miércoles, 21 de marzo de 2012

Derecho y series de televisión, por Alejandro A. Roura Blanco

El vídeo que os quiero presentar se corresponde con un conocido capítulo de la popular serie de animación "Los Simpsons". Las peripecias de esta familia americana de clase media no están exentas de analizarlas desde el punto de vista jurídico. Para muestra un botón.

http://www.simpsonizados.com/131-7x03-Hogar-dulce-hogarcirijillo.html

(Por razones de imposibilidad de descarga hay que pinchar en el link).

En el episodio que analizaremos, una concatenación de incidentes llevan a un par de trabajadores sociales que sospechan que Homer y Marge Simpson -padre y madre de la familia- han descuidado las funciones propias de la patria potestad. Es por ello que Bart, Lisa y Maggie son entregados a una familia de acogida, los Flanders. A pesar de que los trámites que aparecen en el capítulo no se corresponden con la realidad, y mucho menos, la realidad española, podemos relacionarlo con el apartado dedicado a las relaciones paterno-filiales.

-Comencemos diciendo que de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de Derechos del hombre en 1948: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a protección de la sociedad y del Estado”.

-Según el artículo 39 de la Constitución Española "los padres tienen el deber de prestar asistencia a todos los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio".

-En este caso, a pesar de que no tenga relevancia, estaríamos ante una familia numerosa (a partir de 3 hijos).

-¿Cuáles son los deberes los padres? Velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarles, proporcionarles una educación y una formación integral y hacerse cargo de su manutención. Sin olvidar los fundamentales deberes de guardia y custodia.

En este sentido es importante mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño (1959), que entre otros artículos recoge los siguientes:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Pero sin duda alguna el núcleo esencial aparece ya en el título preliminar:

"Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión".

En cuanto a la adopción se da una relación idéntica que la filiación por naturaleza entre adoptante y adoptado.

Pueden ser adoptados los menores no emancipados. Los adoptantes tiene que tener 25 años cumplidos y 14 más que el adoptado. Puede darse adopción conjunta o sucesiva en el caso de los cónyuges. En este caso se dan los tres supuestos.

Así, queda claro como es sencillo trazar un paralelismo entre una situación ficticia pero verosímil y frecuente si se exprime el lado jurídico de los acontecimientos.



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