jueves, 8 de marzo de 2012

Anuncio relacionado con la adopción





 Los países en guerra o castigados por catástrofes naturales están vetados para la adopción


En este mundo tan severo y solemne del Derecho elegí un 'spot' en clave de humor para comentar algo de lo que hemos visto en clase sobre la adopción, y más concretamente sobre la adopción internacional.
En el ámbito legislativo español tenemos tres leyes de referencia en esta materia:

-Código Civil
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html
-Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (eso es, cambiemos unas leyes con otras para hacer más enrevesada la maraña jurídica). http://procuradores-alicante.com/Ley_del_Menor.htm
-Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l54-2007.t1.html#t1

No es el objeto de esta presentación profundizar en las citadas normas. La única pretensión es fijar algunos conceptos básicos, de entre los que yo destacaría:

-Prohibición de adoptar menores residentes en países que se encuentren en conflicto bélico o castigados por un desastre natural. Es una cautela discutida porque impide el ´rescate' de niños víctimas de guerras o catástrofes.
-El proceso de adopción ha de iniciarse en el país de los aspirantes a padres. En el caso de España la tramitación comienza en una ventanilla de la correspondiente administración autonómica o en la sede de una de las denominadas 'Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional' (ECAI), previamente autorizada.
-Los padres adoptantes han de contar con una declaración de idoneidad expedida por una entidad pública (incluye informes psicológicos).
-Ha de existir en el país de residencia del menor una autoridad específica y reconocida que controle y garantice la adopción.
-Nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de los precisos para cubrir gastos estrictamente necesarios.
El objetivo de todas estas cautelas es evitar el tráfico, venta o rapto de niños, y velar por los mejores intereses de los menores el respeto de sus derechos fundamentales. Así se recoge en la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, ratificado por España el 30 de junio de 1995.
REQUISITOS GENERALES
Además de los criterios establecidos por el país del menor que se pretenda adoptar, los padres adoptantes españoles han de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa estatal. Recordemos lo principal:
-El adoptante ha de ser mayor de 25 años. En la adopción por ambos cónyuges es suficiente que uno haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
-Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados (excepcionalmente será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, existiera una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado cumpliera los catorce años).
Y recordemos:
-La adopción se formaliza ante un juez. El adoptado mayor de 12 años ha de consentir expresamente su adopción.
-Por regla general, la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia anterior.
-Es un paso sin retorno. El adoptado pasa a ser un hijo a todos los efectos, y no se puede devolver. Ni siquiera en el 'El Corte Inglés', que nunca se niega a aceptar devoluciones.
¿Y LOS PADRES DEL CHINITO?
Para acabar, una pregunta: ¿El niño 'chinito' del anuncio tiene el derecho de conocer a sus padres biológicos?
En España la respuesta es sí. El artículo 12 de la Ley de Adopción internacional establece que “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.
Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.
Las Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.”
..una cosa es que tenga el derecho, otra que lo consiga.




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