CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
PROMULGADA EN CÁDIZ A 19
DE MARZO DE 1812
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y
cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y
extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que
las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y
Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación
española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura
deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo
estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el
grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y
recta administración del Estado.
TÍTULO PRIMERO: DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS
ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO: De la Nación española
Art. 1º.
La Nación española es la reunión de todos los
españoles de ambos hemisferios.
Art. 2º.
La Nación española es libre e independiente, y no es
ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3º.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por
lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Art. 4º.
La Nación está obligada a conservar y proteger por
leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos
legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II: De los españoles.
Art. 5º.
Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y
avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las
Cortes cartas de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de
vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad
en las Españas.
Art. 6º.
El amor de la Patria es una de las principales
obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 7º.
Todo español está obligado a ser fiel a la
Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8º.
También está obligado todo español, sin distinción
alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9º.
Está asimismo obligado todo español a defender la
Patria con las armas cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN
Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO: Del territorio de las Españas
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con
sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja,
Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén,
León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las
islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
En la América septentrional, Nueva España, con la
Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de
Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas,
la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las
demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar.
En la América meridional, la Nueva Granada,
Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas
adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen
de su gobierno.
Art. 11.
Se hará una división más conveniente del territorio
español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de
la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II: De la religión.
Art. 12.
La religión de la Nación española es y será
perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la
protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPÍTULO III: Del Gobierno.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación,
puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen.
Art. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía
moderada hereditaria.
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes
con el Rey.
Art. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el
Rey.
Art. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas
civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV: De los ciudadanos españoles
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas
líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están,
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de
los derechos del español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes
esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las
Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por
los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un
capital propio o considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios
señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los
extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios
españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo
veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos
dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Art. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos
y reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la
virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes
concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la
Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la
condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que
estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas,
y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.
Art. 23.
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24.
La calidad del ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas
aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos
fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por
incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de
deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir
conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de 1830 deberán saber leer y
escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26.
Sólo por las causas señaladas en los dos artículos
precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por
otras.
TÍTULO III: DE LAS CORTES
CAPÍTULO PRIMERO: Del modo de formarse las Cortes.
Art. 27.
Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28.
La base para la representación nacional es la misma
en ambos hemisferios.
Art. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales
que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos
que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos
en el art. 21.
Art. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios
europeos servirá el último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro
nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los
de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los
últimamente formados.
Art. 31.
Por cada 70.000 almas de la población, compuesta como
queda dicho en el art. 29, habrá un Diputado de Cortes.
Art. 32.
Distribuida la población por las diferentes
provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 35.000 almas, se elegirá
un Diputado más, como si el número llegase a 70.000, y si el sobrante no
excediere de 35.000, no se contará con él.
Art. 33.
Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue
a 70.000 almas, pero que no baje de 35.000, elegirá por sí un Diputado; y si
bajare de este número, se unirá a la inmediata para completar el de 70.000
requerido. Exceptuase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
Diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II: Del nombramiento de Diputados de Cortes.
Art. 34.
Para la elección de los Diputados de Cortes se
celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III: De las juntas electorales de parroquia.
Art. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de
todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia
respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e
islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año
anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las
Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las
justicias.
Art. 38.
En las juntas de parroquia se nombrará por cada 200
vecinos un elector parroquial.
Art. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de
300, aunque no llegue a 400, se nombrarán dos electores; si excediese de 500,
aunque no llegue a 600, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40.
En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a
200, con tal que tengan 150, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no
haya este número, se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar
el elector o electores que les correspondan.
Art. 41.
La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos
once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos
electores parroquiales, se elegirán 21 compromisarios, y si tres, 31; sin que
en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de
evitar confusión.
Art. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones
pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegar e a tener 20 vecinos
elegirá un compromisario, la que llegue a tener de 30 a 40, elegirá dos; la que
tuviere de 50 a 60, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren
menos de 20 vecinos se unirán, con las más inmediatas para elegir
compromisario.
Art. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las
poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y
en componiendo el número de 11, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector
parroquial, si compusieren el número de 21, o a lo menos de 17, nombrarán dos
electores parroquiales, y si fueren 31, y se reuniere a lo menos 25, nombrarán
tres electores o los que correspondan.
Art. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser
ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe
político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con
asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo
pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más juntas,
presidirá una el jefe político, o el alcalde, otra el otro alcalde, y los
regidores, por suerte, presidirán las demás.
Art. 47.
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las
Casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose
juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su
presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el
cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48.
Concluida la misa, volverán al lugar de donde
salieron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún
ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que
la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse
justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación,
serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso
alguno.
Art. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los
presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta
decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin
recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas
igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en
una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie
podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52.
Concluido este acto, el presidente, escrutadores y
secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de
los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor
número de votos.
Art. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar
separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a
nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la
persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará
en la junta el nombramiento.
Art. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán
el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada a la
persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por
motivo ni pretexto alguno.
Art. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará
con armas.
Art. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será
nulo.
Art. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se
trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV: De las juntas electorales de partido.
Art. 59.
Las juntas electorales de partido se compondrán de
los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido, a
fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la
provincia para elegir los Diputados de Cortes.
Art. 60.
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e
islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año
anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren
celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores
que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63.
El número de electores de partido será triple al de
los Diputados que se han de elegir.
Art. 64.
Si el número de partidos de la provincia fuere mayor
que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el
nombramiento de los Diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un
elector por cada partido.
Art. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los
electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le
nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el
que le siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32
y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos Diputados
corresponden a cada provincia y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas
por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a
quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite
su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.
Art. 68.
En el día señalado se juntarán los electores de
parroquia con el presidente de las Salas consistoriales, a puerta abierta, y
comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Art. 69.
En seguida presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y
escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no
arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas
por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto,
para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales,
se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado
reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores, por defecto de algunas
de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo
lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores
parroquiales con su presidente a la Iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un
discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
Después de este acto religioso, se restituirán a las
Casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia
alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará
el presidente la misma pregunta que se contiene en el art. 49, y se observará
todo cuanto en él se previene.
Art. 73.
Inmediatamente después se procederá al nombramiento
del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por
escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la
persona que cada uno elige.
Art. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya
reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente
cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los
dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reúna mayor número de votos, En caso de empate decidirá la
suerte.
Art. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano
que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y
vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, o del eclesiástico
secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o
en los de fuera de ella.
Art. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán
el presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los
mismos, a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El
presidente de esta junta remitirá otra copia, firmada por él y por el
secretario, al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la
elección en los papeles públicos.
Art. 77.
En las juntas electorales de partido se observará
todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los
artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V: De las juntas electorales de provincia.
Art. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de
los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital,
a fin de nombrar los Diputados que le correspondan para asistir a las Cortes
como representantes de la Nación.
Art. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e
islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior a las
Cortes.
Art. 80.
En las provincias de Ultramar se celebrarán en el
domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas
de partido.
Art. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de
la Capital de provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el
documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han
de extenderse las actas de la junta.
Art. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de
partido con el presidente en las Casas consistoriales, o en el edificio que se
tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta, y
comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores
de entre los mismos electores.
Art. 83.
Si a una provincia no le cupiere más que un Diputado,
concurrirán, a lo menos, cinco electores para su nombramiento, distribuyendo
este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partido
para este solo efecto.
Art. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución
que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes, y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también
sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los
informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a
alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le
parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido, con
su presidente, a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico de
mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de
donde salieron, y a puerta a abierta, ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará cuanto en él se previene.
Art. 88.
Se procederá en seguida por los electores que se
hallen presentes a la elección del Diputado o Diputados, y se elegirán de uno
en uno, acercándose a la mesa donde se halle el presidente, los escrutadores y
el secretario, y éste escribirá en una lista, a su presencia, el nombre de la
persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros
que voten.
Art. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya
reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere
reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor
número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la
pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada
uno, la publicará el presidente.
Art. 90.
Después de la elección de Diputados se procederá a la
de suplentes, por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia
la tercera parte de los Diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no
le tocare elegir más que uno o dos Diputados, elegirá sin embargo, un Diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes siempre que se verifique la muerte del
propietario, o su imposibilidad, a juicio de las mismas, en cualquier tiempo
que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91.
Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano
que está en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya
nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia, a lo menos, de
siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo
recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera
de ella.
Art. 92.
Se requiere, además para ser elegido Diputado de
Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente
hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado
ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la
calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se
tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la
provincia de su naturaleza y por la que está avecindada, subsistirá la elección
por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las
Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95.
Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de
Estado y los que sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados
de Cortes.
Art. 96.
Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún
extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97.
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno
podrá ser elegido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98.
El secretario extenderá el acta de las elecciones,
que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99.
En seguida otorgarán todos los electores sin excusa
alguna, a todos y cada uno de los Diputados, poderes amplios, según la fórmula
siguiente, entregándose a cada Diputado su correspondiente poder para
presentarse en las Cortes.
Art. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos: “En
la ciudad o villa de … a … días del mes de … del año de …, en las salas de …,
hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente
y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia),
dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que
habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía
española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas
las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de … en el día de … del
mes de … del presente año, habían hecho el nombramiento de los Diputados que en
nombre y 10 representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y
que fueron electos por Diputados para ellas por esta provincia los Sres.
N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N.; que en su
consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por
sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que
con los demás Diputados de Cortes, como representantes de la Nación española,
puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de
ella, en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los
límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera
alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se
obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en
virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para
este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales Diputados
de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución
política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose
presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de
que doy fe”.
Art. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la
Diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones
por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102.
Para la indemnización de los Diputados se les
asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes, en el
segundo año de cada Diputación general, señalaren para la Diputación que le ha
de suceder, y a los Diputados de Ultramar se les abonará, además, lo que
parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de
viaje de ida y vuelta.
Art. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia
todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo
que previene el art. 328.
CAPÍTULO VI: De la celebración de las Cortes.
Art. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital
del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro
lugar, podrán hacerlo, con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más
que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de
los Diputados presentes.
Art. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres
meses consecutivos, dando principio el día 1º, del mes de Marzo.
Art. 107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más
por otro mes, en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las
Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de
los Diputados.
Art. 108.
Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos
años.
Art. 109.
Si la guerra o la ocupación de alguna parte del
territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo
todos o algunos de los Diputados de una o más provincias, serán suplidos los que
falten por los anteriores Diputados de las respectivas provincias, sorteando
entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110.
Los Diputados no podrán volver a ser elegidos, sino
mediando otra Diputación.
Art. 111.
Al llegar los Diputados a la capital se presentarán a
la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la
provincia que los ha elegido, en un registro de la Secretaría de las mismas
Cortes.
Art. 112.
En el año de la renovación de los Diputados se
celebrará, el día 15 de Febrero, a puerta abierta, la primera junta
preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente,
y de Secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de entre los
restantes individuos que la componen.
Art. 113.
En esta primera junta presentarán todos los Diputados
sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos Comisiones, una de cinco
individuos, para que examine los poderes de todos los Diputados, y otra de tres,
para que examine los de estos cinco individuos de la Comisión.
Art. 114.
El día 20 del mismo Febrero se celebrará también, a
puerta abierta, la segunda junta preparatoria, en la que las dos Comisiones
informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las
copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115.
En esta junta, y en las demás que sean necesarias
hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las
dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los
Diputados.
Art. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los
Diputados, se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de Febrero, y
hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que
se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los
poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117.
En todos los años, el día 25 de Febrero, se celebrará
la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados,
poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis
defender y conservar la religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir otra
alguna en el Reino? - R. Sí juro. - ¿Juráis guardar y hacer guardar
religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada
por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de 1812? - R.
Sí juro. - Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R.
Sí juro. - Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
Art. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos
Diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un
Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, con lo que se tendrán por
constituidas y formadas las Cortes, y la Diputación permanente cesará en todas
sus funciones.
Art. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de 22
individuos, y dos de los Secretarios, para que pase a dar parte el Rey de
hallarse constituidas las Cortes, y del Presidente que han elegido, a fin de
que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes que se celebrará el día
1º de Marzo.
Art. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará
esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121.
El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las
Cortes, y si tuviere impedimento, la hará el Presidente el día señalado, sin
que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se
observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia,
y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno
interior de las Cortes.
Art. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las
Cortes lo que crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos
generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente para que
por éste se lea en las Cortes.
Art. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del
Rey.
Art.125.
En los casos en que los Secretarios del Despacho
hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las
discusiones cuándo y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas;
pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en
los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás
que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que
se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128.
Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y
en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por
ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser
juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en
el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las
Cortes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni
ejecutados por deudas.
Art. 129.
Durante el tiempo de su Diputación, contado para este
efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán
los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de
provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva
carrera.
Art. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su
diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí,
ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de
provisión del Rey.
CAPÍTULO VII: De las facultades de las Cortes.
Art. 131.
Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e
interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de
Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquiera duda, de hecho o de
derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del Reino cuando lo
previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el
Regente han de ejercer la autoridad Real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe
de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los
tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas
extranjeras en el Reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en
los Tribunales que establece la Constitución, e igualmente la creación y
supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años, a propuesta del Rey,
las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie
en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y
milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración
pública.
Décimotercera. Establecer anualmente las
contribuciones e impuestos.
Décimocuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de
necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimoquinta. Aprobar el repartimiento de las
contribuciones entre las provincias.
Décimosexta. Examinar y aprobar las cuentas de la
inversión de los caudales públicos.
Décimoséptima. Establecer las aduanas y aranceles de
derechos.
Décimoctava. Disponer lo conveniente para la
administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, pero, ley, tipo y
denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo
y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de
industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de
enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la
educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales
para la policía y sanidad del Reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la
imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de
los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último, pertenece a las Cortes dar
o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos para los que se
previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII: De la formación de las leyes y de la
sanción Real.
Art. 132.
Todos Diputado tiene la facultad de proponer a las
Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones
en que se funde.
Art. 133.
Dos días, a lo menos, después de presentado y leído
el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se
admite o no a discusión.
Art. 134.
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto
requiriese, a juicio de las Cortes, que pase previamente a una Comisión, se
ejecutará así.
Art. 135.
Cuatro días, a lo menos, después de admitido a
discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir
la discusión.
Art. 136.
Llegado el día señalado para la discusión, abrazará
ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137.
Las Cortes decidirán cuándo la materia está
suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o
no a la votación.
Art. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a
ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o
variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la
discusión.
Art. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos, y
para proceder a ella, será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la
mitad y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en
cualquier estado de su examen, o resolvieren que no debe procederse a la
votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado
en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos
originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados
inmediatamente al Rey por una Diputación.
Art. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su
mano: “Publíquese como ley”.
Art. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula igualmente
firmada de su mano: “Vuelva a las Cortes”; acompañado al mismo tiempo una
exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa:
si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se
entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las
Cortes uno de los originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en
ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado
quedará en poder del Rey.
Art. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar
del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del
siguiente.
Art. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo
propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey,
podrá dar la sanción, o negarla segunda vez en los términos de los artículos
143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido
y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo
hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en
efecto por medio de la fórmula expresada en el art. 143.
Art. 150.
Si antes de que expire el término de treinta días en
que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han
de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las
sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado,
por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo
proyecto.
Art. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un
proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo
proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le
adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente
la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la
sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la
duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque
después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo
para los efectos indicados.
Art. 152.
Si la segunda o tercera vez que se propone el
proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado
por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por
nuevo proyecto.
Art. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y
por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX: De la promulgación de las leyes.
Art. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso
al Rey, para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155.
El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula
siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución
de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes
vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente: (Aquí el texto literal de la ley) por tanto, mandamos a todos los
tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y
circule. (Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo).
Art. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por
los respectivos Secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los
Tribunales Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades
superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X: De la Diputación permanente de Cortes.
Art. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una
diputación que se llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete
individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de
Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de
Ultramar.
Art. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes
para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159.
La Diputación permanente durará de unas Cortes
ordinarias a otras.
Art. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las
infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los
casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en
los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los Diputados suplentes para
que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento o
imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar
las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.
CAPÍTULO XI: De las Cortes extraordinarias.
Art. 161.
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los
mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su
diputación.
Art. 162.
La Diputación permanente de Cortes las convocará con
señalamiento el día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la Corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de
cualquiera modo para el gobierno, o quiera abdicar la Corona en el sucesor;
estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas
que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por
negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo
participare así a la Diputación permanente de Cortes.
Art. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el
objeto para que han sido convocadas.
Art. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán
y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará
la elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166.
Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido
sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las
primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que
aquéllas fueron convocadas.
Art. 167.
La Diputación permanente de Cortes continuará en las
funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso
comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV: DEL REY
CAPÍTULO PRIMERO: De la inviolabilidad del Rey y de
su autoridad.
Art. 168.
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad.
Art. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
exclusivamente en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de
sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las
facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e
instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre
pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la
paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los
tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y
militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para
todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta
del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda
clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas y nombrar los
generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola
como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y
cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en
la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con
arreglo a las leyes.
Décimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de
leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que
deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los
decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes,
si contienen disposiciones generales, oyendo al Consejo de Estado, si versan
sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos,
pasando su conocimiento y decisión al Supremo Tribunal de justicia para que
resuelva con arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los
Secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las
siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún
pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la
Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus
sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier
tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán perseguidos como
tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin
consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la
Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar,
o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus
prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el
inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar
provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del
territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni
tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin el
consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado
a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las
Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes
nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni
indirectamente, contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo
a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún
particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de
ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad
común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo
tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres
buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo
de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que
firme la orden, y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y
castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en caso de
que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá
el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez
competente.
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará
parte a las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere,
entiéndese que abdica la Corona.
Art. 173.
El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere
menor, cuando entre a gobernar el Reino, prestará juramento ante las Cortes
bajo la fórmula siguiente: “N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la
Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por
los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión Católica,
Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré y haré
guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando
en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de
frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no
tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad
política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he
jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes
aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así, Dios me ayude y
sea en mi defensa, y si no, me lo demande.”
CAPÍTULO II: De la sucesión a la corona
Art. 174.
El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se
sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por
el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes
legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean
hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren a las
hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea, o de
mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o grado
posterior.
Art. 177.
El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de
morir su padre sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos,
y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.
Art. 178.
Mientras no se extingue la línea en que está radicada
la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179.
El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de
Borbón, que actualmente reina.
Art. 180.
A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón,
sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de
éstos, sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones como
hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de
las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181.
Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella
persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que
merezcan perder la Corona.
Art. 182.
Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí
se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a
la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183.
Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya
recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las
Cortes, y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.
Art. 184.
En el caso en que llegue a reinar una hembra, su
marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el
Gobierno.
CAPÍTULO III: De la menor edad del Rey, y de la
Regencia.
Art. 185.
El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Art. 186.
Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino
por una Regencia.
Art. 187.
Lo será igualmente cuando el Rey se halle
imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral.
Art. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el
sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle
Regente del Reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.
En los casos en que vacare la Corona, siendo el
Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes
extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia
provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos Diputados de
la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su
elección en la diputación, y de dos Consejeros del Consejo de Estado, los más
antiguos, a saber: el decano y el que le siga, si no hubiere Reina madre,
entrará en la Regencia el Consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina
madre, si la hubiere, y, en su defecto, por el individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios
que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino
interinamente.
Art. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una
Regencia, compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere
ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus
individuos que las Cortes designaren, tocando a éstas establecer, en caso
necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los
términos que estimen las Cortes.
Art. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la
fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles
al Rey, y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones
que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que
cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el
Gobierno del Reino, bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus
individuos habidos y castigados como traidor es.
Art. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en
nombre del Rey.
Art. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey
difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será
tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado
el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser
natural del Reino.
Art. 199.
La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor
sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los
individuos de la Regencia.
CAPÍTULO IV: De la familia Real y del reconocimiento
del Príncipe de Asturias.
Art. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de
Asturias.
Art. 202.
Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán
Infantes de las Españas.
Art. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas
los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la
calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las
distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para
toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de
Cortes.
Art. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin
consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento a la Corona.
Art. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino
por más tiempo que el reflejado en el permiso, si requerido para que vuelva, no
lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y
sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer
matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser
excluido del llamamiento a la Corona.
Art. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de
todas las personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las
Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente, para que se custodie en su
archivo.
Art. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las
Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del Gobierno interior
de ellas.
Art. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes
que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de
catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: “N.
(aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos
Evangelios, que defenderé y conservaré la religión Católica, Apostólica,
Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así,
Dios me ayude.”
CAPÍTULO V: De la dotación de la familia Real
Art. 213.
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su
casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214.
Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han
disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215.
Al Príncipe de Asturias, desde el día de su
nacimiento, y a los Infantes e Infantas, desde que cumplan siete años de edad,
se asignará por las Cortes, para sus alimentos, la cantidad anual
correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las
Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán
los alimentos anuales.
Art. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las
Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren
y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la
cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan
de darse a la Reina viuda.
Art. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se
tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su
familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes
al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la
tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey
nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por
razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI: De los Secretarios de Estado y del
Despacho.
Art. 222.
Los Secretarios del Despacho serán siete, a saber:
El Secretario del Despacho del Estado.
El Secretario del Despacho de la Gobernación del
Reino para la Península e islas adyacentes.
El Secretario del Despacho de la Gobernación del
Reino para Ultramar.
El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.
El Secretario del Despacho de Hacienda.
El Secretario del Despacho de Guerra.
El Secretario del Despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de
Secretarías del Despacho la variación que la experiencia o las circunstancias
exijan.
Art. 223.
Para ser Secretario de Despacho se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Cortes
se señalarán a cada Secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el
Secretario del Despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento
a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226.
Los Secretarios del Despacho serán responsables a las
Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que
les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227.
Los Secretarios de Despacho formarán los presupuestos
anuales de los gastos de la Administración pública, que se estime deban hacerse
por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el
modo que se expresará.
Art. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los
Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a
la formación de causa.
Art. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del
Despacho, y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los
documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal,
quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los
Secretarios del Despacho durante su encargo.
CAPÍTULO VII: Del Consejo de Estado.
Art. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta
individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a
saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y
merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no
más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los
restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por
su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los
principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no
podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes
al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado,
doce, a lo menos, serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233.
Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el
Rey, a propuesta de las Cortes.
Art. 234.
Para la formación de este Consejo se dispondrá en las
Cortes una lista triple de todas las clases referidas, en la proporción
indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer
el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los
Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de
Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de
la clase que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey que
oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o
negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
Art. 237.
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta
por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la
provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del
Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes
para su aprobación.
Art. 239.
Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin
causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 240.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los
Consejeros de Estado.
Art. 241.
Los Consejeros de Estado, al tomar posesión de sus
plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles
al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación,
sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V: DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN LO CIVIL Y EN LO CRIMINAL
CAPÍTULO PRIMERO: De los Tribunales.
Art. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas
civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales.
Art. 243.
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso
las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del
proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey
podrán dispensarlas.
Art. 245.
Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que
las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni
hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Art. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni
criminales por ninguna Comisión, sino por el tribunal competente, determinado
con anterioridad por la ley.
Art. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no
habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su
estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante
prescribieren.
Art. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en
los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber
nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás
calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas por las
leyes.
Art. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos en
sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y
sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y
formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado,
suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de
Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan
el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los
jueces que la cometieren.
Art. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los
magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256.
Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de
letras una dotación competente.
Art. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las
ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también
en su nombre.
Art. 258.
El Código civil y criminal y el de comercio serán
unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259.
Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo
Tribunal de Justicia.
Art. 260.
Las Cortes determinarán el número de magistrados que
han de componerle, y las Salas en que ha de distribuirse.
Art. 261.
Toca a este Supremo Tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las
Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con
los Tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En
Ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los Secretarios de Estado y del
Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de separación y
suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias.
Cuarto. Conocer de todas las causas criminales de los
Secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las Audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la
instrucción del proceso para remitirlo a este Tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se
promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso
en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo
Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228,
procederán a nombrar para este fin un Tribunal compuesto de nueve jueces, que
serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado
público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos
pertenecientes al Real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos
los Tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad que se
interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso
efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el art. 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos
recursos se conocerá en las Audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás Tribunales sobre
la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los
fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las
Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y
criminales, que deben remitirle las Audiencias para promover la pronta
administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al
Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán
dentro del territorio de cada Audiencia.
Art. 263.
Pertenecerá a las Audiencias conocer de todas las
causas civiles de los Juzgados inferiores de su demarcación en segunda y
tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes;
y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de
su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda
instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265.
Pertenecerá también a las Audiencias conocer de las
competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de
fuerza que se introduzcan, de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su
territorio.
Art. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces
subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por
delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su Juzgado,
con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta
administración de justicia.
Art. 268.
A las Audiencias de Ultramar les corresponderá además
el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas
Audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres Salas, en la
que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no
consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a
otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en
el caso de que en éste no hubiere más que una Audiencia, irán a la más
inmediata de otro distrito.
Art. 269.
Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de
ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al
Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que
trata el art. 254.
Art. 270.
Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal
de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales,
así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan,
incluyendo las que hayan recibido de los Juzgados inferiores.
Art. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el
número de los magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete,
la forma de estos Tribunales y el lugar de su residencia.
Art. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división
del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto
a ella el número de Audiencias que han de establecerse, y se les señalará
territorio.
Art. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y
en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un Juzgado
correspondiente.
Art. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán
precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de
pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué
cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las
leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como
en lo económico.
Art. 276.
Todos los jueces de los Tribunales inferiores deberán
dar cuenta, a más tardar dentro de tercero día, a su respectiva Audiencia de
las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después
continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les
prescriba.
Art. 277.
Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva
listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las
criminales, que pendieren en sus Juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales
especiales para conocer de determinados negocios.
Art. 279.
Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus
plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes
y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II: De la administración de justicia en lo
civil.
Art. 280.
No se podrá privar a ningún español del derecho de
terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas
partes.
Art. 281.
La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si
las partes, al hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de
apelar.
Art. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de
conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias,
deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283.
El alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por
cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en
que respectivamente apoyen su intención, y tomará oído el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el
litigio sin más progreso, como se terminará, en efecto, si las partes se
aquietan con esta decisión extrajudicial.
Art. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la
conciliación, no se entablará pleito alguno.
Art. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá
lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas.
Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el
número de jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió a la
vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también
determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de
los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar
ejecutoria.
CAPÍTULO III: De la administración de justicia en lo
criminal.
Art. 286.
Las leyes arreglarán la administración de justicia en
lo criminal de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a
fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287.
Ningún español podrá ser preso sin que preceda
información sumaria del hecho por el que merezca, según la ley, ser castigado
con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le
notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:
cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Art. 289.
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se
podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será
presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba
declaración; mas, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel
en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las
veinticuatro horas.
Art. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que
a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292.
Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado y
todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o
puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos artículos
precedentes.
Art. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la
cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto
motivado, y de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro
de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad
de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art. 294.
Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por
delitos que llevan consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la
cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los
casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no
puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para
asegurar, y no para molestar a los presos; así, el alcaide tendrá a éstos en
buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero
nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298.
La ley determinará la frecuencia con que ha de
hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse
a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en
los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria,
la que será comprendida como delito en el Código criminal.
Art. 300.
Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al
tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo
hubiere.
Art. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le
leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos,
con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas
noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302.
El proceso, de allí en adelante, será público en el
modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de
bienes.
Art. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que
sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre,
sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino
en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307.
Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene
haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la
forma que juzguen conducente.
Art. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del
Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de
algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los
delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.
TÍTULO VI: DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS
CAPÍTULO PRIMERO: De los Ayuntamientos.
Art. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá
Ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador
síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto
por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310.
Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le
tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por
sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término
correspondiente.
Art. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de
cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con
respecto a su vecindario.
Art. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se
nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan
oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
Art. 313.
Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán
los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción
a su vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo
pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad
absoluta de votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores
síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º de Enero del siguiente
año.
Art. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores
por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si
hubiere sólo uno, se mudará todos los años.
Art. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no
podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos,
dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico,
además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor
de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en el
pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos
empleados.
Art. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico
ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no
entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias
nacionales.
Art. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga
concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320.
Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por
éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321.
Estará a cargo de los Ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que
pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la
conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los
caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, con el
cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las
contribuciones, y remitirlas a la Tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras
letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos
del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de
expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se
prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de
los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común,
y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo. Formar las Ordenanzas municipales del pueblo
y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación
provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el
comercio, según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea
útil y beneficioso.
Art. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad
común, y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario
recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la
Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la
obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de
ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la
resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los
caudales de propios.
Art. 323.
Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos
bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada
cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II: Del gobierno político de las provincias
y de las Diputaciones provinciales.
Art. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el
jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325.
En cada provincia habrá una Diputación llamada
provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326.
Se compondrá esta Diputación del presidente, el
intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin
perjuicio de que las Cortes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean
conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de
provincias de que trata el art. 11.
Art. 327.
La Diputación provincial se renovará cada dos años
por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y
así sucesivamente.
Art. 328.
La elección de estos individuos se hará por los
electores de partido al otro día de haber nombrado los Diputados de Cortes, por
el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329.
Al mismo tiempo, y en la misma forma, se elegirán
tres suplentes para cada Diputación.
Art. 330.
Para ser individuo de la Diputación provincial se
requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco
años, natural o vecino de la provincia, con residencia, a lo menos, de siete
años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia, y no podrá serlo
ninguno de los empleados de nombramiento del Rey de que trata el art. 318.
Art. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda
vez, deberá haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber
cesado en sus funciones.
Art. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere
presidir la Diputación, la presidirá el intendente, y, en su defecto, el Vocal
que fuere primer nombrado.
Art. 333.
La Diputación nombrará un secretario, dotado de los
fondos públicos de la provincia.
Art. 334.
Tendrá la Diputación en cada año, a lo más, noventa
días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península
deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el 1º. de Marzo, y en Ultramar
para el 1º de junio.
Art. 335.
Tocará a estas Diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimento hecho a
los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos
públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su Vº. Bº. recaiga
la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y
reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos
donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el art. 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad
común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno
los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el
correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras
públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la
Diputación, con expreso asenso del Jefe de la provincia, usar, desde luego, de
los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de
las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios, la Diputación, bajo su
responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión,
examinadas por la Diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga
reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud conforme
a los planos aprobados, y fomentar la agricultura la industria y el comercio,
protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos
ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten
en la administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de las
provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y
de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas
que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de
la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo. Las Diputaciones de las provincias de
Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la
conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus
operaciones en este ramo, para que se eviten abusos; todo lo que las
Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336.
Si alguna Diputación abusare de sus facultades, podrá
el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de
esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que
corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337.
Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las
Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones,
prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o
en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe
superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía
española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las
obligaciones de su cargo.
TÍTULO VII: DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO:
Art. 338.
Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las
contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o
municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o
la imposición de otras.
Art. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los
españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos
que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341.
Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos
los ramos del servicio público y las contribuciones que deban cubrirlos, el
Secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas,
el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno
de los demás Secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342.
El mismo Secretario del Despacho de Hacienda
presentará con el presupuesto de gastos el plan de contribuciones que deban
imponerse para llenarlos.
Art. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna
contribución, lo manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de
Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.
Art. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las
Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de
las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el
Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos
necesarios.
Art. 345.
Habrá una Tesorería general para toda la Nación, a la
que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al
servicio del Estado.
Art. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería, en la que
entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el Erario público.
Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición
tendrán todos sus fondos.
Art. 347.
Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesorero
general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el
Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se
destina su importe y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348.
Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la
pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos
respectivamente por las Contadurías de valores y de distribución de la renta
pública.
Art. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas
de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales
públicos habrá una Contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley
especial.
Art. 351.
La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el
rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego
que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y
circulará a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos.
Art. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán
las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus
respectivos ramos.
Art. 353.
El manejo de la Hacienda pública estará siempre
independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las
fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo
determinen.
Art. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras
atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya
verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la
parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este
importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los
cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería general, como
respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII: DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO: De las tropas de continuo servicio.
Art. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de
tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del
orden interior.
Art. 357.
Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que
fueren necesarias, según las circunstancias, y el modo de levantar la que fuere
más conveniente.
Art. 358.
Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de
buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359.
Establecerán las Cortes por medio de las respectivas
ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos,
administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza
e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar,
cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO II: De las milicias nacionales.
Art. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias
nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su
población y circunstancias.
Art. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de
su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y
sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta
fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella
sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX: DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán
escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer,
escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá
también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente
de Universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas
artes.
Art. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el
Reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas
las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias
eclesiásticas y políticas.
Art. 369.
Habrá una Dirección general de estudios, compuesta de
personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del
Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370.
Las Cortes, por medio de planes y estatutos
especiales, arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción
pública.
Art. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir,
imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o
aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y
responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X: DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y
MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372.
Las Cortes, en sus primeras sesiones, tomarán en
consideración las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho
presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la
responsabilidad de los que hubieran contravenido a ella.
Art. 373.
Todo español tiene derecho a representar a las Cortes
o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar
o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar
la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en
práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración,
adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376.
Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en
la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla
definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo
de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada, a lo
menos, por veinte Diputados.
Art. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces,
con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera se
deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las
mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las
leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse
de nuevo en la siguiente diputación general, y para que así quede declarado,
deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas
formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años
de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha
lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a
todas las provincias, y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán
las Cortes si ha de ser la diputación próximamente inmediata o la siguiente a
ésta la que ha de traer los poderes especiales.
Art. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de
provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente: “Asimismo
les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que
trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (Aquí el decreto
literal.) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se
obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud
establecieren.”
Art. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo, y si
fuere aprobada por las dos terceras partes de Diputados, pasará a ser ley
constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384.
Una diputación presentará el decreto de reforma al
Rey para que la haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de
la Monarquía.
Cádiz, 18 de Marzo de 1812.-Vicente Pascual, Diputado
por la ciudad de Teruel, presidente.- (Siguen las firmas de los Sres.
Diputados) -José María Gutiérrez de Terán, Diputado por Nueva España,
secretario. -José Antonio Navarrete, Diputado por el Perú, secretario.- José de
Zorraquín, Diputado por Madrid, secretario.- Joaquín Díaz Caneja, Diputado por
León, secretario.”
Por tanto, mandamos a todos los españoles nuestros
súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la
Constitución inserta, como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo
a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticos, de cualquiera clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus
partes.
Tendréis lo entendido y dispondréis lo necesario a su
cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.
- Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente. - Juan Villavicencio.-
Ignacio Rodríguez de Rivas.- El Conde del Abisbal.

En Cádiz a 19 de Marzo de 1812.-
A. D. Ignacio de la Pezuela
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