La
propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores
y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...)
respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.
Se
considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística
o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio
o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro.
Por lo
tanto, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
La
condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse
"inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el
transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es
susceptible de prescripción.
Por
lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se
distinguen los derechos morales y los derechos patrimoniales:
·
Derechos morales:
La legislación española es claramente defensora de los
derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes
o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al
autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus
herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el
derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del
reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones,
y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no
alteración de las mismas.
·
Derechos de carácter patrimonial:
Hay que distinguir entre:
Hay que distinguir entre:
o
Derechos relacionados con la
explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se
subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
§ Los
derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir
los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a
exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
§ Los
derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan
a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o
prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una
cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que
es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de
las entidades de gestión.
o
Derechos compensatorios,
como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad
intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o
prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.
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