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miércoles, 16 de mayo de 2012

Sentencia Jurídica Abril


Sentencia jurídica 1, abril: 


Sentencia: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
Sentencia Nº: 832/2008
Fecha sentencia: 22/12/2008
CASACIÓN
Recurso Nº: 2951/2002
Fallo/Acuerdo: Sentencia desestimado
Votación y fallo: 10/09/2008
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.9 DE MADRID
Secretaria de sala: Ilma. Sra. Dña. María Ángeles Bartolomé Pardo
Escrito por: MV





1.Resúmen:
La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) es una sociedad privada española reconocida legalmente como de gestión colectiva, dedicada a la gestión de los derechos de autor de sus socios, entre los que se encuentran toda clase de artistas y empresarios del negocio de la cultura. Es una organización que gestiona el cobro y la distribución de los derechos de autor y a su vez vela por los intereses de los editores. Se fundó en 1941, pasando a gestionar en exclusiva todos los derechos de autor.
El día 5 de febrero de 2009 el diaro Público anunciaba el siguiente titular: Vale Music le gana la partida a la SGAE. Tras conocer el fallo de la sentencia en 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid la Sociedad General de Autores y Editores recurría a la casación, que fué desestimada por el Tribunal Supremo, cuando ya entonces se señalaba que la entidad de gestión de derecho de autor había 'incurrido en términos discriminatorios contra Vale Music, los gravámenes que la sociedad había impuesto a la discográfica eran un 37% superiores a los de otras discográficas como AFYVE (Asociación Fonográfica y Videográfica Española).
Ya en el fallo de 2002 se había ratificado que la SAGE actuaba de forma contraria al artículo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que señala condiciones de igualdad en los contratos.
Sin embargo la discográfica Vale Music Spain SL debe a la SGAE el equivalete en euros 73.387.523 pesetas, al no haber cumplido los términos de un contrato que gravaba a la discográfica por el uso, reproducción y distribución de cassettes, discos y discos compactos de acuerdo con el cánon establecido en el anexo III del contrato firmado entre dichas empresas.

2.Argumentos jurídicos
En torno al fallo a favor de la discográfica Vale Music Spain SL, éste se sustenta, principalmente, en la actuación contraria (citada anteriormente) al árticulo 157 de la LPI

Artículo 157 Otras obligaciones:
  1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de las autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

  1. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo , la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, o de pantomina, ni respeto de la utilización singular o de una o varias obras de cualquier clase que requiere la autorización individualizada de su titular.
  3. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho a autorizar la distribución por cable.

En este caso vemos la diferencia de trato en la imposición de gravámenes por el uso de canciones: un 37% más la cantidad neta reclamada a la discográfica Vale Music Spain SL que a AFYVE. Sin embargo, el hecho de que la sociedad grave con impuestos más elevados a la discográfica no permite el impago de la deuda, por lo que Universal Music deberá pagar el cánon establecido en el anexo III del contrato, que será modificado a tenor de los establecido por la sentencia del Tribunal Supremo.

El fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fue recurrido por la SGAE, sin embargo el recurso de casación (recurso extraodinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales (error in iudicando o error in procedendo)). Su fallo le corresponde a la corte suprema de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, en este caso, el Tribunal Supremo. El recurso de casación fue desestimado por el Tribunal Supremo, en el fallo se establece la nulidad de las claúsulas contractuales que producen el trato desigual.El cánon, a pesar de ello, debe ser pagado a la SGAE por parte de la discográfica, la deuda que Vale Music Spain SL se negó a pagar debe ser saldada, fijando el precio el Tribunal Supremo.

3.Comentario jurídico
El canon por copia privada o copia digital era un tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productore y artistas, asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor, en compensación por las copias que se hacen de sus trabajos en el ámbito privado.

Dicha tasa se incorporó a la legislación española por primera vez en la Ley 22/1987 del 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que introdujo el derecho a realizar copias privadas.

El canon por copia privada se cobra en España a los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y materiales que sirven para la duplicación de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual

La discográfica Vales Music Spain SL (ahora Universal Music Spain SL) había realizado un contrato con la SAGE, la sociedad encargada de recaudar el canon, que incumplió negándose a pagar cuando descubrió que el gravámen impuesto a otras empresas era mayor: los que le había interpuesto por la explotación de canciones eran un 37% más que a AFYVE.

La discográfica incumplió los términos del contrato, sin embargo estos iban en contra de la ley, por lo cual considero que el juez debería permitir que la cantidad a pagar fuese la misma que la SGAE le exigiría a cualquier otra compañía, y no un 37% mayor.


4.Comentario periodístico
Sin duda el canon digital es un gravámen rodeado de una fuerte polémica, numerosos españoles están en contra de del canon digital, lo que se demuestra con iniciativas diversas (recogidas de firmas, camapañas para mostrar la disconformidad que genera , principalmente en internet como la de www.todoscontraelcanon.es etc.) Muchos consideran al canon arbitrario, al no llevar el control de qué obras musicales son realmente utilizadas al repartir el dinero entre los autores y propietarios de las obras. Según los estatutos de la SGAE, el reparto se realiza de forma proporcional a la importancia del autor.

Y no sólo eso, la crítica al canon digital se extiende a la propia entidad: la SGAE así como a la misma Ley de Propiedad Intelectual.
En la actualidad, la SGAE pasa por una fuerte crisis, con parte de su cúpula directiva en la cárcel renace el debate sobre si la gestión de los derechos de autor debería ser realizada por una empresa pública o una privada. La operación SAGA es una investigación sobre una trama delictiva presuntamente desarrollada en la SGAE. Comenzó en España el 1 de julio de 2011, cuando la Guardia Civil detuvo a Teddy Bautista (ex-presidente de la SGAE) y a José Neri (director de la Sociedad Digital de Autores y Editores) junto a otros siete miembros de la SGAE por el presunto desvío de fondos a empresas privadas pertenecientes a miembros de la Junta Directiva.

En este caso en concreto creo que son patentes las irregularidades que comete la entidad, realizando contratos preferentes con unas empresas y dejando al márgen a otras, sin criterio de ningún tipo. A mi juicio, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo es más que correcta.
En la actualidad el canon ha sido reemplazado, el 31 de diciembre de 2011 fue definitivamente derogado por el recién constituido Congreso de los Diputados tras el cambio de legislatura, siendo reemplazado por un nuevo pago esta vez a cargo del Estado. La Ley SINDE (Disposición Final Segunda de la Ley de Economía Sostenible) para la regulación de la comisión de Propiedad Intelectual. Se decidirá un Proyecto de Ley que contemple una compensación económica proporcial al perjuicio que cause a los autores la copia privada de sus obras.



miércoles, 9 de mayo de 2012


Sentencia Mayo                                                                       

1.                 Resúmen

Los días 5 y 18 de noviembre de 2004 el diario La Región publicaba dos noticias sobre un caso de juicio por violencia de género, adjuntado la fotografía y datos personales (nombre, apellidos y edad) del acusado éste decide demandarlos por lo que considera un ataque a sus derechos de honor, imágen, intimidad y presunción de inocencia.
Alfredo Ariza Soto considera accesoria la información que el periodista de La Región adjuntaba en el artículo, para el demandante excesivamente sensacionalista.

El 30 de Julio de 2007  el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense falla a favor del periódico, considerando que se trata de un caso en el que el derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, imágen e intimidad, y que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado al tratar al demandante como acusado, no como culpable.


Es convocado el recurso de casación, y el caso llega al Tribunal Supremo, el demandante considera que los derechos a la intimidad y el honor deben ser juzgados por separadado, que la fotografía tomada es accesoria y en el artículo se le da una importancia mayor que a la propia noticia, además de haber sido tomada sin permiso, que el demandante no tiene relevancia pública, por lo que su juício no responde al interés público y exige la imposición de costas a los demandandos en una indemnización de 30.000 euros.

 Vuelve a fallar a favor de La Región  S.A., considerando que en un juicio por delito penal el interés público prevalece, el derecho a la información está en este caso por encima de los derechos de honor, imágen e intimidad, además los requisitos de veracidad, objetividad e interés público se cumplen en los citados artículos.



2.                 Argumentos jurídicos

Cuando el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense falla a favor de La Región S. A.  se convoca el recurso de casación. En este caso vemos la gran importancia de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, se destaca que son numerosas las Audiencias del Tribunal Supremo que consideran lícita la publicación de información gráfica de imputados, acusados o detenidos. Además se considera que si se permite la captación de imágenes en un juício oral  público se permite, implícitamente su difusión o divulgación, a menos que el Tribunal lo prohíba expresamente. (art.20.1 Constitución Española)

A pesar de que la fotografía del demandante haya sido tomada sin consentimiento se considera que, a las puertas de la sala del juzgado, se hallaba en un lugar público, era susceptible de ser fotografiado y tales fotografías, así como su publicación, no se consideran una intromisión ilegítima al derecho al Honor.

Para el demandante, la fotografía ocupa un lugar excesivamente importante dentro del artículo, y considera que  su nombre completo, así como su edad, no son datos relevantes que deban ser publicados en un medio de comunicación.

El artículo 5.1 de la LOPJ dispone que los Jueces y los Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos conforme a la interpretación de los mismos que de el Tribunal Constitucional, cuya doctrina tiene consolidada en los supuestos en los que entre en colisión el Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imágen con el Derecho a comunicar y recibir información veraz, por cualquier medio.
Esto se ajusta además al Convenio Europeo de Derechos Fundamentales art. 10.1 la libertad de información se considera un elemento fundamental de todo Estado democrático, necesaria para la conformación de una opinión pública libre, unida además al pluralismo político. La protección constitucional a la libertad de información se ha condicionado a que dicha información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables y a que dicha información sea veraz.

El derecho a la información está reconocido de dos formas distintas en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos: de una forma implícita a través del genérico derecho a la libertad, del reconocimiento del genérico derecho a la libertad de pensamiento, del reconocimiento de la también genérica libertad de expresión y de una forma explícita a través del derecho específico a la información, que es concreción de aquellos.

En el caso que nos ocupa se estima que la información emitida por el periódico sobre el demandante cumple todos y cada uno de estos requisitos.

Constitución española, Derecho Fundamentales, Capítulo II Derechos y Libertades, Sección I De los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Art. 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de la presente Ley.
Establece el artículo primero de la misma la Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen frente a todos género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el Derecho al Honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.
La ley se conformó de tal forma que el juzgador puede determinar la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas. Así mismo los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad.

El Tribunal Constitucional además ha estimado con carácter general el carácter de acontecimientos noticiables a los sucesos de relevancia penal , pero siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas, expresiones injuriosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa, en estos casos el derecho al honor operaría además como límite, prohibiendo la Constitución una referencia a la persona de modo injurioso o de forma insultante.

En el relación al requisito de veracidad el Tribunal Constitucional diferencia entre: reportaje neutral (en el que una declaración realizada por un medio, persona etc ajena al propio medio de comunicación es noticia) en el que se exige la existencia objetiva de la declaración y el reportaje de investigación, en el que la noticia es provocada por el medio y que condena la transmisión de rumores o falsedades como hechos verdaderos y probados. En este caso el Tribunal Supremo concluye en que la información retransmitida por el diario La Región cumple los requisitos exigidos a un reportaje de investigación: verdacidad y objetividad, añadiéndole el interés publico derivado de tratarse de la información sobre un juício por delito penal.
En el recurso de casación se establece que la incorrección de dar una respuesta global a las vulneraciones al derecho al  Honor y al derecho a la Propia Imágen, considerándolas diferenciadas y  merecedoras de un juício por separado. Además se sostiene que la presencia de la fotografía no es justificable, siendo tan solo un elemento para llamar la atención de los lectores y el Tribunal Constitucional admite la constitucionalidad de fotografíar o grabar juicios que sean públicos dentro de la misma sala en la que se celebran, no fuera.
El demandante además exige la imposición de costas a La Región S.A.  por un valor de 30.000 euros en concepto de indemnización. Se ponen además ejemplos de casos que han pasado por el Tribunal Supremo en los que los demandantes denunciaban la intromisión ilegítima en Derechos de Intimidad, Honor y Propia Imágen. Ambos recursos son impugnados, al fallar a favor de La Razón S.A. De nuevo la jurisprudencia establece que el derecho a la información en este caso prevalece sobre el derecho al Honor. Además los casos que muestra la acusación son totalmente diferentes al contemplado: en un caso se habla de personajes de naturaleza pública (un político y su hermano) y un caso de fotografías para uso exclusivamente médico, ninguna similar al contenido de un reportaje periodístico.
El 29 de Junio de 2011 tiene lugar la deliberación y fallo, a favor de La Razón S.A.. El Ministerio Fiscal informa de que se cumplen los requisitos necesarios exigidos por la Constitución para la publicación tanto de la fotografía como de los datos incluídos en el artículo y que el derecho a la información del ciudadano prevalece en todo momento, por lo que además se desestima  tanto el recurso de casación como la petición de una indemnización a  Alfredo Ariza Soto.

3.                 Comentario jurídico

De la lectura de la sentencia deducimos:

Alvaro Ariza Soto acusa al diario La Región de atentar contra varios derecho fundamentales, protegidos por nuestra Constitución, derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imágen.
De la lectura de La Región, a consideración del juez, se extrae el juício que investigó la culpabilidad o inocencia del actor en un delito de violencia doméstica, no se le declara culpable en el artículo, y toda la información que en el aparece es verídica, además de no contener opiniones subjetivas, injurias, calumnias o cualquier expresión que pueda dañar la imágen personal del actor.
Se considera que en un juicio penal el interés público, el derecho a la información prevalece sobre el derecho al Honor y la Intimidad.
La fotografía tampoco atenta contra el Derecho a la Imágen, este punto es discutible, ya que como señala la procuradora de Álvaro Ariza Soto, se trata de una fotografía en un público, si, pero no en el interior de la sala, si no en el exterior, a pesar de que se considera que es un caso claro de interés público y de valor accesorio.

No solo la Constitución española hace prevalecer el derecho a la información en estos casos, si no también varios tratados internacionales:

a. 11 Carta Europea de Derechos Humanos (firmada por España y con efectos jurídicos a partir del Tratado de Lisboa de 2007):
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertadde recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El derecho al honor puede ser fácilmente lesionado poe los medios de comunicación, no tiene unos límites definidos claros, sin embargo la Constitución lo garantiza en su a. 18. 

En la Constitución Española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su consideración de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad. (STC 13/2001)

En en el artículo prevalece la veracidad, no se da el caso de ánimuso iniurandi o infamandi, calumnias, injurias o difamaciones no están presentes, por lo que prevalece además, al tratarse de un juício penal el derecho a la información.



4.                 Comentario periodístico

Son numerosas las ocasiones en las que colisionan el derecho al honor, la imágen y la intimidad con el derecho a la información. Uno de los ejemplos más frecuentes lo tenemos en la denominada prensa rosa: decenas de revistas y programas de televisión cuyo contenido se limita a contar la vida de personas conocidas en el ámbito nacional: presentadores de televisión, cantantes, concursantes de programas de televisión etc. De ellos conocemos su fecha y el lugar de su nacimiento, sus gustos y aficciones, en numerosas ocasiones los detalles de su vida más íntima y si bien es cierto que muchos de estos personajes promueven la divulgación de tales datos otros no lo hacen, y son seguidos de igual modo. ¿Pueden ser consideradas estas personas de interés público? ¿Quién puede ser considerado de interés público? En el caso de políticos, jueces...parecemos tenerlo claro. Pero hay otros casos que no son tan fáciles de discernir. Un hombre acusado de violencia de género, ¿es de interés público? Ya sea culpable o inocente, el interés por el 'bienestar común' ¿nos legitima para hablar de el, saber su nombre y apellidos, su edad, o su rostro, para poder identificarlo fácilmente por la calle?. Con los menores de edad la ley es más clara, protege su imágen y sus datos personales, sin embargo en caso de mayores de edad el momento en el que se convierten en objetos de interés público es bastante más subjetivo.
En el caso que nos ocupa considero que, si bien el derecho al honor y a la intimidad no han sido lesionados, ya que el artículos se limita a hacer constar el delito por el que el actor va a juício, si lo es el derecho a la imágen, derecho que a todos nos pertenece. Considero que la fotografía no es accesoria, que es empleada por el diario para llamar la atención, que ha sido tomada sin el consentimiento del protagonista y que no es de intereés público, ¿  deberíamos en la actualidad fotografíar a todas y cada una de las personas que han cometido un delito que las ha llevado a juício por que es de interés público? ¿Quién decide que este caso es de interés público? A mi parecer en estos casos el juez tiene un poder excesivo para decidir si una fotografía es o no accesoria. El concepto de interés público es demasiado amplio, vago e indefinido.


sábado, 31 de marzo de 2012

NOTICIA JURÍDICA 2

El Parlamento Israelí sólo permite el matrimonio religioso


Chipre recibe anualmente cientos de parejas provenientes de Israel, y no precisamente por turismo. El país es el lugar elegido por estos hombres y mujeres para contraer matrimonio civil, algo que en su natal Israel les está prohibido por ley, ya que solo reconocen el matrimonio religioso.
El pasado 28 de Julio de 2011 una petición firmada por el partido izquierdista Meretz fue enviada a la Kneset (el parlamento unicameral israelí) y denegada: contó con 18 votos a favor frente a 40 en contra, en una sesión a la que no acudieron la mayor parte de los parlamentarios.
Existen tres religiones en Israel: el judaísmo (practicada por el 76% de la población), el islam (por el 16%) y cristianismo (por el 2,1%) ,además de varias religiones minoritarias. Las personas pertenecientes a distintas religiones no pueden casarse entre sí, y ateos y agnósticos están obligados a pasar por un proceso de confesionalidad para poder contraer matrimonio. A pesar de ello el gobierno dice garantizar de forma explícita iguales derechos a todos los ciudadanos con independencia de su etnia o religión, dando sin embargo trato preferencial a aquellos que cumplen los criterios de la ley del Retorno.
La Ley del Retorno concede residencia y ciudadanía a todos aquellos judíos que deseen emigrar a Israel obteniendo los beneficios, derechos y obligaciones que conlleva dicha ciudadanía. El primer texto fue aprobado el 5 de julio de 1950, convirtiéndose la ley en una de las más importantes del país. La Ley del Retorno fue y es motivo de controversia tanto fuera como dentro del propio país, por su difícil compatibilización con la democracia.
Se calcula que dos tercios de la población apoyan la legalización del matrimonio civil, y que un tercio de la población desea casarse por esa vía. Sin embargo el Ministerio del Interior sólo reconocerá los matrimonios civiles contraídos fuera del país. La coalición parlamentaria formada por las facciones ultra ortodoxas de la Kneset consiguió que la propuesta fuese denegada.
Este caso podría ser trasladado a España unos siglos atrás. La primera Ley de Matrimonio Civil fue redactada el 18 de junio de 1870. Anteriormente el único matrimonio válido ante la ley era el contraído por la religión católica, quedando a salvo fueros especiales aplicables a ciertas clases de ciudadanos como judíos o moriscos.




Carlos Díaz Díez es un licenciado en Derecho que se especializó en Derecho Familiar y Matrimonial: ‘El matrimonio civil fue una institución ignorada en España hasta el siglo XIX, lo cual es lógico, la mayor parte de la población profesaba la religión católica, y no concebía otro modo de contraer matrimonio que no fuera por la Iglesia. La Ley de Matrimonio Civil de 1870 fue redactada tras la Revolución de 1868, que acabó con el reinado de Isabel II, y en principio reconocía únicamente los matrimonios civiles, no los religiosos, aunque la ley se fue atenuando al ser redactada por segunda vez y de forma más exhaustiva. Cuando la ley fue promulgada gran parte del pueblo protestó, consideraban que iba en contra de sus creencias. El término civil fue atacado, y pocos matrimonios se realizaron siguiendo dicha vía. Hay que comprender que países ligados estrechamente a una religión, como era el caso de España, no acepten una ley redactada a espaldas del pueblo y contraria a las creencias del mismo. El caso de Israel, aunque parecido en sus bases, es muy distinto en el contexto. Estamos hablando de un país del siglos XXI, en el que gran parte de la población, atendiendo a los sondeos realizados, aceptaría el matrimonio civil. Es más, siempre que una pareja israelí contraiga matrimonio civil fuera de su país, éste será aceptado en el de origen. El problema radica en las facciones más conservadoras, que no aceptan un matrimonio diferente al religioso.’’
La ley de Matrimonio Civil no fue la única redactada, además de la actual. Fue modificada muchas veces a lo largo de la Historia de España. La Ley de Bases de 1888 establecía en su Código dos formas de matrimonio reconocidas: el canónico que deben contraer todos los que profesan la religión católica y el civil, que se celebraba atendiendo a las determinaciones de dicho Código. La aceptación de ambos matrimonios se mantiene con ligeros cambios hasta el nacimiento en España de la II República, acorde con la aconfesionalidad del Estado que establecía la Constitución del 9 de diciembre de 1931, reconocía únicamente el matrimonio civil. Además el Estado era la única institución capaz para anular matrimonios, fueran canónicos o civiles, contraídos aún con anterioridad a la Ley de Matrimonio Civil. ‘’El gobierno de la II República era fuertemente laicista y anticlerical, y así lo reflejaban sus leyes. Esta legislación se aproxima mucho a la de 1870. Con la caída de la II República y el comienzo del régimen franquista las leyes de matrimonio son radicalmente modificadas. El primer gobierno de la posguerra se estableció en 1939, en el 42 se crearon las Cortes Españolas: Franco era el máximo cargo del ejército, el estado y el partido. Uno de los grandes pilares del régimen franquista fue la Iglesia: el régimen reconocía el matrimonio civil y el canónico, pero decretaba que para contraer matrimonio civil los cónyuges debían demostrar que no profesaban la religión católica. Los matrimonios civiles se redujeron drásticamente durante el franquismo.’’
Cristina Cabo Zúñiga se graduó recientemente en Derecho, se especializó en derecho Familiar y trabaja en un bufete de abogados: ‘Con la transición a la democracia tras el régimen el matrimonio civil vuelve a ser reconocido, independientemente de la religión que profesen los contrayentes. El estado español se declara aconfesional y laico. El número de matrimonios civiles ha crecido en las dos últimas décadas, al mismo tiempo que el número de ciudadanos que profesa la Religión Católica ha descendido (ésta sigue siendo sin embargo la religión mayoritaria). La Constitución establece la no discriminación por razón de religión. En cuanto al caso israelí se trata de una situación delicada. Los altos costes que acarrea planear un matrimonio civil en otro país llevan a gran parte de la población a recurrir al Rabinato para unirse según la ortodoxia judía. Mientras el Parlamento no apruebe una Ley para el Matrimonio Civil la situación seguirá igual.





Tanto la imagen como la noticia fueron tomadas de la página web del diario El País: http://sociedad.elpais.com/sociedad/2011/07/28/actualidad/1311804002_850215.html

domingo, 25 de marzo de 2012

Derecho Audiovisual FRIENDS

http://www.youtube.com/watch?v=E7lyRCZjYHE

Cuando Phoebe conoce a su verdadero padre, tras años sin saber nada de el, éste el cuenta que tiene un medio hermano: Frank, hijo de su padre biológico.
Después de conocer a Frank éste le explica que el y su mujer, ALice, son incapaces de tener niños, además tienen muchas dificultades para adoptar o encontrar una madre de alquiler. Es entonces cuando Phoebe se ofrece a llevar en su vientre a los hijos de Frank y Alice: nueve meses después, en el capítulo número 100 nacen Chandler, Frank Jr.Jr y Leslie.

En éste capítulo Frank, agotado, le propone a Phoebe darle a uno de sus hijos para que lo cuide, ya que cuidar a tres niños le parece muy fuera de su alcance, y no cree que el y Alice vayan a conseguirlo. Sin embargo, pronto se deshace de la idea: los quiere demasiado.

En España, el contrato de vientres de alquiler está prohibido, a diferencia de los Estados Unidos, donde es una práctica habitual en parejas que no pueden tener hijos.

Como padres de los trillizos Frank y ALice tienen una serie de responsabilidades:
Artículo 154.
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

Podríamos relacionar además este episodio con las relaciones familiares: Los trillizos nacieron a partir de un óvulo de Alice y un espermatozoide de Frank, Phoebe únicamente los llevó en su vientre después de una fecundación in vitro realizada en laboratorio. Por lo tanto, los padres biológicos de los niños son Frank y ALice, y Phoebe será su tía.

CASOS PRÁCTICOS Tema VII-XV

TEMA VII
La irretroactividad supone:
a) una protección del ciudadano, que no puede ser sancionado a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido
b) una protección del ciudadano, que no puede ser sancionado a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido o cuya sanción era diferente
c) una forma de hacer que los criminales no sean juzgados por sus actos
d) ninguna de las anteriores

TEMA VIII
La muerte simultánea de dos personas que están destinadas a sucederse se denomina:
a)muerte común
b)muerte sincrónica
c) muerte coetánea
d) ninguna de las anteriores


TEMA IX
Benjamín deja a su novia por haberle mentido acerca de su edad, ella tiene 14 años y el 19. Laura, enfadada llama a la policía para vengarse y les explica que Benjamín estuvo manteniendo relaciones con una menor. Cuando Benjamín es detenido y explica la situación los policias le explican a Laura que:
a) Benjamín es culpable de haber mantenido relaciones con una menor
b) Es inocente, ya que las relaciones fueron consentidas por parte de Laura
c)Benjamín es culpable, ya que mantuvieron relaciones sin estar casados
d)Ninguna de las anteriores es correcta

TEMA X
Cuando su mujer cae en coma tras un accidente Francisco se desmorona, gastando todo su salario en comprar alcohol. Francisco y Cristina, su mujer tienen dos hijos. Al enterarse de la situación en la que se encuentran los niños la hermana de Cristina, Dolores denuncia a Francisco y solicita la declaración de prodigalidad:
a) La solicitud será concedida, ya que los niños carecen de atenciones básicas
b) La solicitud le será denegada
c)El juez le explicará a Dolores que no se meta donde no la llaman, que no se trata de sus hijos
d)Ninguna de las anteriores

TEMA XI
Maricarmen y su sobrina Ángela mantienen una relación de parentesco de:
a) dos grados en línea colateral
b) tres grados en línea colateral
c)tres grados en línea recta
d) ninguna de las anteriores

TEMA XII
Celia y José contrayeron matrimonio, años después, durante la II República se les concedió el divorcio y Celia se casó con Benito. Durante el comienzo del franquismo el divorcio no se reconocía, por lo que Celia :
a) Sigue casada con José
b) Está casada con Benito
c)Sigue casada con José y además este podría solicitar la separación acusando a Celia de infidelidad dentro de su primer matrimonio
d)Ninguna de las anteriores

TEMA XIII
Diego y Amalia llevan saliendo juntos desde hace seis años, y ninguno ha mantenido relaciones con otra persona durante ese tiempo. Cuando Amalia se queda embarazada Diego le explica que el no piensa hacerse responsable del niño:
a)DIego es el padre del niño, y debe reconocerlo en el registro
b)Diego es el padre del niño, debe reconocerlo y además tiene una serie de deberes como padre que está obligado a cumplir
c) DIego no tiene ninguna obligación
d) Ninguna de las anteriores es correcta

TEMA XV
La familia de Florencia es italiana, ella misma nació en la ciudad de Nápoles pero a los dos años de edad se mudó a España. Lleva 16 años viviendo en Barcelona y se acercan las elecciones autonómicas, Florencia decide ir a votar, pero su derecho al voto le es negado. El caso es que Florencia tiene la nacionalidad italiana y no la española:
a) al ser el tratado de doble nacionalidad extensible a otros países de la UE, puede solicitarlo y le será permitido votar
b) Florencia solo podrá votar en las elecciones generales en España, pero no en las autonómicas
c)Deberá solicitar el cambio de nacionalidad, ya que la doble nacionalidad no es extensible a Italia
d)Ninguna de las anteriores es correcta