Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: DERECHO AL HONOR: intromisión ilegítima: existencia: insultos proferidos en rueda de prensa calificando al ofendido con los epítetos de “golfo” y “sinvergüenza”: expresiones objetivamente injuriosas y vejatorias no amparadas en los usos sociales; LIBERTAD DE EXPRESIÓN: no ampara las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: alcance: incluye las pronunciadas o escritas que tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio; LIBERTAD DE INFORMACIÓN: doctrina del “reportaje neutral”: requisitos o caracteres: procedencia: divulgación en medio periodístico de declaración realizada por un tercero en rueda de prensa: relevancia pública e interés general de la información, mera transmisión de la noticia y veracidad de haberse hecho la manifestación reproducida.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación
Ponente: Excmo Sr. Jesús Corbal Fernández
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.
El TSdeclara haber lugaral recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el23-10-1998por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, casa y anula la Sentencia recurrida y, con revocación de la pronunciada en primera instancia, estima parcialmente la demanda entablada, declarando que el demandado, con las frases injuriosas referentes al demandante expresadas en el cuerpo de la presente Resolución, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenando a dicho demandado a pagar al actor en concepto de reparación de daño moral la cantidad de 1.000.000 de pesetas.
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de Juicio sobre Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida la entidad «Prensa Española, SA». y D. Augusto, representados por el Procurador D. Francisco García Crespo, D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez. Autos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal. No se ha personado ante este Tribunal Supremo D. Bruno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1.– El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Benito, interpuso demanda sobre Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid, siendo parte demandada D. Abelardo, D. Bruno y D. Augusto; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que: A).– Se declare: 1).– Que los demandados a través de la publicación efectuada en el Diario DIRECCION000 de Madrid del día 8 de noviembre de 1995, las frases injuriosas referentes a mi mandante a las que se ha hecho mención en esta demanda, han llevado a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al hono de mi representado Don Benito. 2).– Que esta intromisión ilegítima en los derechos de mi representado ha ocasionado a éste graves daños morales, que deben ser indemnizados por los demandados, Don Abelardo, Don Bruno, Don Augusto, el primero como autos de las frases injuriosas , el segundo como autos de la publicación y el tercero como Directos del Diario DIRECCION000 de Madrid, y a la entidad PRENSA ESPAÑOLA, SA como propietaria editora del citado periódico , estos dos últimos con carácter subsidiario. B).– Se condene a los citados demandados: 1.– A estar y pasar por las precedentes declaraciones, a divirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar en las declaraciones y publicaciones que emitan, ninguna referencia injuriosa a mi representado que ha sido objeto de las publicaciones denunciadas. 2.– A que se inserte en el Diario DIRECCION000 de Madrid el texto literal de la sentencia que el Juzgado dicte dentro de los cinco días siguientes a que la misma gane firmeza, anunciando en la página destinada a «Andalucía Gráfaica» del ejemplar en el que así se haga, el fallo de la sentencia. 3.– A indemnizar a mi representado en la forma aludida en concepto de reparación por el evidente daño moral que la intromisión ilegítima le haya ocasionado en la suma de seis millones de pesetas. 4.– Al pago de todas las costas del proceso».
II.–La Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre de D. Abelardo, contestó a la demanda, alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia «desestimando la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante».
III.–El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicando al Juzgado se le tenga por personado y parte en el procedimiento.
IV.–El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de la entidad «Prensa Española, SA». y D. Augusto, contestó a la demanda, alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que, apreciando los motivos de oposición alegados, se declare inexistente la intromisión en el honor y en la propia imagen del demandante que se reclama, condenando expresamente a la parte actora a satisfacer las costas originadas en este pleito».
V.–Por Providencia de 9 de enero de 1996, se declara transcurrido el plazo concedido al demandado, D. Bruno, para contestar a la demanda, y se tiene por precluido el trámite.
VI.–Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: « fallo : Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de Benito, contra Abelardo, Bruno, Augusto, Prensa Española, SA y en su merito absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese al Ministerio Fiscal».
SEGUNDO
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Benito, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó sentencia Sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: « fallamos : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito, que estuvo representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, al que se opusieron D. Augusto y Prensa Española, SA, de una parte, que estuvieron representados por el Procurador Sr. García Crespón, y D. Abelardo, que compareció en la alzada representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid (juicio incidental de protección del derecho al honor 397/95) en 27 de junio de 1997, debemos confirmar, como confirmamos desde la argumentación expuesta, la precitada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotor».
TERCERO
1.– El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Benito, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 23 de octubre de 1998, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso :
I.– Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) se alega violación del art. 18.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) .
II.– Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , se alega infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ( RCL 1982, 1197) .
III.– Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7 de la LOPJ.
IV.– Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982.
V.– Al amparo del art. 5.4 de LOPJ, se alega violación del art. 20 de la Constitución Española.
VI.– Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 1 de la Constitución Española.
SEGUNDO
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de la entidad «Prensa Española, SA». y D. Augusto; la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en representación de D. Abelardo; y el Ministerio Fiscal presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.
TERCERO
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Por D. Benito se dedujo demanda de protección del honor por el cauce del juicio incidental contra D. Abelardo, D. Augusto, Prensa Española, SA y D. Bruno solicitando: A) Se declare: 1).– Que los demandados a través de la publicación efectuada en el Diario DIRECCION000 de Madrid del día 8 de noviembre de 1995, [con] las frasesinjuriosas referentes al demandante a las que se ha hecho mención en esta demanda, han llevado a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de Don Benito. 2).– Que esta intromisión ilegítima en los derechos del actor ha ocasionado a éste graves daños morales, que deben ser indemnizados por los demandados, Don Abelardo, Don Bruno, y Don Augusto, el primero como autor de las frases injuriosas , el segundo como autor de la publicación y el tercero como Director del Diario DIRECCION000 de Madrid, y a la entidad PRENSA ESPAÑOLA, SA como propietaria editora del citado periódico , estos dos últimos con carácter subsidiario. B).– Se condene a los citados demandados: 1.– A estar y pasar por las precedentes declaraciones, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar en las declaraciones y publicaciones que emitan, ninguna referencia injuriosa a mi representado que ha sido objeto de las publicaciones denunciadas. 2.– A que se inserte en el Diario DIRECCION000 de Madrid el texto literal de la sentencia que el Juzgado dicte dentro de los cinco días siguientes a que la misma gane firmeza, anunciando en la página destinada a «Andalucía Gráfica» del ejemplar en el que así se haga, el fallo de la sentencia. 3.– A indemnizar al demandante en la forma aludida en concepto de reparación por el evidente daño moral que la intromisión ilegítima le haya ocasionado en la suma de seis millones de pesetas.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid de 27 de junio de 1997, autos número 397 de 1995, desestimó la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Declara probado que el demandado Sr. Abelardo hizo las manifestaciones en las que tachó de «golfo» y «sinvergüenza» al demandante, y que el Sr. Benito se ha visto involucrado en diversos procedimientos judiciales que han sido noticia en los periódicos, y aprecia que la publicación en el periódico DIRECCION000 está amparada por la libertad de información y que el Sr. Abelardo actuó en ejercicio de la libertad de expresión, porque, si bien las expresiones utilizadas son descalificadoras, han de estimarse referidas a la intervención del Sr. Benito en el procedimiento al que se refería la rueda de prensa en que fueron pronunciadas por lo que cabe encajarlas en la crítica de un comportamiento concreto y no como un ataque al honor.
La Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 1998, recaída en el Rollo 908 de 1997, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la resolución recurrida, con condena en costas del apelante.
Contra esta Sentencia se interpuso por D. Benito recurso de casación articulado en seis motivos, de los que los números primero, quinto y sexto se amparan en el art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , y los tres restantes en el ordinal cuarto del art. 1692 LECiv ( LEG 1881, 1) .
Al no formularse ninguna impugnación de la apreciación fáctica de la Sentencia de instancia la misma resulta vinculante para este Tribunal. Establece dicha resolución en los fundamentos de derecho primero y segundo: «primero .– D. Benito ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D. Abelardo, D. Augusto, Prensa Española, SA y Don Bruno, en rebeldía en ambas instancias, por cuanto en el Diario DIRECCION000 del día 8 de noviembre de 1995 se insertan, en páginas de información gráfica y en la 77 las expresiones siguientes, emitidas por el Sr. Abelardo: "Por su parte, el Abogado de la Magistrada, Abelardo, arremetió contra el ex-secretario de los Juzgados de Marbella y principal acusado de Almudena, Benito, del que dijo que era un golfo y un sinvergüenza (así la página de 'Andalucía gráfica'), al tiempo que en la 77 (Andalucía-Málaga) se decía: Abelardo: 'Benito es un golfo', para añadir 'el Sr. Benito –dijo Abelardo– es un golfo y un sinvergüenza a parte de ser la persona que realmente involucró en este asunto al Señor Santiago, un pastel que Almudena se encontró luego entre sus manos', 'cada vez hay más gente que sabe y se da cuenta de que Benito es un sinvergüenza'; manifestaciones todas que se incluyen en rueda de prensa ofrecida en Madrid por la Magistrada Almudena tras ser absuelta por el Tribunal Supremo de los delitos porque fue condenada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre cuyos acusadores se encontraba el Sr. Benito: así, en página de Andalucía gráfica se manifestaba 'La Juez de Marbella, Almudena, ofreció ayer una rueda de Prensa en Madrid', en cuyo marco se inserta también la información de la página 77 del repetido diario, conteniendo ambas fotografía de la Juez repetida, para suplicar se declarase la existencia de agresión ilegítima en su derecho al honor, se condenase a los demandados a estar y pasar por aquéllas declaraciones, a publicar la sentencia en el Diario DIRECCION000 y a indemnizarle en 6.000.000 de ptas. A la demanda se opusieron el Sr. Abelardo, que primero negó sus manifestaciones y después vino a reconocer que se habían descontextualizado, por lo que peticionó su absolución, resaltando que al Sr. Benito se le seguían distintos procesos en los Juzgados de Marbella y que los hechos que supuestamente se le atribuían se habían publicado ya en otros periódicos . También pidió su absolución la representación procesal de Prensa Española, SA y D. Augusto, habida cuenta de que el periódico se limitó, a través Don Bruno, a dar cuenta de noticia que tenía trascendencia social y que consecuentemente era de interés general (absolución por el Tribunal Supremo de una Juez), sin que el periódico hiciese suyas las manifestaciones del defensor de la Sra. Almudena, concurriendo, en todo caso, ausencia de ánimo de injuriar . Finalmente el Ministerio Fiscal, ya en trámite de conclusiones y ante el Juzgado de instancia, solicitó la absolución de los demandados por entender que tales expresiones 'se encuadran en el contexto de la defensa que el demandado ha ejercitado de la Magistrada en el procedimiento referido'. El juzgador de instancia desestimó la demanda y absolvió a todos los demandados, alzándose contra la sentencia la representación del Sr. Benito que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho, porque los procedimientos judiciales abiertos al Sr. Benito están sobreseídos (es funcionario intachable), la denuncia a Doña Almudena no legitima los insultos ni cabe en el campo civil la 'exceptio veritatis'". Y en el Fundamento SEGUNDO se declara que: "A los hechos acreditados, que se recogieron en el fundamento que precede, es preciso añadir los siguientes: 1.– que las manifestaciones del Sr. Abelardo tuvieron existencia real (testifical de la Sra. Marisol) y se vertieron en rueda de prensa ofrecida por la Sra. Almudena en presencia del demandado, que, como Abogado que es, la defendió en el proceso que se la siguió ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que terminó con sentencia absolutoria del Tribunal Supremo. 2.– que respecto de Sr. Benito se siguieron las actuaciones policiales (folios 181 y siguientes) y judiciales que constan en los autos, destacándose, en cuanto a éstas, las siguientes: Abreviado 228/95 Penal 2 de Málaga; Diligencias Previas 235/93 Instrucción 4 de Marbella, en que se acordó la libertad del Sr. Benito en 24.6.93 –presunta venta fraudulenta de Casino y Hotel Nueva Andalucía–; Diligencias Previas 1.011/93 Instrucción número 3 de Marbella, posteriormente sobreseídos (folio 477) y Previas 502/94 Instrucción 2 de Marbella, por supuestas agresiones sexuales, también sobreseídos tras distintos intentos de que fuese ratificada la querella por Doña María Consuelo, ciudadana francesa. 3.– que de los repetidos hechos dieron cuanta determinados medios de comunicación (folios 521 y siguientes), haciendo lo propio la agencia EFE (folios 129 y siguientes) y, 4.– que como se dijo el Sr. Abelardo actuó como defensor de la Sr. Almudena, Juez en aquella fecha de uno de los Juzgados de Marbella, en proceso que, según la información que se examina, se siguió por los delitos de retardo malicioso en la Administración de Justicia, revelación de secreto y contra los derechos fundamentales"».
SEGUNDO
Los motivos del recurso se examinan conjuntamente, salvo el sexto que se refiere a las costas. En el motivo primero se alega como infringido el art. 18.1 CE ( RCL 1978, 2836) que garantiza el derecho al honor, indicándose por la parte recurrente que dicho artículo «no establece límites para este derecho». En el motivo segundo se denuncia violación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ( RCL 1982, 1197) [en su redacción vigente al tiempo de los hechos]. Se afirma, en síntesis, que decir en rueda de prensa que «el señor Benito es un golfo y un sinvergüenza» es incidir en la previsión del texto legal; y también lo es publicarlo en un diario de gran circulación nacional resaltando el artículo periodístico con el título: «Abelardo: "Benito ES UN GOLFO"» Se razona que constituye un insulto intolerable, que no cabe justificar, como hace la resolución recurrida, en las máximas de experiencia como reglas extraídas de determinados comportamientos sociales. En el tercer motivo se aduce la conculcación del art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , y se pretende que «la sentencia recurrida ha negado la tutela judicial al derecho» del actor. En el motivo cuarto se acusa violación del art. 2º de la LO 1/1982. Se razona que la intimidad y la imagen son susceptibles de limitaciones derivadas de los usos sociales o de los propios actos de las personas, pero tener que soportar un insulto, oprobio, afrenta, injuria, infamia, no hay uso social que lo permita o justifique, y que la limitación al honor que impone la sentencia recurrida por mor de unas máximas de experiencia que no explica como son, o porque se trate de un insulto frecuente, supone una violación flagrante de la Ley expresada. Y en el motivo quinto se alega la vulneración del art. 20 CE, y se resumen sus diversas alegaciones en las dos apreciaciones siguientes: el abogado Sr. Abelardo podrá expresarse libremente pero no insultar al Sr. Benito, y el diario DIRECCION000 podrá dar toda la información que quiera, pero no la que suponga un atentado contra el honor de Don Benito.
Por el demandado Sr. Abelardo se alegó estar amparado por el ejercicio de la libertad de expresión. Dice, en síntesis, que el mismo no ampara el insulto ni la insinuación maledicente, pero ha de tenerse en cuenta que todo texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad sin que sea lícito aislar expresiones que en su significado individual pudieran merecer sentido distinto que dentro del total publicado. Y destaca que «hay expresiones encuadrables dentro del ánimo de la crítica y aunque impregnadas de "agresividad" han de considerarse como los trazos descriptivos de la práctica llevada quizás a los límites permisibles, pero dentro de su propia naturaleza, es decir, nos podemos encontrar con muchas expresiones pueden resultar injuriosas éstas no se pueden extraer sin más de su contexto. No se puede exigir en todo caso y bajo cualquier situación la utilización de un lenguaje correcto e inofensivo, incapaz de inquietar a su destinatario sino que deben admitirse expresiones duras, siempre que estén ligadas de alguna forma al contexto en el que se producen, que no es sino lo que ocurre en el caso que no ocupa» [sic].
Prensa Española, SA y Don Augusto, en su escrito de impugnación contradicen las alegaciones de los motivos y alegan haber actuado en ejercicio de la libertad de información. Hacen referencia a la doctrina del «reportaje neutral», citando la STS de 19 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1411) y a la concurrencia de los requisitos para que la información esté plenamente protegida: relevancia pública, veracidad, con el adecuado tratamiento informativo en relación con las circunstancias del contexto.
Para resolver el recurso es preciso examinar por separado la actuación del demandado D. Abelardo de la actuación de publicación o divulgación de sus declaraciones efectuada por el diario DIRECCION000, pues mientras en cuanto al primero el conflicto con el derecho al honor de demandante se plantea en relación con la libertad de expresión, en lo que se refiere al medio de comunicación la colisión es la libertad de información, toda vez que en aquel se contempla una opinión –expresión del pensamiento– y en éste un dato o noticia –hecho–.
En cuanto a la primera perspectiva es preciso realizar tres apreciaciones, a saber: a) El insulto no es compatible con la Constitución ( RCL 1978, 2836) , la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( SSTC 232/2002, 9 diciembre [ RTC 2002, 232] y TS 13 febrero 2004 [ RJ 2004, 1131] ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero [ RTC 2001, 49] ; 204/2001, 15 octubre [ RTC 2001, 204] ; 20/2002, 28 enero [ RTC 2002, 20] ; 99/2002, 6 mayo [ RTC 2002, 99] ; 160/2003, 15 septiembre [ RTC 2003, 160] y las que cita, entre otras). En el mismo sentido el TS –la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias ( SS 18 noviembre [ RJ 2002, 10261] y 18 diciembre 2002 [ RJ 2003, 210] , 9 [ RJ 2003, 5208] y 9 mayo [ RJ 2003, 5208] , y 24 octubre 2003 [ RJ 2003, 7521] , 13 febrero 2004 [ RJ 2004, 1131] )–. La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quién se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas ( SS 11 junio [ RJ 2003, 5349] y 10 julio 2003 [ RJ 2003, 4624] ). b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, «dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate» ( STC 232/2002, 9 diciembre [ RTC 2002, 232] , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de «determinada entidad» o actos vejatorias ( S. 18 noviembre 2002 [ RJ 2002, 10261] ), expresiones «indudablemente» o «inequívocamente» injuriosas o vejatorias (SS 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos «formalmente» injuriosos (SS 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento ( S. 8 marzo 2002 [ RJ 2002, 1882] ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003). Y, c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen (SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso. En este sentido se viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias de 20 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3104) «-para la definición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuenta el contexto en el que éstas se vierten» (SS 30-12-2000; 11-6-2001; 14-5 y 12-6-2002)-, y 16 de enero y 27 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 2896] «–las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias que le han servido de antecedente–». Y ello tiene especial importancia porque «frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usos sociales si se dan determinadas circunstancias» ( S. 13 junio 2003 [ RJ 2003, 5047] ), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas, porque, como dice la S. de 26 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10416) , «expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron».
Aplicada la doctrina anterior al caso de autos resulta que Don Abelardo incurrió en el ilícito de intromisión ilegítima en el honor de Don Benito –arts. 18.1 CE ( RCL 1978, 2836) y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo ( RCL 1982, 1197) –, no hallándose amparado por el derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE que establece y protege la libertad de expresión. Y ello es así porque los epítetos referidos al Sr. Benito de «golfo» y «sinvergüenza» son objetivamente injuriosos y vejatorios, y no se hallan justificados por los usos sociales, ni atenuada su significación por las circunstancias concurrentes en el caso. Aunque el primer aspecto realmente no se cuestiona por el demandado, que pasó de negar haber proferido dichas expresiones a hacer especial hincapié en su desvalorización o pérdida de relevancia por el contexto en que se produjeron, a pesar de ello, debe dejarse sentado el carácter inequívocamente injurioso u ofensivo en cuanto que producen desmerecimiento, descrédito y vejamen para el que van dirigidas, no habiéndose empleado en un todo afectuoso o cordial, ni siquiera coloquial, sino con evidente exteriorización del menosprecio u animosidad respecto del ofendido. Por otra parte debe rechazarse el planteamiento del demandado, que también mantiene la resolución recurrida. Ningún uso social autoriza, ni tolera, ni siquiera minusvalora, que un Letrado, en una rueda de prensa celebrada con ocasión de la absolución de una acusación penal de su defendida, formule las descalificaciones o apelativos de «golfo» y «sinvergüenza» para otra persona, aunque ésta hubiera actuado como acusador en el proceso, y hubiera sido o no el denunciante. El que el proceso haya sido resonante por diversas circunstancias (ambiente conflictivo en torno a ciertos juicios de determinada localidad; acusación contra una Juez; tentativa de implicar en el entorno a un Magistrado de Tribunal Supremo; etc.); el que el demandado sea un Letrado «conocido y polémico» (así se califica en el escrito de impugnación de sus codemandados); y el que el Sr. Benito hubiera sido objeto de actuaciones policiales y judiciales, cualquiera que fuere su resultado, no constituyen circunstancias que legitimen los improperios de que se trata, pues una cosa sería la crítica, incluso acerba, y otra el mero insulto y vejación. Por lo tanto, concurren expresiones insultantes –con gravedad objetivamente considerada–, ánimo vejatorio y de enemistad pura y simple, innecesidad, y, como consecuencia, impertinencia, y ausencia de uso social limitador de la protección; y por ello debe estimarse el recurso de casación –concretamente los motivos segundo a quinto– en los términos que se dirán.
Otra cosa distinta ocurre respecto del medio de comunicación, a quién es aplicable la doctrina alegada en el escrito de impugnación del «reportaje neutral». El Tribunal Constitucional viene declarando que el reportaje neutral es aquel en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE ( STC 158/2003, 15 septiembre [ RTC 2003, 158] ), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril ( RTC 2002, 76) : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han se ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala ( SS, entre otras, 16 diciembre 1996 [ RJ 1996, 9019] ; 24 enero [ RJ 1997, 20] , 20 febrero [ RJ 1997, 1009] y 20 marzo 1997; 25 septiembre 1998, 5, 16 y 19 febrero 1999; 18 abril, 8 [ RJ 2000, 6680] y 26 julio 2000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2002, 6 y 19 junio [ RJ 2003, 5651] y 22 diciembre 2003 [ RJ 2004, 734] , 6 febrero 2004 [ RJ 2004, 641] ); concurriendo en el supuesto que se enjuicia los requisitos exigidos para su aplicación: relevancia pública e interés general de la información; mera transmisión de la noticia –declaraciones–; y veracidad de haberse hecho la manifestación por el tercero. Y aun cuando es cierto que el reportaje neutral no puede servir de elemento legitimador para la divulgación de injurias o insultos proferidos por terceros, porque tampoco la libertad de información del art. 20.1.d) CE ampara las expresiones o imputaciones injuriosas, vejatorias o difamatorias, sin embargo sí puede suceder, como en el caso, que las mismas se integren, e incluso resalten, en un conjunto de una información, y resulten comprendidas y exigidas por ésta, tanto más cuando la relevancia del supuesto, por las circunstancias expuestas a lo largo de la resolución y que resulta superfluo repetir, lo autoriza, al no sobrepasar el fin informativo pretendido, e incluso lo requiere si se toma en cuenta la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre los asuntos de interés general. Por lo razonado se desestima el recurso de casación, incluyendo en la desestimación el motivo sexto en el que se acusa infracción de los arts. 523 y 896 LECiv ( LEG 1881, 1) , porque el primero de los artículos mencionados únicamente faculta –en su primer párrafo– al órgano de la instancia para apreciar, en el caso de desestimación total de la demanda, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición sin que ello sea revisable en casación salvo determinados supuestos, ninguno de los cuales concurre en el caso, y aunque la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE alegado en el motivo), lo justo es precisamente aplicar el precepto legal, y lo que la parte pretende «subjetivamente» que es justo para ella, resulta «objetivamente» injusto para la otra. Y lo dicho es aplicable mutatis mutandis para las costas de la apelación, en orden a las que el art. 896, párrafo tercero, LECiv establece que el fallo confirmatorio de la resolución apelada «impondrá» las costas al apelante, salvo que la Sala razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifique otro pronunciamiento.
TERCERO
La estimación de los motivos segundo a quinto, y con ellos del recurso de casación, en cuanto a D. Abelardo, conlleva la anulación y casación de la resolución recurrida y revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia por las razones expuestas, y asumir la instancia (art. 1714.3 LECiv [ LEG 1881, 1] ), en cuyo trance procede acordar: 1º.– Estimar en parte la demanda declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por del demandado D. Abelardo al proferir las expresiones injuriosas expresadas en el fundamento anterior; 2º.– Condenar al demandado a pagar al actor, en concepto de reparación del daño moral, la cantidad de un millón de pesetas, suma en que se fija la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias históricas relativas a la entidad de las expresiones proferidas y la difusión que tuvieron como consecuencia del lugar y la ocasión en que se pronunciaron, y las pautas legales (art. 9.3 LO 1/1982, 5 mayo [ RCL 1982, 1197] ) de circunstancias de caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida; 3º– Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado condenado, de conformidad con lo establecido en el art. 523, párrafo primero, LECiv; en las de apelación no se hace especial imposición, al no confirmarse la resolución recurrida (art. 896, párrafo tercero, «a contrario sensu»); y en cuanto a las de la casación cada parte debe pagar las suyas con arreglo a la norma del art. 1715.3 LECiv; y 4º– Al estimarse el recurso en cuanto a dicho codemandado debe disponerse la devolución de la mitad del deposito.
CUARTO
Al desestimarse los motivos del recurso en cuanto a los otros codemandados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en relación con los mismos manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la resolución con imposición de las costas de las dos instancias, condenando al recurrente a pagar las causadas por esta parte de su recurso y a la pérdida de la mitad de su depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LECiv ( LEG 1881, 1) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 1998, en el Rollo 908 de 1997, en cuanto al demandado D. Abelardo, y declaramos no haber lugar al recurso en cuanto a los restantes demandados, y, acordamos :
1º
Casar y anular la resolución recurrida, y revocar en la misma medida la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid de 27 de junio de 1997, autos núm. 397 de 1995, y estimar parcialmente la demanda entablada por D. Benito declarando que el demandado D. Abelardo, con las frases injuriosas referentes al demandante expresadas en el cuerpo de la presente resolución, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor de D. Benito, y condenamos a dicho demandado a pagar al actor en concepto de reparación de daño moral la cantidad de un millón de pesetas, y asimismo le condenamos a pagar las costas causadas en la primera instancia.
2º
No se hace especial imposición de costas respecto de las causadas en la apelación relativa al codemandado antes mencionado, y cada parte debe pagar las suyas en lo que se refiere a las de casación. Devuélvase al recurrente la mitad de depósito.
3º
Se mantiene la Sentencia recurrida en cuanto a los restantes codemandados –incluida la imposición de costas en ambas instancias–, y se condena al recurrente al pago de las del recurso de casación y a la pérdida de la otra mitad del depósito al que se dará el destino legal correspondiente.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.– Clemente Auger Liñan.– Roman Garcia Varela.– Jesus Corbal Fernandez.– Antonio Romero Lorenzo.– Rubricados.
PUBLICACIÓN. –Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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