naufragado en el lago Victoria murieron en el accidente.
Para proceder a su declaración de fallecimiento:

a) El plazo es de tres meses, puesto que hay comprobación de naufragio.

b) El plazo se fija en nueve meses, dado que no existe evidencia de naufragio.

c) Es necesario el hallazgo de los restos humanos.

d) Ninguna de las anteriores.

sábado, 3 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 13


El marido de Carla, Luis,  muere en un accidente de coche. Apenas un año más tarde, se hace pública su relación con Jorge, su nueva pareja. De la unión de ambos nacen Tomás, primero, y Saúl, después.
La sorpresa llega cuando los rasgos del primogénito conforme se va haciendo mayor coinciden con los de Luis, y no con los de su en teoría padre. Por esto, al cumplir la mayoría de edad, Tomás decide iniciar la investigación de su paternidad.

a) La cohabitación de Carla y Jorge en la época de concepción es un elemento probatorio suficiente. Se trata de un “indicio valioso” completamente admisible.

b) Dadas las posibilidades que proporcionan las técnicas de reproducción asistida, Tomás puede acudir a la prueba del ADN, siendo tomada una muestra de sangre, tejidos o restos biológicos de Jorge que determinarán o no su paternidad.

c) La investigación de la paternidad no viene amparada por el derecho.

d) Ninguna de las anteriores.

jueves, 1 de marzo de 2012

Caso práctico del Tema 12


Carla y Jorge se conocen en un crucero. Entre ellos surge tal flechazo que ni siquiera esperan a llegar a tierra para oficiar su ceremonia de boda, por lo que contraen matrimonio ante el capitán del barco. Apenas seis meses más tarde, se dan cuenta de que su relación no llegará a buen puerto, por lo que deciden dejarlo.
Desde entonces, a cada uno le pertenece de forma exclusiva su patrimonio y sus derechos y deberes en el plano personal quedarán cesados (no así con respecto a su descendencia). Además, Carla y Jorge podrán contraer matrimonio de nuevo.
¿Por lo tanto, ante qué medida de disolución del matrimonio nos encontramos?

a) Separación, puesto que se produce la suspensión de la vida en común y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

b) Divorcio, puesto que el matrimonio se disuelve. Se rompe el vínculo.

c) Nulidad, puesto que entre Carla y Jorge sólo había una apariencia de matrimonio. El capitán de un barco no tiene la potestad suficiente para celebrar una boda.

d) Ninguna de las anteriores.

Caso práctico del Tema 11


Carla y Jorge están recién casados. Hace apenas unas semanas han recibido la feliz noticia de que van a ser padres por primera vez.
Jorge es trabajador forestal y ha sufrido una grave caída dada la pronunciada pendiente del terreno en el que estaba ubicado. El traumatismo que esta le originó terminó por causarle la muerte. La tragedia ha llevado a Carla a un grado de estrés prenatal fatal, que desembocó en la pérdida del niño.
Negándose completamente a rehacer su vida, pero con la necesidad de ser madre, decidió acudir a las técnicas de reproducción asistida. La legislación en esta materia:

a) Le permite a Carla someterse a la inseminación artificial con el semen de su marido, fallecido cuatro meses atrás.
b) No le permite a Carla someterse a esta técnica, puesto que se trata de una mujer soltera.
c) Establece una prohibición de las técnicas de procreación asistida.
d) Ninguna de las anteriores.