jueves, 15 de marzo de 2012

Noticia Jurídica. Uxía Barrientos Reboiras.


Hasta se les recetaron tranquilizantes
Se le retira la patria potestad de sus hijos por llevarlos al psicólogo sin necesidad

§ La juez le recuerda a la madre que el divorcio, aunque disuelve el matrimonio, no extingue la      patria potestad conjunta sobre los hijos menores
§ La magistrada apreció “mala fe” en la conducta de la madre

UXÍA BARRIENTOS | Santiago de Compostela | 15 MAR 2012

La juez de Familia 6 de Sevilla, Carolina Herencia Malpartida, ha dictaminado que una madre divorciada llevó a sus hijos al psicólogo y psiquiatra sin que los menores lo necesitasen y sin el previo consenso con su ex marido, por lo que le ha concedido a este último la totalidad de la patria potestad para decidir sobre dichos asuntos.
Según señala el auto, la madre, B. A., comenzó llevando al psicólogo y psiquiatra a su hijo en diciembre de 2010 y posteriormente a su hija, limitándose únicamente a comunicarle las decisiones tomadas a su ex pareja, con la que comparte la patria potestad de sus hijos. Además, la magistrada explica que incluso se les prescribió Tranxilium, un potente medicamento para reducir el nerviosismo, la ansiedad y facilitar el sueño.
El fiscal consideró «no acreditada la necesidad de tratamiento psicológico iniciado de forma unilateral» por la madre, ya que la directora del colegio y la tutora del niño en el curso 2010-11 expusieron «que no han advertido ninguna problemática» y que el menor «no presenta ninguna dificultad y su comportamiento social es adaptado y adecuado».
Por su parte, el Equipo Psicosocial del juzgado «tampoco apoya la pretensión» de la madre e incluso recomendó «no que se inicie un tratamiento psiquiátrico ni psicológico respecto a los menores, sino un cambio de actitud en sus progenitores».
El divorcio rompe la estructura
familiar. / GETTY IMAGES 
Junto a ello, la juez aprecia «mala fe» por parte de la madre, pues «si su voluntad es procurar el bienestar de su hijo, no se comprende que disponga de un informe justificativo de la necesidad de un tratamiento y no lo traslade inmediatamente al padre ni tampoco a este juzgado» cuando se planteó la demanda.
Por ello, el auto retira la patria potestad a la madre en la facultad de decidir sobre este supuesto concreto y advierte de que, en lo sucesivo, cualquier necesidad de tratamiento médico, quirúrgico o cualquier decisión que exceda de la custodia ordinaria debe tomarse de forma conjunta y, en caso de no alcanzar acuerdo, plantear la decisión ante el juez.
Por su parte, Ángel Luis Rebolledo Varela, catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela (USC) especializado en el área de Derecho Civil, apunta que la medida adoptada por la Juez le parece una decisión correcta. Explica su postura diciendo que “Someter a un menor a un tratamiento médico no lo puede decidir unilateralmente el progenitor a quien le fue atribuida la custodia, pues es una decisión que afecta a la patria potestad, y necesariamente tiene que ser adoptada de acuerdo por los dos progenitores o, en su caso, si no se ponen de acuerdo, decidido por el Juez. En el caso de la noticia se afirma que quedó acreditado que el tratamiento era innecesario y perjudicial”. Mientras, el Doctor en Derecho y profesor titular de Derecho Administrativo de la USC, Antonio Javier Ferreira Fernández, opina que lo que la magistrada estableció en el auto es acertado, y añade “Hay que ver las circunstancias, si el padre preguntó, el grado de relación que tiene con los hijos, etc. Me resulta difícil hacer una valoración de la decisión de la Juez sin conocer todos los datos. No conozco el trasfondo de la noticia. No conozco la situación del menor”. “Pero si yo tengo a un menor conviviendo conmigo y tengo la custodia y el menor es violento, con unos problemas de trastorno grave, y un psiquiatra me lo receta yo se lo doy. Y si al padre no le gusta pues lo siento. Porque fue el psiquiatra quien me lo recetó. Y esa no es razón para que se me prive de la patria potestad”, explica a continuación.
El Código Civil español trata el tema de la patria potestad de los menores de edad por parte de sus progenitores, cuando su matrimonio fue declarado nulo o simplemente están separados o divorciados, del siguiente modo en el artículo 92: “1. La separación, la nulidad y el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos; 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos;  3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa de ello; 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea 
El artículo 92 del Código Civil español
 trata el tema de la patria potestad. 
/ CREACIÓN PROPIA
ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges; 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos; 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda; 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica; 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del 
Artículo 92 del Código Civil 
español. /CREACIÓN PROPIA
menor; 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Respecto a este punto, Bernardino Varela, profesor titular de Derecho Procesal de la USC, puntualiza que “La custodia compartida me parece una falacia de la modernidad. La custodia es, por regla general, compartida en cuanto a su titularidad de la patria potestad. Pero lo que no puede ser, en mi opinión, y no me parece beneficioso para los menores, es que se hable de custodia compartida que no es cotitularidad de la patria potestad, si no guarda de hecho y de facto materialmente de con quién están conviviendo los menores”. Sin embargo, el catedrático D. Ángel Luis Rebolledo Varela se inclina por una posición neutral en cuanto a este tema, diciendo así que “En mi opinión la custodia compartida en sí misma ni favorece ni perjudica al menor. Depende de si las circunstancias del caso concreto hacen aconsejable su adopción y si permiten su correcto funcionamiento. Si es así, no cabe duda de que una custodia compartida permite una mayor relación del menor con sus dos progenitores, lo que desde luego es beneficioso. Pero en caso contrario, especialmente en situaciones de conflicto grave entre ellos, tan solo genera tensiones y mayores problemas. Por otro lado, a veces se confunde custodia compartida con patria potestad. Muchos de los efectos que se quieren atribuir a la custodia compartida en relación con el menor en realidad ya se derivan de la patria potestad conjunta que se mantiene tras la separación o divorcio. Lo que ocurre es que la custodia compartida repercute en aspectos económicos entre los progenitores, que en ocasiones es lo que subyace el problema”.
La noticia saltó a los medios de comunicación en diciembre de 2011 y todavía a día de hoy no ha trascendido nada más del caso, ni siquiera se sabe si la defensa interpondrá un recurso para impugnar el auto judicial.




(En cuanto a las fuentes ya he mencionado en otra entrada el periódico "La Voz de Galicia", aunque también otros medios se hicieron eco de la noticia, como "El Mundo", "Diario de Sevilla", "Diario de noticias de Navarra" o "Diario de León", entre otros. Todos los periódicos, asimismo, han obtenido la información a través de la agencia EFE. Además de las fuentes vivas, nombradas a lo largo del artículo).

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