domingo, 24 de junio de 2012

Rectificar es de sabios

Éstas imágenes dan fe de cómo a veces los periodistas no lo tienen demasiado claro...

http://www.youtube.com/watch?v=NvY1H1ULxl8 (vídeo recopilatorio)


100% muerto

Sentencia mayo


Alejandro A. Roura Blanco
Derecho de la información, 1º de Periodismo USC

SENTENCIA
Sentencia Nº: 601/2011
Fecha Sentencia: 19/12/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 718/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 13/07/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: LTV/CVS

1. Resumen de antecedentes de hechos probados

D. José Ramón de la Morena, en el programa radiofónico “El Larguero”, que dirige en la Cadena Ser, en la emisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, realizó, según la sentencia, “una intromisión ilegítima en el derecho al honor” de Dª Rosario Peña y Don Eduardo Cuenca Cañizares (entonces senador por Madrid), quienes alegaron daños morales al presentar la demanda.
A raíz de un informe remitido por el grupo de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Legané, De la Morena calificó al Sr. Cuenca de "tronado" y "pájaro de cuentas". Se refirió a él como “un tipo que hacía fotocopias en el Ayuntamiento de Leganés y que ahora vive en un chalet de más de 100 millones en una zona residencial de Valdepelayos; porque él es de Izquierda Unida, pero los que curran son los otros", así como que "seguramente lo pagaron con los ahorros de cuando hacía fotocopias en el ayuntamiento ... porque eso da ... o a lo mejor lo pagaron con sus habilidades para hacer escuchas telefónicas, el pájaro".
También califica a los dos demandantes de "caraduras", señalando que “y van de honestos, van de honestos los dos, el matrimonio, los muy caraduras”.
Dª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenca Cañizares presentaron demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. José Ramón de la Morena. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al periodista a indemnizar a los querellantes en concepto de daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, así como a la  publicación y difusión a su costa del texto íntegro de la sentencia a través del programa que dirige (derecho de rectificación). Se fundó en razón de que las expresiones proferidas  son ofensivas e inequívocamente injuriosas, exceden de la crítica e incurren en el insulto, pese al contexto en que se produjeron, así como que las insinuaciones relativas a un supuesto enriquecimiento indebido en la época en que el Sr. Cuenca trabajaba en el Ayuntamiento de Leganés constituyen también un ataque a su derecho al honor, en cuanto le atribuyen una conducta deshonesta en el desempeño del cargo público.

2. Argumentos jurídicos

Tal y como señala la sentencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ha de señalarse que como límites de la libertad de información y de la libertad de expresión existen otras exigencias como la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. De este modo, es legítimo “discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar.” Para valorar el carácter injurioso “hay que tener en cuenta el contexto en que se producen” (SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre).
Desde la STS núm. 6/1988, se ha mantenido que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar esa protección o garantía a quienes, con defraudación del derecho de todos a recibir información veraz, actúan con  falsedad de lo comunicado, y se comportan de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación (STC núm. 240/1992).
El honor (término de significado amplio), es un derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona y se funda en aquellas condiciones que esta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
Las expresiones que el periodista dirigió a los demandantes tuvieron un carácter ofensivo, vejatorio y claramente injurioso. De acuerdo con la sentencia, “producen un desmerecimiento y descrédito para sus destinatarios”, substituyéndose el “animus jocandi” por el “animus infamandi”. Las imputaciones relativas al supuesto enriquecimiento indebido no fueron acompañadas por las constataciones oportunas, algo que el propio De la Morena reconoció.
La libertad de expresión no justifica la atribución maliciosa y gratuita a personas públicas identificadas con su nombre y apellidos de conductas o comportamientos que inexcusablemente les hacen desmerecer del público aprecio. Por su parte, la libertad de información excluye de su ámbito afirmaciones vejatorias y difamatorias que vulneran el derecho al honor ajeno.

3. Comentario jurídico

El fallo final del Tribunal Supremo es una manifestación más que clara en cuanto al contenido, motivaciones y alcance del derecho de rectificación, que, a pesar de no ser un derecho constitucional está desarrollado en la LO 2/1984, de 26 de marzo. Esta normativa recoge el derecho de toda persona natural o jurídica a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
El derecho se ejercita mediante remisión del escrito de rectificación al director del medio en el plazo de los siete días naturales siguientes a la difusión de la información.
La rectificación del medio no será más larga que la propia información, salvo que fuera necesario y se limitará a los hechos solicitados en la rectificación. Ya que es un proceso con vocación de actuar en el mínimo plazo posible, el medio debe publicar o difundir la rectificación de forma íntegra, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recepción y con una relevancia semejante y sin comentarios ni añadidos. Tal y como indica la sentencia, la rectificación debe correr a costas del demandado. Además, la difusión –gratuita- de la versión a que obliga el juez es compatible con otros trámites y la sentencia no admite recurso.
Hay que indicar, además que no se trata de contrastar la veracidad, sino de insertar los hechos debido a que informaciones anteriores son falsas o inexactas y causan perjuicio.
Las pretensiones de enmienda en cuanto a un posible delito de calumnia no prosperaron, pues el enriquecimiento ilícito se planteó de manera nada detallada y muy difusa, por lo que no fue posible sostener que el locutor incurrió en una imputación de un acto ilegal.

4. Comentario periodístico.
El derecho de rectificación es, a pesar de improbables arbitrariedades del sistema, un elemento de la legislación que reconoce el derecho de no sólo los profesionales y usuarios de la información, sino también de sus protagonistas, los que con frecuencia se conocen como “personajes públicos”.
Los personajes públicos, por razón de su actividad expuesta a la sociedad, son blanco continuamente de menciones y acusaciones que pueden suponer una intromisión ilegítima en su intimidad, una vulneración de su imagen o una flagrante violación de su honor. Pese a ello, no sería correcto permitir que, como actores sociales con gran proyección mediática, no dispusieran de un mecanismo de defensa que, en un perverso acto de libertad de prensa, minase su consideración entre los ciudadanos.
De nuevo se plantea el debate entre derechos individuales y libertad de expresión y los límites del ejercicio facultativo entre uno y otro. El principio de la no agresión y el de  la buena fe, siempre imprecisos, se traducen en veracidad y necesidad de transmitir informaciones de interés general. Pese a ello, la tipificación en este ámbito nunca podrá ser demasiada detallada, y sólo queda la esperanza de establecer una tradición de jurisprudencia y doctrina científica que siente la bases de un sistema más coherente.
Personalmente, y en el caso que nos ocupa, las expresiones «tronado», «pájaro de cuentas», «caraduras», y «van de honestos» no me parecen constituyentes de gran agravio, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto de emisión. “El larguero”, en cadena Ser, se caracteriza por sus debates acalorados (pero respetuosos) y la energía de De La Morena, algo que le ha granjeado numerosos “enemigos”, como Ángel María Villar, presidente  de la RFE.
Sin embargo, haciendo un balance general, es positivo que la cuantía de la demanda no se mida en dinero, sino en minutos en la onda y en la rectificación, que podríamos clasificar como una “disculpa obligada”. 

Cine, Derecho y Periodismo

El informe pelícano
Darby Shaw (Julia Roberts), una estudiante de Derecho, escribe un informe en el que analiza las posibles razones del reciente asesinato de dos jueces del Tribunal Supremo. Su informe, en principio descabellado, parece que toca material "sensible", pues pronto será objeto de una implacable persecución, de la que saldrá con vida gracias a la ayuda de un periodista (Denzel Washington) que también quiere descubrir quiénes están detrás de esos asesinatos.
http://www.youtube.com/watch?v=DFVNXqTYN3U

Casos prácticos- Temas 16,17,18,19,20



TEMA 16:
Cuando las personas tienen dificultades para alcanzar individualmente los fines que se proponen, se hace necesaria la agrupación de personas para lograrlos. A esto se le denomina:

a) Persona física.
b) Persona jurídica.
c) Personalidad jurídica.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 17:
Según lo estudiado en clase sobre los requisitos de la cosa en sentido jurídico, y teniendo presente el de la sustantividad o individualización, el fornido cuerpo de Claudio puede considerarse cosa:

a) Sí, ya que su cuerpo tiene la misma consideración que un armario.
b) No, ya que el cuerpo humano viviente no se considera cosa.
c) Sí, cuando Claudio haya fallecido y su cuerpo se transforme en cadáver.
d) Ninguna de las anteriores.


TEMA 18:
El balón que Raúl mandó a la estratosfera cuando tiró el penalti que habría dado el pase a España contra Francia en la Eurocopa del 2000, que consideración tiene según jurídicamente:

a) Cosa no fungible.
b) Cosa fungible.
c) Cosa insustituible e imperdonable.
d) Ninguna de las anteriores.

TEMA 19:
Según los apuntes de la asignatura de Derecho de la Información, distinguimos 5 tipos diferentes de patrimonio:

a) Patrimonio personal, especial, colectivo, de destino, desprotegido.
b) Patrimonio personal, grupal, separado, en administración, protegido.
c) Patrimonio personal, especial o separado, colectivo, de destino o en administración, protegido.
d) Ninguna de las anteriores.


TEMA 20:
Carlos y Josefa se casan  acogiéndose al régimen económico de gananciales, por el que se hacen comunes para ambos las ganancias y los beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, los cuales les serán atribuidos por mitad al disolverse la relación matrimonial. Si transcurridos unos años su unión se declara nula, que ocurrirá con la sociedad de gananciales:

a) Se disolverá al declarase el matrimonio como nulo.
b) Se mantendrá, hasta que lo decrete un Juez a petición de los cónyuges.
c) Se convertirá en una sociedad de separación de bienes.
d) Ninguna de las anteriores.

Sentencia Mayo - Jesús Silva


T R I B U N A L   S U P R E M O
Sala  de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 962/2011
Fecha Sentencia: 9/02/1012
CASACIÓN
Recurso Nº: 2142/2009 
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 BARCELONA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: RMG/CVS
Nota: 

Libertad de información y libertad de expresión, derecho al honor. Injurias y calumnias. Interés público relevante: Partido político.
Veracidad: inexistencia.




Resumen de los hechos
Los hechos se remiten al día 4 de Octubre de 2007, cuando el periodista español Federico Jiménez Losantos publica en el diario El Mundo un artículo de opinión titulado “Requisa de Armas”. En este artículo, hace declaraciones acerca del partido Esquerra Republicana de Catalunya, entre ellas: "En las sedes de Esquerra hay o puede haber armas (…) hay voluntad psicológica y política de emplearlas para amedrentar y, eventualmente, matar a adversarios políticos, que para cualquier pistolero pueden serlo todos".
Ante frases como esta, Esquerra solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor por las expresiones ofensivas para el partido y para sus militantes, vertidas por Losantos en su artículo. Del mismo modo,  reclama la publicación de la sentencia en tres medios de prensa escrita como Avui, EI País y EI Mundo, así como dos medios radiofónicos como Catalunya Radio y Ser y que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 90.000 euros en concepto de daño moral.
Jiménez Losantos, sin negar la veracidad de las expresiones, negó que existiese intromisión ilegítima en el honor del partido, alegando que el artículo fue escrito en un estilo periodístico caracterizado por la sátira y la ironía, utilizando figuras retóricas y recursos literarios como la hipérbole y la alegoría y que, en el momento en que fue publicado el referido artículo, la parte demandante estaba recibiendo críticas como partido político en varios medios de comunicación por justificar la violencia terrorista; por todo lo cual sus expresiones no podían ser reputadas como intromisiones ilegítimas en el honor de ERC y; en consecuencia, consideraba que no procedía ninguna indemnización.
Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona dictó sentencia, declarando que la conducta del demandado había constituido una intromisión ilegítima en el honor de Esquerra Republicana de Catalunya y, por extensión, en la de sus dirigentes, militantes y simpatizantes. Por esto, condena al periodista Jiménez Losantos a publicar íntegramente, a su costa, la sentencia en el diario EI Mundo.  Lo condena también al pago de 60.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (que será destinada a una fundación sin ánimo de lucro). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.




Argumentos jurídicos
El Juzgado de Primera Instancia estimó que había tenido lugar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la parte demandante, concretamente, en su derecho al honor, con base en los siguientes argumentos jurídicos:
EI derecho al honor es un concepto jurídico que ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas.
En caso de colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión,  deben  valorarse otras circunstancias como el interés informativo, la veracidad, etc. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas físicas o jurídicas.
También señala esta resolución que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, repercutiendo esto directamente en su consideración  y dignidad individuales.
En conclusión, se estima que las declaraciones de Losantos son expresiones atentatorias contra el derecho al honor del actor al constituir una descalificación en su ámbito profesional que no puede tener cobertura en el derecho a la libertad de expresión, puesto que una persona no pierde el derecho a no ver lesionado su honor por su condición de partido político.
Comentario jurídico
En este caso lo que se pondera es la colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor. Y aunque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que el derecho al honor de las personas físicas, los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional (su reputación).
Opino que el fallo del tribunal es acertado, ya que en el artículo objeto de este proceso se le imputan al partido ERC hechos considerados delictivos, por tanto, resultan aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión; más aún al tratarse un artículo de opinión.

Comentario periodístico
Como futuro periodista, me resulta realmente complicado poner en cuestión el derecho a la libertad de expresión pero, por desgracia; se han vuelto habituales las colisiones entre este y el derecho al honor. Esto ocurre cuando los profesionales de la información se alejan de los códigos deontológicos de nuestra profesión, buscando el lucro y el espectáculo a costa de la veracidad de las noticias o, como en este caso, cuando cruzan la línea que separa la “crítica sensacionalista” de la calumnia, imputando a una persona (física o jurídica) hechos considerados delictivos.
En general, considero que el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones debería primar en la mayoría de los casos; eso sí, siempre y cuando las informaciones publicadas sean verídicas y contrastadas.
En este caso, las injurias proferidas por el demandado no sólo son innecesarias para la labor de difusión informativa y creación de opinión pública, sino que además constituyen calumnias que imputan delitos gravísimos.
El derecho a la información y libertad de expresión es una pieza fundamental para garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información y debe rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o calumnias insidiosas, así como la de noticias infundadas.

viernes, 22 de junio de 2012

Sentencia abril


Martina Garea Albarrán, Sentencia 1, Abril 2012

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, Nº 262. Viernes, 29/10/2010. SEC:TC. PAG 15-26.
 Tribunal Constitucional, 16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010, 4 de octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.

I.                    Resumen de los hechos probados
El 14 de junio de 1995, Carlos Llamas Gavilanes, durante la grabación del programa del que era director y presentador ―Hora 25, de Cadena SER (Sociedad Española de Radiodifusión S.A.)―, emitió unas declaraciones referentes al periodista de la cadena COPE, Antonio Herrero Lima, y al fallecido padre de éste, antiguo director de Europa Press, Antonio Herrero Losada. En dichas declaraciones, trató el tema del espionaje del CESID empleando las figuras de Antonio Herrero Lima y su padre, y oponiendo la de éste último para rebatir las afirmaciones del primero.
La familia del fallecido impuso una denuncia al señor Llamas Gavilanes y a la Cadena SER, amparándose en la Ley 1/1982 de protección civil y derecho al honor y a la propia imagen, afirmando que las palabras empleadas por el presentador poseían un carácter humillante y vejatorio, atentando contra el prestigio del fallecido y su familia.
A pesar de que el Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia de los Herrero Losada, los demandados continuaron presentando recursos de amparo, hasta que, finalmente, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional decidió anular las sentencias promulgadas hasta el momento, a favor de la libertad de comunicación.

II.                  Argumentos jurídicos
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia Nª47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo fallaron a favor de la familia Herrero Losada, cuyos argumentos para demandar se apoyaron en la Ley 1/1982 del 5 de mayo acerca del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen. Respaldándose en esta ley emprendieron la defensa del derecho al honor y la imagen del señor Herrero Losada, que, según ellos, había sido mancillada por las declaraciones emitidas por señor Carlos Llamas Gavilanes en la Cadena Ser.
El punto de vista del Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo coincidió, argumentando que los hechos habían constituido una intromisión personal que dañaba la imagen y el honor del señor Herrero Losada, y que no se podían justificar respaldándose en el derecho de la información o la libertad de expresión. Coincidieron, asimismo, en la intencionalidad del señor Llamas Gavilanes en emplear una  información descontextualizada como marco de su propia opinión y ejercer influencia sobre los oyentes. Sin embargo, tras los recursos presentados por los demandados, el Tribunal Constitucional concibió la intervención del señor Llamas Gavilanes, no como una inclusión manipulada de una opinión personal en una información, sino como un punto de vista personal expresado a propósito de unas declaraciones pertenecientes a un programa de la Cadena COPE.
Esta concepción presenta el caso como un intercambio de opiniones entre profesionales de la comunicación, ya que presenta al señor Llamas Gavilanes simplemente contestando desde su programa a unas declaraciones anteriormente emitidas por otro periodista en otra cadena, todo esto motivado simplemente por la natural competencia periodística, respaldada por el derecho a la libertad de expresión.
A propósito de esta segunda visión, y contrariando a la perspectiva de sesiones anteriores, esta vez el Tribunal Constitucional dio la razón a los demandados, al no hallar injurias en las declaraciones referentes al fallecido Herrero Losada.

III.                Comentario jurídico
Lo curioso de esta situación es la coincidencia inicial tanto del Juzgado de Primera Instancia Nº47 de Madrid, como de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su veredicto acerca del caso. Resulta llamativo que, ante esta situación de total acuerdo entre los tres órganos, a raíz de los recursos presentados por los demandados tras el fallo a favor de la familia del señor Herrero Losada, el Tribunal Constitucional otorgue la razón a Llamas Gavilanes y a su emisora. Este cambio de opinión, además, se justifica respaldándose en el derecho a la libertad de expresión, que, extrañamente, parecía carente de importancia en el primer veredicto. Es cuanto menos interesante este cambio de prioridad en los valores que se produce en los órganos judiciales, que, en un primer lugar, parecen obviar los derechos de libertad de expresión ―independientemente de la profesión del demandado, que, en este caso, siendo la periodística, deberían salir a la luz con mucha más facilidad―, y no reconocerlos hasta que se presentan diversos recursos protestando por la resolución.
Personalmente apoyo la decisión final, pero me induce bastante desconfianza que esta persistente tendencia de los últimos tiempos a sobredimensionar las opiniones, tachándolas de injurias desde el primer momento, se vea respaldada por el fallo de las autoridades judiciales de modo unánime en un primer momento, como si no hubiese cabida para la reflexión hasta que alguien reclama incesantemente.


IV.               Comentario periodístico

Tanto desde el punto de vista periodístico como desde la perspectiva individualista, la libertad de expresión no debería siquiera ceñirse a unos límites, ni a los de la corrección política.
En el caso del periodismo, resulta un obstáculo tanto para la comunicación informativa como para la expresión de opiniones y juicios personales. Se presentan numerosas denuncias motivadas por este tipo de declaraciones, amparándose en leyes que defienden derechos de imagen y reputación personal. Resulta ridículo, en mi opinión, que algo así tenga que protegerse legalmente, tratándose de un ámbito de responsabilidad exclusivamente personal. Esta protección legal funciona a modo de colchón, propiciando que nadie se preocupe en absoluto de preservar aquello que quiere mantener en la intimidad y de proyectar la imagen que desea transmitir, ya que, en el caso de oír algo que le resulte desagradable ―derivándose como consecuencia de sus propias acciones― puede simplemente denunciar y salir exitoso.
A pesar de lo polémico de esta afirmación, considero legítimas las declaraciones que falten al respeto, amparándome en la idea de la plena libertad de expresión. La línea que divide la falta de respeto y la simple declaración sin ofensa es muy delgada, ya que se trata de un parámetro subjetivo que depende enteramente de la apreciación del oyente, y no de la intención y la apreciación del emisor.
Independientemente de la intencionalidad, de si es una ofensa deliberada o una mera confusión, la profesión periodística se vería beneficiada de la ausencia de este tipo de regulaciones legales que no hacen más que fomentar la irascibilidad irracional de los ciudadanos, y, al mismo tiempo, en el ámbito no profesional, paradójicamente, se traduciría en una mayor tolerancia y aceptación de las críticas y opiniones ajenas.


Sentencia Mayo


Roj: STS 1595/2012
Id Cendoj: 28079110012012100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 231/2010
Nº de Resolución: 89/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


I.                    RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

En el año 2009, D. Conrado emprendió una demanda contra Multiediciones Universales S.L., en defensa su derecho a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, a causa de la publicación de las fotografías y el contenido global de los artículos periodísticos publicados por la revista ¡Qué me dices! los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y 19 de enero de 2008, así como de los cuatro ejemplares gratuitos difundidos por el diario La Razón. Por ello, al presentar la demanda, amén del cese de dicha intromisión, D. Conrado solicitó también una indemnización por daños y perjuicios.
24 de abril de ese año el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Madrid dictó sentencia, basando el fallo en dos puntos: se desestimaría la demanda de D. Conrado contra Multiediciones Universales S. L. y en no se haría expresa condena en costas, considerando que no se producía vulneración de los derechos invocados.
En febrero de 2012, D. Conrado presenta un recurso de casación que se resuelve del siguiente modo:

II.                  ARGUMENTOS JURÍDICOS

Para el fallo de la primera sentencia, en 2009, se estimaron los siguientes argumentos jurídicos:
En primer lugar, se reconocen los derechos a la propia imagen y a la intimidad, pero se pone asimismo de manifiesto el conflicto que surge entre éstos y el derecho a la información a la libertad de expresión en casos como éste, concluyendo que en esta situación concreta priman los segundos.
A pesar de que D. Conrado consideraba que se trataba de una intromisión en su vida íntima, las fotografías fueron tomadas en un lugar público, donde es legal tomar y distribuir material fotográfico y de cualquier otra índole sin constituir una vulneración de los derechos. La empresa de comunicación argumenta en esta línea que las imágenes se habían obtenido en lugar público, para un personaje igualmente de este carácter, en el marco de la libertad de expresión e información que consagra la Constitución. De igual modo hizo mención a los usos para los que el propio personaje había empleado su imagen pública en otros medios, y juzgaba improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios.
D. Conrado, por su parte, argumentó que se trataba de un ataque a su imagen debido a que las fotografías eran un montaje preparado por el marido de la mujer con la que se le mostraba, pero, si lo que en las susodichas imágenes se muestra no agrada al demandante, por considerarlo un montaje, la responsabilidad no la ha de achacar al periodista sino al autor de dicho montaje.
En cuanto a los comentarios de las fotos, en la sentencia, por un lado se argumentó que revelaban datos verídicos  reconocidos por D. Conrado, o que, en otros casos, describían evidencias de la foto, que en ningún caso constituían una intromisión en la intimidad ya que tenían un carácter descriptivo sin ir más allá.
La Constitución de 1978 protege y garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen  también garantiza en el art. 20.1 letra a), el derecho a expresar e difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, al tiempo que el apartado d) del mismo artículo garantiza el derecho a comunicar y recibir, libremente, el medio de información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. A pesar de ello estas libertades tienen su límite en el ejercicio de otros derechos como los de intimidad e imagen personal. La jurisprudencia ha estudiado con detalle esta confrontación, y se concluyó que en estos casos el derecho a la información debería primar siempre que no se agrediese el ámbito privado del personaje aludido, en cuestiones que no tocasen su faceta de personaje público. Se concluye de igual modo que al haber aceptado libremente esta condición de personaje público se debe aceptar un cierto riesgo de lesión en los derechos de personalidad, ya que en estos casos la protección del derecho al honor, intimidad e imagen es menor.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación:
D. Conrado, en su escrito, emplea la siguiente fórmula: «deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor». El recurso basa en la discrepancia del demandante acerca de la valoración del derecho a la intimidad realizada por la sentencia recurrida, considerando que el ser un personaje público no le debía privar de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, se presenta asimismo esta otra fórmula en el escrito: «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor». Este recurso se funda, en resumen, en que en el derecho a la propia imagen el recurrente debe otorgar su consentimiento para su exhibición cuando las imágenes afectan a su intimidad y son captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, aunque no revelen ninguna conducta indigna o deshonrosa y aunque sean captadas en lugares públicos.
Por su parte, la empresa de comunicación pide la desestimación del recurso al ser hechos probados en el procedimiento que no existe intromisión en la intimidad del recurrente porque es un personaje público que ha compartido hechos de su vida personal y familiar como su reciente boda, su primer matrimonio, el nacimiento de sus hijos, sus relaciones sentimentales, haciendo que estos hechos se convirtieran en cuestiones objeto de discusión pública y de interés general. Interesa Por otro lado, argumenta que no existe intromisión ilegítima en la imagen del Sr.  Conrado, por ser una cuestión nueva en casación al no haberse planteado en el recurso de apelación y porque en todo caso, las fotografías están amparadas por el artículo 8.2 a) LO 1/1982 al ser de un personaje público, en un lugar público, sin que se diga nada injurioso respecto del personaje.


III.       COMENTARIO JURÍDICO

Jurídicamente encuentro correcto el fallo, tanto de la primera sentencia como de la segunda. Si bien la colisión entre los límites de los derechos de personalidad y los de libertad de expresión e información puede ser difícil de resolver en ocasiones, en este caso lo juzgo bastante claro. La manifestación pública de una actitud por parte de un personaje público es susceptible de ser recogida por los medios de comunicación, cualesquiera que sean sus pretensiones periodísticas y el sector del público al que se dirijan. No cabe ninguna queja al respecto por parte de dicho personaje ya que no puede ser considerado injurioso algo que recoja una actitud que éste muestra pública y libremente. Por otro lado, ya se habían producido antecedentes de publicaciones de aspectos similares de la vida del sujeto, consentidas por éste, en las que en absoluto argumentaba que se tratase de una lesión de su imagen. De hecho, los derechos de personalidad se ven ligeramente reducidos en personajes públicos, y esto se puede ver reflejado especialmente en este tipo de ámbitos periodísticos como la prensa rosa, cuyo objeto es fundamentalmente la vida personal de celebridades. La condición de personaje público se acepta de forma voluntaria, y acarrea unas consecuencias que se asumen de igual manera.


IV.     COMENTARIO PERIODÍSTICO

Personalmente considero acertada la resolución legal también desde el punto de vista periodístico. El hecho de que una publicación de este tipo ofenda al aludido es estrictamente un problema de susceptibilidad de dicho sujeto, ya que, asegurándonos de que no existe fraude o manipulación en la publicación periodística, lo mostrado es siempre una acción emprendida de forma voluntaria por el sujeto en cuestión. En ese caso, y tratándose de un personaje de relevancia pública, por su cargo o similar, no habría de sentirse avergonzado por la publicación de las informaciones, sino por sus propios actos. En el caso de la prensa del corazón, las informaciones distribuidas no son estrictamente de interés general, sino únicamente del interés del sector del público al que se dirigen los medios de dicho género. Estos medios se caracterizan por la distribución y tratamiento de datos referentes a la vida personal y aspectos morbosos de ciertos personajes, por lo que, aceptando voluntariamente entrar en ese juego ―así lo demuestran las publicaciones anteriores y consentidas del Sr. Conrado― se acepta esa dinámica y se declara, indirectamente, que se está de acuerdo con el sistema y que no se considera una agresión a los derechos de personalidad.
Desde el punto de vista tanto personal como periodístico, defiendo el derecho a la libertad de expresión plena, y la comunicación sólo limitada por la información que para ser hallada precise de una intromisión en una propiedad privada, o que se consiga por medios que impliquen agresiones contra la integridad física.

Adriana Costoya

Película: " Vacaciones en Roma"

http://www.youtube.com/watch?v=eyYrvuCNKxk

Esta película de 1953 dirigida por William Wyler fue galardonada en su momento con tres Oscars. Este film cuenta la aventura que vive la princesa, Anna (Audrey Hepburn) durante sus vacaciones en Roma de la mano de un periodista, Joe. Este americano aprovecha esta vivencia para elaborar un reportaje acerca de la princesa fingiendo que desconoce su vínculo con la Realeza. Finalmente, Anna acude a cumplir con sus responsabilidades y Joe, influido por su conciencia, no publica las imágenes y la información que comprometía a la princesa.

Me gustaría tratar en clase, partiendo de este clásico varios temas:
1. ¿Dónde y cómo pueden encontrar fuentes que proporcionen verdadera y abundante información?
2. ¿Hasta dónde debe llegar nuestra confianza y cercanía con las fuentes?
3.¿ Qué pasa cuando la publicación de una información puede dañar a alguna de las fuentes?


El debate está abierto.  


Adriana Costoya

Dejo dos erratas que he encontrado  en dos diarios diferentes.

1. El Mundo.

"El Presidente de la Xunta, Alberto Núñez Feijóo, ha compadecido ayer ante los medios autonómicos..."

2. La voz de Galicia

"Luego, en es piso se llevó a cabo un registro en el que se hayaron 78.000 personas más"

Sentencia 2


  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA

Roj: STS 1595/2012
Id Cendoj: 280791100012012100149
Órgano: Tribunal Superior. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Número de recurso: 231/2010
Número de resolución: 89/2012
Procedimiento: casación
Ponente: Juan Antonio Xiol Rios

Sentencia del 29 de febrero del 2012

El recurso de casación interpuesto y pendiente de resolución por la representación procesal de D. Conrado, representado por la procuradora Dna. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia del 26 de octubre del 2009 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo comparecido como parte recurrente D. Javier Vázquez Hernández en representación de Multiediciones Universales S.L.

  1. HECHOS QUE PRUEBAN LA SENTENCIA

La demanda del 26 de octubre de 2009 viene interpuesta por la toma de unas fotografías no consentida en un lugar público. La parte demandante acusa a la a parte demandada de intromisión a la vida personal y familiar, así como a la propia imagen.
La defensa alega una persecución incansable de los medios de comunicación, más concretamente de la conocida como “prensa rosa”, poniendo en duda los derechos fundamentales a los que todas las personas tienen derecho por el mero hecho de existir: derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen.
El objeto de la demanda, como se ha dicho antes es la publicación de una serie de fotografías no consentidas en la revista española ¡Qué me dices! Y los posteriores comentarios sobre las mismas en la susodicha revista, además de la en cuatro de los suplementos del diario La razón.
La parte demandada se ampara en que las fotografías habían sido tomadas en un lugar público y a un personaje famoso, por lo que se recurre al art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo amparándose en la excepción de que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en un establecimiento de las mismas características.
En los posteriores comentarios que acompañan a las imágenes no puede decirse que estos revelen algún tipo de información de carácter personal, aunque en algunos de estos comentarios pudiera haber cierta duda de si hay o no una intromisión a la intimidad personal del demandante. Aún así, el Ministerio Fiscal considera que los comentarios difundidos no pueden considerarse en ningún caso injuriosos o calumniosos.

  1. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El caso se ampara en los siguientes puntos jurídicos:
  • Por una parte, la parte demandante hace hincapié en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Española de 1978: el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. Según la acusación, estos derechos se violan al publicar unas imágenes sin consentimiento por el fotografiado.
  • Por otro lado, la parte demandada se ampara en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo, ley en la que se establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de un cargo público, que ejerce una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en un establecimiento público.

  1. COMENTARIO JURÍDICO

En el caso que nos concierne, lo primero que hay que tener en cuenta es el respeto que hay que tener siempre hacia las demás personas. Si nos amparamos en la defensa de los derechos fundamentales, cabe destacar que todas las personas tienen derecho a ellos sólo por el hecho de existir, por lo cabe su defensa por encima de todo. Ser un personaje público no exime a nadie de tener estos derechos, pero hace que su cumplimiento se ponga a veces en entredicho. Lo que sí está claro es que todos somos portadores de los derechos fundamentales, tanto los citados con anterioridad como el derecho al honor, por lo que todo el mundo ha de respetarlos sin tener en cuenta el rango social de la persona afectada.

  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO

En cuanto al punto de vista periodístico, cabe ampararse en que las fotografías estás tomadas en un lugar público, por lo que tomarlas no es en sí un delito. Si nos amparamos en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982 del 5 de mayo, y teniendo en cuenta que las fotografías han sido tomadas a un personaje público en un lugar público, la demanda en sí no tendría sentido. Por lo que cualquier privación de su publicación conllevaría una privación del informador a la libertad de información y a las demás personas se las privaría de la capacidad de recibir información libremente. Hay que darse cuenta de que estamos tratando con un personaje público, expuesto continuamente a los comentarios y opiniones de las personas, por lo que habría que tener en cuenta que ser famoso conlleva una serie de consecuencias, y esta es una de ellas.