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miércoles, 30 de mayo de 2012

Sentencia Mayo


                                                                                                                            Javier García Casco

Hechos probados:


El 13 de febrero de 2008 en el programa de televisión "Está pasando" de Telecinco, se emitió un vídeo de 17 segundos en los que se comentaba la divulgación de un reportaje de la revista ‘’Cuore’’. En dicho material, se ponía en entredicho la fidelidad y la orientación sexual de Jose María Gutiérrez, ‘’Guti’’, famoso jugador del Real Madrid C.F.

La representación del jugador interpuso una demanda solicitando que se declarase la vulneración del derecho al honor, además de condenarse al pago de una indemnización de 200 000 euros  por los daños morales ocasionados y al pago de las costas procesales.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la entidad demandada al abono de una indemnización 90 000 euros por los daños morales causados y a la publicación del fallo de la sentencia al sostener que tanto la publicación realizada en la página  web, como las insinuaciones efectuadas en el programa  ‘’Está pasando’’eran claramente vejatorias, pues se especula sobre la orientación sexual y la posible existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual, respecto de un hombre casado y con hijos, sin haber sido contrastada la noticia y careciendo de relevancia pública e interés general la materia a la que se refiere al versar sobre la vida íntima de una persona conocida públicamente por su trayectoria deportiva.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y rebajó la cuantía de la indemnización, que se fijó en 75 000 euros y desestimó el recurso presentado por el demandante. Se fundó en síntesis, en que la demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción frente a la misma deducida  respecto del artículo publicado en la sección del programa Aquí hay tomate de la página web de Telecinco, al ser ella la titular registral de la página en la que se vierten los comentarios, apareciendo además su nombre en el dominio por lo que debe responder de los contenidos que se divulguen en aquella; no es aplicable la doctrina del reportaje neutral por cuanto en torno a las imágenes y manifestaciones aparecidas en la revista  Cuore se efectúan, tanto en la página como en el programa referido una serie de comentarios al hilo de las mismas, reelaborando y  personalizando la noticia dada por un tercero; las manifestaciones recogidas en el programa cuestionado y en la página citada constituyen un ataque al honor del demandante  al imputarse determinada tendencia sexual en contraposición con la manifestada en el mundo exterior, sin que sea lícito efectuar suposiciones sobre la vida privada de una persona;   las manifestaciones recogidas en el programa cuestionado y en la página citada constituyen también un atentado a la intimidad del demandante pues no ha resultado clara e inequívoca su voluntad de poner en conocimiento público un aspecto tan íntimo como cual pudiera ser su tendencia sexual;
En síntesis, se fija en 75 000 euros la cantidad a satisfacer en concepto de daño moral, manteniendo la publicidad del fallo ya acordada.

 Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación ambas partes, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC   por afectar el proceso a derechos fundamentales.
ARGUMENTOS JURÍDICOS:
La sentencia del Tribunal Supremo falla:

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:
En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información ejercitada por profesionales de la y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.
La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa y de la página en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas, publicaciones o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre.

El demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público debido a su condición de jugador de fútbol profesional en el equipo del Real Madrid. Sin embargo, la información difundida incide en la posible existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual, sin conexión alguna con la actividad que desarrolla. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de información. En el material analizado se especula sobre la orientación sexual del demandante y se insinúa la existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual respecto de una persona casada y con hijos. De ello resulta obvio que afectan negativamente a su reputación personal como hombre, marido y padre especialmente cuando se manifiesta públicamente como heterosexual y cuando tal atribución se debió a una simple confusión pues en realidad se encontraba en compañía de su hermana, como posteriormente se reconoció. Por tanto, tales suposiciones constituyen un atentado a su honor al atribuirse al demandante comportamientos, acciones o actitudes que, siendo inveraces, están en contradicción con las actitudes manifestadas en su vida social y familiar.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
Por otra parte, la recurrente insiste en que se cumple el requisito de veracidad, puesto que ella se limitó a difundir una noticia de la que ya se habían hecho eco los medios, ya  que la revista Cuore había publicado esa misma mañana la información que dio ella a media tarde. No puede aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues no se limitó a narrar la noticia aparecida, sino que en torno a las imágenes y manifestaciones contenidas en la revista citada, se efectúan una serie de declaraciones y comentarios, reelaborando la noticia, personalizando las manifestaciones vertidas con comentarios propios y haciendo suya la noticia dada por un tercero, lo cual excluye el supuesto de reportaje neutral.
Respecto el derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.
En este caso se pone en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco  S.A. se funda en que la sentencia recurrida realiza una valoración del daño moral ilógica y arbitraria, además sostiene que la cantidad fijada es desproporcionada si se compara con la cifra concedida por los Tribunales en casos similares, especialmente teniendo en cuenta que la difusión duró diecisiete segundos dentro de un programa de varias horas de duración, que el video principal nunca llegó a emitirse y que luego se difundió la rectificación en la  web.
El motivo fue desestimado.
En lo referente a la cuantía de la indemnización, la Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia.
Del contenido de la sentencia dictada en apelación no puede apreciarse la vulneración que se cita, pues dispone en orden a este punto que se debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, y al beneficio que haya obtenido el causante de la lesión siendo por todo ello por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, estima excesiva la indemnización reconocida en la sentencia de instancia y procede a su minoración, valorado lo anterior, reduciéndola en consecuencia a la más ajustada cantidad de 75 000.
En suma, se  considera ajustada y ponderada la cantidad recogidas en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.
Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, El motivo primero  se funda en que la valoración que hace la sentencia recurrida del daño moral es arbitraria, carente de rigor e injustificada, debiendo ser revisado el  quantum de la indemnización fijado en la misma al haberse ignorado de forma palmaria los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH  .
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A.
Por lo expuesto el tribunal falla que no hay lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en cuyo fallo revoca la cantidad en que debe ser indemnizado el futbolista  por parte de Gestevisión Televisión S.A., cifrándola en 75000 euros.
Comentario jurídico:
El art. 1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo  señala que el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el  art. 18 CE, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas. El art. 7.7  del mismo texto legal precisa que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Por otra parte, el artículo 18.1 de la Constitución recoge "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"
En cuanto al conflicto entre libertad de información y el derecho al honor, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006  )

La doctrina jurisprudencial del T. Constitucional, en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 17 de julio de 1986, 6 de junio de 1990  y  del TS en sentencias de 4 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1989, 4 de enero de 1990  , etc., diferencian entre la libertad de expresión, emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información, publicación o divulgación de hechos o noticias. Y así la libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tienen como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. Y el derecho a la libertad de información tiene protección cuando se trata de informaciones veraces.
El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que la información publicada no contenga insultos, vejaciones o  injurias y que sea veraz, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho a la libertad de expresión e información (STC 20/1990,de 15 de febrero)
Dispone el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982  , que el perjuicio se presume cuando se ha producido la intromisión ilegítima, estableciendo como criterios para su valoración: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. En este caso, se han divulgado en un programa de televisión de gran audiencia, y a través de Internet, con una amplísima difusión, referida a una persona casada y con hijos, refiriendo la existencia de una relación extramatrimonial.
El artículo 18.1 CE  garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona
Comentario periodístico:

El derecho a la libertad de información debe tener una posición prevalente sobre el derecho al honor, la intimidad o a la propia imagen. Cuando un hecho de interés público es verídico, alguien trata de ocultarlo y para destaparlo solo cabe la vulneración de los derechos recogidos en el primer párrafo del art.18 de la CE, es necesario y conveniente que el derecho a la libertad de información los ‘’anule’’ .

Por otra parte, la libertad de expresión debe tener como límite aquellas expresiones que puedan ser injuriosas, que causen daño a aquel sobre el que se habla, pudiendo ser evitadas. Por ejemplo, los insultos gratuitos, humillaciones injustificadas etc.
En el caso que acabamos de analizar, se trata de una aparente información que habla sobre una persona que, no ostenta ningún cargo público, a pesar de su fama. Por lo tanto, es evidente que su intimidad se verá ligeramente reducida. Lo que no tiene cabida es que se informe sobre su vida extramarital o sobre su orientación sexual, y menos aún cuando esa supuesta ‘’información’’ resulta ser totalmente falsa, ocasionando una vulneración del derecho al honor verdaderamente notable.

Por  ello, entiendo que a pesar de tratarse de un personaje prominente, es obvio que algunos aspectos de su vida privada serán de  interés general (si bien es cierto que resulta difícil trazar una línea que separe el morbo del interés general). Más si cabe, teniendo en cuenta que el jugador del Real Madrid en ningún momento excluyó a la prensa rosa, sino que se aproxima a ella, tratando de ser protagonista, pero los datos más íntimos de su vida privada y personal merecen permanecer en el anonimato.

En definitiva, la sanción económica impuesta me parece insuficiente teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la socavación de la reputación del futbolista y la nula función de indagación y contraste llevada a cabo por la cadena de Mediaset.

lunes, 21 de mayo de 2012

Elección sentencia Mayo

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6158330&links=injuria&optimize=20111031&publicinterface=true

jueves, 3 de mayo de 2012

PREGUNTA XXI

Belén tiene 84 años. Está viuda y su familiar más cercano es el sobrino de su difunto esposo, Mario. Mario cuida a la anciana en todo momento. Belén se encuentra bien de salud pero fallece repentinamente como causa de un ataque al corazón. Al ser algo imprevisto, muere sin testamento. Como consecuencia, ¿su patrimonio valorado en 240000 € lo heredará?

a)El Estado, ya que no hay descendientes próximos en 4 grados en línea directa.
b)Mario, ya que tiene testigos que demuestran su dedicación y cariño a Belén.
c)Mario, ya que posee parentesco cosanguíneo colateral de segundo grado.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XX

Evaristo y Bernarda contraen matrimonio el día 19 de junio de 2008. En las capitulaciones matrimoniales se especifica que el régimen económico al que se acogerán será el de separación de bienes. En marzo de 2010, ante la excelente situación en la que se encuentran, deciden mostrar su confianza el uno al otro, por lo que acuerdan acogerse al régimen de sociedad de gananciales. ¿Están capacitados para ello?
a)No, ya que debe ser un juez quien declare si la pareja es lo suficientemente sólida para acogerse a la sociedad de gananciales.
b)Sí, deben hacerlo constar en el registro mercantil.
c)No. Deben ser los padres o administradore de los cónyuges quienes se lo permitan.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XIX

Pepe y María contraen matrimonio. Al  no especificar a qué régimen económico se acogen, se tendrán que acoger al régimen legal supletorio, es decir, la sociedad de gananciales.
Pepe percibe mensualmente 1200 €, mientras que María percibe en el mismo periodo 2400 €. En total suman 3600 €. ¿Cómo debe distribuirse esa cantidad de dinero?

a)El 25% para Pepe y el 75% para María.
b)El 75% para Pepe y el 25% para María.
c)1200 € para Pepe y 2600 € para María, los cuales dispondrán libremente para la adquisición de bienes privativos, no así cuando se trate de bienes comunes, para los que tendrán que aportar la cuota que le corresponda en función de los ingresos.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Tribunal Supremo


Hechos probados:

En la emisión del programa ‘’A tu lado’’ del día 5 de enero se reproducen imágenes de Álvarez-Cascos, entonces ministro de Fomento, y María Porto Sánchez cuando pasaban unos días en la isla de Lanzarote, captando su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa, y la comida en un restaurante de la pareja y los niños. Las imágenes ilustran la noticia de la relación sentimental iniciada por el ministro que se captaron sin el consentimiento ni el conocimiento de los demandantes. Por su parte, el rostro de los niños es pixelado, impidiendo su reconocimiento por parte del público.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid había dictado sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 220/2004, cuyo fallo estima la demanda formulada por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en representación de D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez contra, Gestevisión Telecinco S.A., D.ª Emma García Valdivieso presentadora y contra D. Juan Francisco Matamoros Hernández, D.ª Cristina Fernández Blanco y D.a Lydia Lozano Hernández . En consecuencia se declara que la información suministrada por la cadena de Televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y por el quebrantamiento de inviolabilidad del domicilio protegida por el artículo 18 de la Constitución Española. Por lo que cabe ordenar la destrucción del reportaje y prohibir cualquier utilización del mismo en el futuro, condenando a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de 120.000 euros a cada uno de los demandantes.
Por su parte, la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (procedimiento ordinario 220/04,) declara que la información suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los actores constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes perpetrada por todos los demandados y una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de cada uno de los demandantes perpetrada por los codemandados Gestevisión Telecinco S.A. y la presentadora del programa Emma García Valdivieso. La Audiencia provincial también ordenó la destrucción del reportaje a que se contrae el litigio, prohibiendo su utilización en el futuro, además de condenar a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 18.000 euros a cada uno de los demandantes al no existir información de interés público, ya que tan solo se mostraban imágenes sobre la relación del por entonces ministro de Fomento con su pareja. Además la pareja del ministro, no disponía del mismo reconocimiento por parte de la sociedad que su marido, por lo que la información sobre su vida privada no reviste mayor interés público. No obstante, la Audiencia Provincial negó cualquier intromisión en los derechos de los menores que les acompañaban.
Finalmente, demandantes y demandados, interpusieron el recurso de casación. El Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por los demandados y desestimó el recurso interpuesto por los demandantes. Sentencia que no existen razones en el supuesto enjuiciado para revertir la posición prevalente que ostenta la libertad de información respecto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, al considerar que la información tratada era de interés público, además de haber sido captadas las imágenes relativas al caso en espacios públicos.

ARGUMENTOS JURÍDICOS:

Se solicita por los demandantes tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y por el quebrantamiento de inviolabilidad del domicilio protegida por el artículo 18 de la Constitución Española
La oposición de los demandados, que niegan la vulneración denunciada, se apoya en que el programa ‘’A tu Lado’’ se limitó a citar  una información en imágenes que había sido emitida días antes en otro programa de la misma cadena, "Salsa Rosa", y que había sido divulgada por otros medios de comunicación; que las imágenes han sido tomadas en lugares públicos; que el Sr. Álvarez Cascos había propiciado con anterioridad un estrecho contacto con la prensa del corazón en relación con su vida personal y familiar, y la Sra. Porto había mostrado su vivienda en una publicación; que la imagen de los menores no es reconocible; que el reportaje sirve para formar la opinión pública general.
Por su parte, el Tribunal Constitucional había manifestado anteriormente en la sentencia n.° 186/2000, de 10 de julio que el derecho fundamental a la intimidad garantiza "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana
En la confrontación de este derecho con el derecho a comunicar libremente información veraz el Tribunal Constitucional ha declarado que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (STC 154/1999, de 14 de septiembre); que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público (STC de 30 junio 2003 EDJ 2003/30563), contribuyendo a la formación de la opinión pública (STC 2a de 12 noviembre 1990,); que la tutela del derecho a la intimidad se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC de 6 mayo 2002, y las que cita STC 134/1999 y 83/2002, de 22 de abril).
Además, analizando la jurisprudencia constitucional, la prevalencia del derecho a la información sobre el de la intimidad de las personas públicas exige que lo informado resulte de interés público, contribuyendo a la formación de la opinión pública.
Por su parte, el Tribunal Supremo, a instancias de la demanda interpuesta por ambas partes sentencia que no existen razones en el supuesto enjuiciado para revertir la posición prevalente que ostenta la libertad de información respecto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes. En primer lugar, la Sala Primera no comparte las afirmaciones de la Audiencia respecto de la ausencia de interés público de la información, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre. Es por ello por lo que esa trascendencia, especialmente en el tratamiento de temas políticos, también está presente en programas de entretenimiento y en cualquier otro susceptible de influir sobre la opinión pública. Además, para la Sala el interés de la información cuestionada también resultaba de la proyección pública y política de Álvarez Cascos, que cuando se emitió el programa era ministro del Gobierno de España. En cuanto a la difusión de la imagen de la nueva pareja del entonces ministro sin su consentimiento, no tiene la consideración lesiva que le otorgó la Audiencia «pues su determinación resultaba necesaria para trasmitir el hecho noticiable de la nueva relación sentimental del ministro», y porque la captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios públicos (terraza y playa), aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva. A lo que debe añadirse la ausencia de pautas de comportamiento de Álvarez Cascos para evitar dar a conocer su nueva relación sentimental.
Comentario periodístico:

A mi juicio, en este caso prevalece el derecho a la información al derecho a la intimidad de las personas, debido a que el personaje filmado por las cámaras ejercía, por aquel entonces, un cargo en la Administración Pública. Motivo por el cual debe aceptar todo lo que acarrea, ya que parte de su salario se debe a la restricción que se le impone a su vida privada cuando se acepta un cargo público de tal magnitud. Debe conocerse que en el momento en que se comienza a ejercer un cargo en la Administración Pública, el conjunto de ciudadanos a los que se representa tienen derecho a conocer determinados aspectos de su vida privada.
Por otra parte, la filmación de las imágenes no implica el quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio, derecho recogido en la Constitución, ya que las imágenes no han sido captadas en el interior de las habitaciones, sino que han sido captadas en los espacios comunes del hotel en que se alojaba la pareja. Una cosa es acceder a un espacio restringido sin pagar su coste de acceso y otra bien distinta es observar, a una distancia considerable y sin invadir los derechos de propiedad ajenos, tal zona.
Otro caso bien distinto es el derecho a la intimidad de la pareja de Álvarez-Cascos, María Porto ya que no se trata de una personalidad conocida públicamente. En caso de que se filmaran tales imágenes antes de su relación con el señor Álvarez-Cascos, sin duda que su derecho a la intimidad prevalecería sobre el derecho a la intimidad. En el caso de su relación, su derecho a la intimidad se reduce ostensiblemente al tratarse de una persona vinculada sentimentalmente a un cargo público.

En cuanto a la filmación de los niños, parece ser meramente accesoria y además, en el propio programa se encargan de pixelar sus caras, con el fin de dificultar o impedir su reconocimiento, con lo cual se entiende que no hay intención del vulnerar los derechos a la propia imagen de los menores.

sábado, 28 de abril de 2012

Elección sentencia

Conflicto entre Álvarez-Cascos y Telecinco por la divulgación de imágenes sin autorización.
https://docs.google.com/document/d/13JZVafWX_-v3Uspu5BCVbbr8UWEG3YaUKXxy48wcohA/edit

sábado, 31 de marzo de 2012

Los casos de absentismo escolar se doblan entre los adolescentes


  Un promedio de 20 casos de absentismo escolar se están estudiando cada mes por la Fiscalía de Menores de Valencia durante el año 2012. La cifra se ha incrementado sobremanera en las últimas fechas, pasando del promedio de 10 casos estudiados al mes en el año 2011, a los 20 estudiados como media mensual en el presente ejercicio.



  La educación es obligatoria desde los 6 hasta los 16 años, de modo que aquellos casos de menores con una edad comprendida entre los 14 y 16 años en los que se registren indicios de absentismo escolar, tal y como se da en la mayoría de los casos, deben ser examinados, pudiendo llegar a interponerse una denuncia a los padres o tutores legales.

  En el procedimiento seguido, la Fiscalía de Menores recibe informes de las comisiones de absentismo dependientes de cada municipio. Tras recibirlos, la propia Fiscalía estudia los casos, pudiendo llegar a interponer una denuncia (como ocurre en 4 de cada 5 casos examinados) a los que ejerzan la patria potestad sobre los menores. El motivo de la denuncia es el incumplimiento del artículo 154 del Código Civil, en el que se establece que el ejercicio de la patria potestad comprende el deber por parte de los padres o tutores legales de ‘‘velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educar y procurar una formación integral y representarlos y administrar sus bienes’’. Es decir, se incumple uno de los deberes que los padres tienen hacia los hijos, el de educarlos y procurarles una formación integral.

  Según la profesora de Derecho Civil en la Universidad de Granada Rosa García Pérez, ‘’es lógico que se interponga una denuncia en casos que revistan esta gravedad’’. Afirma que ‘’el ejercicio de la patria potestad conlleva unas obligaciones, como la guardia y custodia o educación que deben ser cumplidas’’.  Así que la privación de la patria potestad estaría justificada en estos casos.

    El Código Penal de 2003 sanciona a ‘’quien deje de cumplir los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, que incluyen velar por la escolarización del menor’’. Con lo cual la denuncia podría llegar a fijar una pena de prisión tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, pudiendo el juez o el tribunal imponer al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.


Entre las propuestas estudiadas para reducir el absentismo escolar, se baraja la posibilidad de rebajar la edad de acceso a ciclos de Formación Profesional a 14 años, ya que tal y como afirma el profesor de Educación Social de la Universidad de Santiago de Compostela Jesús Rodríguez Rodríguez,  ‘’la mayoría de los casos se da en jóvenes que no pretenden acceder a la Universidad y que, por tanto, perciben la educación secundaria como una mera vía de acceso para entrar en una facultad’’. Así, el profesor titular de la Universidad compostelana, declara que ‘’lo principal sería hacer ver a los  padres y a los propios estudiantes que en la ESO se busca formar  personas, no futuros ingenieros o médicos’’. Aunque ‘’ la medida podría ser beneficiosa empleada como último recurso, pero no sin antes intentar  reducir el absentismo con otras medidas’’.

viernes, 30 de marzo de 2012

jueves, 15 de marzo de 2012

El PSdeG propone acabar con el ''voto rogado''

El PSdeG propone acabar con el ‘’voto rogado’’

Javier García | Santiago
El PSdeG-PSOE presentó el pasado miércoles 22 de febrero una proposición no de ley en el Parlamento autonómico con el objetivo de modificar nuevamente la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En concreto, el PSdeG promueve la modificación del ‘’voto rogado’’ (en el que los expatriados tienen que hacer un ’’ruego’’ por vía postal a las Oficinas del Censo Electoral  para que las OCE envíen las papeletas para el voto en urna), ya que se han reducido notablemente las tasas de participación por parte de este sector del electorado.
La portavoz de Emigración del Grupo Parlamentario Socialista, Marisol Soneira, presentó la iniciativa acerca de la modificación de la ley electoral, con el fin de facilitar el derecho de voto a los emigrantes gallegos. Se refiere a la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Medidas  como que todo partido que no tuviera representación en anteriores elecciones tenga que recoger firmas del 0,1 % del censo de cada circunscripción donde quiera presentarse o la limitación de la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propaganda electoral, aparecen recogidas en la LOREG.


Marisol Soneira en una imagen de archivo

No obstante, esta iniciativa surgida en las filas del PSdeG, que muestra su desacuerdo con la LOREG aprobada por PSOE, PP, CiU y PNV en las Cortes Generales, insta a modificar los aspectos relativos al ‘’ruego’’ del voto. Es decir, se trata de simplificar los procesos de votación de los emigrantes españoles removiendo las trabas burocráticas que los dificultan, puesto que en las pasadas elecciones generales del 20 de noviembre tan solo votó el 4,96% de los residentes ausentes -73.361-, a pesar de que habían pedido el "voto rogado" el 9,33% -138.037. Estas cifras muestran un fuerte contraste con los datos de las elecciones generales de 2008 en las que habían participado 378.865 expatriados -el 31,7% del censo en el exterior-.

El profesor titular de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Santiago de Compostela, Miguel Anxo Bastos, señala que ‘’ la última modificación de la LOREG es una consecuencia del fraude electoral que se ha dado a lo largo de la historia en el voto emigrante’’. Además, añade que ‘’los expatriados, por lo general, votan al partido que está en el poder, de modo que los partidos minoritarios siempre han sido proclives a denunciar posibles irregularidades en el proceso’’.

Algunas asociaciones, como la Comisión de Organización de la Acampada de México habían mostrado anteriormente su descontento con la LOREG, ya que entiende que ‘’vulnera derechos fundamentales recogidos en la Constitución (como, por ejemplo el artículo 23.1) a los expatriados’’, además de ‘’limitar el pluralismo político’’. A lo que el profesor Bastos responde ‘’la medida tiene como objetivo evitar la creación de ‘listas fantasma’, dada la excesiva facilidad para registrar un partido político’’.

Por su parte, el catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Vigo, Agustín González-Ares, cree que ’’es difícil trazar la frontera que distinga dónde se empieza a vulnerar la Constitución’’. Según él, ‘’tales medidas no impiden presentarse libremente a elecciones ni impide ejercer el derecho al voto, si bien es cierto que, en cierta medida, los restringe’’.

Ante la tentativa de aprobar una nueva Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el PSOE, en caso de que lleve la propuesta a las Cortes Generales, debería llegar a un acuerdo con otros partidos, puesto que la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Tal hecho parece posible, puesto que el portavoz de Institucional e Administración del Grupo Popular, Antonio Rodríguez Miranda, recordó que en el último Congreso del Partido Popular celebrado en Sevilla, el propio presidente de la Xunta de Galicia, Alberto Núñez Feijóo,  propuso que el voto de los emigrantes se realizara en urna de forma directa con la presentación de un documento oficial o por correo, previa solicitud formal.


miércoles, 14 de marzo de 2012

PREGUNTA TEMA XVIII

Fausto y Fátima se acaban de casar. Al contraer matrimonio se acogieron al régimen de gananciales. ¿Qué clase de patrimonio es?

a)Patrimonio personal.
b)Patrimonio protegido
c)Patrimonio especial
d)Ninguna de las anteriores es correcta

PREGUNTA TEMA XVII

Una página de la revista ''Muy Interesante'' que acoge un breve artículo, ¿puede ser considerado cosa?

a)Depende de la materia que abarque. Si es distinta a la tratada en páginas anteriores o posteriores, sí.
b)Sí, puesto que puede desprenderse de las demás.
c)No, ya que al ser la parte de que constituye un todo, no tiene existencia separada.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XVI

La Expo de Zaragoza fue creada como persona jurídica para la Exposición Internacional del año 2008, entre los días 13 de junio y 14 de septiembre. Tras la ceremonia de clausura, también se extinguió la propia persona jurídica, debido a:

a)La finalización del fin para el que se constituyó.
b)Orden del gobierno.
c)Expiración del plazo dentro del cual funcionaba legalmente
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XV

Ho-Ming-Tung, nacido en Corea del Norte hace 34 años, aprovecha las vacaciones de verano para huir del país y quedarse a vivir en Málaga. Al percatarse de la situación, las autoridades norcoreanas le niegan la nacionalidad. ¿Podría otorgársele la nacionalidad española?

a)No, ya que ha nacido en Corea del Norte.
b)No, puesto que debe vivir al menos 10 años en España para obtener la nacionalidad.
c)Sí, podría concedérsele mediante Real Decreto, ya que se trata de una situación especial.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XIV

Kevin, inglés de 56 años, era uno de los pasajeros que viajaba en el crucero ''Costa Concordia'' y que todavía no ha sido encontrado. Tras haberse hallado el barco naufragado,¿cuándo se procederá a declarar su fallecimiento?

a)Se aplicará el plazo general, que precisa el transcurso de 10 años.
b)Se aplicará el plazo general, pero siendo reducido a 7 años, ya que sobrepasa los 50 años.
c)Se aplicará el plazo especial de 3 meses, debido a la evidencia del naufragio.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XIII

Miguel, que vive con Marta y Diego, sus padres, cumplirá mañana 18 años. Como consecuencia de la emancipación, cesarán los siguientes deberes de sus padres respecto a el:

a)Alimentar, educar y procurarle una formación integral.
b)Velar por él y tenerlo en su compañía.
c)Representarle y administrar sus bienes.
d)Ninguna de las anteriores.

PREGUNTA TEMA XII

Tendrá efectos civiles aquellos matrimonios que:

a)Se hayan contraído por lo civil.
b)Se hayan contraído por lo religioso.
c)Se hayan contraído en secreto
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA XI

¿Cuál de los siguientes supuestos está prohibido en la Constitución?

a)Trasplante de órganos sin autorización previa.
b)Maternidad de alquiler.
c)Donación y utilización de fetos humanos.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

martes, 13 de marzo de 2012

PREGUNTA TEMA X

Los padres de Evaristo y Begoña, ambos menores de 12 años, fallecieron en un accidente de tráfico. Ante tal situación, varias familias se interesan en ejercer su tutela. ¿Puede ejercer un mismo tutor a favor de varios tutelados?

a)No, ya que la tutela solo la puede realizar una persona jurídica.
b)No, puesto que la tutela solo podrá ser ejercida por los progenitores.
c)Sí, pero solo hasta que Evaristo y begoña cumplan los 14 años.
d)Ninguna de las anteriores es correcta.

PREGUNTA TEMA IX

María Engracia está viuda y tiene 85 años. En su última revisión médica se le ha detectado que sufre alzheimer. Ante tal situación verá limitada su:

a)capacidad jurídica, puesto que no está en condiciones de ser titular de derechos y deberes.
b)capacidad de obrar, ya que no está en condiciones de gobernar esos derechos y deberes.
c)capacidad para contraer matrimonio, puesto que ya se ha casado una vez.
d)ninguna de las anteriores es correcta.