Mostrando entradas con la etiqueta Martina Garea Albarrán. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Martina Garea Albarrán. Mostrar todas las entradas

viernes, 22 de junio de 2012

Sentencia Mayo


Roj: STS 1595/2012
Id Cendoj: 28079110012012100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 231/2010
Nº de Resolución: 89/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


I.                    RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

En el año 2009, D. Conrado emprendió una demanda contra Multiediciones Universales S.L., en defensa su derecho a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, a causa de la publicación de las fotografías y el contenido global de los artículos periodísticos publicados por la revista ¡Qué me dices! los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y 19 de enero de 2008, así como de los cuatro ejemplares gratuitos difundidos por el diario La Razón. Por ello, al presentar la demanda, amén del cese de dicha intromisión, D. Conrado solicitó también una indemnización por daños y perjuicios.
24 de abril de ese año el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Madrid dictó sentencia, basando el fallo en dos puntos: se desestimaría la demanda de D. Conrado contra Multiediciones Universales S. L. y en no se haría expresa condena en costas, considerando que no se producía vulneración de los derechos invocados.
En febrero de 2012, D. Conrado presenta un recurso de casación que se resuelve del siguiente modo:

II.                  ARGUMENTOS JURÍDICOS

Para el fallo de la primera sentencia, en 2009, se estimaron los siguientes argumentos jurídicos:
En primer lugar, se reconocen los derechos a la propia imagen y a la intimidad, pero se pone asimismo de manifiesto el conflicto que surge entre éstos y el derecho a la información a la libertad de expresión en casos como éste, concluyendo que en esta situación concreta priman los segundos.
A pesar de que D. Conrado consideraba que se trataba de una intromisión en su vida íntima, las fotografías fueron tomadas en un lugar público, donde es legal tomar y distribuir material fotográfico y de cualquier otra índole sin constituir una vulneración de los derechos. La empresa de comunicación argumenta en esta línea que las imágenes se habían obtenido en lugar público, para un personaje igualmente de este carácter, en el marco de la libertad de expresión e información que consagra la Constitución. De igual modo hizo mención a los usos para los que el propio personaje había empleado su imagen pública en otros medios, y juzgaba improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios.
D. Conrado, por su parte, argumentó que se trataba de un ataque a su imagen debido a que las fotografías eran un montaje preparado por el marido de la mujer con la que se le mostraba, pero, si lo que en las susodichas imágenes se muestra no agrada al demandante, por considerarlo un montaje, la responsabilidad no la ha de achacar al periodista sino al autor de dicho montaje.
En cuanto a los comentarios de las fotos, en la sentencia, por un lado se argumentó que revelaban datos verídicos  reconocidos por D. Conrado, o que, en otros casos, describían evidencias de la foto, que en ningún caso constituían una intromisión en la intimidad ya que tenían un carácter descriptivo sin ir más allá.
La Constitución de 1978 protege y garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen  también garantiza en el art. 20.1 letra a), el derecho a expresar e difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, al tiempo que el apartado d) del mismo artículo garantiza el derecho a comunicar y recibir, libremente, el medio de información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. A pesar de ello estas libertades tienen su límite en el ejercicio de otros derechos como los de intimidad e imagen personal. La jurisprudencia ha estudiado con detalle esta confrontación, y se concluyó que en estos casos el derecho a la información debería primar siempre que no se agrediese el ámbito privado del personaje aludido, en cuestiones que no tocasen su faceta de personaje público. Se concluye de igual modo que al haber aceptado libremente esta condición de personaje público se debe aceptar un cierto riesgo de lesión en los derechos de personalidad, ya que en estos casos la protección del derecho al honor, intimidad e imagen es menor.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación:
D. Conrado, en su escrito, emplea la siguiente fórmula: «deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor». El recurso basa en la discrepancia del demandante acerca de la valoración del derecho a la intimidad realizada por la sentencia recurrida, considerando que el ser un personaje público no le debía privar de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, se presenta asimismo esta otra fórmula en el escrito: «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor». Este recurso se funda, en resumen, en que en el derecho a la propia imagen el recurrente debe otorgar su consentimiento para su exhibición cuando las imágenes afectan a su intimidad y son captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, aunque no revelen ninguna conducta indigna o deshonrosa y aunque sean captadas en lugares públicos.
Por su parte, la empresa de comunicación pide la desestimación del recurso al ser hechos probados en el procedimiento que no existe intromisión en la intimidad del recurrente porque es un personaje público que ha compartido hechos de su vida personal y familiar como su reciente boda, su primer matrimonio, el nacimiento de sus hijos, sus relaciones sentimentales, haciendo que estos hechos se convirtieran en cuestiones objeto de discusión pública y de interés general. Interesa Por otro lado, argumenta que no existe intromisión ilegítima en la imagen del Sr.  Conrado, por ser una cuestión nueva en casación al no haberse planteado en el recurso de apelación y porque en todo caso, las fotografías están amparadas por el artículo 8.2 a) LO 1/1982 al ser de un personaje público, en un lugar público, sin que se diga nada injurioso respecto del personaje.


III.       COMENTARIO JURÍDICO

Jurídicamente encuentro correcto el fallo, tanto de la primera sentencia como de la segunda. Si bien la colisión entre los límites de los derechos de personalidad y los de libertad de expresión e información puede ser difícil de resolver en ocasiones, en este caso lo juzgo bastante claro. La manifestación pública de una actitud por parte de un personaje público es susceptible de ser recogida por los medios de comunicación, cualesquiera que sean sus pretensiones periodísticas y el sector del público al que se dirijan. No cabe ninguna queja al respecto por parte de dicho personaje ya que no puede ser considerado injurioso algo que recoja una actitud que éste muestra pública y libremente. Por otro lado, ya se habían producido antecedentes de publicaciones de aspectos similares de la vida del sujeto, consentidas por éste, en las que en absoluto argumentaba que se tratase de una lesión de su imagen. De hecho, los derechos de personalidad se ven ligeramente reducidos en personajes públicos, y esto se puede ver reflejado especialmente en este tipo de ámbitos periodísticos como la prensa rosa, cuyo objeto es fundamentalmente la vida personal de celebridades. La condición de personaje público se acepta de forma voluntaria, y acarrea unas consecuencias que se asumen de igual manera.


IV.     COMENTARIO PERIODÍSTICO

Personalmente considero acertada la resolución legal también desde el punto de vista periodístico. El hecho de que una publicación de este tipo ofenda al aludido es estrictamente un problema de susceptibilidad de dicho sujeto, ya que, asegurándonos de que no existe fraude o manipulación en la publicación periodística, lo mostrado es siempre una acción emprendida de forma voluntaria por el sujeto en cuestión. En ese caso, y tratándose de un personaje de relevancia pública, por su cargo o similar, no habría de sentirse avergonzado por la publicación de las informaciones, sino por sus propios actos. En el caso de la prensa del corazón, las informaciones distribuidas no son estrictamente de interés general, sino únicamente del interés del sector del público al que se dirigen los medios de dicho género. Estos medios se caracterizan por la distribución y tratamiento de datos referentes a la vida personal y aspectos morbosos de ciertos personajes, por lo que, aceptando voluntariamente entrar en ese juego ―así lo demuestran las publicaciones anteriores y consentidas del Sr. Conrado― se acepta esa dinámica y se declara, indirectamente, que se está de acuerdo con el sistema y que no se considera una agresión a los derechos de personalidad.
Desde el punto de vista tanto personal como periodístico, defiendo el derecho a la libertad de expresión plena, y la comunicación sólo limitada por la información que para ser hallada precise de una intromisión en una propiedad privada, o que se consiga por medios que impliquen agresiones contra la integridad física.

lunes, 23 de abril de 2012

Death on two legs


"Death on two legs" es un tema de Queen lanzado en 1975, cuya letra fue inspirada por un antiguo mánager del grupo, Norman Sheffield, quien había estado estafándolos entre 1972 y 1974.

El grupo había notado que desde sus inicios, y, especialmente, a partir del éxito cosechado con el tercer álbum, apenas percibían los beneficios que les corresponderían por sus positivas ventas. Achacaron esto al mánager, del que no se podían desvincular debido a un contrato. Entre 1972 y 1974 percibieron que el reparto de las ganancias entre mánager y grupo era considerablemente desigual y abusivo, de modo que, cuando finalmente pudieron deshacerse de Sheffield, compusieron este tema a modo de despedida.

La letra alude tanto al ámbito personal de Sheffield, especialmente a su mezquindad y avaricia, como a aspectos formales del contrato, que el mánager estaba incumpliendo.

sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia Jurídica 2 - Martina Garea

Un juez concede el matrimonio a dos mujeres africanas refugiadas en nuestro país por su orientación sexual

Contraerán matrimonio en Ceuta gracias al fallo del juez encargado del Registro Civil

 Martina Garea / Santiago de Compostela


Ingrid Roselyne, de Guinea Ecuatorial, y Danielle Nicole Mboume, de Camerún, llegaron a España en patera en el año 2001, debido a presiones de sus respectivos países debido a su orientación sexual, e ingresaron en julio de ese mismo año en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI). En agosto solicitaron protección internacional, y en septiembre fueron trasladadas a Getafe debido a los constantes acosos y discriminación que sufrían por parte de algunos de los residentes debido a su declarada homosexualidad. En agosto de 2011, antes de serles concedido el estatuto de refugiadas ―que se les concedió en noviembre―, solicitaron el permiso para contraer matrimonio. Las dos mujeres residen actualmente en un centro de de Getafe.

El juez encargado del Registro Civil de Ceuta ha concedido la celebración del enlace, a pesar de que ninguna de ellas pudo aportar la documentación oficial que se requería. En lugar de esto, apoyadas por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), las dos mujeres realizaron sendas declaraciones con el fin de efectuar los trámites, que fueron admitidas por el magistrado.
Como ha declarado Mario Mendoza, profesor adjunto en la UEX, “es una concesión razonable por parte del juez, ya que, a pesar de que no pueden cumplir con el requisito de la entrega de papeles, éstos tendrían que ser reclamados a la Administración de sus respectivos países, que no está de acuerdo con dicho enlace, y probablemente no se los facilitaría. La legislación de un país no puede coartar a estas mujeres si quieren contraer matrimonio fuera de sus fronteras.”

El abogado Nicolás Escobar, por su parte, declara que, a pesar de que personalmente desaprueba este tipo de matrimonios, “legalmente, al efectuarse el matrimonio en nuestro territorio, y estando vigente la Ley 13/2005 que legalizó el matrimonio homosexual en España, no debería haber problema alguno”.



Las dos mujeres podrán contraer finalmente matrimonio, y decidirán si trasladarse a Ceuta o si solicitar al Registro Civil de dicha ciudad que remita la documentación a Getafe, aunque manifiestan su preferencia por poder celebrar su boda en la ciudad autónoma.


***

[Enlace original: EL PAÍS]