CONSTITUCIÓN DE 1931
Como Presidente de las Cortes
Constituyentes y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la
soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA, EN USO DE SU SOBERANÍA,
Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR: Disposiciones generales
Artículo primero.
España es una República democrática de trabajadores
de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral,
compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla
y morada.
Artículo 2º.
Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3º.
El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4º.
El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de
usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las
lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie
se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5º.
La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6º.
España renuncia a la guerra como instrumento de
política nacional.
Artículo 7º.
El Estado español acatará las normas universales del
Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO
PRIMERO: Organización nacional
Artículo 8º.
El estado español, dentro de los límites
irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios
mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de
autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se
organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9º.
Todos los Municipios de la República serán autónomos
en las materias de su competencia, y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los Alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10.
Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados
conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de
elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios
Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la
ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una
categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus
intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las
que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo 11.
Si una o varias provincias limítrofes, con
características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse
en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del
Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el art.
12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su
totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinen en los artículos
15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que
puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento
establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los
territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de
la organización Político administrativa de la región autónoma, y el Estado
español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12.
Para la aprobación del Estatuto de la región
autónoma, se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o,
cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del
Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la
ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos
en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse
la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el
Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso
alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas
del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de
la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13.
En ningún caso se admite la instauración de regiones
autónomas.
Artículo 14.
Son de la exclusiva competencia del Estado español la
legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y
regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3ª. Representación diplomática y consular y, en
general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz;
régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos
de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio,
Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos
y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las
atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas,
correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses
extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y
extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de
armas.
Artículo 15.
Corresponde al Estado español la legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su
capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal,
y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de
los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la
regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la
aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles
de España. La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el
Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los
tratados internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y
documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la
coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y
puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y
policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8ª. Régimen de seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y
espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la
facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas
económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del
Estado y de las regiones.
13. Servicios y aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16.
En las materias no comprendidas en los dos artículos
anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la
legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los
respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17.
En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna
materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás
españoles.
Artículo 18.
Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la
competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades
por medio de una ley.
Artículo 19.
El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas
bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el
interés general de la República.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales
la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la
República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20.
Las leyes de la República serán ejecutadas en las
regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya
aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario, siempre conforme a lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos
para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución
corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21.
El derecho del Estado español prevalece sobre el de
las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22.
Cualquiera de las provincias que forme una región
autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia
directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario
que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos
terceras partes de los electorales inscritos en el censo de la provincia.
TITULO II:
Nacionalidad
Artículo 23.
Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o
madre españoles.
2º. Los nacidos en territorio español de padres
extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las
leyes determinen.
3º. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza
y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República,
en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su
nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por
las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la
adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en
el Extranjero.
Artículo 24.
La calidad de español se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las armas de una
potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de
otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y
mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía
a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendiendo el
Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que
pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben,
aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO
III: Derechos y deberes de los españoles
CAPÍTULO
PRIMERO: Garantías individuales y políticas
Artículo 25.
No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas
políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos
nobiliarios.
Artículo 26.
Todas las confesiones religiosas serán consideradas
como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los
Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las
Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un
plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que
estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de
obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley
especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes
bases:
1ª. Disolución de las que, por sus actividades,
constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro
especial dependientes del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por
persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen
a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio
o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado
de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser
nacionalizados.
Artículo 27.
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y
practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos
privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada
caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus
creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia
modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta
Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser
Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28.
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por
ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y
conforme a los trámites legales.
Artículo 29.
Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de
delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido
al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y
se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas
órdenes motiven infracción de este artículo, y los agentes y funcionarios que
las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 30.
El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o
Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes
político sociales.
Artículo 31.
Todo español podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser
compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no
está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la
expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente
en España es inviolable.
Nadie podrá entrar en él sino en virtud de
mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su
defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32.
Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en
contrario.
Artículo 33.
Toda persona es libre de elegir profesión. Se
reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por
motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34.
Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus
ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a
la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y
periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá
decretarse la suspensión de ningún periódico, sino por sentencia firme.
Artículo 35.
Todo español podrá dirigir peticiones, individual y
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no
podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36.
Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de
veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen
las leyes.
Artículo 37.
El Estado podrá exigir de todo ciudadano su
prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las
leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos
los años el contingente militar.
Artículo 38.
Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al
aire libre y el de manifestación.
Artículo 39.
Los españoles podrán asociarse o sindicarse
libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del
Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a
inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40.
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son
admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo
las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41.
Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los
funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se
garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y
los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún
funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su
cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la
Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y
perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir
Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios
se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los
Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de
los funcionarios.
Artículo 42.
Los derechos y garantías consignados en los artículos
29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo
exija la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre
la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá
convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de
convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán
ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata
cuanta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá
con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales
no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo
de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a
que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar
a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su
domicilio.
CAPÍTULO
II: Familia, economía y cultura
Artículo 43.
La familia está bajo la salvaguardia especial del
Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y
podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges,
con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir,
educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos
deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los
padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y
ancianos, y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
“Declaración de Ginebra” o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44.
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño,
está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al
sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto
de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de
la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que
afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de
bienes.
Artículo 45.
Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y
decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su
celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46.
El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación
social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará:
los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y
muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la
protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y
familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero
español en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación
económico jurídica de los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las
empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47.
La República protegerá al campesino y a este fin
legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y
exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida
de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión,
escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias,
obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48.
El servicio de la cultura es atribución esencial del
Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el
sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la
enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda
reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a
los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la
votación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de
su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a
inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49.
La expedición de títulos académicos y profesionales
corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos
necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios
procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de
Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de
los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las
condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos
privados.
Artículo 50.
Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en
sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en los
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará
también como instrumento de enseñanza en todos los Centros de instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o
crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial
de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el
territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España
estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el Extranjero y
preferentemente en los países hispanoamericanos.
TITULO IV:
Las Cortes
Artículo 51.
La potestad legislativa reside en el pueblo, que la
ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52.
El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53.
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos
de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la
Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de
la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este
plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de
expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las
nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo,
después de la elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54.
La ley determinará los casos de incompatibilidad de
los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55.
Los Diputados son inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56.
Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la
Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar
auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en
que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar
acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará
sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación
Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente,
según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto
de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se
entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en
una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57.
El Congreso de los Diputados tendrá facultad para
resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos
y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58.
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria
el primer día hábil de los meses de febrero y octubre de cada año y
funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer período y dos en el
segundo.
Artículo 59.
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y
recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el
Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las
nuevas elecciones.
Artículo 60.
El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la
iniciativa de las leyes.
Artículo 61.
El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste
legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias
reservadas a la competencia del
Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter
general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases
establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Artículo 62.
El Congreso designará de su seno una Diputación
Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las
distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea
del Congreso y entenderá:
1º. De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el art. 42.
2º. De los casos a que se refiere el artículo 80 de
esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la detención y procesamiento
de los Diputados.
4º. De las demás materias en que el Reglamento de la
Cámara le diere atribución.
Artículo 63.
El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz
en el Congreso, aunque no sea Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando
sean por ella requeridos.
Artículo 64.
El Congreso podrá acordar un coto de censura contra
el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma
motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del
cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los
Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su
presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni
el Ministro, cuando el voto de censura no fuese aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a
cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65.
Todos los Convenios internacionales ratificados por
España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que
afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo
breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la
ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con
dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada
por las Cortes.
Artículo 66.
El pueblo podrá atraer a su decisión mediante
“referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo
solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos
regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de
iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida,
por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las
garantías del “referéndum” y de la iniciativa popular.
TITULO V: Presidencia
de la República
Artículo 67.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán ser alterados durante el período de su magistratura.
Artículo 68.
El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de
Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la
ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69.
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la
República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70.
No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para
candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los
retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias
confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex
reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una
con el jefe de las mismas.
Artículo 71.
El mandato del Presidente de la República durará seis
años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido
hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72.
El Presidente de la República prometerá ante las
Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el
nuevo período presidencial.
Artículo 73.
La elección de nuevo Presidente de la República se
celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74.
En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le substituirá en sus funciones el de las Cortes,
quien será substituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del
mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la
Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será
convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho
días, conforme a lo establecido en el artículo 68, y se celebrará dentro de los
treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente
de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75.
El Presidente de la República nombrará y separará
libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros.
Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de
modo explícito su confianza.
Artículo 76.
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del
artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir
los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados
por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el
Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si
creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa
de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las
Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y
Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en
todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio,
los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los
ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución
medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados
por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y,
en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la
clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por
el Parlamento, el Presidente de la República subscribirá la ratificación, que
será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales
ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las
Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos
que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas
secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77.
El Presidente de la República no podrá firmar
declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de
la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos
que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación
y arbitraje establecidos en los convenios internacionales de que España fuere
parte, registrados en la Sociedad de las Naciones. Cuando la Nación estuviera
ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de
la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración
de guerra.
Artículo 78.
El Presidente de la República no podrá cursar el
aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo
con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa
autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría
absoluta.
Artículo 79.
El Presidente de la República, a propuesta del
Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la
ejecución de las leyes.
Artículo 80.
Cuando no se halle reunido el Congreso, el
Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación
de los dos tercios de la Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto
sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos
excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de
la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter
provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en
resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81.
El Presidente de la República podrá convocar el
Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso
en cada legislatura sólo por un mes en el primer período y por quince días en
el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos
veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a
las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de
las nuevas Cortes será examinar y resolver la necesidad del decreto de
disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de
las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82.
El Presidente podrá ser destituido antes de que expire
su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de
las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este
instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de
compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los
compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la
propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83.
El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el
Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la
sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras
partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su
inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes,
el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a
nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios
de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos
y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del
Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y
participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85.
El Presidente de la República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes
de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la
República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal
resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde
luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus
trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso
quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la
República.
TITULO VI:
Gobierno
Artículo 86.
El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen
el Gobierno.
Artículo 87.
El Presidente del Consejo de Ministros dirige y
representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el artículo 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y
gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes departamentos
ministeriales.
Artículo 88.
El Presidente de la República, a propuesta del Presidente
del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89.
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que
determinen las Cortes.
Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar
profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o
gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar
decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los
asuntos de interés público.
Artículo 91.
Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia
gestión ministerial.
Artículo 92.
El Presidente del Consejo y los Ministros son,
también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por
las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93.
Una ley especial regulará la creación y el
funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la
Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo
supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya
composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TITULO VII:
Justicia
Artículo 94.
La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes
económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo
están sometidos a la ley.
Artículo 95.
La Administración de Justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los
delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los
Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las
personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso del estado de guerra, con
arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto
civiles como militares.
Artículo 96.
El presidente del Tribunal Supremo será designado por
el Jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que
determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo
requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e
incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 97.
El presidente del Tribunal Supremo tendrá además de
sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión
Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de
procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de
gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no
ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y
funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal
general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto,
a la Comisión parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en la
Cámara.
Artículo 98.
Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados,
separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino
con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea
efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99.
La responsabilidad civil y criminal en que puedan
incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención
de un Jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la
ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales
municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los
magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por
el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100.
Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una
ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101.
La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de
los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma,
constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102.
Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el
Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará
los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal de la Junta de
Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el
Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta
del Gobierno responsable.
Artículo 103.
El pueblo participará en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento
serán objeto de una ley especial.
Artículo 104.
El Ministerio Fiscal velará por el exacto
cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas
garantías de independencia que la Administración de Justicia.
Artículo 105.
La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer
efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106.
Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los
perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios
judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
TITULO
VIII: Hacienda pública
Artículo 107.
La formación del proyecto de Presupuestos corresponde
al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la
primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales
del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año
económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último
Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108.
Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento
de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser
con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el
voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109.
Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la
mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y,
censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de
la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o
responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110.
El Presupuesto general será ejecutivo por el solo
voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe
del Estado.
Artículo 111.
El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el
Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante
la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley
que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la
amortización de la Deuda.
Las autorización es al Gobierno en este respecto si
limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al
tipo de negociación.
Artículo 113.
El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización
que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él
consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los
créditos llamados ampliables.
Artículo 114.
Los créditos consignados en el estado de gastos
representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser
alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no
estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad,
créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente
peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de
estos créditos.
Artículo 115.
Nadie estará obligado a pagar contribución que no
esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la
realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con
arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su
previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las
operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116.
La ley de Presupuestos, cuando se considere
necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del
Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del
Presupuesto mismo.
Artículo 117.
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley
para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será
nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118.
La Deuda pública está bajo la salvaguardia del
Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y
capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto
y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las
leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en
general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad
económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119.
Toda ley que instituya alguna Caja de amortización,
se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2ª. Designará concreta y específicamente los recursos
con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser
aplicados a ningún otro fin del Estado.
3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le
confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo
la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de
Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120.
El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano
fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización,
competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a
la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
TÍTULO IX:
Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 121.
Se establece, con jurisdicción en todo el territorio
de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá
competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales,
cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y
cuantos surjan entre el Estado y las Regiones autónomas y los de éstas entre
sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los
compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la
República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado,
del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los
magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122.
Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no
Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la
República a que se refiere el artículo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la
República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones
españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los
Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho,
designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Artículo 123.
Son competentes para acudir ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales:
1º. El Ministerio Fiscal.
2º. Los jueces y tribunales en el caso del artículo
100.
3º. El Gobierno de la República.
4º. Las Regiones españolas.
5º. Toda persona individual o colectiva, aunque no
hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124.
Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes,
establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la
extensión y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 121.
Artículo 125.
La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del
Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará
concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o
adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la
reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo,
durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta
en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la
reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva
elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea
Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes
ordinarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Las actuales Cortes Constituyentes elegirán, en
votación secreta, el primer Presidente de la República. Para su proclamación
deberá obtener la mayoría absoluta de votos de los Diputados en el ejercicio
del cargo.
Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría
absoluta de votos, se procederá a nueva votación y será proclamado el que reúna
mayor número de sufragios.
Segunda.
La ley de 26 de Agosto próximo pasado, en la que se
determina la competencia de la Comisión de responsabilidades, tendrá carácter
constitucional transitorio hasta que concluya la misión que le fue encomendada;
y la de 21 de Octubre conservará su vigencia asimismo constitucional mientras
subsistan las actuales Cortes Constituyentes, si antes no la derogan éstas
expresamente.
Por tanto, en representación de las Cortes
Constituyentes, mando a todos los españoles, autoridades y particulares, que
guarden y hagan guardar la presente Constitución, como norma fundamental de la
República.
Palacio de las Cortes Constituyentes a nueve de Diciembre de mil
novecientos treinta y uno. — El Presidente, Julián Besteiro.ELIJA SU ARTÍCULO FAVORITO Y COMENTE POR QUÉ
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